EXPEDIENTE NÚMERO: 7548/13 VS. SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL REINSTALACIÓN L A U D O:

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 7548/13 VS. SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL REINSTALACIÓN C U A R T A S A L A L A U D O: México Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil quince V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintisiete de septiembre de dos mil trece, la C. por su propio derecho demandó de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL el pago de las siguientes prestaciones: La reinstalación, el reconocimiento de que la plaza es de base, pago de salarios caidos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de 2013, y los que se sigan generando, aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, horas extras, salarios devengados del día primero de agosto de dos mil trece

2 2 Manifestando en sus hechos: Ingreso a prestar sus servicios el 07 de enero de 2007, adscrita a la Oficina del C. Secretario del Ramo, en un horario de 8:00 a 21:00 horas de lunes a viernes, descansando sábados y domingos, con las siguientes percepciones: crédito al salario $79.33 Comp. Desa y Cap. $200.00, ayuda por servicios $40.00, Prev. Soc. Mult. $48.00, ayuda de Desp. $38.50 sueldos compactados $2,125.00, deducciones, cuota sindical $42.50, F.G. Reint. Erario. Fed. $2.13, Seg., de Retiro $7.28, Ser. Med., y Mater. $46.50, F. Pens. D. Pres. Issste., $139.50, dando un total de percepciones de $2, y deducciones $ y un líquido de $2, quincenales. A partir del 16 de junio de 2008 fue nombrada Servidor Público de Gabinete de Apoyo, en el puesto de Profesional de Servicios Especializados en Control de Gestión con fundamento en el artículo 7 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera y adscrita a la Unidad de Funcionarios Conciliadores, a partir del mes de julio tenía un horario de las 8:30 a las 17:30 horas. Por oficio del 29 de julio de 2008 se le comunica que se autoriza su comisión oficial a las áreas que conforman la Oficina del C. Secretario del Ramo del 1 de julio y hasta en tanto prevalezcan las necesidades del servicio, teniendo como salario el siguiente: percepciones sueldos compactados $2,953.22, compensación garantizada $2,335.37, ayuda de despensa $38.50, Seguro Separación Individualizado Aport/Gob.+ISR $ Quinquenio 1, $ Total de Percepciones $6,049.57, Deducciones, Impuesto sobre la Renta $737.62, Seguro Médico Personal en Activo y sus Familiares $82.59, Seguro Médico Pensionados, y sus Familiares 18.77, Seguro de Servicios Sociales y Culturales $15.02, Seguro Pensión y Jubilación Cev. $183.95, seguro de Invalidez y Vida $18.77, Prima del Seguro Colectivo de Retiro $7.28, Fondo de Garantía p/reingresos al Erario Federal $2.95, Crédito Fonacot $1,065.42, Seguro de Auto, Chartis 2

3 3 Seguro de México, S.A. DE C.V. $ Seguro Separación Individualizado Aportación/Gob. $528.85, Seguro Separación Individualizado aportación/trab. $ Total de Deducciones $3, La hoy actora, siempre desempeño su trabajo, consistente en: recepción en la Oficina del C. Secretario del Ramo, de personas, lista de personas para reuniones de Audiencia del C. Secretario; elaboración y colocación de personificadores; checar las salas de Audiencias; checar las salas de audiencias, acompañar al C. Secretario del Ramo, en sus diversas reuniones institucionales, cambio o modificación de la agenda del C. Secretario a partir del mes de enero de 2013, con la entrada del nuevo gabinete, realizaba las siguientes funciones; apoyo a inventarios de la Oficina del C. Secretario, bajo las órdenes del C. HECTOR CORVERA LOPEZ, a partir del mes de marzo de 2013, la cambian a la oficina de Asesores del C. Secretario, como asistente de Asesores, realizando llamadas telefónicas a los solicitantes de empleo para que se presentaran a entrevistas con los mismos, bajo las órdenes del C. LIC. CARLOS BORJA y ENRIQUE MACHAEN, a últimas fechas realizaba llamadas telefónicas, revisaba documentos, pasaba a las personas para entrevistas, en el mismo horario y lugar antes señalado. Mas no así la hoy demandada, quien por conducto de la C. MARIA EUGENIA CRUZ FERNANDEZ, quien ordeno a la hoy actora que trabajara de las 07:42 a las 17:30 horas de lunes a viernes, checando o registrando su asistencia en la lista de asistencia de la Coordinación Administrativa de la Oficina del C. Secretario en el piso 8 de Paseo de la Reforma número 93, Colonia Tabacalera, delegación Cuauhtémoc de esta Ciudad, por lo que, se reclama el pago de las horas extras que resulten a favor de la hoy actora entre el horario legal de ocho horas y el de las 07:42 a las 17:30 horas en que trabajo la actora, a partir del mes de agosto de 2012 hasta el 1 de agosto de 2013, de acuerdo a la Lista de Asistencia, que

4 4 firman los trabajadores de la Coordinación Administrativa de la Oficina del C. Secretario de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El día 26 de julio de 2013, la actora es llamada por vía telefónica por la C. Lic. Laura Guadalupe Nuñez Ramírez, de la Coordinación Administrativa de la Oficina del C. Secretario del Ramo, ya que se encontraba cubriendo las vacaciones de la C., los días 25, 26, y 29 de julio de 2013, en la Oficina del C. Secretario del Ramo, en el piso 16; la hoy actora baja el piso 15 como a las 11:00 horas, la C. Lic. Lic. Laura Guadalupe Nuñez Ramírez, le dijo Rosy, necesito tu renuncia con fecha de hoy y como favor te vamos a dar la oportunidad para que compitas por el artículo 34 con el mismo nivel PQ3, contestando la actora porque motivo Licenciada Laura, respondiendo la Lic. Laura Guadalupe Nuñez Ramírez, es que hay una persona que se puede quedar más tarde, así que necesito tu renuncia entregándole a la hoy actora una solicitud de empleo en 4 fojas, y una renuncia con fecha 26 de julio de 2013 dirigido a LUIS AUGUSTO ESPADAS TORRE, Secretario Técnico y encargado del despacho de la Coordinación. El 29 de julio de 2013 como a las 10:00 horas se presentó la actora que cubría las vacaciones de en la oficina del C. Secretario del Ramo la C. Lic. Laura Guadalupe Nuñez Ramírez, diciéndole entrégame firmados los documentos que te entregue, la actora se los entrego sin firmarlos, lo que molestó a la C. Lic Laura Guadalupe Nuñez Ramírez, como a las 17:30 horas la actora se tenía que retirar llamándole dicha persona y diciéndole Rosy, el día de mañana te presentas con el Lic. Alejandro Trueba, encargado de la Coordinación Administrativa, checa tu salida a las 17:36 horas, al día siguiente 30 de julio de 2013 como a las 10:30 horas la actora se entrevista con el Lic. Alejandro Trueba, quien le dice no sé qué paso en la semana pero es necesario 4

5 5 que firmes tu renuncia. Por lo que acude a esta vía a reclamar el cumplimiento y pago de las prestaciones mencionadas, para que el titular demandado cumpla con las prestaciones reclamadas Para acreditar la procedencia de su acción invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios Se tuvo por admitida la demanda en tiempo y forma teniéndose por demandado al titular de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ordenándose correr traslado y emplazar a dicha dependencia, para que en el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al de la notificación de dicho acuerdo, contestara la demanda instaurada en su contra con el apercibimiento de ley Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma Controvirtiendo los hechos en los siguientes términos: Se niegan por ser falsos ingresó a prestar sus servicios el 16 de enero de 2007 adscrito a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el puesto de Analista Laboral con un horario de 9:00 a 18:00 horas, un salario quincenal liquido de $2, previas deducciones. Se le otorgó nombramiento con carácter de servidor público de Gabinete de Apoyo en el puesto de Profesional de Servicios Especializados en control de gestión con vigencia del 16 de junio de Mediante oficio número 510/ de fecha 29 de julio de 2008 se solicitó una comisión a las oficinas del Secretario del Ramo, y a la conclusión de esta debía incorporarse a su área de origen, por lo que la actora decidió dar por terminada la relación laboral a partir del 2 de agosto de 2013, además de que desempeñó funciones de

6 6 confianza conforme las contempladas en el artículo 5 fracción II incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de dirección, inspección, vigilancia a nivel de jefaturas ya que realizaba funciones de dirección y vigilancia al tener que apoyar y coordinar las reuniones del titular de la Unidad Administrativa, adscrita a la Unidad de Funcionarios Conciliadores, y como ella lo menciona realizaba funciones de recepción en la oficina del C. Secretario del Ramo, control de personas y lista de personas para reuniones de audiencia del C. Secretario; elaboración y colocación de personificadores, checar las salas de audiencia, acompañar al C. Secretario del Ramo en sus diversas reuniones institucionales, cambio o modificación de la agenda del C. Secretario, a partir del mes de enero de 2013 con el cambio del nuevo gabinete realizaba funciones de apoyo a inventarios de la oficina del C. Secretario por lo tanto funciones de confianza, es falso el horario de 7:42 que argumenta la actora Haciendo valer las siguientes excepciones y defensas falta de acción y derecho, incompetencia (sic), obscuridad de la demanda, pago Para acreditar sus excepciones y defensas invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios Se desahogo la audiencia de ley, por hechas las manifestaciones de las partes, por admitidas y desahogadas las pruebas que se mencionan en la misma

7 7 4.- Se declaró substanciado el procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente.---- C O N S I D E R A N D O: I.- Que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional II.- Que la Litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como dice la parte actora tiene derecho a la reinstalación y al pago de las prestaciones que reclama por el despido injustificado de que fue objeto; o bien, si como dice el titular demandado la actora en forma voluntaria dio por terminada la relación laboral al no incorporarse una vez concluida su licencia a su área de adscripción, además de que se trata de una trabajadora de confianza la cual carece de estabilidad en el empleo III.- Se procede a analizar las pruebas ofrecidas por la parte actora, ofrece la confesional de la parte demandada que se desahogó en audiencia del dieciocho de junio de dos mil catorce, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó a todas con un categórico NO, por lo que no aporta ningún elemento de prueba; testimonial a cargo de la C. Rosa Maria Rojero Vallejo, que se desahogó en audiencia del 10 de septiembre de 2014, de las preguntas que le fueron formuladas y calificadas de legales, toda vez que no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que no fue ofrecida como testigo singular por lo que no aporta elementos de prueba; acuse de

8 8 recibos de nómina de las quincenas 16 de enero, 15 y 28 de febrero, 15 de abril, 31 de mayo de 2007, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio sin embargo reconoció la actora su firma como autógrafa, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las percepciones y deducciones que en forma quincenal percibía la parte actora; nombramiento del 16 de junio de 2008 que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, que se exhibe en original, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que se le otorgó nombramiento en el puesto de Profesional de Servicios Especializados en control de gestión a partir del 16 de junio de 2008, oficio número 100/353/2012 del 2 de agosto de 2012, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de cuyo contenido se desprende que se le notificó que se autorizaba su comisión a las oficinas del C. Secretario del Ramo del primero de julio y hasta que prevalezcan las necesidades del servicio, recibos de nómina de los meses de marzo a junio de 2012, de enero y julio de 2013, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las percepciones y deducciones que en forma quincenal percibía la parte actora; listas de asistencia de los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio, 1 de agosto de 2013, documento que el demandado hizo suyo por lo que se le 8

9 9 concede valor probatorio como prueba en común para acreditar el horario en que prestaba sus servicios la hoy actora; recibo de entrega de llaves, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, en audiencia del diecisiete de octubre de 2014 se desahogó la ratificación de contenido y firma a cargo del C. Francisco Kudo Ramírez reconociendo el contenido y firma por lo que se le da pleno valor probatorio para acreditar que con fecha dos de agosto de 2013 entregó las llaves de los privados de los asesores del C. Secretario; solicitud de empleo, la cual no contiene ningún dato de la actora, cedula única de registro de movimiento de personal del 26 de julio de 2013, renuncia de fecha 26 de julio de 2013, anexo a la baja de servidor público de fecha 16 de julio de 2013, Formato para la Descripción y Perfil del Puesto de la APF, documentos todos que son exhibidos en copia simple y no fueron debidamente perfeccionados, carecen del valor probatorio pretendido por el oferente, sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia: Jurisprudencia IV.3o. J/23, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo: III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas No. Registro: 191,071, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Tesis: I.9o.T. J/43, Página: COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO. El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis

10 10 jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas Ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora en todo lo que favorezca al oferente Por su parte el demando ofrece la confesional de la parte actora que se desahogó en audiencia del veinte de septiembre de dos mil ocho, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó: 8.- QUE USTED SABIA EN EL ÚLTIMO PUESTO QUE DESEMPEÑÓ PARA MI REPRESENTADO ERA CLASIFICADO COMO DE CONFINZA.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: NO ES CIERTO Y ACLARO MI FUNCIÓN ERA RECIBIR A LAS PERSONAS DEL SECRETARIO, HACER PERSONIFICADORES, HACER LISTA DE ASISTENTES, LLAMADAS TELEFONICAS, INVENTARIOS, RECIBÍ A LAS PERSONAS QUE TENÍAN ENTREVISTA CON LOS ASESORES DEL SEÑOR SECRETARIO SIEMPRE CON MANDATO Y SUPERVICIÓN DE MIS JEFES reconociendo el contenido y firma de la constancia de servicios del primero de marzo de 2013 y la cédula única de registro de movimiento de personal del 16 de enero de 2007; constancia de hechos de fecha 12 de agosto 10

11 11 de 2012, que fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, documento que no fue ratificado por los signantes por lo que no constituye la prueba idónea para acreditar el abandono que argumenta el demandado; Constancias de servicios de primero de marzo de 2013, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, que fue reconocida en cuanto contenido y firma al desahogar la confesional a su cargo, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que desempeñaba el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios con fecha de ingreso 16-enero-2007 horario 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 18:00, tipo de nombramiento confianza, cédula única de registro de movimiento de personal que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, que fue reconocida por la actora en cuanto contenido y la firma como autógrafa al desahogar la confesional a su cargo, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que ingresó el 16 de julio de 2001 en el puesto de Analista Laboral; oficio número DAC.SDC/3850/09, descripción y perfil de puestos de la Administración Pública Federal, documentos todos que son exhibidos en copia simple y no fueron debidamente perfeccionados, carecen del valor probatorio pretendido por el oferente, sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia: Jurisprudencia IV.3o. J/23, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo: III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas No. Registro: 191,071, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

12 12 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Tesis: I.9o.T. J/43, Página: COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO. El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas Recibos de pago de los años 2012 y 2013, documento que no fue objetado, al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las percepciones y deducciones que en forma quincenal percibía la parte actora, así como que recibió el pago del aguinaldo del año 2012; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora en todo lo que favorezca al oferente Del análisis de las pruebas ofrecidas por el demandado se desprenden elementos suficientes para acreditar que las 12

13 13 funciones que realizaba la parte actora fueron de confianza, como lo argumenta el demandado. En virtud de lo anterior, se precisa que para que dicho trabajador sea considerado como de confianza, es necesario que cumpla con los requisitos que señala el artículo 5 fracción I y II inciso b) y j), parte final de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que expresamente señala: ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de confianza: I. Los que integran la planta de la Presidencia de la Republica y aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requiere la aprobación expresa del Presidente de la Republica II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de la Entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B, del artículo 123 Constitucional, que desempeña funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza j). Los Secretarios Particulares de: Secretario, Subsecretario, Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal, o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos. --- De lo anterior se desprende que para que un trabajador al Servicio del Estado sea considerado como de confianza debe acreditarse la misma y como se desprende del escrito de demanda la actora se desempeñaba directamente en la oficina del C. Secretario de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, lo cual también fue reconocido al desahogar la confesional a su cargo, dichas confesiones expresas relacionadas con el oficio número 510/1446 del 29 de julio de 2008, así como el recibo de entrega de llaves de los privados de los asesores del dos de agosto de 2013 documentos exhibidos por la parte actora, se desprende que se encontraba adscrita al área del titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como lo contempla la fracción I y II

14 14 inciso j) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la conclusión de que la parte actora era una trabajadora de confianza al servicio de la demandada. Al caso es aplicable la siguiente Jurisprudencia por similitud: ---- No. Registro: 180,435, Tesis aislada, Materia(s): Laboral. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Septiembre de 2004, Tesis: I.8 T.10 L, Página: 1894, TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR SU CARÁCTER DE CONFIANZA. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente el mismo, así como tampoco de que el puesto esté en los catálogos incluido como de confianza, sino del hecho de que el trabajador desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que el trabajador venía desempeñando, así como que en el juicio laboral pruebe, en primer término, que efectivamente desempeñó las funciones que señaló; y, en segundo lugar, que las mismas estén catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente que debe ser considerado como de base. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4038/2004. Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal. 3 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretario: Gonzalo Hernández Vergara. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 1063 y 1064, tesis 1206 y 1207, de rubros: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCTER DE.", respectivamente, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 910, tesis I.6.T. J/58, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER." Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 167/2004-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a. /J. 160/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS." No. Registro: 182,920, Tesis aislada, Materia(s): Laboral Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario 14

15 15 Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Octubre de 2003, Tesis: I.9.T.162 L, Página: 1138.TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LO SON LOS AUDITORES FISCALES SI LA PROPIA LEY DE LA MATERIA LES RECONOCE ESTE CARÁCTER Y ES ADMITIDO POR AQUÉLLOS. De conformidad con lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores que desempeñen la función de auditoria son empleados de confianza, entre ellos, el personal técnico que de manera exclusiva y permanente desempeñe tal función; hipótesis que se actualiza cuando el trabajador que ostente la categoría de auditor fiscal reconoce en autos, ya sea en forma expresa, oral, o bien a través de un documento ofrecido al sumario por alguna de las partes, que las funciones que desempeña son de auditor, máxime si la labor es realizada para una dependencia que entre sus facultades y/o funciones está la de efectuar auditorías a los contribuyentes, como en el caso lo es la Tesorería del Distrito Federal, y por aquella aceptación no se hace necesario se exhiba el catálogo de puestos correspondiente para establecer que la categoría de auditor fiscal es de confianza, dado que este reconocimiento proviene de la aludida ley y fue admitido por el trabajador. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8879/2003. Guadalupe Barrera Aguilar. 10 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Nilda Rosa Muñoz Vázquez. Secretario: José Juan Ramos Andrade Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de marzo de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 208/2004-SS en que participó el presente criterio No. Registro: 180,045, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Noviembre de 2004, Tesis: 2a. /J. 160/2004. Página: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro No. Registro: 181,256, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Junio de 2004, Tesis: P. XXXII/2004, Página: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

16 16 DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1 de abril de Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios.-- El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro Por lo que al acreditarse fehacientemente por el demandado las funciones que desempeñaba la parte actora, resulta irrelevante realizar el estudio de las pruebas ofrecidas por el demandado tendientes a acreditar las faltas de asistencia en que incurrió la actora, toda vez que al acreditarse que fue una trabajadora de confianza, conforme el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no le es aplicable esta Ley por estos motivos resulta procedente absolver al titular de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL de la reinstalación, del reconocimiento de que la plaza de Profesional de 16

17 17 Servicios Especializados en control de Gestión es de base, del pago de salarios caídos y los incrementos salariales, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, reconocimiento de antigüedad y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se hayan generado por el tiempo que duró el juicio, aunado a que no se acreditó el despido aludido por el actor Por lo que hace a las prestaciones consistentes en el pago de aguinaldo parte proporcional del 2013 y pago de día devengado correspondiente al 1 de agosto del 2013, las mismas por tratarse de prestaciones legales protegidas por la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los trabajadores de confianza disfrutaran de las medidas de protección al salario y gozaran de los beneficios de la seguridad social ya que el demandado no controvirtió el derecho a recibir estas prestaciones, ni acreditó el pago de las mismas, resulta procedente condenar el demandado al pago aguinaldo correspondiente a la parte proporcional de dos mil trece, y al pago del día devengado, correspondiente al 1 de agosto del 2013 siendo aplicable la siguiente jurisprudencia No. Registro: 185, 297, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Diciembre de 2002, Tesis: I. 13.T.11 L, Página: 831. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8. DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, AL EXCLUIR A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Al prever la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la exclusión de los trabajadores de confianza de ese régimen en su artículo 8., no transgrede la garantía de seguridad jurídica contenida en la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional. Ello, porque de una interpretación armónica y sistemática de las fracciones que conforman dicho apartado, se

18 18 desprende que si bien la fracción IX establece que los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, que en caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación o indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal y que en casos de supresión de plazas tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente, dicha disposición debe entenderse en el contexto integral de las fracciones que conforman el apartado referido, es decir, partiendo de la existencia de trabajadores de base y de confianza, que las fracciones I a XI contemplan los derechos mínimos que deben recibir esos trabajadores derivados del salario, de la seguridad social y del derecho de asociación a cambio de la prestación de sus servicios; de la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer de los conflictos laborales que puedan ocurrir entre los titulares de las dependencias que conforman los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, y dentro de los cuales no pueden quedar comprendidos los casos de exclusión que se precisan en las fracciones XII, XIII y XIV, relativas a los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores; los miembros de los cuerpos de seguridad pública, militares, marinos y personal del servicio exterior que se rigen por sus propias leyes; y los trabajadores de confianza, respectivamente. De ahí que si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional precisa que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y su postulado se refleja en la hipótesis contenida en el artículo 5 de la ley reglamentaria de dicho apartado, y en su numeral 8 se excluye del régimen de esa ley a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5., esta disposición no transgrede la garantía de seguridad jurídica establecida en la Carta Magna. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 18433/2002. Marco Antonio Alvarado Curiel. 18 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Juan Antonio Ávila Santacruz Por lo que hace al aguinaldo conforme al artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado le corresponden cuarenta días por año laborado, y tomando en cuenta el sueldo integrado con el concepto sueldo compactado de $2, y el concepto compensación garantizada de $2,335.37, nos da un salario quincenal de $5, (CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 59/100 M. N.) y un salario diario de $ (TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 57/100 M. N.) por lo que por la parte proporcional del 2013 le corresponden a la actora 23.3 días que multiplicados por el salario diario acreditado arroja la cantidad de $8, (OCHO MIL 18

19 19 DOSCIENTOS CATORCE PESOS 88/100 M. N.) estas cantidades salvo error u omisión de carácter aritmético Toda vez que la actora acredita haber laborado el día primero de agosto de dos mil trece, resulta procedente condenar al demandado al pago de la cantidad de $ (TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 57/100 M. N.) por concepto del pago de día laborado Por lo que hace a las vacaciones y prima vacacional por la parte proporcional del 2013 como se desprende del recibo de pago de la segunda quincena de mayo de dos mil trece se le cubrió a la actora bajo el concepto prima vacacional se le pago la cantidad de $ (NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 41/100 M. N.) por lo que no se le adeuda ninguna cantidad por concepto de vacaciones y prima vacacional Por lo que hace al reclamo de horas extras de las listas de asistencia que la propia actora exhibe como pruebas no se desprende que laborara en forma sistemática el horario que señala de las 7:42 a las 17:30 horas, desvirtuándose el dicho de la actora de que se le ordenó laborar en el horario citado, debiendo acreditar sus manifestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria a la Materia, por lo que resulta improcedente el reclamo del pago de horas extras Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio laboral apreciando en conciencia las pruebas que se ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se:

20 20 R E S U E L V E: PRIMERO.- La actora C. no acreditó la procedencia de su acción y el Titular de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL de la reinstalación, del reconocimiento de que la plaza de Profesional de Servicios Especializados en control de Gestión es de base, del pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se hayan generado por el tiempo que duró el juicio, al pago de vacaciones y prima vacacional por el primer periodo de dos mil trece, del pago de horas extras, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución TERCERO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL al pago de aguinaldo en su parte proporcional al año 2013, al pago del salario del día primero de agosto de 2013, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, CÚMPLASE y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido MGPT*tgr.* ENGROSE A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE 20

21 21 VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA DOCE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 7548/ MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA

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