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1 MM&G Mirande, Marchese & Gaetán Abogados España 766 S2000DBP - Rosario, Argentina T.E. / Fax: (54-341) Voces: SEGURO - AHORRO PREVIO AUTOMOTOR - FALTA DE COMUNICACIÓN PREVIO A LA BAJA - CONTRATOS - DAÑO MORAL Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala 3ª, Integrada Fecha: 27/10/08 Partes: Gomero, Alejandro J. c/banco del Suquía SA s/cobro de pesos SUMARIO: I Era obligación de la demandada comunicarle al deudor que cancelaba anticipadamente el seguro. II Aún si el motivo de la cancelación hubiese sido la falta de pago, la demandada estaba facultada para exigir el pago del crédito, ejecutar la garantía, abonar las primas por cuenta y orden del deudor y hasta contratar un nuevo seguro, pero no surge de la misma que se hubiese convenido que podía cancelar el seguro sin notificarle al deudor. III Para que un incumplimiento contractual conlleve un daño moral resarcible, es necesario que el reclamante haya experimentado un padecimiento tal que exceda lo habitual y que éste se encuentre en relación directa con el incumplimiento contractual. TEXTO COMPLETO: A la cuestión si es nula la sentencia recurrida, dijo el Dr. Chaumet: el recurso de nulidad deducido en autos no se mantiene en esta sede. Por ello, y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa. A la misma cuestión, dijo la Dra. Álvarez: de conformidad con lo expuesto por el Vocal preopinante, voto por la negativa. A la cuestión si es ella justa, dijo el Dr. Chaumet: 1. Los antecedentes del caso pueden relatarse de la siguiente forma: 1.1. El actor interpuso demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra el Banco demandado.

2 - 2 - Expresó que obtuvo de la demandada un préstamo prendario destinado a la compra de un automotor Fiat Vivace modelo Dijo que el crédito debía restituirse en 36 cuotas mensuales, consecutivas y variables, constituyéndose a favor de la entidad demandada una garantía prendaria y que abonó el total de las cuotas pactadas. Agregó que el monto de las cuotas estaban integradas por amortización del capital, intereses, seguro de vida, gestión de cobranza y la cuota del seguro obligatorio sobre el automotor. Expuso que el día 16/1/04 le fue sustraído el automóvil, y al realizar la denuncia a la aseguradora le informó que el seguro no tenía vigencia, que había sido dado de baja por la entidad bancaria el 11/12/03. Sostuvo que el seguro tenía una vigencia hasta el 22/3/ La entidad demandada reconoció la suscripción del contrato de prenda y expresó que conforme la cláusula décima del contrato mencionado, contrató por cuenta y a cargo de deudor, y a favor del acreedor, un seguro sobre el vehículo prendado para protección del crédito, siendo función del Banco sólo la gestión y cobro de la prima. Resaltó que el seguro sobre el vehículo fue contratado para proteger el crédito, por lo que al haberse pagado tenía derecho a cancelar la póliza contratada. Agregó que Gomero estaba anoticiado de la cancelación de la póliza y que pagaba con atraso algunas cuotas del crédito El Juez interviniente rechazó la demanda. Argumentó que el contrato es una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma, que se había pactado que el seguro que el acreedor contratara por cuenta y cargo de deudor se hacía con la finalidad de proteger el crédito, que el seguro tenía vigencia hasta vencimiento de la última cuota. 2. La parte actora interpuso recurso de apelación Sostiene que el sentenciante efectuó una errónea interpretación de la cláusula décima del contrato de prenda, otorgándole al Banco facultades que ni remotamente se desprenden de la misma. Expone que no puede inferirse cláusula que el Banco quedó facultado a cancelar anticipadamente la póliza, cuya vigencia originaria se extendía hasta marzo de Le agravia que se haya utilizado como argumento exonerativo de la responsabilidad del Banco "la buena fe, cuidado y previsión" que contempla el art del Código Civil, cuando tales postulados debieron erigirse en la razón fundante de la condena, teniendo en cuenta la conducta asumida por el Banco en el cumplimiento de sus obligaciones.

3 - 3 - También le agravia que habiendo invocado las normas del derecho al consumidor como fundamento de su reclamo, el sentenciante no hizo una sola referencia a las mismas, ni explicó los motivos por los cuales no resultan aplicables al caso La parte demandada sostiene que el Juez a quo interpretó debidamente el contrato, y atento a la inexistencia de incumplimiento contractual rechazó la demanda. Dice que debe negar "reiteradamente y enfáticamente" que no fue el Banco quien contrató el seguro, así como también que el seguro contratado venciera el día 22/3/04. Manifiesta que la anulación por parte del Banco del seguro al vencimiento del crédito, no constituye en modo alguno incumplimiento contractual. Con relación a la falta de tratamiento sobre las normas del derecho al consumidor, expresa que "el recurrente olvida el brocárdico iura novit curia o iura curia novit que se traduce en la necesaria libertad con que cuenta el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes dentro de las previsiones normativas que rigen el caso". 3. En o relativo a la interpretación y aplicación del contrato invocado por las partes, le asiste la razón a la parte actora Nadie discute que las convenciones deben interpretarse y ejecutarse de buena fe y en función de lo que las partes entendieron o pudieron entender. Por exigencia de la buena fe, las partes deben conducirse con probidad y lealtad durante toda la relación, es decir desde su origen o formación hasta la conclusión por cumplimiento o extinción del contrato En forma reiterada este Tribunal, con diversas integraciones, ha sostenido que las entidades bancarias están comprendidas dentro del sistema que prescribe el art. 2 de la Ley 24220, que se asienta dentro del principio del favor debis consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacional, por lo que en caso de duda deben resolverse por la aplicación de las normas que tutelan a los consumidores. También se ha expuesto la significación que en nuestra sociedad tiene lo vinculado al consumo y al crédito. Así en los citados casos se ha dicho que hace unos años, la Profesora María V. Petit Lavall en una investigación sobre la protección del consumidor de crédito -con referencia a España y el resto de la Comunidad Europea- destacaba que el sistema crediticio y bancario ocupa en la actualidad un lugar central en el sistema económico y sin embargo, es precisamente en este sector donde el ciudadano, consumidor o usuario de los servicios bancarios, se encuentra más desprotegido (Valencia, Tirant lo Blanch, 1996, pág. 31 y siguientes). Quizás, sin una investigación pormenorizada, tal afirmación no se pueda generalizar. Pero no es difícil señalar que la actividad bancaria en nuestros días ha incrementado sensiblemente en la vida cotidiana, incidiendo en la satisfacción de las necesidades de consumo. Precisamente, la

4 - 4 - citada autora señaló que se habla del fin de la sociedad de consumo y del nacimiento de la sociedad de crédito La defensa central de la demandada, recepcionada en la sentencia, fue que se había pactado la obligación de contratar un seguro para proteger el crédito, por lo que al haberse pagado el crédito tenía derecho a cancelar la póliza contratada. Aún en la hipótesis que se pueda interpretar la finalidad del seguro era para proteger el crédito, de conformidad al deber de buena fe con el que deben conducirse las partes, la demandada debía comunicarle en forma fehaciente al actor que cancelaba el contrato de seguro Sostiene Casiello, al analizar un caso de responsabilidad bancaria, que: "coinciden los autores en que el fundamento de justicia que consolida el instituto radica en la buena fe, la lealtad que debe presidir la relación contractual. Pocas nociones más fecundas que la buena fe existen en el ámbito jurídico, y pocos campos de aplicación tan adecuados para ella como el de los contratos", ha dicho sabiamente Videla Escalada, subrayando, además, que "se trata de una norma de vigencia universal resultando innecesario aclarar que esta magna noción de la buena fe, aplicada al campo de las relaciones contractuales, excede con holgura la simple obligación de informar pues comprende otros muchos deberes cardinales que se deben uno y otro contratante: así, computamos, entre otros, los deberes de colaboración recíproca, de veracidad y franqueza, de reserva o secreto (con relación a hechos o circunstancias que han llegado, por la relación existente, a conocimiento de los contratantes y cuya difusión pudiera originar un perjuicio a la otra parte); en fin, el deber de abstenerse de realizar actos antifuncionales que pudiesen deteriorar la relación o dificultar el cumplimiento armónico de las prestaciones debidas" (Casiello, Juan J.: "El derecho del consumidor y los contratos bancarios. Deber de información y buena fe", Ed. L.L., 1999-B, 269). Ese deber de colaboración recíproca, de veracidad, de franqueza, de difundir una decisión que pudiera originarle un perjuicio a la otra parte, de abstenerse de realizar actos antifuncionales, obligaba a la demandada, aún en la hipótesis que hubiese tenido derecho a cancelar el seguro porque ya se había pagado el crédito a comunicárselo en forma fehaciente al actor. Ni es un deber que hace a la buena fe, notificarle al cocontratante que se ejercerá un derecho, por el cual ya no tendrá seguro el automotor que ha comprado? Puede admitirse como una actitud de buena fe esta forma de justificación: usted paga un seguro, yo tengo derecho a cancelarlo, no tengo por qué comunicarle a usted que circulará de ahora en más sin seguro? La interpretación de una cláusula no puede descuidar el elemento sistemático del contrato, la finalidad que pueden tener todos los contratantes, para así encontrar el sentido perseguido por las partes.

5 Desde el punto de vista de la relación del consumo del crédito se reafirma este deber de información de la entidad crediticia. Afirma Denis Mazeaud, "el derecho de los contratos contemporáneos ha incorporado de manera sistemática el factor de la desigualdad como un motivo de preocupación que necesita de protección". En otros términos, el derecho de los contratos se preocupa por la igualdad real y no meramente formal de los contratantes. El contrato, concluye, "es un crisol donde se encuentran los intereses comunes de los contratantes y, como tal, no puede ser ni la sede de un individualismo exacerbado, ni el terreno de un altruismo negador de los intereses particulares. Pero teniendo como base la ética contractual, que conjuga las virtudes de solidaridad y lealtad (valores que no son incompatibles con los imperativos de previsibilidad y la seguridad) esta unión de intereses convergentes cristalizada en el contrato debe traducirse, necesariamente, en el respeto mutuo de los contratantes y en un equilibrio mínimo" (Mazeaud, Denis: "La protection par le droit común", en "Les clauses abusives entre professionnels", París, Económica, 1998, pág. 34) (citado por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza, Sala I, 10/4/06, Banco de Galicia y Buenos Aires en: "Álvarez, María P. c/banco de Galicia y Buenos Aires", Ed. L.L.G.C., julio 2006, 783). El deber de informarle al consumidor debe ser amplio y comprender toda la vida del contrato, sin limitarse a explicar al consumidor o usuario, en el momento de contratar, las características esenciales del bien o servicio que se ofrece: "al deber de información, del que se enseña por la doctrina contemporánea que puede alcanzar intensidades variables, e interesar a períodos diferentes del contrato. Sobre estas etapas en que es exigible el deber de informar, diremos que él se convierte en una obligación precontractual cuando existe antes de la formación del contrato (en los tratos previos, como dicen los españoles) y tiende a asegurar la emisión, por el otorgante del acto jurídico, de un consentimiento esclarecido, informado, y por eso plenamente eficaz. A su turno, deviene en obligación contractual de informar cuando se presenta como un efecto del contrato..." (Casiello: Op. cit.). En consecuencia, era obligación de la demandada comunicarle al deudor que cancelaba anticipadamente el seguro Sostuvo la demandada al contestar la demanda, que informó verbalmente al actor. Sin perjuicio que no invoca al contestar agravios cuál es la prueba que acredita su afirmación, las consecuencias de su proceder, la profesionalidad de su accionar requerirían otro tipo de notificación En esta instancia afirma que la propia compañía procedió a notificar al actor la baja de la póliza. No fue lo que expuso al contestar la demanda. Sin perjuicio de ello, la aseguradora informó que la póliza tenía vigencia hasta el 22/3/94, fue anulada

6 - 6 - por el préstamo vencido a solicitud del Banco, la renovación de la póliza era automática y se renovaban a su vencimiento (fs. 214/215). De igual forma se expidió el Perito Contador (fs. 263 y siguientes). Por otra parte, de la documentación obrante a fs. 79 cuesta leer la expresión que menciona la demandada. Debo confesar que después de varias veces de haberla leído encontré en una letra pequeñísima la referida leyenda. Sin perjuicio que la misma se contradice con lo expuesto en la informativa y pericial citadas, que al contestar la demanda se invocó otra forma de notificación, no se puede considerar con seriedad que dicha leyenda implicó la notificación de una decisión como la que tomó el Banco. En consecuencia con estos conceptos, juzgando el conflicto a la luz de los "derechos del consumidor", se concluye que no se ha cumplido por el Banco con el "deber de información" que el acto requería La demandada hace mención a faltas de pagos, pagos con atraso. Ésta no fue la razón invocada para cancelar el seguro. Por otra parte se contradice con la aseveración que la póliza se dio de baja porque el préstamo se hallaba vencido (fs. 189, 268, 215). Aún si el motivo de la cancelación hubiese sido la falta de pago, la demandada conforme a la cláusula 10ª del contrato estaba facultada para exigir el pago del crédito, ejecutar la garantía, abonar las primas por cuenta y orden del deudor y hasta contratar un nuevo seguro, pero no surge de la misma que se hubiese convenido que podía cancelar el seguro sin notificarle al deudor Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, y revocar la sentencia. En virtud de ello deben analizarse los daños reclamados y, en su caso su cuantificación Como daño emergente el actor reclama el pago de la suma asegurada. Teniendo en cuenta que de acuerdo a la póliza le correspondía recibir la suma de $5.600, que ello es lo que hubiere percibido de la aseguradora de encontrarse vigente el seguro, corresponde hacer lugar a dicho reclamo y condenar a la demandada a su pago También pretende que se repare el daño patrimonial por indisponibilidad del vehículo. Sostiene que no pudo comprar otro vehículo y que el auto era para él una herramienta de trabajo. Es improcedente la indemnización por privación de uso y lucro cesante reclamado por el actor al Banco otorgante del crédito, por la falta de notificación de la cancelación del seguro, lo que originó la falta de cobertura del siniestro - robo de automotor- pues tratándose de una obligación contractual de dar sumas de dinero, se encuentra regulada en el art. 520 del Código Civil, con arreglo al

7 - 7 - cual en el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación. Resulta aplicable el art. 622 del Código Civil por el cual la extensión de resarcimiento se circunscribe a los intereses que se devenguen a partir de la mora del deudor. Por otra parte, la imposibilidad patrimonial para reemplazar el automotor -aún no demostrada- no es una consecuencia inmediata ni mediata del incumplimiento, en el caso la falta de notificación fehaciente de la cancelación del seguro Asimismo el actor reclamó indemnización por daño moral. El daño moral no se presume, pues dada la naturaleza contractual del vínculo su configuración debe apreciarse con carácter restrictivo. Para que un incumplimiento contractual conlleve un daño moral resarcible, es necesario que el reclamante haya experimentado un padecimiento tal que exceda lo habitual y que éste se encuentre en relación directa con el incumplimiento contractual. En el caso, cabe recordar que el incumplimiento que se imputa a la parte demandada es no haber notificado la cancelación del seguro. En virtud de ello, debe desestimarse la pretensión Con relación a la tasa de interés la parte actora solicita se aplique la tasa activa. Esta Sala viene sosteniendo que la fijación de intereses es, especialmente en países como la Argentina provisional ya que su determinación debe responder a las fluctuantes condiciones de la economía. Por eso las variaciones que presenta la misma obliga a revisar los criterios adaptándolos a la realidad. Cabe entonces tener en cuenta para la fijación de la tasa de interés una tasa que refleje la influencia del alza registrada en los precios que integran la "canasta familiar". En virtud de ello, corresponde, aún en la hipótesis de obligaciones civiles, que el monto adeudado devengará hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa activa sumada de acuerdo a los índices del Banco de la Nación Argentina. Sin perjuicio de ello, se deberá tener en cuenta al momento de liquidar los mismos, que este Tribunal viene estableciendo un tope del 30% anual comprensivo de compensatorios y punitorios. Se tiene especialmente en cuenta para llegar a tal pauta el marco temporal de devengamiento de intereses. Más allá de lo expuesto, se deja a salvo la facultad morigeradora del Tribunal si en virtud de circunstancias sobrevinientes la aplicación de dicha tasa pudiera tornarse abusiva. Voto pues por la negativa.

8 - 8 - A la misma cuestión, dijo la Dra. Álvarez: compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto. A la cuestión qué pronunciamiento corresponde dictar, dijo el Dr. Chaumet: atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto con costas en esta instancia a la parte demandada (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial), y revocar la sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda condenando en consecuencia a la demandada a abonar al actor en el término de quince días la suma y los intereses de acuerdo a lo previsto e indicado en los considerandos de la presente. Costas de lo actuado en Primera Instancia, 75% a la parte demandada y 25% a la parte actora (art. 252 del Código Procesal Civil y Comercial). Fijar los honorarios profesionales de Alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en Primera Instancia. A la misma cuestión, dijo la Dra. Álvarez: el pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto. Seguidamente, dijo la Dra. Serra: habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Se resuelve: 1. Hacer lugar al recurso interpuesto con costas en esta instancia a la parte demandada (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial). 2. Revocar la sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda condenando en consecuencia a la demandada a abonar al actor en el término de quince días la suma y los intereses de acuerdo a lo previsto e indicado en los considerandos de la presente. Costas de lo actuado en Primera Instancia, 75% a la parte demandada y 25% a la parte actora (art. 252 del Código Procesal Civil y Comercial). 3. Fijar los honorarios profesionales de Alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en Primera Instancia. Chaumet. Álvarez. Serra (art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

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