mil doce, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, GIAQUINTO CARLOS B. C/ ALERO S.H. Y/O LEIVA ROBERTO A.

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1 Superior Tribunal de Justicia Corrientes GXP 4251/9 En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil doce, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chain y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP /9, caratulado: GIAQUINTO CARLOS B. C/ ALERO S.H. Y/O LEIVA ROBERTO A. Y/O MANASSERO ALEJANDRO Y OTROS Y/O QUIEN O QUIENES RESULTEN RESP. S/ INDEM. POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Alejandro Alberto Chain. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la sentencia N 83/2.011 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya (fs.398/402), que desestimó los recursos de nulidad y apelación deducidos por la actora, en su mérito, confirmó el decisorio dictado en origen desfavorable al trabajador, éste recurre mediante los recursos de nulidad extraordinario e inaplicabilidad de ley (fs.405/409 y vta.). II.- La ley 3540 prevé como medio de impugnación para ante el

2 Superior Tribunal de Justicia solamente al de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (arts. 102, 103 y 104), no estando legislado el de nulidad extraordinario. Sin perjuicio de ello, nada impide que los agravios que porta el memorial de apelación y contenidos en el mal concedido recurso de nulidad extraordinario (fs.419), puedan analizarse a través del de inaplicabilidad también interpuesto, habiendo satisfecho la recurrente los restantes recaudos previstos para el mismo. III.- Se agravia la parte actora endilgando falta de fundamentación de la sentencia impugnada, motivo que acarrea su pedido de nulidad. Entiende que contiene fundamentos dogmáticos que la convierten en arbitraria, al precisar el fallo que su parte jamás probó la incapacidad sufrida por el trabajador, desoyendo que acompañó con la demanda certificado médico emitido por el Dr. Nelson Volpi, especialista en garganta, nariz y oído, instrumento reconocido judicialmente del cual surge el grado de lesiones sufridas por aquél (54,4%), avalado por el estudio Audiológico computarizado, Timpanometría e Impedanciometría realizado por la fonoaudióloga Vilma Herrera. Refiere a posteriori a la negligencia declarada en la producción de la prueba pericial médica (Res. N 142, fs. 335/336), brindando las explicaciones en mérito a las cuales considera que medió apresuramiento en su declaración. Finalmente recurre la imposición de costas. IV.- En lo que interesa, para decidir la Cámara como lo hizo, desestimó el replanteo de prueba adoptando un criterio restrictivo acerca de lo dispuesto en el art. 100 de la ley 3540, dando sus motivos con apoyo doctrinario y jurisprudencial. En relación a los elementos probatorios colectados en el proceso, priorizó el Dictamen del Médico Auditor de la Aseguradora en el procedimiento llevado a cabo ante ésta por el trabajador mediante el cual se dio el Alta sin incapacidad; por sobre el certificado médico y estudios extrajudiciales presentados con la demanda a los que confirió escaso valor de convicción. A propósito, en atención a lo resuelto en otros precedentes, expresó que el ///

3 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº GXP /9. examen pericial solo tiene valor cuando se practica judicialmente, salvo que sea ratificado y en ese caso valdrá como prueba testimonial, agregando que tiene escaso valor probatorio pues no hay control por la contraria, siendo expedido por la parte directamente interesada. Exigió seguidamente la prueba pericial médica, recalcó su importancia y precisó la orfandad probatoria hallada en el "sub examine" para demostrar la incapacidad. De ahí que culminó por confirmar el rechazo de la demanda, con costas. V.- Examinado el recurso en tratamiento a la luz de las pretensiones esgrimidas y comportamiento evidenciado en el proceso, normas legales aplicables y lo decidido en origen, considero que la sentencia impugnada contiene fundamentos bastantes que le otorgan suficiente respaldo, fáctico y jurídico, confiriendo el juzgador un tratamiento adecuado al asunto acorde a las constancias del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la demanda, circunstancias que conducen al rechazo del argumento recursivo tendiente a la declaración de nulidad, por falta de motivación. Asentó el inferior las razones que justifican el juicio lógico que su pronunciamiento contiene, consignó la causa, los argumentos fácticos y jurídicos que respaldan su resolución, habiendo fracasado el profesional en desplegar una tarea probatoria que demostrara la incapacidad del trabajador presuntamente experimentada a raíz del infortunio laboral denunciado. Esta falta de prueba condujo al tribunal a decidir como lo hizo, fracasando el abogado en la producción de la prueba pericial médica ofrecida, demostrando su desinterés a pesar de ser tan necesaria su producción, frente a informes extrajudiciales dispares. La Cámara restó valor de convicción a los certificados médicos ofrecidos con la demanda exponiendo sus razones, apoyándose en doctrina y jurisprudencia, sobre todo frente a la existencia de un dictamen médico expedido en el trámite de la denuncia ante la ART iniciado por el trabajador que otorgaba su "Alta sin

4 incapacidad". Motivos estos que poseen aptitud para legitimar el dispositivo sentencial. Consecuentemente, el primero de los agravios invocados en esta instancia aparece desprovisto de idoneidad para sustentar la petición de nulidad, debiendo desestimarse, por improcedente. VI.- No mejor suerte correrán las restantes consideraciones o divergencias expresadas por el recurrente en su postulación extraordinaria, encaminadas exclusivamente a la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento recurrido por incurrir en la figura del absurdo, en tanto el "a-quo" omitió valorar los certificados y estudios médicos acompañados con la demanda que según opinión de esa parte, son demostrativos de la incapacidad sufrida por el actor. Sin embargo, este vicio no solamente debe invocarse sino probarse; requiere para su configuración la existencia de un error extremo, grave, y acaece cuando al apreciar la prueba el juez incurre en vicios lógicos o violación de las reglas previstas para la valoración probatoria, situación no configurada en el "sub- examine". De ahí la improcedencia de esta concreta impugnación. Ha fracasado el abogado en su intento recursivo, no logra conmover el razonamiento del tribunal inferior quien ponderó eficientemente lo acaecido en el caso; tampoco su despliegue profesional ha sido diligente en el transcurso del proceso, fracasando en la producción de una prueba relevante, significativa, necesaria para desentrañar si en el caso su cliente, el trabajador, experimentó un grado de incapacidad derivado del infortunio denunciado y de este modo proceder a su reparación. No otro temperamento correspondía adoptar cuando en virtud de la aplicación de los preceptos generales, la carga de la prueba le incumbe a quien alega la existencia del daño. El deber de acreditar que se está en presencia de un daño resarcible corresponde a quien lo alega. Es decir, debe tratarse de un daño cierto, real y efectivo y no eventual o hipotético como quedó en definitiva plasmado en este proceso. El concepto de indemnización de perjuicios - por lo menos de acuerdo a los postulados de la demanda ///

5 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº GXP /9. mediante los que se pretende una reparación extrasistémica- lleva implícita la realidad de éstos y para su establecimiento judicial se requiere la comprobación suficiente de tal realidad (CSJN: Fallos 317:1225). En la especie, arriban firmes a esta instancia el tratamiento por los jueces de grado del encuadre normativo del caso, la exclusión incluso de la ART según lo decidido por los jueces de grado, resultando solamente materia de agravios la cuestión relativa a los certificados médicos y estudios realizados al actor en sede extrajudicial. A propósito, esos estudios realizados por médico particular se oponen al informe del médico interviniente en el trámite de denuncia del accidente, quién otorgó el Alta en fecha 03/07/2.007 sin incapacidad (ver fs. 30), sin perjuicio que el actor haya firmado en disconformidad. Luego, si bien con la demanda se acompañó un certificado médico expedido por un Especialista de fecha 04/04/2.007, esto es al día siguiente a aquél (fs.3 y vta.), este médico diagnosticó una pérdida auditiva perceptiva del oído derecho, presentando el dependiente una incapacidad del 54%, siendo normal el oído izquierdo; sin embargo, no menos cierto es que ese mismo profesional suscribió el informe obrante a fs.29, en fecha 13 de marzo de 2.007, marcando con una cruz que el siniestro no suponía incapacidad. Finalmente, también indicó el día 30/03/2.008 el alta, omitiendo expedirse en relación a la existencia de incapacidad (ver fs.5). Un escenario de verdad confuso y contradictorio, como también lo son los términos expuestos en la demanda, sobre todo a fs. 34 y vta. al denunciar el abogado la existencia de sordera en oído derecho del 80%, porcentaje en modo alguno avalado por certificación que así lo acredite, incurriendo posteriormente en otra contradicción cuando al confeccionar la planilla de capital consigna un porcentaje de incapacidad del 12,5%. Advierto imprecisiones y carencia de compromiso en la labor

6 abogadil, habiendo incurrido en negligencia probatoria respecto de la producción de una prueba pericial que debió efectivizarse por expertos en la materia, idónea para desentrañar la cuestión sometida a debate - la prueba del daño- (art.457 CPCyC). En el contexto narrado, la labor jurisdiccional del tribunal escapa al vicio de absurdidad endilgado por el recurrente, habiendo emitido pronunciamiento acorde a las constancias comprobadas en este proceso. Estas razones, me conducen a propiciar la confirmación de la sentencia impugnada. VII.- En el contexto descripto, frente al vencimiento de la actora, la imposición de costas a su parte resultó derivación de lo disciplinado en el art. 87 de la ley 3540, no concurriendo ningún supuesto de excepción que autorice apartarse del principio objetivo de la derrota. Ahora bien, considero que por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido en esta instancia, el letrado de la parte recurrente no resultará beneficiado con una regulación de honorarios (art. 34, inc.5, e,c.p.c.). Por lo expuesto, constancias de autos, de compartir mis pares este voto corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido, con costas a cargo de la recurrente vencida. Declarar mal concedido el recurso de nulidad extraordinario. Confirmar la sentencia de Cámara impugnada y regular los honorarios profesionales de los Dres. Fabián Dalmolin, por el memorial de contestación de fs. 412/414 y Alejandro Caprioglio, por la ART, por su actuación de fs.415/417 y vta., ambos en calidad de Monotributistas ante el IVA, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente (art.34,inc.5,e) CPCYC), por lo inoficioso de su trabajo profesional. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO ///

7 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº GXP /9. DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 56 1 ) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido, con costas a cargo de la recurrente vencida. Declarar mal concedido el recurso de nulidad extraordinario. Confirmar la sentencia de Cámara impugnada. 2 ) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fabián Dalmolin, por el memorial de contestación de fs. 412/414 y Alejandro Caprioglio, por la ART, por su actuación de fs.415/417 y vta., ambos en calidad de Monotributistas ante el IVA, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente (art.34, inc.5,e) CPCYC), por lo inoficioso de su trabajo profesional. 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres Fernando Niz-Guillermo Semhan-Alejandro Chain-Carlos Rubin.

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