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1 SAMUEL EIDMAN S.A.LC. CINUEVO BANCO DEL CHACO S.A. S/INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Procuración General de la Nación s u p r e m a C o r t e: - I - Contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco (fs. 1091/1113) que, en cuanto aquí interesa, revocó la de la instancia anterior (fs. 996/1009), y, en consecuencia, rechazó la demanda y, asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, Samuel Eidman S.ALC. y el perito contador, Iván Antonio Zuázquita, dedujeron recursos extraordinarios, que fueron concedidos (v. fs. 1154/1170, 1198/1208 Y 1364/1370). -"- Corresponde precisar, en lo pertinente, que Samuel Eidman S.A.LC. promovió demanda por incumplimiento contractual e indemnización por daños y perjuicios contra el Nuevo Banco del Chaco S.A -y/o el Banco Central de la República Argentina- (fs. 96/104). Conforme surge de la causa -y constituyen hechos no controvertidos-, existía un acuerdo -firmado por escrito- para girar en descubierto en la cuenta corriente N a nombre del actor, por hasta un monto de $ por un plazo de 180 días, desde el 5 de mayo al2 de noviembre de 1998, y que la calificación de crédito (riesgo total) asignada a la accionante, ascendía, en ese momento, a $ (v. fs. 28 del sobre N 2913 Yfs. 125). El 5 de enero de 1999, el Nuevo Banco del Chaco S.A. dispuso el cierre de la cuenta corriente mencionada, notificando la medida al actor mediante nota del 21 de enero de 1999, en la que alegó como causa, el rechazo de cinco (5) cheques emitidos contra esa cuenta, y especificó que el saldo deudor a dicha fecha era de $ ,81.- (v. fs. 84). En tales condiciones, yen el marco del Decreto N 347/99 (B.O. 16/4/99), que estableció un procedimiento para la rehabilitación de cuentacorrentistas inhabilitados, habiendo sido entregada, por parte de Samuel Eidman S.ALC., documentación en orden al cumplimiento de los recaudos allí impuestos, hecho que es 1

2 reconocido por la demandada (v. fs. 111), y habiendo sido pagada la multa (v. fs. 110), el Nuevo Banco de Chaco S.A., el 9 de diciembre de v. sobre N 2951 I Y fs. 300/301-, comunicó al actor que faltaban presentar 36 cheques originales, que el cuentacorrentista afirma haber acompañado. El tribunal, en el pronunciamiento atacado, afirmó la existencia de una prórroga tácita de la autorización para girar en descubierto desde el 2 de noviembre de 1998 hasta el 5 de enero de 1999, en las mismas condiciones pactadas; valorando que en ese lapso de tiempo el banco continuó atendiendo a los cheques librados contra la cuenta del actor y le otorgó asistencia crediticia aplicándole la tasa pactada (18%), que, conforme la pericia contable, era inferior a la que, en ese momento, cobraba la entidad financiera a los clientes sin convenio (cita fs. 125, pericia contable agregada al expte. N 131/99, que tengo a la vista por obrar acumulado al expediente S.C. S. N 748, L. XLI, "Incidente de redargución de falsedad y nulidad parcial de intrumento público en autos: Samuel Eidman S.A.I.C. si prueba anticipada", del cual se me ha corrido, asimismo, traslado). Sin embargo, la alzada entendió que el banco no incumplió el contrato -autorización de giro en descubierto- al cerrar la cuenta, pues -dijo- el actor estaba excedido en cuanto a la asistencia financiera recibida del Nuevo Banco del Chaco S.A. ($ ) del monto establecido en el acuerdo citado -$ y de la cantidad fijada como de "riesgo total" -$ En este sentido, el a quo consideró que el rechazo de los cheques el día 5 de enero de 1999, no configuró incumplimiento contractual, sino "un obrar acorde con lo dispuesto en la Circular OPASI 2 del B.C.R.A., Reglamentación de la Cuenta Corriente (ptos , fs. 233 vta.), teniendo en cuenta que el actor había superado la cantidad máxima autorizada para girar en descubierto. En relación con el préstamo N 1229, otorgado por el Nuevo Banco de Chaco S.A. al actor el 6 de febrero de 1997, la alzada sostuvo que, mediando un incidente de redargución de falsedad y nulidad parcial del instrumento público, que fue rechazado por la Cámara, si bien de los términos de la escritura pública N 92 se levantaba /y' 2

3 SAMUEL EIDMAN SALC. CINUEVO BANCO DEL CHACO SA S/INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Procuraci6n General de la Naci6n una hipoteca, no se cancelaba la deuda -de la demandante- individualizada en dicho acto, por lo que no correspondía -a su criterio- deducir ese importe de la deuda total del actor (S.C. S. N 748, L. XLI ya cit.). En cuanto a la rehabilitación de la cuenta corriente, el tribunal si bien reconoció que el banco, mediante carta documento de fecha 30 de septiembre de 1999 (fs. 111), comunicó a la firma actora que se encontraba en condiciones de dar curso al trámite de rehabilitación, previo pago de la multa -$ que fue abonado por el accionante (v. fs. 110), consideró que, al haberse detectado faltantes en la documentación presentada por parte de los veedores del B.C.R.A. (v. pericia e informe de consultes técnicos obrantes en autos, fs. 618/619 y 641/642), no correspondía proceder a habilitar la cuenta. Por último, reguló los honorarios del contador Iván Antonio Zuázquita en $ $ por cada pericia-, y a tal efecto precisó que las retribuciones de los peritos serían establecidas según las pautas del artículo 3) -y concs.- del Decreto Ley N /57, que para el caso prevé del 4% al 10% --en relación con los términos del arto 505, C.Civ., modo Por Ley N , Y resaltó "las meticulosas, detalladas y extensas pericias realizadas" por el profesional (v. fs. 115/126, expte. N 131/99 ya referido y fs. 608/632) En ajustada síntesis, Samuel Eidman S.A.I.C. alega que la sentencia es arbitraria, pues se aparta de las constancias de la causa, realiza afirmaciones dogmáticas, y contradice lo dispuesto en decisiones judiciales previas relativas al mismo caso. En particular, aduce que la alzada para sostener que el actor estaba excedido del monto pactado para girar en descubierto -$ , e inclusive de aquél que por toda asistencia financiera podía recibir en función de su calificación. crediticia -$ , confunde la asistencia financiera total otorgada -$ , con el monto efectivamente adeudado al momento del cierre de la cuenta corriente. En este sentido, aduce que la Cámara omitió considerar que la propia demandada reconoció que del préstamo N 1229 por un total de $ , 3

4 pagadero en 60 cuotas, se habían cancelado 18, que totalizan $ ,65, y que canceló, mediante escritura N 92, la suma de $ , producto de la venta del inmueble; circunstancias que no fueron discutidas por la contraria, ni fueron objeto de debate en el incidente de redargución de falsedad invocado en la sentencia, donde sólo se resolvió que no se había producido la cancelación total del crédito. Al respecto, manifiesta que,tampoco fue tenida en cuenta la verificación de créditos presentada por la demandada en el concurso de Samuel Eidman S.A.I.C. donde el crédito N 1229 referido (v. fs. 343, figura como parcialmente cancelado}, Afirma que ninguno de los dos topes estaban superados, como lo sostiene la Cámara, por lo que no debió cerrarse su cuenta corriente ni rechazarse los cheques. Por otra parte, aduce que, mediante afirmaciones dogmáticas, el tribunal resuelve que la no rehabilitación de la cuenta corriente, fue correctamente decidida por el banco, que alegó falta de documentación, sin analizar en qué consiste el faltante, y si había sido ya aportado por el cuentacorrentista. -IV - El perito contador se agravia de la sentencia, que tilda de arbitraria, pues señala que los emolumentos regulados resultan inferiores a los porcentajes que como límites máximos y mínimos establece el Decreto Ley N /57-4% a 10%- invocado por la Cámara, teniendo como base regulatoria el monto reclamado, $ ,20.-, lo cual -expresa- afecta su derecho de propiedad. En este sentido, manifiesta que tampoco resulta claro la proporción en que fueron disminuídos los honorarios de los letrados de la parte vencedora y de los peritos, para adecuarlos al límite impuesto por el artículo 505 del Código Civil -25% del monto de la sentencia-, también referido por la alzada. Por otro lado, afirma que debieron calcularse sus honorarios, por cada una de las causas en que fueron realizadas las pericias (expte. principal y N 131/99, "Samuel Eidman S.A. s/ prueba anticipada"). '- 4

5 SAMUEL EIDMAN SALe. C/NUEVO BANCO DEL CHACO SA S/INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Procuración General de la Nación Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de la Ley N que en su artículo 1, modifica el artículo 505 del Código Civil, pues, a su entender, al ser una norma de contenido procesal, no debió ser dictada por el Congreso Nacional (invoca los arts. 5,75, inciso 12 y 121, C.N.). Afirma que la limitación allí impuesta viola su derecho de propiedad (art. 17, C.N.). -v- Si bien los agravios presentados remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del artículo 14 de la Ley N 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido se apoya en afirmaciones dogmáticas, que la dan un fundamento sólo aparente y que no encuentran respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa y en la aplicación del derecho vigente (v. doctrina de Fallos: 317:832; 325:2965; 326:3043; entre otros), afectando el derecho de defensa que asiste a las partes. Estimo entonces, asiste razón al recurrente, toda vez que el a quo para decidir que el Nuevo Banco de Chaco S.A. no había incumplido sus obligaciones contractuales al cerrar la cuenta corriente N -ya mencionada- el 5 de enero de 1999, se sustentó en la afirmación -que la propia Cámara realiza- relativa a que el actor, a ese momento, se encontraba excedido en cuanto a la asistencia financiera, del monto máximo acordado para girar en descubierto -$ y, asimismo, de aquel que fuera fijado como máximo en función de su calificación crediticia -$ , v. fs. 28 del sobre N 2913 Y fs. 125-, sin valorar las constancias de la causa y la prueba agregada, que resultaban decisivas en este aspecto. Al respecto, debo señalar que en el pronunciamiento atacado fue omitida toda referencia al reconocimiento del demandado sobre los pagos parciales (18 cuotas de 60) del préstamo N 1229 de $ que habría efectuado el actor (v. fs. 125 vta. y 343), como así también la cancelación de $ alegadqpor el apelante, en relación a ese mismo préstamo (v. fs. 142 vta.). Estas cuestiones, a mi modo de ver, ameritaban un tratamiento especial, por tener incidencia directa en la conclusión arribada, 5

6 desde que su procedencia disminuiría el monto total adeudado por el actor, y determinaría, finalmente, si existió incumplimiento -o no- por parte de la entidad financiera. A su vez, y en esta línea de razonamiento, a mi juicio, era menester tener en cuenta que el propio banco, en la notificación del cierre de la cuenta corriente, informó su saldo que ascendía a $ ,81.- (cfse. fs. 84), es decir, que no alcanzaba el máximo autorizado para girar en descubierto -$ , independientemente de los cálculos que deberán efectuarse en orden a determinar si la asistencia financiera total superaba, al 5 de enero de 1999, los $ (calificación crediticia), partiendo de la premisa de que existió una prórroga tácita -tal como fue resuelto por el tribunal y no fue criticado por el demandado- y de las consideraciones expuestas en el párrafo anterior. Al respecto, es oportuno señalar, que a los efectos indicados, deberá tenerse especialmente en cuenta la decisión que se adopte, finalmente, en autos S.C. S. N 748, L. XLI en relación con la redargución de falsedad y nulidad parcial de la escritura N 92, ya citada. Igual conclusión merecen los agravios relativos a la rehabilitación de la cuenta corriente, desde que, habiendo señalado la actora que la documentación -en original- había sido entregada en su totalidad, y mediando la carta documento de fecha 30 de septiembre de 1999, donde el Nuevo Banco de Chaco S.A. reconoce esa situación (fs. 111), no parece suficiente la mera invocación de la Cámara -que reitera las manifestaciones del demandado- en cuanto a que la posterior detección de faltantes, justificaba la negativa a re-abrir la cuenta. - VI- Por último, advierto que atento a la solución que se propicia y en virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del Código de rito y el artículo 6, inciso c) de la Ley N y concs.-, resulta prematuro expedirse sobre los agravios del perito contador referidos a su regulación de honorarios. 6

7 SAMUEL EIDMAN SAI.C. CINUEVO BANCO DEL CHACO SA S/INCUMPLlMIENTO CONTRACTUAL Procuración General de la Nación - VII - Por lo expuesto, y sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al caso, en mi opinión V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de acuerdo a lo expuesto en el punto V y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho, resultando prematuro expedirse respecto del recurso articulado a fojas 1198/1208. Buenos Aires, ) ~ de diciembre de ~M Flf\',Il..NOO SlRA11VO " 1,. c. 10 A.DMINI CION '-,,. O' la!la \S\~:oc:, 7

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