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1 Página 1 de 10 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el once de abril del año dos mil doce, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia del Departamento de Olancho, con sede en la Ciudad de Juticalpa, mediante la cual Absolvió a: J. A. O. C., como autor responsable del delito de VIOLACIÓN ESPECIAL, en perjuicio de la menor S. M. R. C.,.- Interpuso el Recurso de Casación la Abogada A. S. C. S., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público.- SON PARTES: La Abogada R. L. C., representante del Ministerio Público como recurrente y la Abogada R. A. Z., defensora del imputado como recurrida. CONSIDERANDO I.- El RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS: UNICO: El veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), a eso de las doce con treinta minutos del mediodía, S. M. R. C., de doce años de edad, venía del Colegio rumbo a su casa de habitación, al pasar por la casa de habitación de su novio J. A. O. C., ubicada en el barrio el..., del Municipio de Gualaco, Departamento de Olancho, entró con su voluntad a la habitación de este, donde tuvieron relaciones sexuales con su consentimiento. J. A. O. C. fue detenido y puesto a la orden de la autoridad competente para su enjuiciamiento. III.- La recurrente Abogada A. S. C. S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, desarrolló su recurso de casación de la siguiente manera: EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: I.- POR INFRACCIÓN DE LEY: MOTIVO UNICO: Infracción por falta de aplicación del artículo 140 numeral 1 del Código Penal en relación con

2 Página 2 de 10 el 32 del mismo cuerpo legal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la infracción por violación es la falta de aplicación de la ley o de la doctrina legal en la resolución de la cuestión debatida; es decir se produce cuando el Juez pasa por alto la existencia de una norma reguladora de la relación jurídica debatida, o se resiste en forma deliberada a aplicarla no obstante su validez formal, esta falta de aplicación tiene que resultar necesariamente partiendo de los hechos declarados en la sentencia. La fundamentación fáctica se entiende como el conjunto de requisitos mínimos que concurren a perfilar un plano histórico, un cierto acaecer que encuentra dentro de sí, los extremos mínimos previstos en una hipótesis normativa. Esta narración fáctica debe hacerla el juez con base en la prueba válidamente incorporada y evacuada en el juicio, con suma claridad precisión y coherencia. El presente recurso va orientado en cuanto a determinar la responsabilidad del imputado J. A. O. C. en la acción constitutiva de Violación Especial. En el proceso de mérito el Juzgador al momento de emitir sentencia estimó y declaró como probado el hecho siguiente: UNICO: El veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007) a las doce con treinta minutos del mediodía S. M. R. C., de doce años de edad, venía del Colegio rumbo a su casa de habitación, al pasar por la casa de habitación de su novio J. A. O. C., ubicada en el Barrio El..., del municipio de Gualaco, departamento de Olancho, entró con su voluntad a la casa de habitación de éste, donde tuvieron relaciones sexuales con su consentimiento. J. A. O. C. fue detenido y puesto a la orden de la autoridad competente para su enjuiciamiento. Del contenido del hecho probado que antecede se desprende que el precepto penal, sustantivo que se ha infringido por falta de aplicación es el artículo 140 numeral 1 del Código Penal el cual textualmente dice:... Son casos especiales de

3 Página 3 de 10 violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo sin mediar violencia o amenaza, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes. Tales casos serán sancionados con pena de (15) a veinte (20) años de reclusión y son los siguientes: 1) Cuando la víctima sea menor de catorce (14) años de edad... artículo 32: Se considera autores a quienes toman parte directa en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado... Como se puede apreciar del cuadro fáctico, el Tribunal Sentenciador deja, claramente establecido que el joven J. A. O. C. sostuvo relaciones sexuales con la menor (12 años) S. M. R. C. sin mediar violencia o amenaza, hecho que ineludiblemente se subsume en el tipo penal establecido en el artículo 140 numeral 1 en la parte conducente y supra referida, el cual al no ser sancionado por el Tribunal, ha incurrido en la infracción por falta de Aplicación del mismo, relacionado con el 32 antes señalado. Así las cosas se afirma que el sentenciador al haber absuelto de toda responsabilidad penal al imputado J. A. O. C. ha producido en consecuencia la infracción de los preceptos penales denunciados. 2.- QUEBRANTAMIENTO EN LA FORMA: MOTIVO UNICO: No haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del artículo 362 del CPP. Será de utilidad para la mayor comprensión del presente recurso establecer lo que se debe entender en cuanto a la valoración de la prueba en un proceso penal. Según el Artículo 202 del Código Procesal Penal, el sentenciador formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida y con arreglo a la sana crítica, obligatoriedad que también se revalida en el numeral 2 de la regla Cuarta del Artículo 338 del mismo cuerpo legal. Este sistema de valoración, que implementa la reforma procesal penal, le permite al

4 Página 4 de 10 sentenciador cierta libertad en su estimación de pruebas que determinen su convencimiento, pero siempre respetando las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Resulta, que la sentencia que hoy se cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave que atenta contra las reglas de la sana crítica a observarse en la valoración de la prueba, y que se convierte, en consecuencia, en la violación de los Artículos mencionados. En el presente proceso con la finalidad de acreditar los hechos, se desarrolló como prueba de cargo la declaración testifical de la ofendida S. M. R. C. y la señora S. O. C. R. así como la prueba documental consistente en Constancia Médica y la Certificación de Acta de Nacimiento de la Ofendida, probanza de la cual se desprende lo siguiente: La ofendida S. M. R., declaró: No recuerda el día, pero cuando regresaba del colegio, entró a la casa del encausado, y en el cuarto de él tuvieron relaciones sexuales. Después se fue a casa de una comadre de su madre, allí se la encontró y ésta le preguntó que de donde venía y por que se había tardado tanto, ante la insistencia de su madre le mintió y le dijo que J. A. la había forzado a tener relaciones. La madre de la víctima O. C. R., refirió que aquel día tenía planeado salir de viaje, pero como su hija no llegaba decidió ir a buscarla, encontró a su hija en la casa de una comadre, preguntándole porqué llegaba tan tarde, si salía del colegio a las 12:30, ella se echó a llorar y me dijo que ese muchacho A. supuestamente la había violado, por lo que decidió denunciarlo ante la Policía. Asimismo expresó, que conoce al imputado porque fueron compañeros en el colegio, y cuando supo que andaba molestando a su hija, le reclamó y le dijo que no lo hiciera más por que su hija era menor de edad; a la pregunta formulada por la defensa Usted con el tiempo estaría dispuesta a que ellos dos con el tiempo se puedan casar? Respondió: Como se va a casar si el tiene mujer y una hija. Con la constancia médica extendida por la doctora Y. P. A., se estableció que la ofendida presentaba Himen roto abruptamente, lesión a nivel de introito (desgarro);

5 Página 5 de 10 igualmente con la certificación de nacimiento se constató que la ofendida tenía 12 años cuando sucedieron los hechos. El Ministerio Público estima, que la apreciación del Juzgador al restar valor probatorio a la prueba de cargo, quebranta el postulado de la derivación integrado por el principio de razón suficiente, el cual como sabemos, debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y la sucesión de pruebas que en virtud de ellas se vayan determinando, principio que se encuentra vulnerado al establecer el Sentenciador que la prueba allegada por el Acusador Público es insuficiente para quebrantar el estado de inocencia del enjuiciado, por cuanto la descalifica al estimar "que el joven J. A. O. C., si bien tuvo relaciones sexuales con S. M. R. C., quien al momento del hecho tenía la edad de doce años, también es cierto que dicho joven mantuvo esa relación sexual con la errónea creencia que tenía la edad de quince años, tal y como ella se lo manifestó, extremo que este decidor pudo comprobar al momento del debate por la contextura física de ella, la ofendida lo hizo caer en error, el imputado no actuó dolosamente sino que por error al haberle creído a su novia que realmente tenía la edad de quince años, no ha quedado probado en juicio que el imputado J. A. O. C., haya cometido el delito de VIOLACION ESPECIAL en perjuicio de S. M. R. C. por lo que debe ser absuelto de toda responsabilidad penal" (numeral décimo segundo del apartado de la valoración probatoria) La Fiscalía considera que la postura supraindicada del Juzgador vulnera el postulado de la Derivación en su apartado de Razón Suficiente y, a su vez su característica de veracidad, pues con el andamiaje probatorio de cargo se ha establecido que cuando el encausado mantuvo relación sexual con la ofendida, ésta contaba con doce años de edad como se ha establecido con el acta de nacimiento de la menor ofendida; documento al cual el sentenciador no le ha otorgado el valor probatorio que merece, puesto que ha expresado en el numeral décimo tercero del Apartado de

6 Página 6 de 10 valoración probatoria que dicho elemento de prueba no representa gran utilidad para dilucidar el injusto penal investigado, cuando constituye una probanza relevante para determinar que se consumó el delito que se atribuye al imputado, ya que se trata de una Violación Especial, precisamente por la edad de la víctima; de igual manera que el juzgador quebranto la Sana Critica en los renglones supraferidos al no valorar en apego a aquella, la prueba evacuada en el debate, al haber absuelto al encausado fundamentándose en que este no actuó con el propósito de satisfacer un apetito sexual, sino que realizó la acción en la creencia que su novia tenía quince años de edad. El Ministerio Público estima, que de la plataforma fáctica se deduce claramente que el encausado es el autor de los hechos que se le imputan, por lo que se hace patente que el Tribunal ha valorado las pruebas violentando como antes se indicó las reglas de la Sana Crítica, pues concluyó en aspectos que no son congruentes con la prueba vertida en juicio oral, resultando ilógico la sentencia en donde se afirma que el encausado no incurre en la comisión del ilícito penal que se le imputa, cuando los elementos de prueba en los cuales se sustenta establecen con claridad, que el mismo es culpable de tal acción, en virtud que de la prueba de cargo se desprende, que el enjuiciado efectivamente perpetró el hecho delictivo, probanzas que fueron, incorporados al juicio de manera legal, y que se encuentran dotadas de la suficiencia o de la aptitud para producir en el juzgador el convencimiento de culpabilidad del acusado, ya que si bien la ofendida señaló que mintió sobre su edad ante el temor que el imputado se negase a ser su novio, la madre de ésta claramente refirió que cuando supo que el procesado molestaba a su hija (hecho que supo con anterioridad a la relación sexual), le reclamó y le dijo que no anduviera molestando a su hija por que era menor de edad; y señaló además, que este mantiene una relación con otra persona con quien procreó un hijo, evidenciándose sin lugar a dudas el elemento doloso que persistía en el actuar del procesado, pues

7 Página 7 de 10 como se dijo este fue advertido por la madre. En esta circunstancia no se considera ni la falta de voluntad ni el aprovechamiento o prevalimiento respecto de la situación en que se encuentra el menor, pues todo esto significaría llegar a una presunción de iuris et de iure... Por tanto, en mayor intensidad que en el caso anterior, el acento está directamente encaminado a poner de manifiesto el bien jurídico intensidad como presupuesto de la capacidad de actuación en el ámbito sexual (la llamada indemnidad). Desde esta perspectiva se estima que debe protegerse el libre desarrollo sexual del menor en relación a los mayores, dadas las interferencias que puede sufrir por parte de éstos en cuanto a la estimación de la significación de sus actos. Se trata pues de una circunstancia objetiva que debe ser considerada dentro de los presupuestos del desarrollo de su capacidad de actuación 1. Por haberse producido el vicio en el propio acto de sentenciar, no ha sido posible reclamar su subsanación. IV. DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 140 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL 32 DEL MISMO CODIGO EN SU MOTIVO UNICO INTERPUESTO POR LA FISCALIA El Ministerio Público viene invocando la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 140 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 32 del mismo código, señalando como precepto autorizante el artículo 360 del Código Procesal Penal. El impetrante argumenta principalmente que del contenido del hecho probado se desprende que el precepto penal sustantivo infringido por falta de aplicación es el artículo 140 numeral 1 y el 32 ambos del código penal en tanto que el cuadro fáctico el sentenciador dejó claramente establecido que el joven J. A. O. C. sostuvo relaciones sexuales con S. M. R. C. sin mediar violencia o amenaza, hecho que ineludiblemente se subsume en el tipo penal antes referido con lo que se ha incurrido en la infracción por falta de aplicación del tipo penal antes citado en 1 Bustos Ramírez, Juan Manuel de Derecho Penal, Segunda Edición, Página 119.

8 Página 8 de 10 relación con el 32 antes citado. La defensa por su parte si bien acepta los hechos probados tal y como fueron declarados por el Tribunal de instancia, la justificación del sentido del fallo recurrida la sostiene desde la fundamentación probatoria, arguyendo que el imputado bajo la errónea creencia de que la niña tenía quince años sostuvo relaciones sexuales voluntariamente. Esta Sala de lo Penal analizados los argumentos de las partes y parangonado el hecho probado con las normas penales invocadas por el censor como infringidas, resuelve en base a las consideraciones que se exponen a continuación: Dispone el artículo 140 numeral 1 del Código Penal que son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando sin mediar violencia o amenaza, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes. Tales casos serán sancionados con pena de 15 a 20 años de reclusión y son los siguientes: 1) Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad, por su parte, el artículo 32 del mismo código establece que se considera autores a quienes toman parte directa en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlos y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera ejecutado. Vistos estos dos preceptos y confrontados con el relato de los hechos probados, se aprecia que los hechos declarados probados contienen los elementos objetivos y subjetivos del tipo de violación especial y que la participación del encartado en tales hechos devela que este actuó a título de autor directo en la ejecución de los mismos, de manera tal, que al examinar la parte dispositiva de fallo que absuelve al imputado se pone de manifiesto una notable incongruencia; pues siendo el relato fáctico una réplica de la conducta tipificada en los preceptos citados como infringidos resulta demostrado que el Tribunal de instancia infringió por falta de aplicación los preceptos invocados por el impetrante. Si bien la defensa en sus alegatos pretende demostrar que el fallo

9 Página 9 de 10 no presenta tales incongruencias arguyendo que se probó que el autor actuó bajo error al creer que yacía sexualmente con una niña de quince años de edad y no de doce años de edad ; estas circunstancias (la edad putativa de la víctima y el error) no aparecen reflejados en el fáctum de la sentencia, en ese orden de ideas, resulta intrascendente si la relación sexual se dio con la venia de la víctima pues este no es un requisito normativo de la conformación del tipo, si no que la circunstancia especial está determinada por la edad de la víctima, por tales razones es procedente declarar con lugar el presente motivo de casación. DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR NO HABER OBSERVADO EL SENTENCIADOR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN SU MOTIVO UNICO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO Esta Sala de lo Penal se abstiene de pronunciarse sobre este motivo por haber prosperado un recurso de casación por infracción de ley. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, 360 y 369 del Código Procesal Penal; 32 y 140 numero 1) del Código Penal - FALLA: PRIMERO: Declarar HA LUGAR el recurso de casación por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 140 numeral 1) del Código Penal en relación con el artículo 32 del mismo código. SEGUNDO: Casa la sentencia recurrida, en consecuencia, declara que debemos condenar y condenamos al señor J. A. O. C. cuyas menciones generales ya han sido detalladas, como autor responsable del delito de VIOLACION ESPECIAL en perjuicio de S. M. R. C., a la pena principal de QUINCE AÑOS DE RECLUSION debiendo computar el tiempo que el imputado ha estado en detención judicial y prisión preventiva, debiendo cumplir la pena en la Penitenciaria de Olancho. TERCERO: Condena al señor J. A. O. C. a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil por el tiempo que dure la condena. CUARTO: Se declara la responsabilidad civil del señor J. A. O. C. QUINTO: No

10 Página 10 de 10 se condena en costas procesales y personales del juicio. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a derecho.- REDACTO EL MAGISTRADO RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO ANTONIO C. HERNANDEZ.- CARLOS DAVID C. VALLECILLO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida a solicitud de la Abogada C. M. P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha once de abril del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

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