CERTIFICACION CP. 152=2011

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el veintisiete (27) de Junio del año dos mil trece, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO CALIX H., en su calidad de Coordinador, CARLOS D. CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de febrero del año dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula; Departamento de Cortés, mediante la cual ABSOLVIÓ al señor E. D. H. O., por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO COMERCIAL, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS.- Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley, el Abogado E. T., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público.- SON PARTES: El Abogado S. C. A., en su condición Fiscal del Ministerio Público como recurrente, y el Abogado A. A. G., en su condición de Defensor Público del señor E. D. H. O. como Recurrido. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- HECHOS PROBADOS: PRIMERO: El día doce de junio del dos mil ocho, siendo aproximadamente la una de la tarde, agentes de la policía nacional preventiva, al mando del oficial de policía J. M. F., detuvieron a E. D. H. O., en la segunda avenida, tercera calle del Barrio Guamilito de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés encontrándole en posesión de un arma de fuego tipo revólver marca Ranger, serie F, calibre 38 mm, que contenía seis cartuchos del mismo calibre, que le fuera decomisada en virtud de no portar el permiso correspondiente debido a que en esa fecha no se estaban realizando trámites de registro y autorización para portar 1

2 armas de fuego comerciales, al estar suspendidos los trámites por orden de la Secretaría de estado en el Despacho de Seguridad. III.- El recurrente, Abogado E. T., formalizó su recurso de casación por Infracción de Ley de la siguiente manera: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE CASACIÓN, PRIMER MOTIVO INVOCADO: Infracción de Ley por no aplicación del artículo 332-B del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 360 del Código Procesal Penal EXPOSICION DEL PRIMER MOTIVO: Artículo 332-B. Quien sin permiso de la autoridad competente, fabriqué, almacené, transporté, posea, usé, ingresé o saqué del país, suministre o venda armas de fuego y municiones para uso personal o deportivas y explosivos comerciales, incurrirá en una pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión, sin perjuicio del comiso de dichas armas, municiones y explosivos y otros materiales relacionados con ellas. (Lo resaltado es nuestro). El Tribunal sentenciador evacuadas que fueron todas las probanzas, estimó como hecho probado en lo relevante lo siguiente: PRIMERO:... detuvieron a E. D. H. O.,...en posesión de un arma de fuego tipo revolver marca Ranger, serie F, calibre 38 mm, que contenía seis cartuchos del mismo calibre, que le fuera decomisada en virtud de no portar el permiso correspondiente debido a que en esa fecha no se estaban realizando trámites de registro y autorización para portar armas de fuego comerciales al estar suspendidos los trámites por orden de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. (Lo resaltado es nuestro). No hay dificultad para apreciar que el hecho probado se adecua al tipo, lo cual en su fundamentación jurídica lo reconoce la sentencia, sin embargo, el Tribunal deriva que el acusado E. D. H. O., no ha tenido una participación directa, ni personal, en la comisión de un delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO COMERCIAL, establecido en el artículo 332-B del Código Penal en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. (Fundamentación Jurídica segunda). Procurando fundamentar ésta afirmación el Tribunal manifiesta dado que si bien es cierto, se cumplen los elementos objetivos de dicho delito, 2

3 no así el elemento subjetivo, referido al Dolo, pues si bien probado ésta que el acusado estaba en tenencia de un arma de fuego comercial, mismas que al no ser prohibidas, su venta es libre para todos los particulares sean nacionales o extranjeros, es decir El Estado de Honduras, autoriza a La Armería, la venta de este tipo de productos, pero, al no tener a la fecha de los hechos juzgados, la Oficina de Balística que es dependencia de la Secretaría de Seguridad a disposición de los compradores de armas de fuego comerciales, el servicio para autorizar permisos a los ciudadanos hondureños y a los extranjeros en tránsito o residiendo en nuestro país, no podemos como juzgadoras atribuirle responsabilidad criminal al encausado por la exigencia de portar dicha autorización, cuando no se estaba proporcionando la misma por órdenes de la Secretaría de Estado, autorizada para emitirlos. (El subrayado es nuestro). Para valorar esta supuesta imposibilidad de las juzgadoras de atribuirle responsabilidad criminal al encausado, es necesario hacer algunas precisiones, el Estado hondureño a través de su normativa penal (Art. 332-B C.P.) recoge una prohibición (norma primaria dirigida al ciudadano) de portación de armas de fuego de defensa personal y deportivas y explosivos comerciales en forma general a ciudadanos y residentes en el país, salvo que el mismo estado les otorgue permiso a través de la autoridad competente. En este caso al imputado se le encontró en posesión de una arma de fuego comercial (bien refiere el Tribunal Sentenciador, no es una arma de venta prohibida), que como señala el Código Penal en su artículo 332-B puede ser fabricada, almacenada, transportada, poseída, usada, ingresada o sacada del país con permiso de la autoridad competente (subrayado es nuestro), a contrario sensu si la autoridad competente no proporciona dicha autorización por cualquier causa, no es posible portar armas de fuego sin incumplir dicha prohibición. Sostener como lo hace el Tribunal, el no poder atribuir responsabilidad criminal cuando no se están proporcionando dichas autorizaciones equivale a decir que esto último deroga la 3

4 norma o al menos se traduce en una autorización general de Portación de arma, cualquiera de las dos opciones esta reservada a la función legislativa y excepcionalmente la segunda al ejecutivo, por lo que ninguna circunstancia de hecho puede interpretarse como tal, puesto que sería inaceptable toda vez que estos tipos penales surgen de la necesidad político criminal de reducir los crímenes contra la vida, la propiedad, libertad, integridad sexual, etc. en los que median armas de fuego de venta permitida, siendo impensable que las autoridades nacionales traducirían esta falta de autorización de la autoridad competente en una autorización tácita a cualquier ciudadano, menos en casos como el que nos ocupa que no se trata de una falta de prórroga o renovación, sino de simple y llanamente de la carencia del permiso de la autoridad correspondiente. El resto del fundamento jurídico antes transcrito, utilizado para absolver, se orienta primero a afirmar que se cumplen los elementos objetivos de dicho delito y a señalar que la venta del arma en cuyo poder se encontró al imputado es libre para todos y que la armería se encuentra autorizada para la venta de ese tipo de producto lo cual es cierto, pero parece confundir este hecho de que la venta del tipo de arma en que se encontró al imputado no es prohibida con el permiso que requiere cualquier persona para poder portar o usar una de dichas armas, es decir que las circunstancia enunciadas en la fundamentación jurídica no introducen ningún elemento que impida en este caso, la aplicación del tipo penal de Portación ilegal de armas (332-B) por no constituir ni esto último, ni lo ya mencionado en el párrafo anterior (la no emisión de permisos de portación de armas al momento del hecho) causal que exima de responsabilidad penal. La doctrina dominante hoy en día considera que el tipo penal posee elementos objetivos y elementos subjetivos, los elementos objetivos están expresamente descritos en la norma y los subjetivos son el dolo o la culpa (referidos a la realización de los elementos objetivos) y excepcionalmente se adicionan elementos subjetivos distintos al dolo. En el presente caso 4

5 el tribunal parece asumir esta sistemática, abandonando la vieja sistemática causalista en que el dolo era una forma de culpabilidad, afirmando claramente que si bien es cierto, se cumplen los elementos objetivos de dicho delito, no así el elemento subjetivo, referido al Dolo. En caso que la sistemática utilizada por el sentenciador sea la que se deriva de su terminología, ese dolo a que hace referencia ha de abarcar los elementos objetivos del tipo, es decir que en este caso se requerirá que el dolo abarque como elementos objetivos primero el portar un arma de fuego y segundo no tener el correspondiente permiso, al respecto no queda margen alguno para considerar que el imputado portaba el arma sabiendo que no tenía el correspondiente permiso para hacerlo, con lo que podemos afirmar que existe dolo toda vez que este es conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica. Al margen de la sistemática que haya querido seguir el sentenciador, lo que le está vedado es desconocer la definición legal que hace el legislador cuando en su artículo 13 señala que El delito es doloso cuando el autor sabe, o está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta, por ende, las consecuencias que del mismo se deriven. Según nuestra definición de delito doloso, el elemento determinante del dolo es saber o estar obligado a saber que de su conducta es posible la producción del efecto (resultado) típico, y ni la defensa en sus disertaciones, como tampoco el Tribunal en su sentencia hacen mención de elemento alguno que el imputado desconociera, ya que era evidente que éste sabía que en su cintura portaba una arma y que no andaba consigo (porque carecía de él) el permiso de portación emitido por autoridad competente. El hecho probado no da margen a que el imputado no conociera alguno de los elementos típicos (en otras palabras sabía que estaba en posesión de una arma de fuego, para cuya portación no estaba autorizado), sumado a que no se trata de un vencimiento del permiso que no podía renovar o que no sabía que había 5

6 caducado, simplemente se trata de una carencia que le imposibilitaba usar dicha arma en tanto no fuera autorizado por autoridad competente. En conclusión, el tribunal sentenciador reconoce expresamente que los hechos declarados probados se subsumen en el tipo penal de Portación Ilegal de Armas de Fuego y a su vez no se probó ninguna eximente de responsabilidad penal, en consecuencia dicho tribunal dejo indebidamente de aplicar el artículo 332-B en relación al artículo 13 del código penal, en consecuencia solicitamos se dicte nueva sentencia en donde se realice una correcta aplicación de la norma sustantiva que en base a lo antes sustentado implica la responsabilidad penal del imputado. IV.- Continúa manifestando el recurrente en su Recurso de CASACION POR INFRACCIÓN DE LEY: SEGUNDO MOTIVO INVOCADO: Motivaciones jurídicas insuficientes PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362 del Código Procesal Penal EXPOSICION DEL PRIMER MOTIVO: si bien es cierto, se cumplen los elementos objetivos de dicho delito, no así; el elemento subjetivo, referido al Dolo,... En ningún lugar de su fundamentación jurídica la sentencia da alguna pista de en qué consiste la falta de cumplimiento del dolo (que tampoco fue alegada en juicio) no nos dice que elemento del dolo está ausente, ni nos explica por que razón los hechos acaecidos no se adecuan a la definición que de delito doloso hace el artículo 13 del código penal, es decir no hace alusión alguna a la doctrina especializada, a la jurisprudencia nacional, ni a esta definición legal, con lo que hace imposible el control casacional de su motivación jurídica, en este aspecto referido a la ausencia de dolo que constituye la razón legal de que se vale el tribunal para absolver de responsabilidad penal luego de la comisión de una conducta penalmente típica. Esta imposibilidad de conocer la razón y así controlar el aspecto que determina el fallo en contra de la pretensión acusatoria, coloca al Ministerio Público en una situación de indefensión que nos lleva a peticionar porque subsidiariamente, en caso de estimarse que no se infringió la ley sustantiva como creemos haberlo mostrado en el primer 6

7 motivo, se case esta sentencia por quebrantamiento de forma en relación a la insuficiente motivación jurídica que imposibilita su adecuado control. IV.- DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY EN SU PRIMER MOTIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 1) Denunció el Recurrente la Infracción por Falta de Aplicación del Artículo 332-B del Código Penal, invocando como Precepto Autorizante el Artículo 360 del Código Procesal Penal. Explicó el Reclamante que conforme la redacción de Hechos Probados realizados por el Tribunal A-quo, se puede apreciar que se adecua al delito de Aportación Ilegal de Armas, ya que se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del ilícito. 2) A esta Sala de lo Penal, por tratarse de un Recurso de Casación por Infracción de Ley, sólo le corresponde actuar como contralor de la Aplicación de la Ley Sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del Juicio de Derecho contenido en la Sentencia. El Recurso de Casación por Infracción de Ley, tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala de la Interpretación que de la Ley hagan los Tribunales de Sentencia, definiendo o valorando jurídicamente los Hechos establecidos en la Sentencia y poniéndolos en relación con la Norma de Derecho que rige el caso, dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de Contralor Jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a los Hechos fijados en la Sentencia. En este sentido, el Recurso de Casación por Infracción de Ley debe estructurarse o partir su alegación, de los Hechos Probados que contenga la Resolución Cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el Juzgador en la parte resolutiva de la Sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (Hechos Probados), de tal suerte que resultan inobservadas las Normas que sí corresponde aplicar, se invocan Normas que no deben aplicarse, o se invoca la Norma que deba aplicarse al caso concreto pero el Juzgador hace una incorrecta interpretación de la misma. 3) En el caso sometido a Juzgamiento, observa 7

8 esta Sala Casacional, que en efecto, en el Cuadro Fáctico se puede detectar el Elemento Objetivo del Delito de Portación Ilegal de Armas, como es usar armas de fuego comerciales ya que claramente establece que el Señor E. D. H. O., fue detenido en posesión de un Arma de Fuego Comercial en virtud de no portar el permiso correspondiente. El tipo objetivo es la parte externa del delito. En él se describen la acción, el objeto de la acción, en su caso el resultado, las circunstancias externas del hecho y las cualidades de los sujetos. Con el tipo objetivo se cumplen algunas de las exigencias necesarias que determina la aparición de una acción típica, pero no las suficientes. Para cumplir con las condiciones mínimas del ilícito se requiere además de la presencia de otro grupo de circunstancias internas que conforman el tipo subjetivo. Por tanto, para conformar la totalidad del Tipo Penal, se requiere además del Elemento Subjetivo consistente en el Dolo, que se entiende simplemente como conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. Del dolo se derivan dos elementos: el primero, Intelectual, el sujeto de la acción debe saber que es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como acción típica; y el segundo, Volitivo, para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario además, querer realizarlos 1. Así, en la redacción de Hechos Probados, no encontramos que aparezca el Elemento Subjetivo del tipo, tal como lo hace ver el A-quo, en el entendido que el accionar del encausado H. O., no corresponde únicamente a una decisión unilateral de portar un arma de fuego comercial sin el permiso de la autoridad correspondiente, sino que al hecho, de que la propia autoridad no se encontraba emitiendo permisos; en tal caso, si el Estado establece como Política Pública que la portación de un arma comercial se hará mediante el permiso de autoridad, no puede exigir la presentación del mismo, si no cuenta con los mecanismos y recursos para extenderlos. En consecuencia, no podemos 1 Muñoz Conde Francisco, García Arán Mercedes. Derecho Penal, Parte General. Segunda Edición. Valencia España, Año: Páginas 284 y 285 8

9 determinar fehacientemente si el Imputado portaba esa arma sin permiso porque esa era su voluntad o porque la autoridad no se encontraba emitiéndolos. Ahora bien, si el Imputado, a pesar de saber que se están extendiendo los permisos, desafía a la autoridad y porta su arma de fuego sin la aprobación correspondiente, seria evidente la conformación del elemento subjetivo, porque el Actor no tiene ningún impedimento para solicitar su permiso, pero en el caso subjúdice no se aprecia de los hechos probados que el Acusado E. D. H. O. haya portado un arma de fuego comercial sin autorización y que esta acción responda a su entera voluntad, sino que a elementos externos que no se pueden obviar. 4) En consecuencia, consideramos que los Hechos Probados fueron correctamente redactados, de forma tal que transmite al lector la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal de Portación Ilegal de Armas y es totalmente coincidente con la decisión del Tribunal de absolver de toda responsabilidad al acusado, por lo que este Primer Motivo de Casación debe ser declarado Sin Lugar. V.- DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY EN SU SEGUNDO MOTIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 1) El Recurrente plantea como Segundo Motivo de Casación Motivaciones Jurídicas Insuficientes consignando como Precepto Autorizante el Artículo 362 del Código Procesal Penal. Desarrolló su Motivo estableciendo que el A-quo no plasmó en su Sentencia en qué consiste la falta de dolo, tampoco razonó porque el delito no es doloso conforme el Artículo 13 del Código Penal, mucho menos consignó alguna Doctrina Especializada o Jurisprudencia Nacional para fundamentar su Fallo. 2) Comenzaremos estableciendo que según el Censor, interpuso su Recurso por Infracción de Precepto Penal de Carácter Sustantivo; sin embargo, el Segundo Motivo, lo planteó como si se tratase también de una Infracción de Ley, lo cual es incorrecto porque al analizarlo a fondo, tanto los argumentos como el Precepto Autorizante que consignó, se refieren a Defectos de Forma de la Sentencia; por tanto, la manera correcta de señalar sus impugnaciones era por ambas vías. Sin embargo, 9

10 este yerro no es motivo para negarle el derecho al Recurrente para que esta Sala Penal de respuesta a sus cuestionamientos. 3) Partiendo que este Motivo no se refiere a una omisión absoluta de razones de hecho o de derecho que debe contener la Sentencia, la motivación insuficiente se dirigirá a la consignación de argumentos de prueba o exposición de razones jurídicas que no alcancen a justificar el hecho reconocido en la resolución o las leyes que se aplican. Se presentaría la insuficiencia, en los casos en que no resulte posible deducir o inferir el proceso racional que llevó al Tribunal de Sentencia a considerar como probados los hechos establecidos o a aplicar los precepto penales por los que resuelve. En el caso de Autos, el Tribunal ha sido claro en establecer que si bien se conforman los elementos objetivos del tipo penal de Portación Ilegal de Armas, no se configura el Elemento Subjetivo, tal como lo deduce de la Constancia Extendida por el Secretario del Departamento de Registro Balístico, quien hace constar que para la fecha en que fue capturado el Imputado E. D. H. O., ese Departamento no estaba extendiendo permisos para portar armas, siendo fácil inferir cual fue el juicio de valor que realizó el Sentenciador para concluir en una Sentencia Absolutoria. Concluimos, por tanto, que el Fallo dictado por el Tribunal Sentenciador cumple con los requisitos del Artículo 338 del Código Procesal Penal, razón por la cual este Segundo Motivo de Casación debe ser desestimado. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 82, 90, 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, 360, 362 y 369 del Código Procesal Penal 24.1, 116 del Código Penal.- FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su Primer Motivo, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su Segundo Motivo, interpuesto 10

11 por el Fiscal del Ministerio Público. MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes. Redactó: el Magistrado Zúniga Medrano. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO ANTONIO CALIX H..- MAGISTRADO COORDINADOR.- CARLOS D. CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil trece.- Certificación de la sentencia de fecha veintisiete de junio del año dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 11

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