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1 Neuquén, 19 de abril de AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados: BERCOVICH, DANTE WALTER C/BANCO HIPOTECARIO NACIONAL S/ LABORAL, Expte. Nº 607, Folio 201, Año 1990, sobre el planteo formulado por el Estado Nacional a fs. 507; y CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 167/175 se dictó sentencia de primera instancia condenando al Banco Hipotecario Nacional a abonar al actor la suma de $ ,67, crédito que devengaría un interés del 6% anual hasta el 31/3/91 y a partir de allí, la tasa establecida por el art. 6 de la ley A pedido de la actora a fs. 180 y en fecha 10 de febrero de 1997 se emitió una aclaratoria indicando que no correspondía aplicar las previsiones de la ley al crédito del actor, por lo que los intereses posteriores a aquélla fecha debían calcularse a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento. La decisión de no aplicar la ley al crédito del actor fue consentida por la demandada, que a fs. 189 sólo apeló la tasa de interés fijada en la aclaratoria pero admitió expresamente que las obligaciones de mi mandante no se encuentran alcanzadas por la ley de consolidación de deudas. En su sentencia de fs. 203/209 la Alzada redujo el importe de la condena a $ 4.108,81 y modificó la imposición de las costas, pero no se pronunció por no haber sido materia de agravio- sobre la procedencia de aplicar la ley al crédito del actor. 2) En este marco, aprobada a fs. 253 la planilla de liquidación de la acreencia del Sr. Bercovich, a fs. 289 se ordenó, de conformidad con lo dispuesto por el art. 132 de la ley , intimar a la demandada a abonarla en el plazo allí señalado (24/11/99), pese a lo cual, y sin que mediara planteo alguno de la interesada, de oficio se decidió a fs. 306 rechazar la ejecución pretendida por el actor Atento lo dispuesto por los arts. 40, 41 y 42 del Decreto 924/97, reglamentario de la Ley , Capítulo III, en cuanto prescribe que el Estado Nacional asume el pasivo que

2 generaren las acciones judiciales contra el Banco Hipotecario Nacional, actuales o futuras, por causa o título anterior a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto. Ello fue consentido por el actor, quien a fs. 330 adecuó la liquidación de su crédito a las pautas previstas por la ley Aprobada la nueva planilla a fs. 334, a fs. 336 vta. se expidió la certificación necesaria para iniciar el trámite tendiente a la percepción de los bonos (14/8/2001). Siete años después, a fs. 384 el actor solicitó la emisión de una nueva certificación (20/8/2008) aclarando que su anterior apoderado jamás había promovido el pedido en sede administrativa, acreditando a fs. 398 haberlo presentado en la Mesa de Entradas de Deuda Consolidada de la Coordinación de Entes Liquidados el 25 de marzo de 2009 (fs. 398). Tras intimarse al ente deudor a emitir los formularios de requerimientos de pago, se recibió el informe de fs. 408/409 en el que la Dirección de Consolidación de Deudas explicó que ante el dictado de la ley , se estaba procediendo a confeccionar los nuevos formularios de requerimiento de pago del actor, motivo por el cual se solicitaba una prórroga de noventa días, que no fue otorgada (fs. 431). Por ello, a fs. 451 (20/12/10) se aplicaron astreintes al Estado Nacional deudor, que fueron dejadas sin efecto a fs. 458 ante el pedido de documental formulado a fs ) Frente a la nueva intimación cursada a fs. 468, el Estado Nacional formula el planteo de fs. 507, en el que indica que la deuda reclamada no se encuentra consolidada bajo el régimen de la ley sino de la ley , encontrándose en consecuencia mal confeccionada la planilla de liquidación obrante a fs. 330 en base a la cual se emitió la certificación utilizada para formular el pedido de requerimiento de pago, pues la fecha de corte de los intereses no es el 31/12/1999 sino el 31/3/ ) Corrido traslado a la actora del mismo, manifestó que el monto se encuentra consolidado de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda en sede judicial o administrativa, en el caso de autos, desde la sentencia de Cámara del 03 de abril de 1998, momento hasta el cual estima, deben liquidarse los intereses. Se opone por

3 lo demás a que el crédito se incluya dentro de las previsiones del Decreto 1647/09 (norma que solo sustituyó el inciso c) del artículo 4º del Decreto Nº 2140/91 y el inciso e) del Artículo 7º del Anexo IV del Decreto Nº 1116/00 fijando en pesos cinco mil -$ el monto de las obligaciones excluidas de la consolidación). 5) Llegados así los autos a despacho para resolver, tenemos que por el art. 1 de la ley se consolidaron en el Estado nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero. Por su art. 2 se declararon comprendidas en la consolidación las obligaciones a cargo del Estado nacional, Administración pública centralizada o descentralizada, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Central de la República Argentina, Fuerzas Armadas y de Seguridad, Fabricaciones Militares, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, del Instituto Nacional de Previsión Social y de las obras sociales del sector público. También comprende las obligaciones a cargo de todo otro ente en el que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional, excepto el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco Hipotecario Nacional. Las obligaciones de este último ente quedaron así excluidas del régimen de la ley , y por ello, la resolución de fs. 180 declaró inaplicable sus previsiones al crédito del actor. Pero el 19 de septiembre de 1997 siete meses después de dictada aquélla aclaratoria- se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 924/97, que reglamentando la ley que declaró al Banco Hipotecario sujeto a privatización, dispuso en su art. 40 que El ESTADO NACIONAL asume por este acto: a) El pasivo eventual que generen las acciones judiciales interpuestas contra el BANCO HIPOTECARIO

4 NACIONAL, actuales o futuras, por causa o título anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y cuyo objeto sea o implique una obligación de dar sumas de dinero, incluyéndose capital, actualizaciones, intereses, multas, gastos, costas y demás prestaciones principales y accesorias..... A su vez, el art. 42 de la misma norma reglamentaria dispuso que EL ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tomará intervención en todas las acciones y trámites judiciales o administrativos mencionados en los artículos 40 y 41 del presente Decreto, subrogándose en todos los derechos y obligaciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de continuador de los derechos y obligaciones del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.. De manera que a partir de entonces (septiembre de 1997), el Estado Nacional asumió la deuda del Banco Hipotecario Nacional, que estaba excluida de la consolidación. Esa mera circunstancia asunción de la deuda (o sea, transmisión de la obligación por cambio del sujeto pasivo) sin la conformidad del acreedor- generó que el Tribunal denegase el pedido de embargo de fs. 305, presuntamente pues no fue mencionado a fs por entender que automáticamente la deuda quedaba comprendida en el régimen de consolidación de deudas común a las demás obligaciones del Estado Nacional. Este razonamiento fue consentido por ambas partes y se encuentra entonces, ahora, fuera de discusión. Lo que es necesario discernir, aceptado como está que al transmitirse la obligación ella novó (art. 17 ley aplicable también a las deudas consolidadas en el marco del art. 13 de la ley por la remisión que esta misma norma formula), es cuál es el régimen legal bajo el cual lo hizo. Para ello será menester indagar sobre cuál es la causa o título de la obligación del Estado Nacional de abonar la obligación. A los fines de dilucidar el punto, estimo de utilidad recordar que nuestro Código Civil no ha legislado sistemáticamente sobre la transmisión de deudas, aunque la

5 doctrina dominante la acepta sin necesidad de que se acuda a la novación (que indefectiblemente requiere de la voluntad de ambos sujetos de la obligación), aunque apuntando que como todo convenio, el de transmisión de deudas sólo produce efectos entre las parte que lo suscribieron y por ello, no puede ser opuesto al acreedor (tercero) en perjuicio de sus intereses en la medida en que no haya intervenido en él o consentido con posterioridad (Cfr. Ramón Daniel Pizarro y Gustavo Carlos Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, Tomo 3, Editorial Hammurabi, pág. 414, Edición 1999). Explica también la doctrina que existen diversas clases de transmisiones de deudas, entre ellas, las convenidas sin la conformidad del acreedor: la asunción interna o promesa de cumplimiento consistente en un convenio entre el deudor y el tercero por el cual éste (en el caso, el Estado Nacional) asume el deber de liberarlo de las responsabilidades de la obligación, relación a la que es ajena el acreedor- y la asunción acumulativa de deuda o expromisión, en la que un tercero viene voluntariamente a colocarse junto al deudor originario, que también queda obligado, pudiendo el acreedor sí dirigir la acción contra este tercero también. En nuestro supuesto, la transmisión de deudas operó por imperio legal, eliminando la posibilidad del acreedor de dirigir el reclamo contra el deudor originario, pero legitimándose pasivamente a otro sujeto (Estado Nacional) que aparece garantizando la liberación de aquél. Encontrándose ausente el consentimiento del deudor y por ende, el animus novandi, no resultaría posible considerar que estamos en presencia de una novación, sino más bien, de una asunción interna de deudas donde el acreedor se encuentra facultado por la ley a dirigir su reclamo contra el tercero. Ahora bien: Cuándo nació la obligación para el Estado Nacional? O expresado de otra manera, cuál es la fecha en que se produjo la causa fuente de su obligación? Considerando que el Estado Nacional no ha venido a ocupar la posición del Banco Hipotecario Nacional sino sólo a garantizar, como tercero, el cumplimento de la obligación por aquél asumida, entiendo que la obligación del Estado tiene causa fuente legal y nació con el dictado del Decreto

6 924/97, pues con antelación a ello, la obligación era de otro sujeto de derecho. Obsérvese que al 31 de marzo de 1991, fecha de corte de las obligaciones consolidadas por la ley , el actor ningún crédito tenía contra el Estado Nacional ni reconocido ni litigioso, acreencia que sólo nació luego de la entrada en vigencia del Decreto 924/97. Así las cosas, habiéndose publicado dicha norma en el Boletín Oficial del 19 de septiembre de 1997, las obligaciones que el Estado Nacional debe asumir en virtud de su dictado quedan a mi juicio subsumidas en la consolidación de deudas previstas por el art. 13 de la ley Destaco en este sentido que la situación difiere de otras en las que el Estado Nacional asume deudas de otros entes liquidados, pues en nuestro supuesto, las obligaciones del Banco Hipotecario Nacional no se encontraban sometidas al régimen de consolidación de dudas, a la inversa de lo que pudo haber sucedido con obligaciones remanentes de Hidronor S.A., de YPF S.E., de Ferrocarriles Argentinos, etc., en las que con tal alcance fueron transferidas al nuevo deudor (Estado Nacional). A todo lo expuesto cabe agregar que las partes del proceso así lo aceptaron, pues la demandada consintió la planilla de liquidación practicada por el actor a fs. 330 en el marco del art. 13 de la ley , habiendo inclusive la Dirección de Consolidación de Deuda informado a fs. 408/409 que en ese marco se estaban confeccionando los nuevos formularios de Requerimiento de Pago. No resulta así aceptable que casi dos años después concurra a formular el planteo en análisis. Por lo expuesto, corresponderá rechazar el pedido de fs. 507, con costas al Estado Nacional perdidoso. Por ello, RESUELVO: RECHAZAR el planteo formulado por el Estado Nacional a fs. 507, con costas al Estado Nacional. Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento de contar con base cierta para hacerlo (art. 33 ley ). Regístrese y notifíquese. Firme que sea la presente, levántese la suspensión del libramiento de la

7 cédula y oficios ordenados a fs. 480 dispuesta a fs. 508 in fine.

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