CONDICIONES GENERALES. Seguro Accidentes Convenio

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1 CONDICIONES GENERALES Seguro Accidentes Convenio

2 I SUMARIO CONDICIONES GENERALES ARTÍCULO PRELIMINAR. Definiciones... 4 OBJETO Y EXTENSIÓN DEL SEGURO ARTÍCULO 1º. Objeto del seguro... 7 ARTÍCULO º. Riesgos excluidos... 7 ARTÍCULO 3º. Ámbito territorial ARTÍCULO 4º. Duración de la póliza ARTÍCULO 5º. Personas no asegurables ARTÍCULO 6º. Actualización de capitales y primas ARTÍCULO 7º. Regularización y comunicaciones del Tomador al Asegurador GARANTÍAS ARTÍCULO 8º. Muerte por accidente laboral... 1 ARTÍCULO 9º. Invalidez permanente absoluta por accidente laboral... 1 ARTÍCULO 10º. Invalidez permanente parcial por accidente laboral... 1 ARTÍCULO 11º. Invalidez permanente total por accidente laboral ARTÍCULO 1. Gran invalidez por accidente laboral ARTÍCULO 13. Muerte o invalidez derivada de enfermedad profesional ARTÍCULO 14º. Muerte o invalidez derivada de accidente común o no laboral ARTÍCULO 15º. Muerte o invalidez derivada de enfermedad común CLÁUSULA DE INDEMNIZACIÓN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ARTÍCULO 16º. Cláusula de indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros de las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios en seguros de personas PERFECCIÓN Y EFECTOS DEL CONTRATO ARTÍCULO 17. Perfección y efectos del contrato... 1 PAGO DE LA PRIMA ARTÍCULO 18º. Tiempo del pago... ARTÍCULO 19º. Determinación de la prima... ARTÍCULO 0º. Lugar de pago... ARTÍCULO 1º. Consecuencias del impago de la prima... BASES DEL CONTRATO ARTÍCULO º Obligaciones, deberes y facultades del Tomador o Asegurado.. NULIDAD DEL CONTRATO Y PÉRDIDA DE DERECHOS ARTÍCULO 3º. Nulidad del contrato y pérdida de derechos... SINIESTROS ARTÍCULO 4º. Comunicación del accidente... ARTÍCULO 5º. Deber de información... ARTÍCULO 6º. Determinación del grado de invalidez... ARTÍCULO 7º. Documentación a aportar al Asegurador en caso de siniestro

3 SUMARIO I 3 PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 8º. Pago de la indemnización... ARTÍCULO 9º. Penalización por mora... ARTÍCULO 30º. Reducción de la indemnización... PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 31º. Prescripción... COMUNICACIONES ARTÍCULO 3º. Comunicaciones OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 33º. Competencia de jurisdicción... 9 ARTÍCULO 34º. Órgano de control del Asegurador... 9 ARTÍCULO 35º. Instancias de reclamación... 9 ARTÍCULO 36º. Tratamiento y cesión de datos personales... 30

4 4 I SEGURO ACCIDENTES CONVENIO El presente contrato de seguro está sometido a la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, al Real Decreto Legislativo 6/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y a su Reglamento de Desarrollo, así como a cualquier modificación y adaptación que dicha normativa pueda sufrir, y por lo convenido en las Condiciones Generales y Particulares del mismo, sin que tengan validez las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado que no sean específicamente aceptadas por el suscriptor de la Póliza en el lugar previsto para ello en el contrato. No requerirán dicha aceptación las meras transcripciones o referencias a preceptos legales. ARTÍCULO PRELIMINAR. DEFINICIONES A los efectos de este contrato se entiende por: 2.- TOMADOR: La persona física o jurídica que suscribe el contrato con el Asegurador y asume las obligaciones contractuales que se deriven de aquel, salvo las que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado o por el Beneficiario. No obstante, el Asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del Asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al Tomador. 3.- GRUPO ASEGURABLE: Es el conjunto de personas físicas unidas por un vínculo o interés común, que cumplan las condiciones legales y contractuales precisas para ser Asegurado. En los Convenios Colectivos, será el conjunto de trabajadores que figuren en la relación de trabajadores de la empresa. 4.- ASEGURADO: Es la persona física que, perteneciendo al Grupo Asegurable, satisface las Condiciones de Adhesión al seguro. El conjunto de Asegurados constituye el Grupo Asegurado. 5.- GRUPO ASEGURADO: es el conjunto de Asegurados. 6.- BENEFICIARIO: Persona/s física/s o jurídica/s a quien/es corresponde percibir las indemnizaciones previstas en el contrato. Salvo indicación expresa en la póliza, se considerará Beneficiario al Asegurado, excepto para el caso de Muerte, en el que el Beneficiario será el /los designado/s en las Condiciones Particulares. A falta de designación expresa, se considerarán Beneficiarios, al cónyuge no separado legalmente, y en su defecto los hijos del asegurado por partes iguales, y en su defecto a los padres del Asegurado. En defecto de todos los anteriores, se considerarán Beneficiarios los herederos legales del Asegurado. 7.- MEDIADOR: La persona física o jurídica indicada en las Condiciones Particulares que ejerce la actividad mercantil de mediación de seguros de acuerdo con la normativa, régimen de supervisión y disciplina administrativa legalmente aplicables.

5 CONDICIONES GENERALES I PÓLIZA: Conjunto de documentos que contienen las condiciones del contrato de seguro. Forman parte integrante de la Póliza, las presentes Condiciones Generales, las Condiciones Particulares y todos los suplementos que se emitan para completar o modificar la Póliza. 9.- CAPITAL ASEGURADO: Es la cantidad establecida para cada una de las garantías contratadas que figuran de forma expresa en las Condiciones Particulares de la Póliza, y que representa el límite máximo de la indemnización a satisfacer por el Asegurador en caso de siniestro. 10- ACCIDENTE: Se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN: Se entiende por accidente de circulación, según la definición de accidente del párrafo anterior, aquel que sufra el Asegurado: - Siendo conductor autorizado y legalmente habilitado u ocupante de plaza autorizada de cualquier vehículo terrestre de exclusivo uso particular, de dos o más ruedas y con motor o sin él, legalmente autorizado para circular por vías públicas. - Viajando como pasajero de cualquier medio autorizado de transporte público de personas, sea terrestre, fluvial, marítimo o aéreo e incluyendo la subida, entrada o embarque y la bajada, apeo o desembarque del medio utilizado. - Circulando como peatón y ocasionada por cualquier vehículo terrestre, con o sin motor, incluidos los ferroviarios MUERTE: Defunción u óbito del Asegurado, sin que sea asimilable a ésta las distintas declaraciones de ausencia o fallecimiento contenidas en los capítulos I y II del Título VIII del Código Civil INFARTO DE MIOCARDIO: Por infarto de miocardio se entiende la necrosis del músculo cardíaco por insuficiencia en el suministro sanguíneo DERRAME CEREBRAL: Por derrame cerebral se entiende todo padecimiento cerebro-vascular que produzca secuelas neurológicas que duren más de veinticuatro horas e incluyan infartación del tejido cerebral, hemorragia y embolización de una fuente extracraneal, así como que deben existir indicios de deficiencia neurológica permanente INCAPACIDAD TEMPORAL: Se entiende por Incapacidad o Invalidez Temporal a efectos del seguro, la imposibilidad temporal para realizar el trabajo u ocupación habitual del Asegurado, siempre que dicha incapacidad se derive de un accidente cubierto por póliza INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA: Se entiende por invalidez permanente absoluta aquella que, siendo consecuencia de lesiones corporales originadas por un accidente ocurrido durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma, imposibilite al asegurado para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional.

6 6 I SEGURO ACCIDENTES CONVENIO 17.- INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL: Se entiende por invalidez permanente total aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL: Se entiende por invalidez permanente parcial aquella que, sin alcanzar el grado de absoluta, ocasiona al Asegurado una situación de menoscabo físico irreversible causado por un accidente cubierto por póliza GRAN INVALIDEZ: Es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ACCIDENTE LABORAL: Lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado con ocasión o por consecuencia del trabajo que éste ejecute por cuenta ajena, y que sea calificado como accidente laboral de acuerdo con la Ley General de la Seguridad Social española vigente en cada momento, y que produzca su fallecimiento o su invalidez permanente, según el grado específico de la misma que, en su caso, esté expresamente cubierto por esta Póliza de seguro, de acuerdo con lo previsto en estas Condiciones Generales y en Particulares ACCIDENTE COMÚN O NO LABORAL: El accidente, que no tenga el carácter de accidente laboral, tal y como accidente laboral se define en la Póliza, que produzca el fallecimiento o la invalidez permanente, todos ellos del Asegurado, según el grado específico y de acuerdo con lo que esté expresamente cubierto por esta Póliza de seguro ENFERMEDAD PROFESIONAL: La contraída por el Asegurado a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, y siempre que se trate de una de las enfermedades previstas en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, o por cualquier otra disposición o norma legal que lo sustituya, amplíe o modifique en un futuro durante la vigencia de este seguro, y que produzca su fallecimiento o su invalidez permanente, según el grado específico de la misma que, en su caso, esté expresamente cubierto por esta Póliza de seguro, de acuerdo con lo previsto en estas Condiciones Generales y Particulares ENFERMEDAD COMÚN: La provocada por circunstancias ajenas a la actividad laboral del trabajador, y que produzca su fallecimiento o su invalidez permanente, según el grado específico y de acuerdo con lo que esté expresamente cubierto por esta Póliza de seguro ACCIDENTE 24 HORAS: Comprende tanto el accidente laboral como el accidente común o no laboral, tal y como ambos se definen en estas Condiciones Generales ENFERMEDAD PREEXISTENTE: La alteración del estado de salud que causa signos y/o síntomas antes de la fecha de la incorporación a la Póliza del Asegurado afectado.

7 CONDICIONES GENERALES I PRIMA: El precio del seguro, que incluye los recargos e impuestos legalmente repercutibles SINIESTRO: Acontecimiento del riesgo cubierto por la póliza. Todo hecho cuyas consecuencias económicas sean susceptibles de estar cubiertas por la póliza. Se considerará que constituye un solo y único siniestro el conjunto de daños y perjuicios derivados de una misma causa BAREMO: La tabla que establece los supuestos de invalidez permanente y el porcentaje de la suma asegurada que corresponde en cada caso. OBJETO Y EXTENSIÓN DEL SEGURO ARTÍCULO 1º. OBJETO DEL SEGURO La presente Póliza Colectiva surge para instrumentar, desde la fecha de efecto de la misma, los Compromisos por Pensiones del Tomador con sus trabajadores y, por tanto, queda sujeta al Régimen previsto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 1/00, de 9 de Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y a lo dispuesto en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios, o por cualquier otra disposición o norma legal que los sustituya, amplíe o modifique en un futuro durante la vigencia de este seguro. Este seguro tiene por objeto garantizar al Tomador las consecuencias económicas, de los accidentes y enfermedades que sus asalariados puedan sufrir, y que al figurar pactadas en Convenio Colectivo deba indemnizar. ARTÍCULO 2º. RIESGOS EXCLUIDOS Quedan excluidos del seguro: 2.1. Las consecuencias o secuelas de un accidente o enfermedad del Asegurado originados con anterioridad a la entrada en vigor de la póliza, aunque las consecuencias de los mismos persistan, se manifiesten o determinen durante la vigencia de ésta. Se entiende por enfermedad preexistente, toda dolencia, enfermedad o lesión previamente diagnosticada o tratada médicamente o puramente sintomática, iniciada o contraída con anterioridad a la fecha de efecto de la póliza Los accidentes provocados intencionadamente por el Asegurado Los hechos que no tengan la consideración de accidentes según lo estipulado en el artículo preliminar de las presentes Condiciones Generales Los siniestros cuya cobertura corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, aun cuando éste no admita la efectividad del derecho del asegurado por incumplimiento de alguna de las disposiciones legales que regu-

8 8 I SEGURO ACCIDENTES CONVENIO lan su cobertura, o por haber sobrevenido el siniestro dentro del periodo de carencia que rige para este organismo. El Asegurador tampoco cubre las posibles diferencias entre los daños producidos y las cantidades indemnizadas por el Consorcio de Compensación de Seguros Los desvanecimientos y síncopes, los ataques de apoplejía o epilepsia de cualquier naturaleza, así como las lesiones corporales producidas en ocasión de estas manifestaciones o de cualquier otra patología preexistente en el momento del perfeccionamiento del contrato. Tampoco tienen la consideración de accidente los debidos a sobreesfuerzos realizados por el Asegurado ni los infartos de miocardio ni derrames cerebrales, salvo inclusión expresa en las Condiciones Particulares de la póliza Las consecuencias de aneurisma, congestión, insolación, congelación u otros efectos de la temperatura o de la presión atmosférica, a menos que el Asegurado hubiera quedado expuesto a ellas como consecuencia de un accidente, así como las consecuencias de operaciones a las que el Asegurado se someta de forma voluntaria Los efectos de reumatismo, varices, enfriamientos, lumbago o cualquier otra dolencia que curse exclusivamente con dolor sin pruebas diagnósticas que permitan su comprobación, distensiones musculares, esfuerzos, esguinces, hernias y oclusiones intestinales, sean cualesquiera sus consecuencias, aun cuando estas diferentes afecciones fueran de origen traumático, a no ser que se haya producido como consecuencia directa o inmediata de un accidente incluido. En los casos de patologías crónicas agravadas a consecuencia de un accidente cubierto por póliza, exclusivamente tendrán cobertura las consecuencias directas de dicho accidente hasta la recuperación del estado de salud previo a la ocurrencia del accidente. Las afecciones antedichas quedan excluidas, aunque se produzcan con ocasión o por consecuencia de la práctica de los deportes garantizados en el apartado m) de este artículo Las lesiones producidas por rayos X, el radio y sus derivados, radiación nuclear o solar, contaminación radiactiva o fenómenos nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca En caso de mujeres, el puerperio o embarazo o resultados o consecuencias atribuidos a los mismos Los siniestros que sobrevengan al Asegurado como consecuencia de encontrarse en estado de perturbación mental, embriaguez y sonambulismo, así como los que se produzcan bajo los efectos de estupefacientes. Se considera que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia, según los medios de determinación o medición en la Legislación Española en vigor en cada momento, sea superior a las tasas legalmente permitidas por dicha legislación.

9 CONDICIONES GENERALES I Los siniestros sufridos por el Asegurado como consecuencia de su estado de inconsciencia o enajenación originados por cualquier causa. No estará cubierto el envenenamiento, el suicidio ni la tentativa de suicidio Los accidentes mortales causados o provocados intencionadamente por los beneficiarios de la Póliza. Si el fallecimiento del Asegurado es causado intencionadamente por su único beneficiario, las prestaciones satisfechas por el acaecimiento de este riesgo se integran en el Patrimonio del Tomador. Si existen otros beneficiarios, conservan su derecho a la percepción de las prestaciones aseguradas, invalidándose únicamente la participación del beneficiario culpable. La parte no adquirida por un beneficiario acrece a los demás Los siniestros sufridos por el Asegurado y derivados de actos que pudiesen ser tipificados como delito o tentativa del mismo, carreras o apuestas, desafíos o riñas en que participe activamente el Asegurado, salvo que el Asegurado, en el caso de riña, hubiese actuado en legítima defensa o estado de necesidad Los accidentes que sean consecuencia de actos terroristas, guerra civil, guerrilla, guerra internacional, pronunciamientos militares, alzamientos e insurrecciones civiles, rebelión, revoluciones, huelga, motín o tumulto popular. Asimismo se excluyen los sobrevenidos por la manipulación en tiempo de paz de artefactos y armas de guerra, sin necesidad profesional Los accidentes causados por imprudencia temeraria del Asegurado o por su inobservancia de disposiciones legales relativas a la seguridad de las personas Los accidentes que ocurran en la práctica de los siguientes deportes: equitación, montañismo, hockey, polo, rugby, boxeo, lucha, artes marciales, fútbol, fútbol americano, deportes de nieve y/o hielo (por ejemplo: esquí, esquí con saltos, esquí fuera de pistas e instalaciones, esquí acrobático, montería-trineo, bobsleigh), espeleología, navegación deportiva (vela, motor), inmersión subacuática a más de veinte metros de profundidad, caza mayor fuera de territorio español, aeronáutica, así como la práctica de deportes de riesgo o de aventura tales como puenting, rafting, descenso de barrancos, hidrospeed, aeronáutica, paracaidismo, parapente, vuelo libre y vuelo sin motor y otros deportes de riesgo de similar peligrosidad. Asimismo, quedan siempre excluidos los que sobrevengan cuando la práctica de los deportes garantizados se efectúe con carácter profesional o, en forma de concursos y competiciones federadas, o con ocasión de apuestas o desafíos La asistencia sanitaria derivada de accidentes y cuyo objeto sea puramente estético Los siniestros que sufra el Asegurado como consecuencia de su participación en la celebración de encierros de reses bravas, becerradas, capeas o cualquier otro espectáculo taurino.

10 10 I SEGURO ACCIDENTES CONVENIO Las ortésis, material ortopédico o prótesis odontológicas La percepción del subsidio de incapacidad temporal por accidente en aquellos asegurados que en el momento de sufrir el accidente estuvieran en situación de desempleo o asimilable La participación en cualquier competición de velocidad Los derivados de la conducción de vehículos sin el correspondiente permiso expedido por la autoridad competente. ARTÍCULO 3º. ÁMBITO TERRITORIAL Las coberturas de la póliza son de aplicación, salvo pacto o estipulación en contrario, en cualquier lugar del mundo, siempre que la residencia habitual de los Asegurados se halle en territorio español. En caso de trasladar su residencia al extranjero, el Asegurador decidirá sobre la procedencia de considerar la rescisión de la póliza, previo extorno de la parte de prima no consumida, o de su continuación en vigor con o sin aplicación del recargo, que, en su caso, pudiera corresponder. Las indemnizaciones correspondientes serán satisfechas en España y en Euros. ARTÍCULO 4º. DURACIÓN DE LA PÓLIZA El seguro se estipula por el período de tiempo previsto en las Condiciones Particulares, y entrará en vigor el día y hora señalados en las mismas, siempre que estén firmadas y la Compañía haya cobrado la prima del primer recibo. Si la póliza se contrata por períodos renovables, se prorrogará por períodos no superiores a un año. No obstante, cualquiera de las partes podrá oponerse a la prórroga mediante comunicación escrita a la otra, efectuada con dos meses de antelación, como mínimo, al vencimiento del período en curso. Llegado el vencimiento del período de seguro en curso, se producirá la resolución del contrato de seguro. En el ejercicio de este derecho, no será válida la comunicación del Mediador a menos que vaya acompañada de la autorización, por escrito, de la parte que haya tomado la decisión de resolver el contrato. Las pólizas temporales de duración inferior a un año, se considerarán pólizas a término, sin posibilidad de renovación. ARTÍCULO 5º. PERSONAS NO ASEGURABLES 5.1. Las personas menores de dieciséis años de edad y mayores de setenta años.

11 CONDICIONES GENERALES I El seguro será nulo de pleno derecho para las personas aquejadas de ceguera o fuerte miopía (más de 12 dioptrías), sordera completa, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, parálisis, epilepsia, enajenación mental, alcoholismo, y las que hayan sufrido ataques de apoplejía o de deliriums tremens, todo ello en la fecha de su alta en el Grupo Asegurado Las personas que a la fecha de su alta en el Grupo Asegurado, se encontrasen en situación de incapacidad temporal, o tramitando la solicitud de declaración ante cualquier organismo u órgano de la Seguridad Social o, en su caso, ante el órgano de la comunidad autónoma que resulte competente, o en situación de Invalidez Permanente Parcial para la Profesión habitual, de Invalidez Permanente Total para la Profesión habitual o de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo o de Gran Invalidez. ARTÍCULO 6º. ACTUALIZACIÓN DE CAPITALES Y PRIMAS Se adaptará automáticamente por el Asegurador el incremento en las Sumas Aseguradas debidas a modificación del Compromiso por Pensiones por revisión del Convenio Colectivo, con carácter general y sin excepción, para todos los Asegurados, incluso por cambio o ampliación de garantías contempladas en las Condiciones Particulares de la Póliza. La actualización de capitales / ampliación de garantías, previstas en el Convenio Colectivo, originará el correspondiente incremento proporcional de la prima a satisfacer, y se reflejará en el recibo. ARTÍCULO 7º. REGULARIZACIÓN Y COMUNICACIONES DEL TOMADOR AL ASEGURADOR El Tomador tiene la obligación de comunicar por escrito al Asegurador, con una periodicidad anual, todas las variaciones producidas en el Grupo Asegurado y/o en las Sumas Aseguradas, según corresponda. A efectos de la Prima del Seguro Colectivo, las altas y bajas en esta Póliza Colectiva, se considerarán efectuadas con la misma fecha de alta o baja en la empresa, siempre que dicha fecha se encuentre comprendida en la anualidad de seguro en curso. Las variaciones en las Sumas Aseguradas, también se considerarán efectuadas a efectos de prima, en la fecha de variación del compromiso por pensiones, siempre que dicha fecha se encuentre comprendida en la anualidad de seguro en curso. Las bajas de Asegurados en la Póliza, supondrán un extorno a favor del Tomador de la Prima Individual correspondiente al riesgo no consumido. Todas las variaciones recogidas en este artículo motivarán la emisión de recibos de regularización de prima a favor o en contra del Tomador, según corresponda. Dicho recibo será enviado al Tomador, por el Asegurador, para su cobro o pago.

12 1 I SEGURO ACCIDENTES CONVENIO El importe de la prima se modificará en cada período de prórroga, si ésta tiene lugar (expresa o tácitamente), en la misma proporción en que se modifiquen los valores de los factores en que se fundamenta, según la influencia de cada uno de ellos. No obstante lo indicado en este artículo, en las Condiciones Particulares de la Póliza se establece una prima neta mínima. Esto significa que, para las condiciones de seguro pactadas, el cliente se obliga a pagar, al menos, esta cantidad. Así, bien en la emisión, cuando la prima neta es provisional, bien en la regularización, cuando ya es definitiva, supone el importe neto por debajo del cual la Aseguradora no va a emitir una póliza, o va a proceder a la devolución alguna de prima. GARANTÍAS Se pacta expresamente que sólo tendrán efectos para este Contrato de Seguro aquellas garantías que en las Condiciones Particulares de la Póliza figuren expresamente incluidas o tengan asignado un capital o suma asegurada, y de conformidad con el Convenio Colectivo aplicable. En caso de accidente, e independientemente del número de asegurados afectados, la indemnización máxima que la entidad aseguradora abonaría, no superará en ningún caso la cuantía máxima establecida expresamente en las Condiciones Particulares de la Póliza. Por tanto, y en caso de producirse un siniestro de grandes consecuencias, los capitales que obtendrán los asegurados y/o beneficiarios de dicha póliza será el resultado de dividir dicha cuantía indemnizatoria máxima entre la totalidad de los afectados asegurados en dicha póliza, el exceso de indemnización correrá a cargo del empresario. ARTÍCULO 8º. MUERTE POR ACCIDENTE LABORAL Si como consecuencia de un accidente laboral cubierto en la Póliza se produce la muerte del Asegurado, el Asegurador indemnizará a los Beneficiarios el capital correspondiente establecido en el convenio colectivo de aplicación, siempre y cuando el accidente laboral se haya producido durante la vigencia del presente seguro en lo que respecta al Asegurado, y los Beneficiarios prueben frente al Asegurador que el fallecimiento del Asegurado es consecuencia directa del accidente laboral sufrido por el mismo. El fallecimiento deberá producirse inmediatamente o dentro del plazo de un año desde la ocurrencia del accidente laboral por evolución de las lesiones sufridas en el mismo, y a consecuencia de éste, salvo que se demuestre debidamente que el fallecimiento se ha producido transcurrido el año, sin exceder de cinco, como consecuencia directa del accidente, correspondiendo al/los beneficiario/s la prueba de la conexión entre el accidente y el fallecimiento. El accidente laboral debe haberse producido en todo caso durante la vigencia del presente seguro en lo que respecta al Asegurado. Por lo tanto, para que esta prestación surta efectos, el Asegurado debe constar necesariamente en la relación de Trabajadores de la Empresa que refleje el TC2 del mes en que ocurrió el accidente.

13 CONDICIONES GENERALES I 13 ARTÍCULO 9º. INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA POR ACCIDENTE LABORAL Si como consecuencia de un accidente laboral cubierto en la Póliza se determina la Invalidez Permanente absoluta del Asegurado, el Asegurador indemnizará el capital correspondiente establecido en el convenio colectivo de aplicación, siempre y cuando el accidente laboral se haya producido durante la vigencia del presente seguro en lo que respecta al Asegurado. La invalidez deberá producirse inmediatamente o dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente y a consecuencia de éste, salvo que se demuestre debidamente que la situación de invalidez se ha producido transcurrido el año, sin exceder de cinco, como consecuencia directa del accidente, correspondiendo al Asegurado la prueba de la conexión entre el accidente y la invalidez. El accidente laboral debe haberse producido en todo caso durante la vigencia del presente seguro en lo que respecta al Asegurado. Por lo tanto, para que esta prestación surta efectos, el Asegurado debe constar necesariamente en la relación de Trabajadores de la Empresa que refleje el TC2 del mes en que ocurrió el accidente. Se entiende por invalidez permanente absoluta aquella que siendo consecuencia de lesiones corporales originadas por un accidente laboral ocurrido durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma, que imposibilite al asegurado para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional ocasionándole la pérdida anatómica o la impotencia funcional absoluta de los siguientes órganos y/o miembros: Pérdida anatómica de ambas manos o de ambos pies, o la pérdida de una mano y un pie como consecuencia del mismo accidente Enajenación mental completa e incurable Ceguera de ambos ojos, total e incurable Sordera de ambos oídos, total e incurable, sin posibilidad de prótesis Apoplejía, hemiplejia, paraplejia y tetraplejia Cualquier otra lesión consecutiva del traumatismo que determine Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con independencia de la profesión del Asegurado ARTÍCULO 10. INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL POR ACCIDENTE LABORAL Si como consecuencia de un accidente laboral cubierto en la Póliza se determina la Invalidez Permanente parcial del Asegurado, el Asegurador indemnizará al Asegurado la cantidad resultante de aplicar, sobre la suma o capital correspondiente establecido en el convenio colectivo de aplicación, los porcentajes establecidos en este apartado. La invalidez deberá producirse inmediatamente o dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente y a consecuencia de éste, salvo que se demuestre

14 14 I SEGURO ACCIDENTES CONVENIO debidamente que la situación de invalidez se ha producido transcurrido el año, sin exceder de cinco, como consecuencia directa del accidente, correspondiendo al Asegurado la prueba de la conexión entre el accidente y la invalidez. El accidente laboral debe haberse producido en todo caso durante la vigencia del presente seguro en lo que respecta al Asegurado. Por lo tanto, para que esta prestación surta efectos, el Asegurado debe constar necesariamente en la relación de Trabajadores de la Empresa que refleje el TC2 del mes en que ocurrió el accidente. Se entiende por invalidez permanente parcial aquella que, sin alcanzar el grado de absoluta, ocasiona al Asegurado una situación de menoscabo físico irreversible causado por un accidente laboral ocurrido durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma, que signifique una pérdida funcional. El importe de la indemnización se fijará mediante la aplicación, sobre la suma o capital correspondiente establecido en el convenio colectivo de aplicación, de los porcentajes establecidos en el siguiente Baremo: Este baremo fija las situaciones de invalidez cubiertas y el porcentaje sobre el capital asegurado que determina la prestación correspondiente DERECHO IZQUIERDO Pérdida total de la extremidad superior 70% 60% Pérdida total del antebrazo o mano 60% 50% Pérdida total del movimiento del hombro 30% 0% Pérdida total del movimiento del codo 0% 15% Pérdida total del movimiento de la muñeca 0% 15% Pérdida total del pulgar y del índice 40% 35% Pérdida total de 3 dedos comprendiendo el pulgar o el índice 35% 30% Pérdida total de 3 dedos que no sean el pulgar o el índice 5% 0% Pérdida total del pulgar y de otro dedo que no sea el índice 30% 5% Pérdida total del índice y de otro dedo que no sea el pulgar 5% 0% Pérdida total del pulgar solamente % 18% Pérdida total del índice solamente 15% 1% Pérdida total del dedo medio, del anular o del meñique 10% 8% Pérdida total de estos dos últimos dedos 15% 1% Pérdida total de una pierna o de un pie 50% Pérdida total del dedo gordo de un pie 10% Pérdida total de uno de los demás dedos del pie 5% Amputación parcial de un pie comprendiendo todos los dedos 40% Pérdida total del movimiento de un tobillo 15% Pérdida total del movimiento de una rodilla 0% Pérdida total del movimiento de una cadera 0%

15 CONDICIONES GENERALES I 15 Acortamiento no menor a 5 cms. de un Miembro inferior 15% Ablación de la mandíbula inferior 30% Pérdida total de un ojo o reducción de la mitad de la visión binocular 30% Si la visión del otro ojo estaba perdida antes del accidente 50% Sordera completa de los dos oídos 60% Sordera completa de un oído 15% Pérdida de movimiento de la columna vertebral (anquilosis): En posición favorable (neutra) En posición desfavorable Dos cervicales cualquiera % 5% Tres cervicales cualquiera 5% 10% Las siete cervicales 0% 40% C7 y D % 5% Las doce dorsales 10% 0% D1 y L % 5% Dos lumbares cualquiera 5% 10% Las cinco lumbares 0% 40% Anquilosis de toda la columna vertebral 40% 70% La forma de aplicación de dicha cobertura, será en primer lugar el Baremo específico que tenga el propio Convenio Colectivo y, en segundo lugar, el Cuadro determinado en la presente Póliza. En todos estos casos la descripción y calificación de las secuelas deberá constar en certificado médico oficial, correspondiendo al Asegurador la fijación de la suma a indemnizar. En la aplicación del baremo de lesiones regirán los siguientes principios: Si la invalidez resultante de un accidente se viese agravada por defecto o mutilación o limitación funcional preexistente, el porcentaje de indemnización será la diferencia entre el de la invalidez preexistente y el que resulte después del accidente. Si el Asegurado es zurdo, lo que deberá probar convenientemente, los porcentajes previstos referentes al miembro superior derecho se aplicarán al miembro izquierdo y viceversa. Las limitaciones y pérdidas anatómicas de carácter parcial se indemnizarán proporcionalmente respecto a la pérdida absoluta del miembro y órgano afectado. La impotencia funcional absoluta de un miembro u órgano será considerada como pérdida total del mismo.

16 16 I SEGURO ACCIDENTES CONVENIO Si se perdiesen simultáneamente varios miembros u órganos en el mismo accidente, el porcentaje de Invalidez del Baremo se fijará sumando los respectivos porcentajes por cada pérdida, pero en ningún caso podrá exceder del cien por cien de la Suma Asegurada. Todo tipo de invalidez no prevista específicamente, se indemnizará por analogía con otros casos que aparezcan en el baremo anterior. ARTÍCULO 11. INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL POR ACCIDENTE LABORAL Si como consecuencia de un accidente laboral cubierto en la Póliza se determina la Invalidez Permanente Total del Asegurado, el Asegurador indemnizará el capital correspondiente establecido en el convenio colectivo de aplicación, siempre y cuando el accidente laboral se haya producido durante la vigencia del presente seguro en lo que respecta al Asegurado. Se entiende por invalidez permanente total aquella que siendo consecuencia de lesiones corporales originadas por un accidente laboral cubierto por esta Póliza, inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. El accidente laboral debe haberse producido en todo caso durante la vigencia del presente seguro en lo que respecta al Asegurado. Por lo tanto, para que esta prestación surta efectos, el Asegurado debe constar necesariamente en la relación de Trabajadores de la Empresa que refleje el TC2 del mes en que ocurrió el accidente. La invalidez permanente total deberá producirse inmediatamente o dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente y a consecuencia de éste, salvo que se demuestre debidamente que la situación de invalidez se ha producido transcurrido el año, sin exceder de cinco, como consecuencia directa del accidente, correspondiendo al Asegurado la prueba de la conexión entre el accidente y la invalidez. ARTÍCULO 12. GRAN INVALIDEZ POR ACCIDENTE LABORAL Si como consecuencia de un accidente laboral cubierto en la Póliza se determina la Gran Invalidez del Asegurado, el Asegurador indemnizará el capital correspondiente establecido en el convenio colectivo de aplicación, siempre y cuando el accidente laboral se haya producido durante la vigencia del presente seguro en lo que respecta al Asegurado. Se entiende por Gran Invalidez la situación del Asegurado cuando, como consecuencia de un accidente laboral cubierto en la póliza, tenga derecho a una indemnización por invalidez permanente absoluta y además, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, precise la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida tales como comer, vestirse, desplazarse o análogos. El accidente laboral debe haberse producido en todo caso durante la vigencia del presente seguro en lo que respecta al Asegurado. Por lo tanto, para que esta

17 CONDICIONES GENERALES I 17 prestación surta efectos, el Asegurado debe constar necesariamente en la relación de Trabajadores de la Empresa que refleje el TC2 del mes en que ocurrió el accidente. La Gran invalidez deberá producirse inmediatamente o dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente y a consecuencia de éste, salvo que se demuestre debidamente que la situación de gran invalidez se ha producido transcurrido el año, sin exceder de cinco, como consecuencia directa del accidente, correspondiendo al Asegurado la prueba de la conexión entre el accidente y la gran invalidez. ARTÍCULO 13. MUERTE O INVALIDEZ DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Si como consecuencia de una enfermedad profesional contraída por el Asegurado a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, y siempre que se trate de una de las enfermedades previstas en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, o por cualquier otra disposición o norma legal que lo sustituya, amplíe o modifique en un futuro durante la vigencia de este seguro, produjera al Asegurado su fallecimiento o su invalidez permanente, según el grado específico de la misma que, en su caso, esté expresamente cubierto por esta Póliza y figure en las Condiciones Particulares de la misma, el Asegurador indemnizará el capital correspondiente establecido en el convenio colectivo de aplicación, siempre y cuando la enfermedad profesional se haya contraído durante la vigencia del presente contrato en lo que respecta al Asegurado. Tanto el fallecimiento como la invalidez permanente, ambos por enfermedad profesional del Asegurado, deberán producirse inmediatamente o dentro del plazo de un año a contar desde la fecha del primer diagnóstico de dicha enfermedad profesional, salvo que se demuestre debidamente que las consecuencias de la enfermedad profesional se han producido transcurrido el año, sin exceder de cinco, como consecuencia directa de la enfermedad, correspondiendo al Asegurado o sus Beneficiarios la prueba de la conexión entre la enfermedad profesional y el fallecimiento o la invalidez. El enfermedad profesional debe haberse contraído en todo caso durante la vigencia del presente seguro en lo que respecta al Asegurado. Por lo tanto, para que esta prestación surta efectos, el Asegurado debe constar necesariamente en la relación de Trabajadores de la Empresa que refleje el TC2 del mes en que se determine que se ha contraído dicha enfermedad profesional. ARTÍCULO 14. MUERTE O INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE COMÚN O NO LABORAL Si como consecuencia de un accidente que no tenga el carácter de accidente laboral, tal y como se define en estas Condiciones Generales, se produce el fallecimiento o la invalidez permanente del Asegurado, y según el grado específico que, en su caso,

18 18 I SEGURO ACCIDENTES CONVENIO esté expresamente cubierto por esta Póliza de seguro, el Asegurador indemnizará al Asegurado o a los Beneficiarios el capital correspondiente establecido en el convenio colectivo de aplicación, siempre y cuando el accidente se haya producido durante la vigencia del presente seguro en lo que respecta al Asegurado, y el fallecimiento o la invalidez del Asegurado es consecuencia directa del accidente sufrido por el mismo. El fallecimiento o la invalidez deberá producirse inmediatamente o dentro del plazo de un año desde la ocurrencia del accidente por evolución de las lesiones sufridas en el mismo, y a consecuencia de éste. El accidente debe haberse producido en todo caso durante la vigencia del presente seguro en lo que respecta al Asegurado. Por lo tanto, para que esta prestación surta efectos, el Asegurado debe constar necesariamente en la relación de Trabajadores de la Empresa que refleje el TC2 del mes en que ocurrió el accidente. ARTÍCULO 15. MUERTE O INVALIDEZ DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN Si como consecuencia de una enfermedad común, es decir, la provocada por circunstancias ajenas a la actividad laboral del Asegurado, se produce el fallecimiento o la invalidez permanente del mismo, y según el grado específico que, en su caso, esté expresamente cubierto por esta Póliza de seguro, el Asegurador indemnizará al Asegurado o a los Beneficiarios el capital correspondiente establecido en el convenio colectivo de aplicación, siempre y cuando la enfermedad se haya contraído durante la vigencia del presente seguro en lo que respecta al Asegurado, y el fallecimiento o la invalidez del Asegurado sea consecuencia directa de dicha enfermedad. Tanto el fallecimiento como la invalidez permanente, ambos por enfermedad común del Asegurado, deberán producirse inmediatamente o dentro del plazo de un año a contar desde la fecha del primer diagnóstico de dicha enfermedad común. El enfermedad común debe haberse contraído en todo caso durante la vigencia del presente seguro en lo que respecta al Asegurado. Por lo tanto, para que esta prestación surta efectos, el Asegurado debe constar necesariamente en la relación de Trabajadores de la Empresa que refleje el TC2 del mes en que determine que se ha contraído la de dicha enfermedad. CLÁUSULA DE INDEMNIZACIÓIN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ARTÍCULO 16. CLÁUSULA DE INDEMNIZACIÓN POR EL CONSORCIO DE COM PENSACIÓN DE SEGUROS DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS EN SEGUROS DE PERSONAS De conformidad con lo establecido en el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/004, de 9 de octubre, y modificado por la Ley 12/2006, de 16 de mayo, el Tomador de un contrato

19 CONDICIONES GENERALES I 19 de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada entidad pública empresarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente. Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, y que afecten a riesgos en ella situados, y también los acaecidos en el extranjero cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, cuando el Tomador hubiese satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones: a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguros contratada con la Entidad Aseguradora. b) Que, aún estando amparado por dicha póliza de seguro, las obligaciones de la Entidad Aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en concurso o por estar sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros. El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto legal, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/004, de 0 de febrero, y en las disposiciones complementarias. RESUMEN DE NORMAS LEGALES 1. Acontecimientos extraordinarios cubiertos a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias (incluyendo los embates de mar), erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 135 km/h, y los tornados) y caídas de cuerpos siderales y aerolitos. b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular. c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz. 2. Riesgos excluidos a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro. b) Los ocasionados en personas aseguradas por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros. c) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.

20 0 I SEGURO ACCIDENTES CONVENIO d) Los derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 5/1964, de 9 de abril, sobre energía nuclear. e) Los producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el artículo 1 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, y en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que éstos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación. f) Los causados por actuaciones tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios, conforme al artículo 1 del reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. g) Los causados por mala fe del asegurado. h) Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas. i) Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de «catástrofe o calamidad nacional». 3. Extensión de la cobertura La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a las mismas personas y sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios. En las pólizas de seguro de vida que, de acuerdo con lo previsto en el contrato, y de conformidad con la normativa reguladora de los seguros privados, generen provisión matemática, la cobertura del Consorcio se referirá al capital en riesgo para cada asegurado, es decir, a la diferencia entre la suma asegurada y la provisión matemática que, de conformidad con la normativa citada, la entidad aseguradora que la hubiera emitido deba tener constituida. El importe correspondiente a la citada provisión matemática será satisfecho por la mencionada Entidad Aseguradora. PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN EN CASO DE SINIESTRO INDEMNIZABLE POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS En caso de siniestro, el asegurado, tomador, beneficiario, o sus respectivos representantes legales directamente o a través de la entidad aseguradora o del mediador de seguros, deberá comunicar, dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido,

21 CONDICIONES GENERALES I 1 la ocurrencia del siniestro, en la Delegación regional del Consorcio que corresponda, según el lugar donde se produjo el siniestro. La comunicación se formulará en el modelo establecido al efecto, que está disponible en la página «web»del Consorcio(www. consorseguros.es) o en las oficinas de éste o de la Entidad aseguradora, al que deberá adjuntarse la documentación que, según la naturaleza de las lesiones, se requiera. PERFECCION Y EFECTOS DEL CONTRATO ARTÍCULO 17º. PERFECCION Y EFECTOS DEL CONTRATO El contrato se perfecciona por el consentimiento, manifestado por la firma de la Póliza por todas las partes. La cobertura contratada y sus modificaciones o adiciones no tomarán efecto, mientras no haya sido satisfecho el recibo de la prima, salvo pacto en contrario en las Condiciones Particulares. En caso de demora en el cumplimiento de ambos requisitos, las obligaciones del Asegurador comenzarán a partir de las veinticuatro horas del día en que hayan sido completados. PAGO DE LA PRIMA ARTÍCULO 18º. TIEMPO DEL PAGO El Tomador del Seguro está obligado al pago de la primera prima o de la prima única en el momento de la perfección del contrato (firma del Contrato por todas las partes). Las sucesivas primas se deberán hacer efectivas en los correspondientes vencimientos, en caso de pólizas renovables. En caso de pactarse el fraccionamiento en el pago de la prima, ello no modifica la duración del periodo de seguro, tanto a efectos de la garantía que presta Asegurador y de la obligación por parte del Tomador del Seguro de pagar la totalidad de la prima anual como a efectos del plazo para comunicar una eventual rescisión del contrato a su vencimiento y demás circunstancias que afecten a la vida de la póliza. ARTÍCULO 19º. DETERMINACIÓN DE LA PRIMA En la póliza se indicará expresamente el importe de las primas devengadas por el Seguro o constarán los procedimientos de cálculo para su determinación. En este último caso se fijará una prima provisional que será exigible al comienzo de cada período de seguro.

22 I SEGURO ACCIDENTES CONVENIO ARTÍCULO 20º. LUGAR DE PAGO El pago de la prima se realizará en el domicilio del Tomador del Seguro, salvo que se establezca un domicilio distinto en las Condiciones Particulares de la Póliza. ARTÍCULO 21º. CONSECUENCIAS DEL IMPAGO DE LAS PRIMAS Si, por culpa del Tomador del Seguro, la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el Asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. En todo caso, y salvo pacto en contrario en las Condiciones Particulares, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el Asegurador quedará liberado de su obligación. Para que el seguro continúe vigente, el Tomador del Seguro debe pagar las primas siguientes, para lo cual tiene un plazo de gracia de un mes, transcurrido el cual, si el pago no se ha realizado, la cobertura del Asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, no haciéndose cargo de los siniestros que pudieran ocurrir a partir de ese momento. Si el Asegurador no reclama el pago pendiente de la prima, dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento, el contrato quedará extinguido. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el Tomador pagó su prima. En caso de reserva o inexactitud cometida por el Tomador en las respuestas a las preguntas realizadas por el Asegurador que motive la rescisión del contrato, las primas relativas al período de seguro en curso corresponderán al Asegurador, salvo que concurriese dolo o culpa por su parte. BASES DEL CONTRATO ARTÍCULO 22º. OBLIGACIONES, DEBERES Y FACULTADES DEL TOMADOR O ASEGURADO Se emite la póliza de acuerdo con las declaraciones realizadas por el Tomador del Seguro en el cuestionario de la solicitud o, en su caso, en la proposición de seguro El Tomador del Seguro y, en su caso, el Asegurado o Beneficiario tiene las obligaciones siguientes: a) Comunicar a la ASEGURADORA en la Solicitud de Seguro la celebración de

i) Los causados por mala fe del asegurado.

i) Los causados por mala fe del asegurado. CLÁUSULAS DE INDEMNIZACIÓN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS QUE DEBEN CONTENER LAS PÓLIZAS DE SEGUROS PÉRDIDAS DERIVADAS DE ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS ACAECIDOS EN ESPAÑA EN SEGUROS DE

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