MM&G Mirande, Marchese & Gaetán Abogados España 766 S2000DBP - Rosario, Argentina T.E. / Fax: (54-341)

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1 MM&G Mirande, Marchese & Gaetán Abogados España 766 S2000DBP - Rosario, Argentina T.E. / Fax: (54-341) Voces: NOTIFICACIÓN - NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - LIBROS DE COMERCIO - VALOR PROBATORIO - APRECIACIÓN JUDICIAL Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala 1ª Fecha: 8/2/11 Partes: Banco Macro c/badía, Zulma y Otro s/ordinario SUMARIO: I Es aceptada por la doctrina y jurisprudencia, que la citación a audiencia por edictos a fin del reconocimiento de documental, cuando el domicilio del demandado es desconocido, pues si bien, en verdad que el art. 62, inc. 5, del Código Procesal Civil y Comercial, exige la notificación de la audiencia para absolver posiciones se realice mediante cédula y que el art. 162, segundo párrafo, prevé que la citación se lleve a cabo en el domicilio real del absolvente, ello no conlleva a que tales disposiciones traigan aparejada la prohibición de convocar al absolvente ausente por edictos ya que si permite que la iniciación del juicio del mismo se notifique por dicha vía (arts. 88 y 77 del Código Procesal Civil y Comercial) ninguna razón valedera puede impedir que en ausencia de una prohibición expresa, tal como sucede con el Código Procesal Civil Nacional, art. 409 in fine, que dicha forma de notificación sea operable. II Los libros de comercio tienen pleno valor probatorio entre un comerciante y un no comerciante si éste lo acepta y lo propone como medio de prueba y no habiéndose realizado observaciones formales ni sustanciales sobre los mismos, corresponde la aplicación del art. 63 del Código de Comercio y su doctrina, teniéndose por acreditada la existencia de las operaciones comerciales cuyo saldo se reclama. TEXTO COMPLETO: A la cuestión si es nula la sentencia recurrida, el Dr. Silvestri dijo:

2 - 2 - El recurso de nulidad de fs. 177 no se mantiene en la Alzada y como no se detectan vicios o irregularidades procesales declarables de oficio, cabe expedirse negativamente al interrogante (arts. 360 y 361 del Código Procesal Civil y Comercial). Sobre la misma cuestión, la Dra. Serra, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: que adhiere a los fundamentos expuestos por el Dr. Silvestri y vota por la negativa. Concedida la palabra al Dr. Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: que coincide con lo manifestado por el Dr. Silvestri y vota negativamente a esta cuestión. A la cuestión si, en su caso, es ella justa, el Dr. Silvestri dijo: 1. La sentencia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a la demandada a abonar a la actora, en el plazo que indica, la suma de $8.834 con más un interés compensatorio y punitorio pactados, los cuales no podrán superar el 24% anual, desde la mora hasta el pago. La deuda histórica en dólares pesificada se le adiciona, conforme la Ley y el Decreto 214/02, el Coeficiente de Estabilización de Referencia, con costas al vencido (fs. 176 y vta.). Apeló la demandada a fs. 177; radicada la causa en la Sala, expresó agravios a fs. 193 a 194 vta., contestados a fs. 196 a 198. Se llamaron los autos a la Sala y la providencia fue notificada a las partes a fs. 200 vta. No hubo objeción al relato de los antecedentes de la causa que reseña el veredicto por lo que corresponde hacer la remisión del caso a los fines del dictado del acuerdo. 2. El apelante sostiene que el acto no ha probado el crédito invocado. Señala que el reconocimiento ficto de la documental solicitado a fs. 172 no es suficiente si no se encuentra respaldada por otro elemento de prueba. En tal sentido afirma que hubo desinterés o negligencia del Banco Macro SA en la producción de la prueba pericial caligráfica para confirmar la autenticidad de las firmas adjudicadas a los demandados, negadas por la defensa a fs. 92 a 95. En punto a la prueba pericial contable tampoco es eficaz para demostrar el crédito ya que no pudo constatar el mutuo (fs. 134, 137 y 138), ni le fue puesta a su disposición la documentación necesaria para llevar a cabo la pericia. Refiere que en la ampliación de fs. 166 pareciera que surge una deuda de $8.834, no en dólares, por lo que en el supuesto caso de considerarse acreditada la deuda sería en pesos razón por la

3 - 3 - cual no debería aplicarse la Ley ni el Decreto 214/02 y el sistema de actualización previsto en dichas normas, por no haberse probado el préstamo en moneda extranjera. Finalmente, se agravia de los intereses aplicados por el juez, por su carácter exorbitante, debiendo reducirse a una tasa pura del 6 al 8% anual. 3. El a quo ha ponderado, sin una crítica concreta en los términos del art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial, que "es aceptado por la doctrina y jurisprudencia, la citación a audiencia por edictos a fin de reconocimiento de documental, cuando el domicilio del demandado es desconocido, pues si bien, en verdad que el art. 62, inc. 5, del Código Procesal Civil y Comercial, exige la notificación de la audiencia para absolver posiciones se realice mediante cédula y que el art. 162, segundo párrafo, prevé que la citación se lleve a cabo en el domicilio real del absolvente, ello no conlleva a que tales disposiciones traigan aparejada la prohibición de convocar al absolvente ausente por edictos ya que si permite que la iniciación del juicio del mismo se notifique por dicha vía (arts. 88 y 77 del Código Procesal Civil y Comercial) ninguna razón valedera puede impedir que en ausencia de una prohibición expresa tal como sucede con el Código Procesal Civil Nacional, art. 409 in fine, que dicha forma de notificación sea operable. Que ante la incomparecencia de los demandados, corresponde tener por reconocida la documental acompañada, contrato de prenda con registro de fs. 24, su anexo agregado a fs. 25 a 26 y formulario de inscripción 03 de fs. 23" (fs. 176 in fine y vta., primer párrafo). Adicionalmente, el criterio del a quo, se reitera no impugnado por el quejoso, guarda correspondencia con otros precedentes (C. Civ. y Com. Santa Fe, Sala 1ª, J. T ; C. Civ. y Com. Santa Fe, Sala 2ª, Zeus T. 2-J. 345, entre otros; también es cierta y correcta la cita de la apelada a fs. 196 vta., de la C. Apel. Circuito de Rosario, Acuerdo Nº , "Banco Bisel SA c/chinni"). 4. El desinterés demostrado por el actor en la producción de la prueba pericial caligráfica nada aporta a favor de los demandados pues debe verse como una conducta procesal del Banco Macro SA fundada en haber estimado que era un medio confirmatorio irrelevante, ante el reconocimiento ficto de la documental antedicha (art. 176 del Código Procesal Civil y Comercial). Por otra parte, el crédito del demandante surge suficientemente demostrado con la pericial contable debidamente apreciada por el juez a fs. 176 vta., segundo párrafo, al exponer que "por otro lado, mediante prueba pericial contable ofrecida por ambas partes, se acredita la deuda por capital sin ajuste por la suma de $8.834 y con ajustes previstos por las leyes de emergencia en la suma de $10.896,16. Que adelanto que los libros de comercio tienen pleno valor probatorio entre un

4 - 4 - comerciante y un no comerciante si éste lo acepta y lo propone como medio de prueba y no habiéndose realizado observaciones formales ni sustanciales sobre los mismos, corresponde la aplicación del art. 63 del Código de Comercio y su doctrina, debiendo tener por acreditada la existencia de las operaciones comerciales cuyo saldo se reclama". A mayor abundamiento, surge del informe pericial que de la documentación acompañada en autos se prueba el otorgamiento de un crédito prendario por el banco como acreedor a favor de los demandados, por la suma de U$S14.500, con fecha del 24/5/94; el mismo se encuentra respaldado por el contrato de prenda con registro Ley y por la solicitud de inscripción del Contrato Prendario Nº inscripto ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor el 27/5/94, Dominio S (fs. 137 vta., punto a). Luego se produjo una ampliación de la pericial al presentarse una serie de constancias por la actora que faltaron en la primer pericia y en base a ellas la perito oficial CPN Mossutto informa que del Libro Nº 408 rubricado ante la IPJ en fecha del 28/8/07, surge una deuda vencida y en mora de los demandados por la suma de $ Agrega la experta que "dicho monto resulta capital histórico, sin los ajustes previstos por la norma de pesificación ni interés de ningún tipo y se corresponde al saldo de una operación de crédito prendario en dólares estadounidenses, conforme fuera demandada, sometida a la pesificación establecida en las Leyes de Emergencia Económica y Pesificación. Con los asientos contables pre-mencionados, concordando con la demás documental arrimada a la causa, es dable dictaminar la existencia del crédito demandado con un monto histórico luego de los ajustes previstos por Leyes de Emergencia y concordantes de $10.896,16". Por lo que el crédito ha sido demostrado no sólo por el citado reconocimiento ficto de la documental, sino por la prueba pericial contable de fs. 137 a 138 vta. y la ampliación de fs. 166, en función de la documental de fs. 160 a 163. Y en modo alguno hubo error del juez en cuanto resuelve la aplicación de la actualización por las Leyes de Emergencia, ya que la deuda originariamente ha sido contraída en dólares, luego pesificada tal como lo constató la pericial contable a fs. 166, punto II. Tampoco consta agravio alguno sobre el valor de los libros de comercio del actor en función del art. 63 del Código de Comercio, con relación a los accionados, cuando éstos, como en el caso, lo aceptaron y lo proponen como medio de prueba (fs. 122). 5. Si debe tener parcial acogida el agravio sobre los intereses aplicados por el juez de la causa. Este determinó un 24% anual (por intereses compensatorios y punitorios), desde la mora hasta el pago, además de preveer la aplicación del CER como mecanismo de actualización, de acuerdo a las Leyes de Emergencia. Al recomponer la deuda por aplicación de un índice de ajuste (Leyes y

5 ), el que no ha sido impugnado en la Alzada por la demandada (art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial), luce parcialmente justa la queja en punto a los accesorios totales desde la mora hasta el pago. Parece prudencialmente más justo hacer un distingo: para la primera etapa que va de la mora hasta la entrada en vigencia del mecanismo de actualización (3/2/02), se debe aplicar una tasa de interés del 18% anual sumada comprensiva de los compensatorios y punitorios, conforme la realidad económica de tal lapso, el tipo de crédito en trato y en relación a las tasas promedios vigentes en la actividad bancaria de tal época; y a partir del 3/2/02, la tasa será la pura del 8% (sumada anual) hasta el pago, teniendo en cuenta que a partir de tal fecha también entra a jugar el mecanismo de actualización aplicado por el juez. En tal medida se hará lugar a la apelación (la actora apelada no se opone a la reducción y la deja librada al criterio judicial) [vide los diferentes criterios sobre la materia en la obra de Rivera, Julio C.: "Intereses", L.L.; "Los intereses de las obligaciones ajustadas por CER y CVS" por Carlos E. Ribera, pág. 88; Medina, Graciela: "CER. y CVS e intereses", J.A. 8/10/03]. 6. En punto a las costas de Alzada se distribuyen del siguiente modo: 80% a la parte apelante y el 20% restante por su orden; teniendo en cuenta que el único agravio que parcialmente prospera es el de los accesorios y sobre el punto el actor apelado no se opuso a la reducción de los intereses en función de lo que resuelva el tribunal (art. 252 del Código Procesal Civil y Comercial). Así voto. Sobre esta cuestión, la Dra. Serra dijo: que coincide con lo propuesto por el Dr. Silvestri y vota en consecuencia. Concedida la palabra al Dr. Ariza dijo: que hace suyas las razones expuestas por el vocal preopinante y vota en idéntica forma. A la cuestión, qué fallo corresponde dictar, el Dr. Silvestri dijo que corresponde: I. Desestimar el recurso de nulidad; II. Admitir parcialmente el agravio sobre los intereses en la medida expuesta en el punto 5 del Acuerdo y rechazar el resto de los agravios de la parte apelante; III. Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a cargo de la parte recurrente y el 20% por su orden. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de lo que cupiere regular en la instancia anterior.

6 - 6 - Así me expido. Sobre esta misma cuestión, la Dra. Serra dijo: que coincide con la resolución propuesta por el vocal preopinante y vota en la misma forma. Concedida la palabra al Dr. Ariza, a esta cuestión dijo: que concuerda con lo expresado por el vocal preopinante y vota en igual manera. Se resuelve: I. Desestimar el recurso de nulidad; II. Admitir parcialmente el agravio sobre los intereses en la medida expuesta en el punto 9 del Acuerdo y rechazar el resto de los agravios de la parte apelante; III. Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a cargo de la parte recurrente y el 20% por su orden. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de lo que cupiere regular en la instancia anterior. Silvestri. Serra. Ariza.

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