OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN MONEDA EXTRANJERA. PESIFICACIÓN. LEY APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA

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1 OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN MONEDA EXTRANJERA. PESIFICACIÓN. LEY APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER). A C U E R D O N 180 En la ciudad de Rosario, a los 1días del mes de diciembre de dos mil cuatro, se reunieron en Acuerdo los vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores José Humberto Donati, Alicia García y José María Serralunga con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados GERBAUDO Hernán c/hotel DE LA CAÑADA SA s/consignación - Expte. N 320/2004 (Distrito 12 Nom.), venidos en apelación del fallo de fs. 119/121. cuestiones: Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes 1ª. ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA? 2ª. ES JUSTA LA SENTENCIA IMPUGNADA? 3ª. QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? A la primera cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: I) Hernán César Gerbaudo promovió juicio de consignación de suma de dinero (U$S ,16), contra Hotel de la Cañada SA y/o contra quien resultase acreedor, y/o quien se arrogase y/o justificase tener derecho al monto del crédito, importe que correspondía a capital, intereses e IVA sobre intereses, provenientes de un mutuo con garantía hipotecaria celebrado el con la accionada por U$S , suma que por ley de convertibilidad entonces vigente le fue entregada en pesos mediante un cheque cancelatorio (N ) a cargo del Banco Francés. Que habiéndose pactado la devolución del importe recibido, con más intereses e IVA sobre éstos, en dos cuotas, la primera con vencimiento el , y la segunda el , al momento de la demanda ( ) ninguna de ellas se encontraba vencida. La sentencia de fs. 119/121, rechazó la demanda de consignación, con costas a la actora. Ésta apeló el fallo, y ya en la alzada, expresó agravios a fs. 136/139, los que fueron contestados por la contraria, a fs. 141/145. II) La sentencia se sustentó en que por el art. 758 del Código Civil, para que la

2 consignación tenga fuerza de pago deben reunirse los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido, esto es, en cuanto a la persona, objeto, modo y tiempo. En el caso, el actor pretendería cancelar su obligación contraída en dólares estadounidenses a través del depósito en pago de la misma cantidad en pesos, apoyándose para ello en la normativa vigente sobre la pesificación de las deudas contraídas en dólares, ley y dto. 214/02. Sin embargo tal pesificación debería operar acompañada de reajustes que ambas partes acordasen según los mecanismos previstos en dicha legislación, a lo que el deudor omitiera dar cumplimiento. Citando cierto pronunciamiento judicial, dijo que la oposición del acreedor a percibir las sumas ofrecidas por el deudor resulta fundada, y procede por ello rechazar la consignación, si aquéllas no son retributivas, equitativas, ni razonables, porque de otro modo se convalidaría una actitud del deudor reñida con el fin social del acto jurídico, abuso del derecho, falta de buena fe y ataque a la regla moral. Aquí la consignación no reuniría los recaudos de integridad e identidad del pago del art. 758 C. Civil, por no ajustarse a lo pactado por las partes. Que de la prueba producida surgía que la confesional de la actora nada aportó para dilucidar la causa; que por la instrumental consistente en dos escrituras públicas, la actora pretendería demostrar que compró el inmueble con dinero que tenía y el préstamo solicitado a la demandada sería para adquirir insumos. Que si bien el préstamo se instrumentó en cheque librado en pesos, no es menos cierto que en la escritura de hipoteca se pactó la devolución en dólares. Señaló que estas circunstancias no incidirían directamente en la cuestión en debate, acorde a lo expuesto sobre el pago por consignación, y su fuerza cancelatoria. Finalmente estableció que desde la óptica de la buen fe contractual, la acción promovida sería desproporcionada y antifuncional. III) El recurrente, inicialmente, dice de la novedad del caso, porque a diferencia de las numerosas cuestiones judiciables que se han planteado en relación a préstamos en dólares y las consecuencias del cumplimiento en dicha moneda, aquí se trata de un préstamo hecho en pesos, mediante un contrato de mutuo hipotecario, al que se diera cancelación antes de su vencimiento, como mandaba la legislación, devuelto también en pesos. Tras ello sostiene la nulidad de la sentencia por violar el principio de congruencia, arguyendo que del conteste de demanda surge que la accionada en modo alguno pretendió la devolución del mutuo en dólares, sino...un reajuste equitativo de la prestación adeudada, teniendo en cuenta la grave y difícil situación vivida en nuestro país, por lo que el argumento de la sentencia referido al incumplimiento de los requisitos para la validez de la consignación resulta incongruente con la defensa esgrimida por la accionada. Por otro lado, dice que no bien efectuado el depósito por consignación, la demandada procedió a retirar los fondos existentes, siendo por tanto también incongruente que se rechace la consignación efectuada de una suma de dinero percibida por la acreedora antes de la sentencia. IV) A diferencia del recurso de apelación -a través del cual se busca subsanar errores in iudicando, esto es, error de juicio, manifestado en una resolución formalmente válida, siendo su objeto la revocación o modificación de la sentencia impugnada-, el recurso de nulidad procura corregir errores in procedendo, es decir, en las formas que deben observarse para obtener un acto procesal válido -ya fueren referidas al fallo mismo o al procedimiento para llegar a él-, constituyendo su objeto la anulación o invalidación de la resolución viciada. Es por ello, y siendo además que el recurso de nulidad tiene carácter excepcional, debe ser de interpretación estricta, limitada a los supuestos expresamente previstos en la ley, no procediendo si el agravio que se dice causar la resolución impugnada puede ser reparado por la vía del recurso de apelación, que considero debe desestimarse este

3 recurso, máxime cuando el propio recurrente ha peticionado la revocación de la sentencia, con lo que implícitamente estaría aceptando que no existe causal de nulificación. Por lo que en la cuestión propuesta voto por la negativa. A la misma cuestión el vocal doctor Donati dijo: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la primera cuestión. A la misma cuestión la vocal doctora García dijo: advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10160). A la segunda cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: I) Al agravio aludido fundante del recurso de nulidad, y en lo que constituiría sustento del recurso de apelación, el recurrente expresa agraviarle que el aquo, al decir que él pretendió consignar la suma de U$S ,16, le atribuyera al término un sentido de tentativa, cuando en realidad la suma referida fue efectivamente consignada a disposición del acreedor, y así fue como éste la retiró admitiendo el pago. Después de reiterar que no fue una defensa de la acreedora demandada, el argumento del fallo en cuanto al incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 758 C. Civil para la validez de la consignación, sostiene que dichos recaudos habrían estado satisfechos, al consignar el monto de la deuda con los intereses pactados, y antes del vencimiento de la obligación. Que si por el hecho del príncipe el modo resultó alterado, no ha sido por voluntad de su parte, sino de la ley, no influyendo ni en la suerte, ni en la desgracia del acreedor, quien sólo invirtió pesos y recuperó los mismos pesos -estos es, la misma moneda entregada-, con sus debidos intereses. Con referencia a que el fallo considerara que, habiéndose su parte apoyado en las normas sobre pesificación de las obligaciones en dólares, tal pesificación operaría acompañada de reajustes a acordar por las partes según mecanismos previstos en la legislación, lo que habría omitido el deudor, manifiesta que de tal manera se obviarían las alternativas previas a la consignación, debidamente documentadas, que demostrarían que él -deudorobró de acuerdo a la legislación y sus mecanismos, pero sobre la base de que recibió un préstamo en pesos, siendo por tanto inapropiada al caso la solución de la legislación post-convertibilidad. Le agravia también que el aquo no señale qué es lo que entendería tendría que tener la consignación para no ser rechazada, y cuál vicio tendría la consignación hecha, cuando transcribe un precedente jurisprudencial que refiere a que la oposición del acreedor a la consignación es fundada, si las sumas ofrecidas no son retributivas, equitativas ni razonables. Que la integridad e identidad del pago, que dice el fallo no configurarse, resulta de que lo recibido del acreedor fueron pesos, y lo que se comprometiera a restituir en moneda extranjera fue pesificado, modificándose así por ley el modo. En cuanto a que el fallo aludiera a que, por la buena fe contractual que debe presidir las transacciones, el acreedor no puede pretender más de lo que se le debe, y el deudor no puede procurar dar menos, dice no hacer a la cuestión debatida.

4 Concluyendo, sostiene no ser aplicable la teoría del esfuerzo compartido, que supondría un sacrificio del acreedor -que no lo hubo, ni fue demostrado-, y sólo para el caso de que hubiese entregado dólares, y no pesos, como ocurriera. II) El mutuo con garantía hipotecaria fue concertado entre las partes en la suma de U$S , y a devolver en dos cuotas anuales de U$S , con más sus intereses en la misma moneda. Aunque en virtud de la ley de convertibilidad entonces vigente -por la cual un dólar equivaldría a un peso-, el préstamo se efectivizó en pesos ($ ), la obligación asumida por el mutuario fue de devolver la suma en dólares, en los términos del art. 617 (texto ref. ley 23928) del Código Civil. Fue por ello que tal obligación resultó alcanzada por la legislación de emergencia sobre pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera (ley y dto. 214/02), tal como lo admitiera la propia actora, al basar su pretensión en las mismas pese a argüir -contradictoriamente- que su obligación de pago era en pesos. Ahora bien, según el dto. 214/02 (art. 8), las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera fuese su origen o naturaleza, se convertirían a razón de un dólar igual a un peso, aplicándoseles lo dispuesto en el art. 4 del decreto. Por éste, a aquellas obligaciones pesificadas, se les aplicaría el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a publicar por el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de dictado del decreto. Es en razón de ello -y al margen del reajuste equitativo de la obligación previsto en el art. 8 del dto. 214/02, que no cabría considerar a fin de juzgar la justeza de lo dado en pagoque lo consignado ha sido insuficiente, ya que no incluyó el monto resultante del CER, por lo que la consignación no ha tenido el efecto perseguido de extinguir totalmente la obligación. Sin embargo, siendo que por el contrato de mutuo e hipoteca, el deudor podía efectuar cancelaciones anticipadas de capital, con la consecuente incidencia de ello en los intereses pactados, y teniendo en cuenta que la demandada percibió la suma consignada como pago parcial -como requiriera en su responde de demanda se la conceptualizara-, cabe revocar la sentencia que rechazara la consignación, estableciendo en su lugar, admitirla como pago parcial, según la liquidación a practicar en los términos resultante del presente fallo, con costas en ambas instancias en un 60% a cargo del actor y en un 40% de la demandada. A la misma cuestión el vocal doctor Donati dijo: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la segunda cuestión. A la misma cuestión la vocal doctora García dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión. A la tercera cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: conforme al resultado de la votación en las cuestiones precedentemente propuestas, corresponde desestimar el recurso de nulidad, y acogiendo parcialmente el de apelación, admitir la consignación deducida como pago parcial de la obligación del actor en los límites resultantes de la liquidación a practicar conforme al presente fallo. Costas en ambas instancias en un 60% a cargo del actor y 40% de la demandada (art. 252 CPCC). Los honorarios profesionales en la Alzada deben regularse en el 50% de los de primera instancia (art. 19, ley 6767). A la misma cuestión el vocal doctor Donati dijo: el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Serralunga, y así voto. A la misma cuestión la vocal doctora García dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.

5 Por ello, esta Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: desestimar el recurso de nulidad, y acogiendo parcialmente el de apelación, revocar la sentencia que rechazara la consignación realizada, disponiendo en su lugar admitir la consignación como pago parcial de la obligación del actor en los límites resultantes de la liquidación a practicar en los términos del presente fallo. Costas en ambas instancias en un 60% a cargo del actor y 40% de la demandada. Regular los honorarios profesionales en la Alzada en el 50% de los de primera instancia. Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber. (Autos GERBAUDO Hernán c/hotel DE LA CAÑADA SA s/consignación - Expte. N 320/2004) JOSÉ MARÍA SERRALUNGA JOSÉ HUMBERTO DONATI ALICIA GARCÍA (art. 26, ley 10160) Mónica A. Ferrero S-GERBAUDO 320

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