: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
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- Bernardo Valverde Moreno
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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil once, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, en su calidad de Coordinador, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y JACOBO CALIX HERNANDEZ, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia del Departamento de Olancho, mediante la cual: 1) Absolvió a D. S. B. H. del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, en perjuicio de LA FE PÚBLICA Y DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS; 2) Condena a D. S. B. H. como autora responsable del delito de ESTAFA en perjuicio de los señores D. M. A., W. N. A. A. y M. A. E. F., a la pena principal de SEIS (6) AÑOS DE RECLUSION, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación, la Abogada E. M. Z. Z., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público.- SON PARTES: La Abogada K. M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como recurrente y la Abogada L. R. S., en su condición de Defensora Pública de la señora D. S. B. H., como recurrida. HECHOS PROBADOS PRIMERO: A principio del año dos mil cinco, la señora D. Z. B. H., le ofreció a los jóvenes D. M. A., W. N. A. A. y M. A. E. F., llevarlos de forma ilegal a los Estados Unidos de Norteamérica, para lo cual pactaron la cancelación de CINCO MIL DOLARES POR CADA UNO y MIL DOLARES AMERICANOS adicionales por el traslado de una menor, para un total de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS, lo que representó en ese momento la cantidad de TRESCIENTOS MIL LEMPIRAS. SEGUNDO: En fecha siete de abril del año dos mil cinco los tres jóvenes relacionados y la menor; salieron del municipio de, ; con el supuesto destino a los Estados Unidos de Norte América, llegando hasta una ciudad de los Estados 1
2 Unidos Mexicanos, lugar donde la señora B. H., los dejó abandonados en un hotel sin darles explicación alguna e incomunicándose con ellos, los tres jóvenes y la menor como pudieron, lograron regresar al país e interpusieron la denuncia contra la señora B. H.. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.- II.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY.- PRIMER MOTIVO: Aplicación Indebida del artículo 2-A numeral 3 del Código Penal.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 360 del Código Procesal Penal.- EXPLICACION DEL MOTIVO: El precepto penal citado como infringido por Aplicación Indebida textualmente dice: Artículo 2-A: Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos o más preceptos de éste Código se sancionarán observando las reglas siguientes: 1), 2), 3), El precepto penal complejo absorberá a los que sancionan las infracciones consumidas en aquel. Al tenor de lo establecido en los hechos declarados como probados, se puede apreciar que la imputada D. S. B. H., fue la persona que además de haber hecho incurrir en error a los ofendidos, al haberles ofrecido llevarlos de forma ilegal a los Estados Unidos, cobrándoles cierta cantidad de dinero; los hizo también conducir fuera del territorio nacional de forma ilegal, llevándolos hasta los Estados Unidos Mexicanos. La norma penal invocada como infringida por aplicación indebida establece dentro de la regla tercera, que el precepto penal complejo absorberá a los que sancionan las infracciones consumidas en aquel; entendiéndose por principio de consunción la concreción de un supuesto de hecho más grave, que consume o comprende la de otro de menor entidad, es decir, se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menos relevancia jurídica. Partiendo de lo anterior y conforme se desprende del fáctum la acción de la imputada consistió no sólo en engañar a los ofendidos haciéndoles creer que los llevaría 2
3 hasta el destino pactado, sino que los condujo de forma ilegal a otro país. Por lo que no es posible considerar que los hechos relativos al delito de Estafa y al Tráfico Ilegal de Personas, estén en relación de consunción, considerando que el bien jurídico protegido en ambos es claramente diferente, ya que en el primero se protege el patrimonio económico de las personas y en el segundo la seguridad de las personas. Al respecto la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia en sentencia número 12820, estableció que para determinar el concurso aparente de tipos (delito complejo) basta decir, para descartarlo, que los elementos estructurantes del delito de Estafa (obtención de un provecho ilícito mediante artificios o engaños) no están comprendidos dentro de la configuración típica del precepto que describe el desarrollo ilegal de actividades, por consiguiente, la existencia relativa a que los tipos penales involucrados estén vinculados por una relación lógica de extensión-comprensión, no se presenta. Este concurso aparente de tipos se presenta cuando una misma conducta parece adecuarse, simultáneamente, en varios tipos penales que se excluyen por razones de consunción, siendo sólo uno de ellos, el llamado a ser aplicado, es decir contempla de manera total una determinada conducta que prevalece sobre la que contempla esa misma conducta de una manera parcial, pues de lo contrario se violaría el principio non bis in idem, de acuerdo con el cual un mismo comportamiento no puede ser sancionado dos veces. Sin embargo si se analiza el contenido del tipo penal de Estafa previsto en el artículo 240 y el de Tráfico Ilícito de Personas que consagra el artículo 195 del Código Penal, sin mayor esfuerzo se observa que los presupuestos requeridos para que ésta última pueda ser considerada como norma consuntiva no se cumple, pues de la configuración típica de estas dos figuras delictivas se advierte que sus elementos son totalmente distintos y que entre ellas no se establecen hipótesis que nos permitan afirmar que se encuentran vinculadas por una relación de género a especie, y que la segunda es una modalidad de la primera. Como consecuencia el desvalor de la conducta del Tráfico Ilícito de Personas no exige que se produzca una 3
4 situación concreta y efectiva de engaño mediante la obtención de un provecho económico. En virtud de lo anterior, se reafirma que el fallo impugnado adolece del vicio in iudicando alegado puesto que, tal como se expondrá con mayor profundidad en el motivo siguiente, según la verdad descrita en el factum, la enjuiciada si bien participó a título de autor en el delito de Estafa, su acción también corresponde a la tipificación legal de Tráfico Ilícito de Personas. Para los efectos del artículo 363 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público expresa que la interpretación pretendida del precepto penal relacionado, es que en la parte resolutiva de la sentencia no se aplique el principio de consunción que ha derivado del equívoco encuadramiento de la acción descrita en el fáctum en un solo ilícito penal cuando nos encontramos ante figuras delictivas totalmente independientes, que regulan situaciones diferentes y tiene por ende un ámbito de aplicación diferente. Por lo antes expuesto, la fiscalía solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera otra apegada a la normativa citada.- III.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY.- SEGUNDO MOTIVO: Falta de Aplicación del artículo 195 del Código Penal.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO: El precepto penal y legal citado como infringido por Falta de Aplicación textualmente dice: Artículo 195: quien trafique con hondureños, o personas de cualquier nacionalidad, conduciéndolos o haciéndolos conducir por el territorio nacional, para introducirlos ilegalmente a otro Estado por cualquier propósito, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años. Para que el delito en cuestión se estructure basta que el sujeto activo conduzca o haga conducir a la persona por el territorio nacional para introducirlo ilegalmente en otro país, circunstancia que se describe claramente en el cuadro fáctico cuando establece que los ofendidos salieron del Municipio de, con el supuesto destino a los Estados Unidos de América, llegando hasta una ciudad de los Estados Unidos Mexicanos, lugar donde la señora B. H. los dejó abandonados. Vale la pena destacar a efectos estrictamente ilustrativos que si la imputada además de 4
5 obtener provecho ilícito con perjuicio ajeno mediante la inducción artificiosa en error, realizó actividades propias del delito de Tráfico Ilícito de Personas al conducir a los ofendidos de forma ilegal en el extranjero, deberá responder como consecuencia por ambos ilícitos. La acción descrita en el Fáctum evidencia la violación del precepto legal que se invoca como no aplicado, al haberse omitido por parte de los juzgadores su aplicación para condenar a la enjuiciada. Para los efectos del artículo 363 del Código Procesal Penal, el Ministerio expresa que la interpretación pretendida del precepto penal relacionado, está orientada a que la procesada, D. Z. B. H., sea condenada además del delito de ESTAFA por el de TRAFICO ILICITO DE PERSONAS en perjuicio de M. A. E., T. M. A. Y W. N. A. A.. Así las cosas se afirma que le sentenciador al haber condenado únicamente por el delito de Estafa ha producido en consecuencia la violación- del precepto penal contenido en el artículo 195 del Código Penal.- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA INTERPUESTO POR LA DEFENSA EN SUS DOS MOTIVOS.- Se resuelven los dos motivos invocados en razón de las consideraciones siguientes:- I.- La recurrente censura la sentencia en la cual se condenó por Estafa a la acusada D. S. B. H., aduciendo que, de los hechos probados se desprende que la acusada hizo incurrir en error a los denunciantes a quienes les ofreció llevarlos de forma ilegal a los Estados Unidos, cobrándoles cierta cantidad de dinero, habiéndose cometido también el delito de Tráfico de Personas, reprocha que el A quo al calificar la conducta de la acusada sólo dentro del tipo penal de Estafa, aplicó de manera incorrecta el artículo 2-A del Código Penal, alegando como primer motivo (la aplicación indebida) de la norma citada al considerar que no es posible que los hechos relativos al delito de Estafa y al Trafico de Personas estén en relación de consunción al tratarse de bienes jurídicos diferentes ya que el primero protege el patrimonio económico de las personas y el segundo la seguridad de las personas. En el segundo motivo invocado, la recurrente plantea (falta de aplicación) del artículo 195 del Código Penal, argumentando que del fáctum de la sentencia se evidencia la falta de 5
6 aplicación del delito de Tráfico de Personas, en síntesis pretende que a la acusada D. S. B. H., además del delito de Estafa se le condene también por el delito de Tráfico Ilegal de Personas.-II.- En relación al primer motivo invocado aplicación indebida del artículo 2-A del Código Penal, resulta claro del fallo recurrido, que el A quo en su motivación de manera equivoca considera que no se consuman las acciones configurativas del delito de Tráfico de Personas al quedar subsumidas en el tipo penal de Estafa, pero, no explica en lo más mínimo cual es el criterio que sigue para dicha valoración, ni hace referencia al concurso aparente de leyes (Se da un concurso de leyes cuando a una conducta que aparentemente se le pueden aplicar diferentes normas legales, sólo una le es realmente aplicable). El artículo 2-A del Código Penal regula las reglas para desplazar una norma y aplicar otra, en el presente caso, resulta claro que no se trata de un concurso aparente de leyes y no sería posible de acuerdo a las reglas del artículo en mención, específicamente la contenida en el numeral 3), desplazar la conducta de Tráfico de Personas subsumiéndola en el delito de Estafa, pues, no hay apariencia concurrente en los referidos tipos penales, es decir, no están en una relación de consunción (lex consumens derogat lex consumta), ya que ambos tipos penales tienen exigencias objetivas para su concurrencia claramente diferenciadas y, fundamentalmente, no puede darse la relación aludida al no estar ambas tipificaciones en la misma línea de progresión en lo referente al ataque a un mismo bien jurídico protegido al tutelar dichos delitos bienes jurídicos distintos, el primero la libertad y la seguridad, y el segundo la propiedad. En consecuencia, se declara Sin Lugar el primer motivo invocado, ya que no obstante llevar razón la recurrente en su alegato de no tratarse de un aparente concurso de leyes, el juzgador no aplicó la norma aludida y objetada por aplicación indebida en la sentencia.- III.- Cuando se conoce un Recurso de Infracción de Ley, se trata precisamente de examinar si en la descripción de los hechos probados establecida por el tribunal de instancia se determina de manera correcta un iuditio de subsunción del hecho en el derecho, ya que el 6
7 principio de intangibilidad de los hechos fijados en la sentencia limita el control jurídico de la casación al vedar entrar a la reconstrucción histórica de los hechos acaecidos los cuales son fijados en la sentencia recurrida, procediendo sólo revisar y corregir la aplicación del derecho sustantivo.- IV.- Esta Sala de lo Penal, ha analizado detenidamente la pretensión comprendida en el segundo motivo planteado por la recurrente en casación quien aduce que la acusada D. S. B. H., además de haber hecho incurrir en error a los ofendidos, al haberles ofrecido llevarlos de forma ilegal a los Estados Unidos cobrándoles cierta cantidad de dinero, llegando hasta una ciudad de los Estados Unidos Mexicanos donde los abandonó, debe ser condenada además del delito de Estafa, también por el de Tráfico de Personas del cual se alega falta de aplicación al no haberlo calificado el juzgador. Precisamente, al examinarse los hechos probados de la sentencia recurrida a efectos de determinar si el Delito de Tráfico de Personas reclamado por la recurrente se encaja en los mismos, resulta cierto de los mismos hechos probados, que los elementos objetivos contenidos en dicho delito se representan en los hechos al establecerse que: La acusada ofreció a los ofendidos llevarlos de forma ilegal a los Estados Unidos de Norteamérica, para lo cual pactaron cinco mil dólares por cada uno y mil dólares adicionales por un menor (véase hecho probado primero), habiendo salido la acusada después de pactar el precio del Municipio de Campamento Olancho hacia los Estados Unidos, llegando hasta una ciudad de los Estados Unidos Mexicanos, donde la acusada los dejó abandonados en un hotel (véase hecho probado segundo). Claramente de los hechos probados se desprenden las exigencias objetivas del delito de Tráfico de Personas que recoge una prohibición específica, como lo es traficar con personas nacionales o extranjeras para introducirlos ilegalmente en otro Estado, pues, la acusada negoció un precio con los ofendidos para llevarlos de forma ilegal a los Estados Unidos, y realizó la acción prohibida establecida en la norma: Conduciéndolos o haciéndolos conducir por el territorio nacional, para introducirlos ilegalmente a otro Estado con cualquier propósito, al haber trasladado a los 7
8 ofendidos incluso hasta una ciudad de México donde los dejó abandonados, éste delito requiere que el sujeto pasivo esté conforme con la acción de ser conducido por el territorio nacional e introducido a otro Estado, por ello, lo frecuente como en el presente caso será que pague para ser introducido ilegalmente, apareciendo en ese consenso de aceptación de ser llevado ilegalmente, la voluntad subjetiva del autor que se requiere para querer la realización objetiva del tipo penal, siendo claro en consecuencia que en el presente caso la acusada quería y sabía que realizaba la acción de trasladar de manera ilegal hacia otro Estado a los ofendidos, pues para ello recibió el pago pactado, determinándose así la concurrencia de la conducta prohibida en el artículo 195 ya mencionado.- V.- Tratándose de un Recurso de Infracción de Ley que por su naturaleza va encaminado al control de legalidad sustantiva al revisarse que no exista error in iudicando para poder corregir tanto la inobservancia como la errónea aplicación de la ley sustantiva, resulta necesario entonces determinar si es correcta o no la calificación jurídica efectuada por A- quo.- Al respecto, la Sala de lo Penal ha analizado la calificación del tipo penal de Estafa a los hechos probados para determinar sí además de dicha calificación debió también la acusada ser condenada en concurso con el delito de Tráfico de Personas como plantea la recurrente al reclamar su falta de aplicación. Efectivamente, ya se han señalado las consideraciones en cuanto a la concurrencia del delito de Tráfico de Personas, en consecuencia su falta de aplicación, pero, no comparte la Sala la calificación de Estafa, pues, no encuentra que en los hechos declarados probados se constaten los elementos objetivos exigidos para la concurrencia del delito de Estafa; ya que para la consumación de éste delito el artículo 240 del Código Penal exige elementos objetivos, que no son más que los momentos sucesivos necesarios para el perfeccionamiento del referido delito (la acción engañosa, el error causado por ella, el acto dispositivo del ofendido en provecho propio o ajeno del autor a consecuencia del error que provoca perjuicio a la víctima). La acción engañosa o de engaño se trata de una conducta desplegada para convencer sobre algo 8
9 contrario a la verdad utilizando para ello cualquiera de los engaños enunciados en el artículo 240 del Código Penal, debe inducir a la víctima en un error que ocasiona disposición patrimonial, en provecho propio o ajeno del autor. El engaño debe consistir en una situación capaz de inducir a error a otra persona, puede darse a través de palabras o maquinaciones insidiosas que lleguen a constituir engaño suficiente. Así, la doctrina entiende que: El engaño es cualquier maquinación suficiente para producir un error en la persona de quien dependa la disposición patrimonial y, por tanto, puede referirse tanto al objeto motivo de la transacción como a cualidades del sujeto activo debe ser bastante y debe atemperarse a las circunstancias del caso según parámetros objetivos y subjetivos (Véase: Queralt Jiménez, Joan, Derecho Penal Español, Parte Especial, 4 Edición, Atelier, Barcelona, 2002, Pág. 311). La exigencia de que el engaño sea bastante implica que no cualquier engaño resultara típico, sino tiene cierto grado de idoneidad, excluyéndose el engaño burdo que no tenga verosimilitud suficiente para afirmar que la víctima fue inducida al error, aspectos que deberá analizarse en cada caso concreto para determinar la concurrencia de la acción engañosa. Entendiéndose que el engaño no será idóneo cuando el error ocurra, por causas reprochables al propio engañado, los ejemplos utilizados en la doctrina, son entre otros, si alguien compra la gallina de los huevos de oro o un pasaje para ir a la luna o una maquina que convierte el cobre en oro, se puede concluir fácilmente que el engaño es más atribuible a su conducta ingenua que a los artificios del estafador.- VI.- De acuerdo a lo antes expuesto, en el caso examiné, la Sala de lo Penal, no encuentra posible deducir que el elemento objetivo normativo del engaño concurra. La Sala ha reiterado en caso similar y del mismo tribunal recurrido que: En la determinación del engaño que induce el error, debe tomarse en cuenta la idoneidad del mismo, la estafa puede realizarse con medios torpes o refinados según cada caso concreto en particular, pero, no puede desconocerse que existen hechos cuya realidad o irrealidad es de conocimiento común lo cual deberá tomarse en cuenta al 9
10 momento del análisis, así de acuerdo al caso que se recurre casación, conocido es que en nuestro país desde hace varios años atrás miles de hondureños agobiados por la crisis económica y la falta de empleo entre otras causas buscan el llamado sueño americano, pero no son todos los que lo intentan los que logran llegar y sé sabe que recurren a la ayuda de los llamados coyotes quienes por una cantidad determinada dinero los guían para pasar al frontera, siendo ampliamente conocido que muchos sufren sucesos lamentables en el camino o son constantemente regresados o deben intentarlo más de una vez, razón por la cual no puede concluirse que la conducta de la acusada al manifestar que ella conocía una persona que llevaba indocumentados para Estados Unidos (de acuerdo a lo descrito en el hecho primero), se pueda subsumir como haberse prevalido de engaño.- En lo referente al error, éste debe ser un efecto del engaño, al no darse el engaño no concurrirá el error. (Véase Sentencia Penal No de fecha veintisiete de julio del año 2010).- De los hechos declarados probados en el presente caso, no se aprecia cual fue la maquinación suficiente utilizada por la acusada para provocar un error en los ofendidos y hacerles creer bajo el supuesto erróneo que era absolutamente veraz que ella los podía introducir ilegalmente en los Estados Unidos, pues sólo se describe el ofrecimiento de llevarlos (sin decir en que consistió) y el precio pactado (hecho probado primero), no siendo suficiente para considerar que se realizó un engaño lo suficientemente idóneo para inducir a los ofendidos en un error que los hizo entregar el dinero que pactaron, ya que partiendo de la realidad cotidiana, no se puede afirmar que los ofendidos podían desconocer que no existe seguridad alguna de que un ofrecimiento como el efectuado se realizara con absoluta seguridad cuando lo usual es que se trate de algo muy difícil de lograr, al no concurrir la acción engañosa, no puede concurrir el error ni atribuirse a éste el acto dispositivo efectuado. En consecuencia de lo anterior, es procedente declarar Con Lugar parcialmente el segundo motivo invocado, solo en cuanto al delito de Tráfico de Personas, no así para el delito de Estafa. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de la República de 10
11 Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 31, 32, 33, 195, 240 y 241 del Código Penal; 188, 339, 350, 359, 360, y 369 del Código Procesal Penal; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- FALLA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY en su Primer Motivo.- Declara CON LUGAR PARCIALMENTE el Segundo Motivo del Recurso invocado por la Abogada E. M. Z. Z., actuando en su condición de representante del Ministerio Público en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia del Departamento de Olancho en la cual se condenó por el delito de ESTAFA a la señora D. S. B. H., y se absolvió por el delito de TRAFICO DE PERSONAS.- SEGUNDO: CASA LA SENTENCIA RECURRIDA de la siguiente manera: SE ABSUELVE de toda responsabilidad penal a la señora D. S. B. H., por suponerla responsable del delito de ESTAFA, en perjuicio de M. A. E. F., T. M. A. P. Y W. N. A. A..- SE CONDENA a la señora D. S. B. H. por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS, en perjuicio de la LIBERTAD Y SEGURIDAD, manteniéndose incólumes la misma pena privativa de libertad de 6 años de reclusión por estar comprendida también dentro de la pena abstracta para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS, así como las accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil, declarándose también responsable civilmente a la condenada.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se proceda conforme a derecho corresponda.- Redactó: EL MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- COORDINADOR.- RAUL HENRIQUEZ INTERIANO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil once.- Certificación de la sentencia de fecha veintidós de septiembre del año dos mil once, recaída en el Recurso de 11
12 Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 12
CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE
CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa,
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