Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. tomaron en consideración el Expediente Nº SXP - 861/10, caratulado: VIGANO DE
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- Pablo Aranda Ramos
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1 Superior Tribunal de Justicia Corrientes SXP 861/10 En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de septiembre de dos mil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº SXP - 861/10, caratulado: VIGANO DE UGOLINI PILAR POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACION DE LA SUCESION 'VIGANO HUMBERTO, CHAVEZ DE VIGANO TOMASA; VIGANO ALBERTO; RIOS GERONIMO; CHAVEZ VICENTE Y CHAVEZ MERCEDES QUINTINA S/ SUCESORIO" EXPTE., 50684/87 C/ ROBERTO WILFREDO AGUIRRE Y/O CUALQUIER OCUPANTE S/ DESALOJO (SUMARIO). Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 228/231 la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad (Sala III) confirmó la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, a mérito de lo cual, hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por la Sra. Pilar Vigano de Ugolini y condenó al demandado, Sr. Roberto Wilfredo Aguirre y/o cualquier otro ocupante a
2 desocupar y restituir el inmueble ubicado en calle 25 de Mayo esquina Buenos Aires de la ciudad de Empedrado de esta Provincia. II.- Para así decidir, y en lo que aquí interesa, el tribunal de Alzada consideró que: 1.- Al haber quedado firme la declaración de nulidad de todo lo actuado por quienes se presentaron como gestores del demandado, intentando resistir la acción -por no haber acompañado el instrumento que acreditaba personería dentro del plazo previsto en el art. 48 del CPCC-, quedó sin efecto la contestación de demanda y su ofrecimiento de pruebas. De este modo, consideró correcto que el Juez haya admitido la acción, en el marco de la presunción que el art. 356 inc. 1 del CPCC autoriza, luego de considerar eficaz la autorización concedida en el sucesorio para promover el proceso de desalojo. 2.- Con el informe agregado a fs. 145 se acreditó que el inmueble de litis se encuentra inscripto a nombre de Andrea Chavez y al no haber expuesto ni probado el demandado razón alguna que impida el recupero del bien, el desalojo resulta procedente. A la vez, estimó improcedente la queja del demandado referida a la negativa del juez a traer los expedientes (sucesorio y usucapión), por tratarse de pruebas que su parte ha perdido como consecuencia de la incontestación de demanda y que, en todo caso, se enmarcan en el ámbito de discrecionalidad propio de las medidas para mejor proveer. Agrega que tampoco se explicitó cuáles serían los datos decisivos a la litis que con las actuaciones se pretendía verificar y concluyó que el demandado se limitaba a afirmar dogmáticamente que es "poseedor", sin precisar siquiera que probanzas avalan la seriedad de su oposición. III.- Disconforme, el demandado interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen (fs. 261/265). Tacha de arbitrario el pronunciamiento de la Alzada, señalando que constituye una irregularidad procesal el haber admitido que el proceso se promueva por autorización judicial conferida en el sucesorio, sin que surja que la accionante ha sido de-///
3 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº SXP - 861/10. clarada heredera de la titular registral del bien. Que la única prueba aportada por el accionante ha sido la instrumental referida, de manera tal que no ha logrado demostrar su legitimación para recuperar el inmueble en litigio, sin que a estos fines sea suficiente la falta de contestación de demanda. Destaca la importancia del pedido de remisión de los expedientes sucesorio y de prescripción, a los efectos de contar con un conocimiento amplio de la cuestión debatida. IV.- Ello así, las alegaciones críticas que porta el memorial sub examine se traducen en meras aserciones inconducentes para variar la solución que el tribunal de alzada acordó al asunto. En efecto, como se recordará, para la legitimación activa de quien promueve una demanda de desalojo basta con que acredite contar con un derecho personal a exigir a la parte demandada la devolución de la cosa, razón por la cual resulta incuestionable, a estos efectos, la que detenta quien reviste la calidad de heredera declarada de la propietaria. Acerca del carácter de heredera de la titular registral del bien, en autos existe un instrumento público que así lo acredita. Me refiero a la autorización judicial concedida en autos "Vigano, Humberto; Chavez de Vigano, Tomasa; Vigano, Alberto; Ríos, Gerónima; Chavez, Vicente y Chavez, Mercedes Quintina s/ Sucesorios" que fue expedida en los siguientes términos "Concédase autorización a la heredera declarada, Sra. Pilar Vigano de Ugolini, para que en nombre y representación de la sucesión, inicie y prosiga juicio de desalojo del inmueble inventariado en autos " (fs. 2 y 5 vta). Consecuentemente, si en el proceso de desalojo del caso la actora acreditó -en legal forma- la autorización concedida en el sucesorio para promoverlo como heredera y en representación de la sucesión, sin que el demandado probara ningún título, motivo, causa ni razón que obste a la
4 obligación de restituir, no existe error in iudicando en la solución que declara procedente al desalojo. Recordemos que la heredera ostenta plena legitimación para promover la demanda de desalojo, pues no hace más que ejercer idénticos derechos que los correspondientes a su causante (Código Civil, artículos 3414, 3417 y 3418). Debe repararse así, que aún cuando el inmueble relicto todavía no se halle inscripto en cabeza de la derecho habiente ni a ésta se le hubiese hecho la tradición del bien, tales circunstancias no obstan a la legitimación de la heredera para reclamar el desalojo, pues ella puede invocar y ejercitar todos los derechos que podía hacer valer su causante. V.- Sin perjuicio de ello, en la inteligencia de que el norte del proceso es la búsqueda de la verdad objetiva y en cumplimiento del deber de preservar a los justiciables de la posibilidad de que se lo convierta en un campo de demostración de acrobacias jurídicas, es que se ha requerido la remisión de la prescripción adquisitiva denunciada por el demandado, como medida para mejor proveer (fs. 296). Según surge de la compulsa de aquellas actuaciones, tenemos que el demandado afirmó ser continuador de la posesión que ejercieron sus padres, lo que implica una versión diferente a la expresada en ocasión del diligenciamiento de la cédula de notificación del traslado de la demanda de este proceso, oportunidad en la que afirmó haber heredado el inmueble por testamento de una tía y estar ocupando desde el año Sumado a ello, el comprobante más antiguo que se incorpora al expediente 1644 data del 2007 (fecha de pago de las boletas de impuestos municipales), a la vez que los progenitores del demandado (de quienes alega haber recibido los derechos posesorios invocados) registran en las partidas agregadas un domicilio distinto al del bien en cuestión. Entonces, no surge del análisis efectuado y tampoco el recurrente ha precisado, cuales son las pruebas de las que -a su entender- surgiría la calidad de poseedor veinteañal invocada. De este modo, es manifiestamente insuficiente como expresión de ///
5 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº SXP - 861/10. agravios en Casación que el demandado del proceso de desalojo asevere ante el Superior Tribunal que ha demostrado ser poseedor del bien litigioso, esto es, con una escueta, generalizada y subjetiva manifestación, no seguida, siquiera, de la invocación de las fuentes o de los argumentos de prueba en base a las cuales discrepa con el criterio del sentenciante. Como también, es imposible que el Superior Tribunal pueda establecer mediante un juicio de valor si existió o nó la infracción que se alega, toda vez que no se está ante una tercera instancia ordinaria, sino, muy por el contrario, en una sede, la casatoria, cuyo juez no está habilitado para declarar de oficio la prescindencia de pruebas que no fueron concretamente denunciadas en el recurso. Consecuentemente, existe en la sentencia de la Cámara una correcta aplicación de la ley a esos hechos comprobados de la causa y, por tanto, resulta inmune a la tacha del error in iudicando que le imputan los recurrentes. VI.- Por lo que si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares corresponderá, sin más, declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 261/265, con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito económico. Sin honorarios para el abogado de la recurrente por lo inoficioso de la tarea profesional cumplida (CPCyC Ctes; art. 34, inc. 5, e). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice:
6 Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 86 1 ) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 261/265, con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito económico. Sin honorarios para el abogado de la recurrente por lo inoficioso de la tarea profesional cumplida (CPCyC Ctes; art. 34, inc. 5, e). 2 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello.
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