SENTENCIA Núm. XXXXXXXX

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1 JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 5 DE GRANADA Avda del Sur 5, Edificio La Caleta Tlf: /03, Fax: Procedimiento: Despidos/ Ceses en general xxxxxxxx Negociado: EV Sobre: **Despidos -v, N.I.G.: xxxxxxxxxxxxxxxx De: D/D a. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Contra: D/D a. FUNDACIÓN EMPRESA DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA UNIVERSIDAD DE GRANADA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN En las actuaciones arriba reseñadas, seguidas en este Juzgado a instancias de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra FUNDACIÓN EMPRESA DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA y UNIVERSIDAD DE GRANADA, sobre Despidos/ Ceses en general, se ha dictado SENTENCIA N xxxxxxxxxx de fecha 6 de marzo de 2009 cuya copia literal se adjunta a la presente. Y para que le sirva de notificación en forma, expido y firmo la presente cédula, de la que se servirá firmar el recibí en el duplicado de la misma, que al efecto se acompaña, haciéndole saber que contra la misma contra dicha resolución cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, el que deberá anunciarse ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, mediante escrito, comparecencia o simple manifestación en el momento de la práctica de dicha notificación. Notificación realizada vía fax. Conforme a lo establecido en el Art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Art. 56 de la Ley de Procedimiento Laboral y Art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que el letrado destinatario ha facilitado en la Secretaría de este Juzgado el número de fax igualmente indicado, donde llevar a cabo las notificaciones. Caso de una mala recepción o recepción incompleta comuníquelo al teléfono del Juzgado, EN SENTENCIA Núm. XXXXXXXX En la Ciudad de Granada, a 6 de marzo de ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió en este Juzgado, (ti del turno de reparto, demanda suscrita por la parte actora en la que se solicitaba se dictare Sentencia de acuerdo con el Suplico de la misma, manifestando igualmente que comparecería a Juicio acompañado de Letrado. SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para el día 16 de febrero de 2009, a las 10 '30 horas de su mañana, para la celebración de los actos - de conciliación y, en su caso, juicio.

2 Llegados dicho día y hora, comparecieron: a) De una parte, lo hizo Xxxxxxxxxx, representada por el Letrado D. XXXXXX. b) De otra, por la demandada Universidad de Granada, el Letrado D. XXXXXX. c) Por la demandada Fundación Empresa Universidad compareció el Letrado D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. d) Por el Ministerio Fiscal lo hizo D. XXXXX. Posteriormente se pasó al acto del juicio en el que las partes comparecientes formularon las alegaciones y propusieron las pruebas que estimaron pertinentes, y las que se acordó por S.S a como procedentes; siendo las mismas las siguientes: a) Por la parte actora: Documental (relacionada a los folios 58 y 59) y Testifical (relacionada al folio 37). b) Por la parte demandada Universidad de Granada: Documental (relacionada al folio 310 y 311) y parte de Convenio Colectivo. c) Por la demandada Fundación Empresa Universitaria: Documental (Estatuto de acuerdo colaborador con la Universidad, Instrucción para convocatoria Becas, Certificados de Gerencia de la Fundación, Documentos de Becas desarrolladas y Facturas de Liquidación. d) El Ministerio Fiscal se adhiere a la prueba solicitada por las partes. Acto seguido, fueron elevadas sus conclusiones a definitivas; con lo que se dio el acto por terminado, quedando los autos vistos para sentencia. TERCERO: En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, a excepción de la de los plazos por acumulación de asuntos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: XXXXXXXXXXXX, con D.N.I. XXXXXX, fue contratada por la empresa de trabajo temporal ADECCO, en fecha de 8 de febrero de 2000, con la categoría de auxiliar administrativo, siendo el objeto de dicho contrato de obra o servicio el apoyo administrativo en la Facultad de Bellas de Bellas Artes al master de Museología en su primera fase. La duración pactada fue hasta fin de obra. En fecha de 15 de enero de 2002, la actora es contratada de nuevo por la empresa ADECCO en virtud de un contrato de obra o servicio cuyo objeto era "Apoyo administrativo por finalización de gestiones administrativas pendientes de liquidación de la primera fase del master de museología". Se pacta una duración hasta fin de obra. En fecha de 1 de enero de 2003, la actora suscribe una beca de la Fundación Empresa -Universidad para la formación de tareas y gestiones administrativas sobre gestión del

3 Master de Museología que organiza la Universidad de Granada. Se pacta una duración de la beca hasta el 30 de junio de En fechas de 1 de abril de 2005, 1 de mayo de 2005, 1 de febrero de 2007, se suscriben idénticas becas con idénticos objeto, siendo la duración pactada de la última de ellas hasta el 30 de septiembre de Se dan por reproducidos los contratos de trabajo y becas suscritas por la actora que obran unidas a los folios 77 a 82 de los autos. SEGUNDO: La Universidad de Granada viene organizando desde el año 2000 un Master Universitario de Museología que se ha celebrado en las siguientes ediciones: I a Edición: del 14 de enero de 2000 al 29 de junio de a Edición: del 15 de noviembre de 2002 al 15 de julio de a Edición: del 17 de febrero de 2005 al 15 de septiembre de a Edición: del 16 de noviembre de 2006 al 26 de septiembre de a Edición: del 13 de noviembre de 2008 al 3 de julio de La actora ha participado en las cuatro primeras ediciones del referido Master y al finalizar cada una de las referidas ediciones la misma no ha sido cesada sino que ha continuado prestando servicios de forma continuada, realizando tareas propias de auxiliar administrativo. Entre las funciones que ha venido realizando la actora llevaba a cabo todas las tareas de relación con los ponentes y coordinadores de Master, así como la relación con los alumnos, recogía las actas del final del día y participaba como vocal en la evaluación final del Master recogiendo la puntuación de los alumnos a los ponentes, preparaba las aulas para las ponencias, abría y cerraba las aulas y preparaba el material docente. La actora se encargaba de facilitar a los alumnos los documentos y soportes informáticos y de coordinar las visitas programadas a los Museos acompañando a los alumnos. Era la que persona visible en el Master y ejercía las funciones propias de secretaría, pues a ella acudían todos los alumnos para solventar sus dudas sobre clases, horarios, documentación, visitas etc. Su trabajo lo realizaba en turno de mañana los lunes, martes y miércoles, jueves y viernes en horario de mañana y tarde y sábados por la mañana y percibía un salario mensual de 510 euros, no ha quedado concretado el referido horario. En fecha de 4 de octubre de 2008 la actora presenta ante el Gerente de la Universidad de Granada escrito de reclamación de cantidad en el que ella misma manifiesta ser becaria en formación llevando la gestión del Master de Museología y afirmando percibir un salario mensual de 510 euros brutos mensuales en la 4 a edición. Se dan por reproducidas hojas de retribuciones a favor de la actora de octubre a diciembre de 2007 (folio 140), y de enero a septiembre de 2008 (folio 141). Sus servicios eran prestados directamente para la Universidad bajo la supervisión del Director del Master de Museología en cada una de sus ediciones. También trabajaba en

4 funciones de auxilio administrativo XXXXXXXX, esposa del Director del Master. TERCERO: La actora es Licenciada en Filosofía y Letras por la Universidad de Granada en 1982 y Master en Museología por la Universidad de Granada en Se da por reproducido Curriculum Vitae de la actora que obra unido a los folios 85 a 90 de los autos. CUARTO: En fecha de 26 de septiembre de 2008, la actora fue dada de baja en Seguridad Social sin alegarse causa alguna justificativa de ello, coincidiendo con la finalización del la cuarta Edición del Master. QUINTO: El día 15 de mayo de 2008, la actora sufre un accidente de tráfico iniciando un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común ese mismo día con diagnóstico de "Fractura vertebral Neom-cerrada, sin lesión Cord". En fecha de 28 de mayo de 2008 la parte actora formula denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social alegando que desde el 27 de septiembre de 2007 ha venido trabajando para la Universidad sin estar dada de alta en Seguridad Social, comunicando que el accidente de 15 de mayo de 2008 fue un accidente de trabajo al producirse cuando se dirigía a su trabajo. La Inspección de Trabajo, mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2008, requiere para dar de alta en Seguridad Social a la actora lo que se lleva a cabo en fecha de 12 de septiembre de La actora inició ante la Dirección Provincial del INSS expediente de cambio de contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal, recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de septiembre de 2008 en la que declara como accidente no laboral la contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal. SEXTO: La Fundación Empresa Universidad de Granada (FEUGR) es una Fundación clasificada como "docente, científica, de investigación y de desarrollo tecnológico" que se regirá por sus estatutos y las disposiciones legales que le sean aplicables, en particular, la Ley , de 26 de diciembre, de Fundaciones y la Ley 49/ 2002 de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo. Esta fundación tiene personalidad jurídica y capacidad plena de obrar en orden a la consecución de sus fines, sin otras limitaciones que las establecidas por estos estatutos y por las disposiciones legales. En las becas que suscribe la Fundación Empresa Universidad de Granada con la actora en enero de 2003, abril y mayo de 2005 y febrero de 2007, La Fundación actuaba como encargada de la gestión económica y administrativa de la misma con cargo al presupuesto del Master de Museología organizado por el Centro de Formación Continua de la Universidad de Granada que será quien ingrese a la Fundación los fondos necesarios. Se da por reproducidos en su integridad los Estatutos de la referida Fundación

5 que obran a los folios 96 a 115 de los autos. SÉPTIMO: La actora presenta frente a la Fundación Empresa de la Universidad y frente a la Gerencia de la Universidad en fecha de 24 de octubre de 2008 reclamación previa por despido nulo. Se presenta demanda contra ambas en fecha 27 de noviembre de 2008 interesando la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Acreditados los extremos declarados probados con las documentales practicadas la cuestión central debatida y a resolver se concreta en la existencia o no de un despido y su calificación conforme al art. 108 LPL. Conviene recordar (cf. STS de 2 de junio de 1995) que es doctrina constante que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario sino que puede aplicarse a cualquier despido causal, en el que el empresario alega en la carta de despido una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 ET, pues la falta de validez, vigencia, operatividad o eficacia de la causa alegada acarrea la improcedencia del despido, debiéndose entender asimismo que la comunicación escrita prevista en el art. 55 n. 1 del Estatuto es aplicable tanto al despido disciplinario como a cualquier extinción de la relación laboral en que se alegue una causa legítima, sea ella o no cierta, pues esta comunicación cuando cumple los requisitos legales es garantía para el trabajador despedido a efectos de posibilitar su defensa, siendo en el procedimiento judicial donde ha de acreditarse si concurre o no la causa alegada pendiendo del éxito de la prueba la calificación de procedente o improcedente del despido, mientras que la nulidad está reservada a que éste sea subsumible en alguno de los supuestos prevenidos en el n. 2 del art. 108 LPL y 5 del art. 55 ET, conceptuando el art ET como improcedente el despido que no se ajusta a las exigencias de comunicación escrita prevista en el art del Estatuto. En el caso que nos ocupa se interesa por la parte actora la nulidad del despido por vulneración del derecho a la indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva operado en fecha de 26 de septiembre de 2008 o subsidiariamente la improcedencia del mismo, reclamando un salario diario de 103,38 euros por desempeñar la categoría de Titulado Superior de Apoyo a 1 Docencia e Investigación y una antigüedad de 8 de febrero de Frente a esta reclamación la Universidad de Granada aceptando que nos encontramos ante una relación laboral a la vista de las actas de la Inspección de Trabajo tras la denuncia de la actora alega que la baja obedece al fin de la 4 a Edición del Master y que con dicha baja no existía una voluntad de despedir. Se acepta la antigüedad de 8 de febrero de 2000, respecto a la categoría profesional manifiesta que es la de auxiliar administrativo y respecto al salario lo fija en 17 euros/día sobre un salario mes de 520 euros. En cuanto al despido nulo niega que el cese haya obedecido a una represalia de la Universidad. La Fundación Empresa Universidad alega Falta de legitimación pasiva invocando que la última credencial de beca para la formación suscrita con a actora finalizó el 20 de

6 septiembre de 2007 y que cualquier mantenimiento de relación laboral mas allá de esta fecha es ajena a dicha Fundación. Se alega que la actora ha prestado sus servicios para la Universidad y que el que organiza todo es el Director de Master limitándose la Fundación a gestionar. El Ministerio Fiscal interesa que no procede decretar la nulidad del despido por entender que no se ha vulnerado el art derecho a la indemnidad en su modalidad de derecho ala tutela judicial efectiva como garantía de indemnidad del art 24.1 de la CE SEGUNDO: En cuanto a la calificación del despido, ha de partirse de la doctrina constitucional que declara que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre realmente una conducta lesiva de derechos fundamentales, entonces incumbe a la empleadora la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a toda intención de contrariar un derecho fundamental o principio constitucional, imponiéndose la carga probatoria mencionada, siempre y cuando el trabajador haya suministrado un indicio, huella o señal de que el acto empresarial vulnera sus derechos fundamentales, lo que provoca la llamada inversión del "onus probandi", desplazando las reglas normales y habituales contenidas en el artículo 217 de la ley 1/2000, de 9 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Coherentemente con lo dicho, el empresario debe demostrar que el comportamiento tachado de discriminatorio o contrario a los derechos constitucionales y libertades públicas y sindicales, responde a causas objetivas y razonables, ajenas a todo propósito atentatorio, desvirtuando de este modo el mecanismo de la presunción favorable a la tutela de los derechos fundamentales, libertades publicas y condiciones derivadas del principio de igualdad, porque, de lo contrario, se convertiría en prueba plena. Ante todo conviene anticipar que tanto para el enjuiciamiento de la violación de derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la indemnidad, así como para la valoración o ponderación de los indicios que declaren la existencia o no del móvil de violación de derechos fundamentales y libertades publicas, debe acudirse a las especiales y peculiares circunstancias que se den en cada caso concreto, especificando e individualizando la actividad inculpada, con la finalidad de determinar, en base a los datos subjetivos y objetivos concurrentes, el alcance y el ámbito de la infracción. La parte actora mantiene que le empresa ha quebrantado la garantía de indemnidad como vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, pues entiende que la medida del cese operada en fecha de 26 de septiembre de 2008 adoptada por la Universidad de Granada no es sino un acto de represalia de la misma frente a su persona derivada de la interposición de denuncia ante la Inspección de Trabajo en mayo de 2008, cuando tras un accidente de tráfico que sufre el 15 de mayo de 2008 cuando se dirigía a su trabajo denuncia no estar dada de alta en Seguridad Social. En lo que concierne a la garantía de indemnidad la misma reside en la prohibición de que el empleador utilice sus facultades de dirección y organización para sancionar o obstaculizar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos

7 fundamentales en este caso, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución, y el derecho a la libertad Sindical reconocido en los art 1 y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10/04/00, que textualmente señala lo siguiente, "Invocada por el recurrente la que denomina garantía de indemnidad Insita en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), el enjuiciamiento de este Tribunal, debe partir de su propia doctrina conforme a la cual la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales (por todas, SSTC 94/1984, 108/1989, 171/989, 123/1992, 134/1994, 173/1994, 90/1997) encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o el despido se configura como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ) no sólo deriva de "(...) irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (STC 7/1993 ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (artículo 4, núm. 2, apartado g) del Estatuto de los Trabajadores), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 5, apartado c), dispone que no podrá darse por terminada una relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente (STC 54/1995, FJ. 3, reiterando lo manifestado en la STC 14/1993 )." Ahora bien la anterior doctrina no puede implicar que todo despido producido después de una reclamación o actuación judicial del trabajador pueda ser considerado como represalia vulneradora de la garantía de indemnidad, si se destruye el indicio que de tal secuencia pudiera desprenderse y se constata que la adopción de la decisión de despedir tiene su fundamento en hechos de la conducta laboral del trabajador que precisan ser valorados judicialmente para determinar si son susceptibles de la declaración de improcedencia o de procedencia. En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que actora desde el 8 de febrero de 2000 ha venido prestando servicios para la Universidad de Granada y concretamente fue contratada inicialmente por virtud de dos contratos celebrados con empresas de contratación temporal y posteriormente como becaria en virtud de becas con la Fundación empresa Universidad hasta el 30 de septiembre de Se ha probado que toda la prestación de servicios desde su inicio lo ha sido en tareas de secretaría y administración en el Master de Museología organizado por la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Granada y se ha acreditado que dicho Master ha contado, hasta el momento, con cinco ediciones que son las

8 siguientes: I a Edición: del 14 de enero de 2000 al 29 de junio de a Edición: del 15 de noviembre de 2002 al 15 de julio de a Edición: del 17 de febrero de 2005 al 15 de septiembre de a Edición: del 16 de noviembre de 2006 al 26 de septiembre de a Edición: del 13 de noviembre de 2008 al 3 de julio de La actora ha venido realizando en todas y cada una de las mencionadas ediciones las funciones relativas a tareas de relación con ponentes y coordinadores de Master, relación con los alumnos, recogida de las actas del final del día y participaba como vocal en la evaluación final del Master recogiendo la puntuación de los alumnos a los ponentes, preparaba las aulas para las ponencias 8 abría y cerraba las aulas) y el material docente, se encargaba de facilitar a los alumnos los documentos y soportes informáticos y de coordinar las visitas programadas a los Museos acompañando a los alumnos. Año tras año venía realizando tales sunciones y la Universidad para dar cobertura legal a dicha prestación de servicios realiza con la misma dos contratos temporales de obra o servicio determinado celebrados respectivamente en fecha de 8 de febrero de 2000 y 15 de enero de 2002, sin solución de continuidad sigue prestando servicios y en el 1 de enero de 2003 la actora firma con la Fundación Empresa Universidad una credencial de beca para la formación en tareas y gestiones administrativas con una duración pactada hasta el 30 de junio de 2004, sigue prestando servicios sin interrupción y en fecha de 1 de abril de 2005 se firma nueva credencial de beca hasta el 30 de abril de 2005, el 1 de mayo de 2005 y con una duración pactada hasta el 30 de enero de 2007, se firma nueva e idéntica credencial de beca con la citada Fundación y la última de ellas se firma en fecha de 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de septiembre de Llegada esta última fecha la actora sin contratación alguna ni alta en Seguridad Social continua trabajando con idénticas funciones en la 4 a edición del Master de Museología que en dicha fecha se venía desarrollando, siéndole abonadas por la Universidad sus retribuciones en el periodo de octubre a diciembre de 2007 (documento folio 140) y de 1 de enero a 26 de septiembre de 2008 (folio 142 de los autos). Entre la finalización e inicio de cada edición del Master, la actora ha continuado trabajando para la Universidad en funciones propias de su categoría, por lo que se le estaba empleando en la realización de funciones de carácter permanente de la Universidad bajo una situación totalmente irregular que es detectada por la propia Inspección de Trabajo tras la comprobación efectuada, irregularidad que conlleva a estimar la existencia de un fraude legal en la contratación que deriva en la necesaria declaración de indefinición de la misma, conforme al art ET, sin que pueda declarase su fijeza, ya que nos encontramos ante un empleador Administración Pública y la condición de fijo solo es posible por concurso reglado convocado conforme a los principios de capacidad, mérito y publicidad. En fecha de 15 de mayo de 2008 la actora sufre un accidente de tráfico que la Dirección Provincial del INSS califica de accidente no laboral por resolución de fecha 4 de septiembre de 2008, y en fecha de 28 de mayo de 2008 la actora interpone una denuncia ante la

9 Inspección de Trabajo girando visita la Inspección el 2 de septiembre de 2008 y acta de comprobación el 11 de septiembre de 2008 en la que se requiere a la Universidad de Granada para que aporte el alta de la actora en Seguridad Social y las Cotizaciones. A consecuencia de ello la Universidad de Granada da de alta en Seguridad Social a la actora en fecha de 12 de septiembre de 2008 y el 26 de septiembre de 2008 le da de baja coincidiendo con la finalización de la 4 a edición del master. A la vista de las circunstancias concretas que concurren en el presente caso, esta juzgadora llega a la clara y firme convicción de que la decisión extintiva llevada a cabo por la Universidad de Granada en fecha de 26 de septiembre de 2008 se materializa como consecuencia de la denuncia ante la Inspección de Trabajo que la misma presenta en mayo de 2008 como represalia a dicho actuar y ello vulnera la garantía de indemnidad y el despido debe ser calificado como nulo, pues "existe un indicio racional (cese de la trabajadora inmediatamente después de denunciar) sin que la Universidad de Granada haya alegado una causa objetiva y razonable del cese, y sobre todo no hay prueba alguna de que el cese se habría producido en dicha fecha de no existir la referida denuncia, pues todo el acontecer de hechos anteriores ponen de manifiesto lo contrario, a saber, que la actora desde el año 2000 realizaba la gestión y administración del Master de Museología en todas y cada una de sus Ediciones, que las diferentes contrataciones temporales o becas por ella firmadas no coincidían en su inicio y fin con las diferentes ediciones del Master, que su trabajo ha sido de forma interrumpida desde la primera contratación efectuada el 8 de febrero de 2000, y que desde el 30 de septiembre de 2007 ninguna cobertura contractual se dio a su situación prestacional de servicios a la vez que la misma no fue dada de alta en Seguridad Social hasta el 12 de septiembre de 2008 a requerimiento de la Inspección de Trabajo tras la denuncia de la actora. Ante tan contundente prueba no puede aceptarse la tesis de la Universidad de que el cese esta justificado al producirse el mismo día del fin de la 4 a edición del Master pues de su proceder anterior se revela claramente que, en otra situación y sin haber mediado denuncia la actora hubiese continuado su prestación de servicios en idénticas condiciones y hubiese continuado en trabajando para la 5 a edición del Master, ni se ha acreditado que este hubiere sido el proceder de la Universidad aun no mediando la referida denuncia ante la Inspección de Trabajo, máximo si se tiene en cuenta que su compañera Carmen Casas continua trabajando. El cese llevado a cabo en fecha de 26 de septiembre de 2008 debe declararse nulo con las consecuencia legales de ello derivadas previstas en el art 55.6 del ET y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral de las que ha de declararse responsable de forma exclusiva la Universidad de Granada como receptora de los servicios prestados por la actora durante todo el tiempo de su relación laboral que dicha demandad reconoce como tal y con antigüedad de 8 de febrero de 2000, fecha del primero de contratos de carácter temporal, sin que ninguna responsabilidad deba recaer sobre la Fundación Empresa Universidad que se limita a firmar con la actora tres becas de formación, y solo realiza funciones del gestión del Master organizado por la Universidad de Granada en el que la actora presta sus servicios y abona la cantidad pactada con la actora con fondos de la Universidad, sin que pueda afirmarse relación laboral alguna de la actora con la mencionada Fundación Empresa de la Universidad de

10 Granada, cuya evidente falta de legitimación pasiva debe ser declara en la presente litis. TERCERO: Por último deben ser resueltas dos cuestiones que han sido objeto de controversia en la presente litis, de un lado la relativa a la categoría profesional de la actora y la relativa al salario diario de la misma. Respecto a la primera a la vista de las testifical practicada en el acto de la vista debe llegarse a la conclusión de que las funciones realizadas por la actora eran las propias de Secretaría y tareas de carácter administrativo como queda reflejado en el hecho probado segundo de la presente resolución y como así reflejan los contratos temporales celebrados, sin que la posesión de una titulación superior o de una especialización determinada conlleve aparejada por si misma la categoría profesional de Titulado Superior Apoyo a la Docencia e Investigación y sin que seta juzgadora haya dado validez a los correos electrónico que la actora aporta como documento n 27 de su ramo de prueba al ser todos ellos remitidos con fecha posterior al cese de la actora y en consecuencia tratarse de una prueba preconstituida para la presente litis. En consecuencia, debe concretarse una categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario diario de 17 euros día como fija la Universidad y como se desprende, no solo de los documentos que obran a los folio 140 y 141 de los autos sino de la propia demanda de reclamación de cantidad que la actora efectúa frente a la Universidad en reclamación de cantidad en la que la misma afirma que su salario mensual asciende a 510 euros; pretender lo contrario sería ir contra sus propios actos, sin perjuicio de las reclamaciones que la misma pueda realizar por exceso de jornada si los hubiere. Respecto a los salarios de tramitación que se hayan devengado desde el despido hasta la efectiva readmisión de la actora, debe indicarse que no constando a la fecha actual que la actora haya sido dada de alta médica, procede declarar que no se devengan salarios de tramite salvo los que pudieran devengarse desde el alta médica de la actora hasta la efectiva readmisión de la misma. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al notificar la presente resolución a las partes, se advertirá que, frente a la misma, cabe Recurso de Suplicación ex artículo *) de la citada ley adjetiva. Además se le harán saber las demás prevenciones legales. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que estimando la demanda promovida por XXXXXXXXXXXXXXXX contra la UNIVERSIDAD DE GRANADA debo declarar y declaro que el cese de la actora en fecha de 26 de septiembre de 2008 es NULO condenando a la citada demandada a que proceda a la INMEDIATA READMISIÓN de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes antes del cese caso de que ya haya causado alta médica y en caso contrario sea readmitida una vez producido tal hecho, y al abono de los salarios de tramitación de devengados, que en su caso procedan, desde la fecha del alta

11 médica hasta la efectiva readmisión de la trabajadora. Adviértase a las partes, al momento de notificarles esta sentencia que, contra la misma, cabe la interposición de RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, con sede en Granada, en el término de CINCO DÍAS, contados a partir del siguiente al de su notificación, mediante comparecencia o escrito dirigido a este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará Testimonio a las actuaciones, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. La Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Social número XXX de los de GRANADA, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, habiendo visto los presentes autos seguidos con el número XXX a instancias de XXXXXXXXXXXXX, con D.N.I. XXXXXXXXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, XXXXXXXXXXXXXXXX contra UNIVERSIDAD DE GRANADA y FUNDACIÓN EMPRESA DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA, ambas con domicilio en Granada, Cuesta del Hospicio, s/n Hospital Real, sobre DESPIDO. En Nombre de S.M. El Rey, dicta la presente

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