SENTENCIA. Las Palmas de Gran Canaria, 17 de mayo de 2017

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1 SENTENCIA Las Palmas de Gran Canaria, 17 de mayo de 2017 Vistos por Santiago Lojo Corbal, magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 738/2016 a instancia del procurador de los Tribunales Sr. Briganty Rodríguez, en nombre y representación de los esposos don, asistidos por el letrado Sr. Montesdeoca Martín, contra las entidades PUERTO CALMA MARKETING, S.L., y VISTA AMADORES, S.L, representadas por la procuradora de los Tribunales Sra. Soto Ros, y asistidas por el letrado Sr. Medina Castelao. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El procurador de los Tribunales Sr. Briganty Rodríguez, en nombre y representación de los esposos don, en fecha 7 de septiembre de 2016, presentó demanda principal de juicio ordinario en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria. La actora expone esencialmente que las partes suscribieron en fecha 9 de marzo de 2009 por el que las demandadas transmitieron a los actores el derecho de aprovechamiento y disfrute en exclusivo de una unidad en el edificio conocido como Amadores Beach Club, Playa de Amadores, según los términos del contrato. La transmisión del aprovechamiento y disfrute en exclusivo se efectuó por un total de libras esterlinas, esto es, euros. Estos contratos están configurados por un plazo o término indefinido, posibilidad proscrita por la regulación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que en su artículo 3.1 expresamente establece la exigencia de plazo. Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó con la súplica de que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por al que se declare la nulidad radical de los contratos suscritos entre las partes de 9 de marzo de 2009, así como condene a las demandadas, de forma solidaria, a pagar a la actora la cantidad abonada de euros, con los intereses legales y las costas. 1

2 SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a los demandados, contestando por escrito de 28 de diciembre de 2016, oponiéndose. TERCERO.- La Audiencia Previa se celebra el 8 de marzo de 2016, admitiéndose la prueba documental, el interrogatorio de de los demandantes y del testigo don Roberto Picón Martín, señalándose el acto del juicio para el 17 de mayo de CUARTO.- En el día señalado tuvo lugar el acto del plenario en el que practicada la prueba propuesta y admitida se declararon conclusos los autos y vistos para resolver. PRIMERO.- Acción y contestación. FUNDAMENTOS DE DERECHO La actora presenta demanda solicitando la declaración de nulidad radical del contrato de aprovechamiento por turno perfeccionado con "Vista Amadores S.L." y "Puerto Calma Marketing S.L.", en fecha 9 de marzo de 2009, por el que adquirieron el derecho a disfrute exclusivo de el derecho de aprovechamiento y disfrute en exclusivo de una unidad en el edificio conocido como Amadores Beach Club, Playa de Amadores, por un total de libras esterlinas, y con una duración del contrato indefinida, como reconocen las demandadas; interesando igualmente la condena solidaria de las demandadas a la restitución de euros, con los intereses legales y las costas. La demandada contesta interesando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 42/98 por vulneración de los artículos 9.3, 14 y 33.3 de la Constitución Española; que no es cierto que se transmitiera un derecho de aprovechamiento por turnos ni de pertenencia o disfrute a un club, sino una participación indivisa de un concreto apartamento y complejo, siendo el contrato objeto de demanda de la participación indivisa 11 del apartamento 119 del Complejo Playa Amadores; que no es cierto que hayan abonado la suma de euros, estando mal realizada la conversión a euros; que el contrato objeto de demanda no es adquisición exnovo, sino que es un contrato de cambio de unos contratos anteriores, el primero de ellos suscrito el 13 de agosto de 1999, hace 17 años, y antes de que se cumpliera el plazo de adaptación a la Ley 42/98 que ahora se dice infringida. SEGUNDO.- De la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. La STS, Sala Civil, de 15/1/2015, y otras que se han dictado siguiendo los pronunciamientos de ésta (sirva de ejemplo la STS, Sala Civil, de 16/07/2015) obligan a dedicar especial atención a la cuestión relativa a si los derechos de uso no comercializados, y preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, pueden o no comercializarse con carácter indefinido. Al respecto, el punto de partida del análisis ha de ser la reproducción de la Disposición transitoria segunda, punto 2, párrafo tercero, y del punto 3. La norma fija el siguiente régimen transitorio: Disposición transitoria segunda. Regímenes preexistentes. 1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley. 2

3 Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación. Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición. 2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble. Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto. En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto. TERCERO.- De la nulidad contractual. La actora expone esencialmente que las partes suscribieron un contrato de fecha 9 de marzo de 2009, por el que las demandadas transmitieron a los demandantes el derecho de aprovechamiento y disfrute exclusivo de una unidad en el edificio conocido como Amadores Beach Club, siendo que está configurado por un plazo o término indefinido, posibilidad proscrita por la regulación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que en su artículo 3.1 expresamente establece la exigencia de plazo. La demandada contesta oponiendo que los contratos invocados por la parte actora son de cambio de contratos anteriores de unos contratos anteriores, el primero suscrito el 13 de 3

4 agosto de 1999, hace 17 años, y antes de que se cumpliera el plazo de adaptación a la Ley 42/98 que ahora se dice infringida, que no resulta de aplicación al caso. La STS de 19 de febrero de declaró como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1.998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato". La STS de 29 de marzo de dijo que "al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1.998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2.014, de 15 enero, que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1.998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara «comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1», de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que «para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción», norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración. En consecuencia procede declarar la nulidad del contrato de 9 de marzo de 2009, por comercializar un derecho de aprovechamiento por turnos, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin limitación temporal. Sea como fuere, no resulta procedente, a la vista de que sobre la cuestión controvertida se pronunció la Sala 1ª del Tribunal Supremo, tal y como por otra parte se deja transcrito, el planteamiento de cuestión de constitucionalidad, en la forma pretendida por la demandada (artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). CUARTO.- Efectos declaración de nulidad. El art del Código Civil define las consecuencias de la declaración de nulidad de un contrato del siguiente modo: Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. En interpretación de ese artículo, dice la STS, Sala Civil, de 09/05/2013 (Roj: STS 1916/2013): 283. Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "[d]eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que 4

5 hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes" Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009, " [...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in debiti". Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente. Los demandantes solicitaron en su demanda la devolución, por razón de este contrato, de la cantidad total entregada de euros. Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad». En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, los demandantes han disfrutado durante 8 años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta. En consecuencia, en relación con el contrato de 9 de marzo de 2009, de la cantidad satisfecha de libras esterlinas únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los 42 años no disfrutados (concretamente libras esterlinas); partiendo de la atribución de una duración contractual de cincuenta años, que es la máxima prevista por la ley, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 14945,28 euros (11676 x 1,28 ). Finalmente, no se puede estimar la alegación de la demandada de que no se haya satisfecho por los actores las cantidades correspondientes al contrato de aprovechamiento por turno perfeccionado con "Vista Amadores S.L." y "Puerto Calma Marketing S.L.", en fecha 9 de marzo de 2009, pues de lo contrario no se entiende cómo tras el transcurso del plazo para el segundo pago en fecha 1 de junio de 2009 sin supuestamente haberse realizado, continuaron disfrutando de los turnos correspondientes sin oposición de la parte vendedora. QUINTO.- Del abuso de derecho/mala fe. Convalidación del negocio jurídico. Sobre las alegaciones de abuso de derecho o mala fe, e incluso en relación a la posible prescripción de la acción, debemos tener en cuenta que la aplicación del art. 1.7 de la Ley 42/1998 al supuesto de autos supone afirmar que el contrato suscrito entre las partes es contra legem. Así las cosas, pierde interés la teoría de los actos propios o del abuso de derecho, puesto que la conducta de las partes no puede servir para convalidar un contrato que es nulo de pleno de derecho ( art del Código Civil). Por la misma razón, tampoco puede invocarse la caducidad o prescripción de la acción. Dice la STS, Sala Civil, del 14 de noviembre de 1991 ( ROJ: STS 10469/1991 ):...con relación a la acción de nulidad de pleno derecho o de inexistencia contractual, es imprescriptible, de acuerdo con la antigua regla de lo nulo en su inicio puede ser convalidado por la acción del tiempo, de manera que las acciones 5

6 de limitación temporal para accionar de cuatro años, que establece el art del Código Civil, viene limitada a las acciones de anulabilidad, pero no a las de nulidad radical o inexistencia, es lo cierto que la apreciación incorrecta que en tal sentido contempla la Sentencia recurrida en nada altera la solución en ella acogida, desde el momento en que llega a la conclusión de que no existe el cauce de nulidad invocada por los demandantes, y en consecuencia es válido el contrato cuya nulidad se pretende, pues faltando la causa - nulidadno se da el efecto -alcance de acción de prescripción de la acción de nulidad. SEXTO.- Intereses. La regulación del pago de los intereses moratorios respecto de la demandada, resulta de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101, y del Código Civil. De conformidad con el contenido de estos preceptos, por la cantidad objeto de condena, deberá satisfacer los intereses moratorios correspondientes al interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. SÉPTIMO.- Costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas y en caso de estimación parcial, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Estimándose parcialmente la pretensión actora, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. FALLO QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Briganty Rodríguez, en nombre y representación de los esposos don y de doña, contra las entidades PUERTO CALMA MARKETING, S.L., y VISTA AMADORES, S.L, representadas por la procuradora de los Tribunales Sra. Soto Ros, debiendo condenar al demandado a abonar a la actora ,28 euros en concepto de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de 20 días siguientes a su notificación que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. magistrado-juez que la dictó en audiencia pública celebrada el día de la fecha. Doy fe. 6

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