Nro. 343 CORRIENTES, 15 de septiembre de MARTIN Y/O QUIEN RESULTE RESP. S/ APREMIO", Expte. N GXP

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1 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes GXP 23791/14 Nro. 343 CORRIENTES, 15 de septiembre de Y VISTOS: Estos autos: "MUNICIPALIDAD DE GOYA C/ AGUIRRE CLAUDIO MARTIN Y/O QUIEN RESULTE RESP. S/ APREMIO", Expte. N GXP 23791/14. Y CONSIDERANDO: I. Se plantea en autos un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Laboral y el Juzgado Civil y Comercial Nº 1, ambos de la ciudad de Goya que, en base a lo normado por el art. 187 inc. 2º) de la Constitución provincial y los arts. 11 y 14 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde a este Superior Tribunal dirimir. II. El Juzgado Laboral por resolución 139 del 5 de febrero de 2015 (fs. 4/5) declaró su incompetencia basado en que de acuerdo a lo dispuesto por Acordada Nº 8/2014, punto 16, del Superior Tribunal de Justicia se reglamentó la competencia exclusiva de aquél en los procesos laborales y ejecutivos, interpretando que la mención procesos ejecutivos está referido a aquellos que se encuentran previstos en los arts. 523 y 524 del Código Procesal Civil y Comercial y no a la ejecución por vía de apremio regulada en el art. 70 del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes. Así lo pensó pues, a su juicio, el legislador eligió dos procesos diferentes para el cobro compulsivo de las deudas, una la vía ejecutiva que se encuentra regulada en el art. 520 y

2 siguientes del Código Procesal Civil y Comercial para el cobro de los créditos enumerados en el art. 523 y la otra, la vía de apremio para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones, multas y recargos, y deudas por servicios de provisión de energía eléctrica. Entendiendo que, al referirse la Acordada Nº 8/2014 a procesos ejecutivos resultan ajenas a su competencia las ejecuciones de apremio o vía de apremio. Una vez recepcionadas las actuaciones por el Juzgado Civil y Comercial Nº 1, éste emitió la resolución 79 del 3 de marzo de 2015 (fs. 8/10) oponiéndose al desplazamiento en virtud de que, en base a lo normado por el art. 70 del Código Fiscal, el juicio de apremio se enrola dentro del proceso ejecutivo. Señalando que con anterioridad el juzgado laboral se había declarado incompetente en una ejecución de honorarios a la que se opuso con el razonamiento de que antes de la entrada en vigencia de la Acordada Nº 8/2014 los juzgados civiles y comerciales de aquella ciudad se dividían en turnos en función del tipo de trámite de causas a iniciar. Existía un turno para el ingreso de procesos ordinarios (que era de cien) y otro para procesos ejecutivos (con la misma cantidad), siendo que en este último se daba inicio a todo tipo de ejecuciones, incluidas las del Libro Tercero -Procesos de Ejecución- Título I, II y III del Código Procesal Civil y Comercial, que comprende a los juicios de apremio. Agregó que el apremio es un proceso de ejecución y que el espíritu de la Acordada del Superior Tribunal de Justicia fue la de establecer la competencia de los juicios ejecutivos al juzgado laboral en forma genérica y no específica para el Título II "Proceso Ejecutivo". Por último refirió que no existen diferencias desde el punto de vista estructural entre un proceso de ejecución de sentencia, juicio ejecutivo y las ejecu-

3 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. N GXP 23791/14. ciones especiales y remitió los autos nuevamente al juzgado laboral. Pasadas las actuaciones al Juzgado Laboral, por interlocutorio 406 del 1 de abril de 2015 (fs. 12/13) éste insistió con su incompetencia, a la vez que cuestionó el temperamento adoptado por el juez contendiente, aduciendo que quién resuelve los conflictos de competencia es un tercero imparcial, en el caso el Superior Tribunal de Justicia, y al no haberlo hecho se produjo una grave alteración procesal, por lo que dispuso que los autos vuelvan al Juzgado Civil. Finalmente por providencia 7537 del 11 de junio de 2015 (fs. 17) aquél Juzgado ordenó la elevación al Superior Tribunal de Justicia. III. Se advierte que la cuestión fue resuelta por este Alto Cuerpo por resolución 10 del 23 de febrero de 2015 en los autos: "Incidente de Oposición a la Incompetencia del Dr. Juan Fernando García Loza -en autos- Dirección Provincial de Energía de Corrientes c/ Molivo Francisco Adolfo y Otro y/o quien resulte resp. s/ apremio", Expte. N I /1; reiterada en numerosos pronunciamientos recientes: "Municipalidad de Goya c/ Benítez, José Antonio y/o quien resulte resp. s/ Apremio, Expte. GXP 23720/14, Res. Nº 94/15; "Municipalidad de Goya c/ Martínez, José Enrique y otra s/ Apremio", Expte. GXP 23674/14, Res. Nº 95/15; "Municipalidad de Goya c/ Nocetti, Marcelo Daniel y/o quien resulte resp. s/ Apremio", Expte. GXP 23685/14, Res. Nº 96/15; "Municipalidad de Goya c/ Urdapilleta, Julio F. y/o quien resulte resp. s/ Apremio", Expte. GXP-23707/14, Res. Nº 97/14; "Municipalidad de Goya c/ Agarbe, José Miguel y/o quien resulte resp. s/ Apremio", Expte. GXP-

4 23650/14, Res. Nº 98/15; "Municipalidad de Goya c/ Romero, Jorge Antonio y/o quien resulte resp. y/o poseedor s/ Apremio", Expte. GXP 23649/14, Res. Nº 99/15; "Municipalidad de Goya c/ López de Stacciuoli I. V. y/o quien resulte resp. s/ Apremio", Expte. GXP 23679/14, Res. Nº 100/15; "Municipalidad de Goya c/ Sosa Julio Elías y/o quien resulte resp. s/ Apremio", Expte. GXP-23695/14, Res. Nº 101/15; "Municipalidad de Goya c/ Alcaraz Daniel B. y/o quien resulte resp. s/ Apremio", Expte. GXP-23666/14, Res. Nº 102/15, entre muchísimos otros. Se sostuvo en el voto concurrente del Dr. Niz que: "Se trata el presente de un juicio de apremio tendiente al cobro compulsivo de las deudas registradas por el consumo de energía eléctrica por parte de la Dirección General de Energía de la Provincia como prestataria de aquél servicio, cuyo trámite se encuentra previsto por el art. 70 y sgtes. del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes." "Que, por Acuerdo Nº 8/2014, punto 16, de éste Superior Tribunal se determinó la competencia exclusiva del Juzgado Laboral de Goya a partir del 1 de Mayo de 2014 en los procesos laborales y ejecutivos, fundado en el escaso número de causas que tramitaban en aquél y el exceso que registraban los Juzgados Civiles y Comerciales, todo ello en aras de garantizar tutela judicial efectiva y el debido proceso." "De tal manera que no resulta razonable la interpretación realizada por el Sr. Juez Laboral, puesto que si lo que se pretendió mediante el dictado de la Acordada fue de algún modo compensar la inequitativa distribución de causas existentes en aquella jurisdicción, no tendría sentido otorgarle al Juzgado Laboral la //

5 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. N GXP 23791/14. competencia exclusiva en los procesos ejecutivos y quitarles los relativos a los apremios, cuando en rigor ambos se tratan de procesos de ejecución cuyas notas características residen en la agresión al patrimonio del deudor y lo limitado de la cognición." "En efecto, se trata el apremio de un procedimiento de ejecución abreviado establecido a favor del acreedor para asegurarle el rápido cobro de su crédito, de naturaleza preferentemente fiscal, provenga éste de cualquier clase de impuestos atrasados, contribuciones, multas, etc. (Cfr. Alsina, Podetti, Reimundin, Palacio, Colombo, citado por Morello, Sosa y Berizonce en "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación", t. VI-C, Bs. As., 1998, p. 585). Y, como lo señala Castello, todas las ejecuciones "aceleradas" entre las que se encuentra el apremio, conservan la estructura básica del juicio ejecutivo, las dos únicas diferencias son: a) una menor posibilidad de oponer excepciones y b) una mayor restricción de prueba en las oponibles ("Procedimientos de ejecución", ed. Moglia, Corrientes, 2008, p. 397)." "Por todo ello considero que la mención "procesos ejecutivos" dispuesto en el punto 16 de la Acordada 8/2014 comprende a los juicios de apremio, debiendo por lo tanto tramitarse aquellos procesos en el Juzgado Laboral de la ciudad de Goya." No quedan dudas entonces que la cuestión quedó resuelta por el máximo tribunal de la provincia, resultando imperioso recordar, como lo tiene dicho

6 este Superior Tribunal en una larga línea de precedentes, que los jueces no pueden válidamente prescindir de la doctrina del Superior Tribunal sin dar razón plausible para ello, es decir, en silencio, sin demostrar ni el error ni la inconveniencia, toda vez que los jueces no tenemos derecho a someter a los justiciables a una actividad antifuncional, inútilmente dispendiosa, a sabiendas del criterio contrario del Tribunal ad quem, pues lo impide el principio de economía y la garantía correspondiente al debido proceso; estimo por ello que, con dejar a salvo su pensamiento distinto de los magistrados queda asegurada su independencia de criterio (STJC, en autos: "Iberá S.A. de Inversiones y Mandatos s/ Beneficio de Litigar sin gastos", Expte. Nº /04, Sent. Nº 59/05). También por Acordada Nº 34/99, punto 19º, de este Alto Cuerpo, se consideró como un gesto positivo de la magistratura de grado adecuar sus pronunciamientos a la doctrina que siente el Alto Cuerpo cuando la misma sea reiterada durante un lapso considerable, sin perjuicio de consignar en cada caso, el criterio del Sr. Juez sobre el punto sometido a juzgamiento, que es lo que este Superior Tribunal hace en relación a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando no comparte sus fundamentos". Por ello y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal; SE RESUELVE: 1º) Declarar que resulta competente para entender en la presente causa el Juzgado Laboral, al que se le remitirán. Con noticias al Juzgado Civil y Comercial Nº 1, ambos con asiento en la ciudad de Goya. 2 ) Insértese y notifíquese. Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.

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