reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo
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- Antonio Herrera Maestre
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1 EXP 40262/9 En la ciudad de, a los diez días del mes de noviembre de dos mil diez, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP /9, caratulado: BREST CELIA TERESA DEL CARMEN C/ INSTITUTO SUPERIOR DE FORMACION DOCENTE "DR JUAN PUJOL", DIRECCION GENERAL DE EDUCACION SUPERIOR MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/AMPARO. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Carlos Rubín, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR CARLOS RUBIN, dice: I- Contra el pronunciamiento de primera instancia que rechazó en todas sus partes la acción de amparo intentada, se alza la amparista a fs. 115/117. II- Para así decidir, el sentenciante sostuvo que la controversia ventilada es una pretensión de neto corte administrativo, de competencia exclusiva del juzgado contencioso-administrativo. Pero estas normas de competencia, agrega, resignan su desplazamiento ante la norma que rige la acción de amparo cuando aparece de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción a un derecho esencial que le causaría daño
2 irreparable al ser ventilado por otra vía. Verificó que esta situación encuadra en el criterio sostenido en un precedente de este Cuerpo, en el que se rechazó la pretensión de dejar firme la designación como docente interino si quien se presenta posee mejor título. Entendió que el acto administrativo atacado lo fue en ejercicio de una potestad propia del órgano que la dictó, por lo que el control de tal potestad podría afectar la división de poderes. Halló que la decisión cuenta con motivación suficiente, dentro del marco del principio de legalidad. III- La recurrente expresa que la atacada no se expidió sobre la petición intentada, omitiendo analizar las razones desarrolladas en la demanda que se vinculan con la imputación de vicios e irregularidades, manifiestamente ilegales y arbitrarios, en el procedimiento administrativo de remoción del cargo. Señala que la situación fáctica y jurídica del fallo citado como sostén de la impugnada, es sustancialmente diferente a la planteada en la especie, por ende resulta inaplicable. Juzga que el sentenciante confunde motivación del acto administrativo con la legalidad del procedimiento que se cuestiona. Reconoce la calidad de la actora de docente interino y la provisoriedad del mismo, lo que entiende no habilita la remoción sin seguir el procedimiento administrativo al efecto, máxime cuando ello implica el despojo de derechos y lesión de garantías constitucionales. IV- Del estudio de autos surge la improcedencia del remedio intentado por las siguientes razones. En primer lugar, el Máximo Tribunal ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad mani-//
3 - 2 - Expte. Nº EXP /9. fiesta, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788 y 308:137 entre muchos otros). En tal sentido, ha de expresarse que la procedencia del amparo se encuentra sujeta a la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, lo que se debe evidenciar de un modo palmario, ostensible. La exteriorización que no revista esas indiscutibles notas o que en su caso resulte meramente opinable o debatible, elimina el carácter manifiesto de uno u otro extremo y por ende obsta la viabilidad del amparo. Por otra parte, también requiere que el derecho esgrimido sea cierto y líquido, de manera tal que no exija una indagación profunda para su elucidación, lo que no ocurrió en autos. Por el contrario, es la propia quejosa quien reconoce la calidad de docente interino; la provisoriedad de tal carácter y la posibilidad de ser desplazada por quien tenga mejor título. En consonancia con lo expuesto, Rivas señala al respecto que "[ ]la función del juez en el amparo es la de, simplemente, verificar, conforme los elementos de juicio aportados, la existencia y titularidad del derecho, pero no la de darle certidumbre, ni admitir al efecto debate y probanzas que transformen la finalidad de la vía intentada, ya que establecer la liquidez del derecho invocado no es objetivo sino presupuesto en este tipo de litigio" (Rivas, Adolfo A., El Amparo, La Rocca, Bs. As., 2003, p. 283). Este postulado no se da en el caso. De conformidad al art. 87 del Estatuto del Docente, el personal interino cesará en sus funciones en el supuesto de presentación de un titular; por clausura de grados; divisiones o escuelas. Y puede ser remplazado por personal que posea título habilitante para ejercer el cargo en cuestión. En el caso, la posesión de mejor título habilitante para
4 desempeñarse en el nivel superior y en la materia es cuestión que no fue probada, antes bien emerge del plexo normativo en el que se sustenta la carrera cuyo título detenta la actora que la misma estaba destinada a la formación de docentes para la enseñanza media. Consecuentemente y conforme señalara ut supra el amparo no opera para tutelar derechos discutibles o dudosos, lo que sella la suerte adversa del recurso en tratamiento al no haber acreditado la amparista el requisito de ser titular de un derecho cierto y líquido, no siendo factible entonces analizar -como se pretende por medio de esta vía- la aducida forma en que se lo conculcó. Por todo lo expuesto y no advirtiendo en el marco de sumariedad propio de la acción de amparo la endilgada trasgresión al derecho de propiedad, ni afectación evidente del principio de igualdad y no discriminación, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 115/117, con costas. Regular los honorarios profesionales de los Dres. María Elena Velozo, Griselda Esther Ravano, Carlos E. Bagliani y María Cristina Vargas Eced, en conjunto, Monotributistas, vencedores y los pertenecientes a la Dra. Viviana Edid Robledo, como patrocinante, vencida, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Carlos Rubín, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Carlos Rubín, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
5 - 3 - Expte. Nº EXP /9. SENTENCIA Nº ) Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 115/117, con costas. 2 ) Regular los honorarios profesionales de los Dres. María Elena Velozo, Griselda Esther Ravano, Carlos E. Bagliani y María Cristina Vargas Eced, en conjunto, Monotributistas, vencedores y los pertenecientes a la Dra. Viviana Edid Robledo, como patrocinante, vencida, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N 5822). 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Carlos Rubin-Fernando Niz-Guillermo Semhan.
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