Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, sala IV Fecha: 04/02/2015 Partes: T., I. P. s/ sucesorio ab-intestato

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1 1 Abeledo Perrot Newsletter de Derecho de Familia Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, sala IV Fecha: 04/02/2015 Partes: T., I. P. s/ sucesorio ab-intestato PROCESO COMPLEJO - Acumulación de procesos - Generalidades - Sucesiones Sumarios ACUMULACION DE PROCESOS - ORDEN PUBLICO - REMISION DEL EXPEDIENTE - SUCESION Habiéndose tomado conocimiento de la tramitación de otro proceso sucesorio de la misma causante y tratándose de una cuestión de orden público, es procedente la acumulación de ambos remitiendo estas actuaciones al Juzgado donde se halla radicado el proceso que registra mayor grado de avance, para asegurar que la transmisión del patrimonio heredado se efectúe de acuerdo con el orden sucesorio y evitar el escándalo jurídico que se produciría en el supuesto que, frente a un mismo causante, se tenga por herederas a personas distintas. TEXTO COMPLETO 2ª Instancia. Corrientes, febrero 4 de El doctor Rodríguez dijo: 1- Que vienen estos autos a mi conocimiento a efectos del tratamiento de los recursos de apelación y nulidad interpuestos a fs. 187/191 por los Dres. F. S. y E. D., por la representación acreditada, quienes dirigen su embate contra la Resolución N 230 de fecha 30 de junio de 2014 obrante a fs. 184/185 vta. Dicho recurso fue sustanciado (fs. 193) y el traslado conferido fue contestado a fs. 196/198 vta., siendo concedido en relación y con efecto suspensivo por Providencia N de fs Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante Disposición N 1630 del 28 de noviembre de 2014 (fs. 211) se llamó Autos para Resolver, integrándose la Sala con sus Vocales titulares y con el orden de votación que da cuenta el acta de fs En cuanto al recurso de nulidad: Si bien en su "objeto" la parte recurrente reveló proponer junto al recurso de apelación también el de

2 nulidad, al momento de concretar los agravios desarrolló una misma y única línea argumental. Esta circunstancia vuelve estéril el recurso de nulidad, toda vez que los defectos que se invocan pueden ser abordados desde el ámbito de la apelación (conf. PODETTI, R., Derecho Procesal Civil y Comercial", "Tratado de los actos procesales", t. II, 1955, p. 488; id. "Tratado de los recursos", 1952, p. 17; ALSINA, Hugo, "Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. II, 1961, p. 630, PALACIO, Lino, "Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 168, FASSI, S., "Cód. Procesal Civil y Comercial", t. I, 1971, ps. 438 y ss.; FENOCHIETTO y ARAZI, "Cód. de Procedimientos Civil y Comercial", t. I, p. 792; Esta Sala: Resolución N 324 del 28/04/04, Expte. N 714; Resolución N 214 del 26/03/04, Expte. N 486, entre tantos otros). Propiciaré en consecuencia, su rechazo. Así voto. 3. En cuanto al recurso de apelación: A fin de otorgar adecuada respuesta jurisdiccional a la cuestión venida en grado de apelación a esta Alzada, analizo las constancias de autos en cuanto resulte pertinente para la solución que propiciaré y así advierto que se trata el presente del proceso sucesorio de la Sra. I. P. T. iniciado por su sobrino hijo de una hermana de la causante E. T. Adujo el mismo en su escrito postulatorio que la misma no poseía herederos forzosos por cuanto quien fuera su esposo, W. N., también había fallecido. El sucesorio fue iniciado el 22 de octubre de 2012 conforme constancia actuarial de fs. 11 vta. A fs. 30 se presenta la Sra. G. J. a través de sus apoderados Dres. D. y S. quien a su vez invoca ser la única heredera de la causante en razón de haber contraído matrimonio con el cónyuge supérstite de aquella Sr. N. el 21 de octubre de 2010 y que luego éste también había fallecido. Dado que en dicha presentación se puso en conocimiento del Juzgado actuante que el sucesorio de la causante tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial N 1 de Lomas de Zamora (Pcia. de Buenos Aires) bajo Expte. N 83708, se libró Oficio Ley N a dicho organismo a fin de que informe si efectivamente ante dicho Juzgado tramitaba el sucesorio referido y en su caso, el estado procesal del mismo a efectos de determinar la competencia, tal como se había requerido ya en esa oportunidad. A fs. 93/159 se agrega copia certificada del proceso sucesorio en cuestión. Dichas actuaciones dan cuenta que el mismo fue iniciado por quien fuera su cónyuge supérstite el Sr. W. N. el 04 de noviembre de 2008 (fs. 87) obrando a fs. 123 la resolución por la que se lo declara universal heredero en cuanto a los bienes propios si los hubiera, sin perjuicio de lo que la ley acuerde con respecto a los gananciales. Al momento de acompañar dicha documental, los apoderados de la Sra. J. insisten con el concreto planteo de declinatoria no obstante que con 2

3 anterioridad cuestionaron la competencia y solicitan a la sentenciante de grado declare su incompetencia y remita las actuaciones al Tribunal competente de conformidad a las normas procesales vigentes. A su vez, bueno es señalar en este punto que la misma parte adjuntó documental tendiente a acreditar que por el fallecimiento del Sr. W. N. abierto su proceso sucesorio el que tramitó bajo Expte. N 5663 ante el Juzgado Civil y Comercial N 1 de Avellaneda (Pcia. de Buenos Aires) le sucedió como única y universal heredera su cónyuge supérstite G. A. J. (conf. fs. 164/165). Se llega así al dictado de la resolución recurrida N 230 (fs. 184/185 vta.) por la que S.Sa. rechaza el planteo de declinatoria referido por cuanto la Sra. J. no acreditó la calidad de parte legitimada invocada en sustento de su presentación, de conformidad a lo normado por el Art. 690 del C.P.C.C. Disconforme se agravia la apelante en el memorial de fs. 187/191 en el que se hace especial hincapié en que se halla involucrada una cuestión de orden público, cual es la competencia, y por ende indisponible para las partes. 4. A los fines de dirimir la cuestión, creo oportuno destacar en primer lugar, que es evidente pues así ha sido acreditado, que se han iniciado dos procesos sucesorios de una misma causante: la Sra. I. P. T.; situación absolutamente inadmisible. Para solucionar el problema que suscita la coexistencia de dos procesos sucesorios de un mismo causante, se regula en el art. 696 del C.P.C. y C. la acumulación de sucesiones, para que sea el mismo juez el que entienda en la división y en la liquidación, puesto que la liquidación y distribución de los bienes que integran un único acervo hereditario jamás podrían ser realizadas separadamente. Esta acumulación tiene por fin asegurar que la transmisión del patrimonio heredado se efectúe de acuerdo con el orden sucesorio, siendo su régimen de orden público, puesto que tiende a evitar el escándalo jurídico que se produciría en el supuesto que, frente a un mismo causante, se tenga por herederas a personas distintas (conf. C.S.J.N. 03/03/2009. "Erize, Eugenia Clotilde Marta" publicado en La Ley Online. Cita Online: AR/JUR/4336/2009). Así se ha dicho que la acumulación de procesos sucesorios es la reunión de dos o más procesos sucesorios del mismo o de distintos causantes, ante un mismo juez, por razones de economía procesal. La C.S.J.N. refiriéndose a la acumulación de procesos en general ha sentenciado que: "En la generalidad de los procesos los fundamentos que motivan la acumulación son la necesidad de no dictar sentencias contradictorias y la economía procesal" (CSJN., 25/2/88, ll C, 478). En estos casos (de iniciación de más de un juicio sucesorio en relación a un mismo causante), cabe distinguir entre la decisión que debe recaer respecto 3

4 de la acumulación de los procesos y el efecto que cabe asignarle a los actos cumplidos en uno y otro expediente. En relación a lo primero el art. 696 del C.P.C. y C. establece que se tendrá en cuenta "el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso", agregando en relación a lo segundo "siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida". Explica la doctrina que debe privilegiarse el expediente en el que se hubieran realizado trámites y/o medidas útiles, siempre que hubiera sido iniciado y realizado con buena fe procesal. En definitiva dice Beatriz Arean en la determinación del orden en que deben acumularse dos juicios sucesorios de un mismo causante debe primar sobre el interés de las partes la buena marcha del juicio (Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ed. Hammurabi Tomo 13, p. 479). Por tanto, tratándose de una cuestión de orden público y por tanto indisponible para las partes, al tomar conocimiento de la tramitación de otro proceso sucesorio de la misma causante, la sentenciante de grado debió por imperativo legal y aún de oficio disponer la acumulación de ambos remitiendo estas actuaciones al Juzgado donde se halla radicado el anterior proceso, que registra mayor grado de avance. Debe tenerse en cuenta además que el mentado principio de evitar resoluciones contradictorias, rige para el caso de dos sucesiones de un mismo causante, pero cuando se trata de distintos causantes, los motivos son de economía procesal, cuando sean iguales los bienes que conforman las comunidades hereditarias, para que sea un solo juez el que entienda en su división y liquidación. Goyena Copello sostiene que la vinculación de la cual emerge el fundamento procesal de esta acción es de orden patrimonial y se basa en que, si los bienes que integran un acervo hereditario son parte de los recibidos por el causante en otra, o que debía recibir en ella, hace a la buena marcha de ambas que se tramiten juntas (GOYENA COPELLO, Héctor Roberto, Curso de Procedimiento Sucesorio, 7 Edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires 2000, p. 287). En tal sentido la Sala C de la Cámara Nacional tiene dicho que "el fallecimiento de un heredero antes de la partición permite promover el juicio pertinente ante el mismo juzgado, y el Juez debe intervenir, por existir entre ambas conexidad, por razones de orden práctico y de economía procesal" (CNCiv, Sala C, 14/2/67, E.D.: , íd., 13/12/70, ED, 37-18). La Sala F dijo: "Fallecido un heredero durante el trámite de la sucesión y antes de la partición, su juicio sucesorio puede tramitar ante el juez que entienda en el primero. Razones de economía procesal imponen esta solución en las llamadas "sucesiones vinculadas" (10/10/79, Rep. E.D. 14:149 sum. 76). 4

5 Con ello quiero significar que habiendo sido iniciado el sucesorio que tramita bajo Expte. N ya referido por quien fuera cónyuge supérstite de la causante y a la sazón, único heredero declarado (fs. 123), es probable que exista una comunidad patrimonial que no debe ser meritada en abstracto en esta oportunidad, por lo que quedará en manos del juez interviniente disponer o no la acumulación también del sucesorio del Sr. W. N. De todos modos, no podrá alegarse que se conculca el derecho de defensa de las partes involucradas en estos autos (Sres. E. T. sobrino de la causante y G. A. J.) pues será en aquellas actuaciones donde podrán intentar hacer valer sus derechos en cuanto correspondiere. Bueno también es señalar que tampoco corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento acerca de la legitimación de la Sra. J. para intervenir en este sucesorio ni tampoco debió hacerlo la sentenciante de grado pues tal como lo dejé expuesto ante la evidencia de existir dos procesos sucesorios, debió nada más disponer su acumulación. Por ende, la resolución en crisis debe ser dejada sin efecto para que sea el Sr. Juez que debe entender en la causa quien en definitiva se expida acerca de la cuestión. 5. En conclusión y teniendo en cuenta el concreto planteo de declinatoria que la misma formulara, estimo que debe hacerse lugar al recurso interpuesto a fs. 187/191 y en su mérito, dejar sin efecto la resolución recurrida y disponer la devolución de estas actuaciones a origen para que tan pronto se reciban, se disponga la remisión de las mismas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 1 de Lomas de Zamora (Pcia. de Bs. As.) para su acumulación al sucesorio caratulado "T. I. P. s/ sucesión ab intestato" que tramita bajo Expte. Nro , de conformidad y a los efectos señalados en los considerandos que anteceden. Con costas en esta instancia a la parte vencida por haber mediado oposición y por aplicación del Art. 68 del C.P.C.C. y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en el 30% de los que se tarifen por la labor en primera Instancia (Art. 14 de la Ley N 5822) y con más el mismo interés que allí se determine para el supuesto de mora. Así voto. La doctora Benítez de Ríos Brisco dijo: Que adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido. Por todo ello, se resuelve: 1 ) Rechazar el recurso de nulidad. 2 ) Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 187/191 y en su mérito, dejar sin efecto la Resolución N 230 del 30 de junio de 2014 obrante a fs. 184/185 vta. y disponer la devolución de estas actuaciones a origen para que tan pronto se reciban, se disponga la remisión de las mismas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 1 de Lomas de Zamora (Pcia. de Bs. As.) para su acumulación al sucesorio caratulado "T. I. P. s/ sucesión ab intestato" que tramita bajo Expte. Nro , de conformidad y a los 5

6 efectos señalados en los considerandos que anteceden. 3 ) Costas en esta instancia a la parte vencida por los fundamentos dados. 4 ) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en el 30% de los que se tarifen por la labor en primera Instancia (Art. 14 de la Ley N 5822) y con más el mismo interés que allí se determine para el supuesto de mora. 5 ) Insértese copia, regístrese, notifíquese y consentida que fuere remítase al Juzgado de origen. Carlos A. Rodríguez. María B. Benítez de Ríos Brisco. Tipo: Interlocutoria 6

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