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1 SP CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil doce, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAÚL A. HENRÍQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO A. CÁLIX HERNÁNDEZ y CARLOS DAVID CÁLIX VALLECILLO dicta sentencia conociendo del RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Olancho, con sede en la ciudad de Juticalpa, mediante la cual Condenó a la señora A. R. M. S., como autora responsable del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de M. A. S. H., a la pena principal de UNO (1) AÑO DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación la Abogada C. Y. A., actuando en su condición de Representante del Ministerio Público.- INTERVIENE: La Abogada Y. M. en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, como parte recurrente. DECLARACION DE HECHOS PROBADOS PRIMERO: Como a las doce de la noche del día miércoles dieciocho de junio del año dos mil

2 SP ocho, mientras M. A. S. H. se encontraba durmiendo, en la alcoba marital de su casa de habitación ubicada en la colonia la Aldea de..., Lepaguare, municipio de Juticalpa, departamento de Olancho, fue sorprendido por su compañera de hogar A. R. M. S., quien sin mediar palabra lo atacaba con una arma blanca tipo machete, con la que le infirió las heridas siguientes: 1.-Varias heridas modificadas por puntos de sutura, con secreción emética seca, localizada en a): Herida que va de la región paranasal derecha a la izquierda cruzando en su totalidad la nariz, b). Herida que va del parpado superior izquierdo a la región temporal de la cabeza, c): Herida del hombro derecho región posterior, d): Herida de hombro derecho región sin alteración de dicha región, e): Herida de mano izquierda región posterior, f): Herida que va de la región mandibular inferior, 2.-Una excoriación costra seca color café, lineal localizada en el antebrazo izquierdo tercio medio cara lateral externa. SEGUNDO: M. A. S. H., al ser atacado por su compañera de hogar A. R. M. S., salió en veloz carrera hacia la casa de su tío M. A. S. M., mismo que le prestó auxilio trasladándolo de inmediato hacia el hospital San Francisco de la Ciudad de Juticalpa, departamento de Olancho. TERCERO: A. R. M. S., fue detenida y puesta a la orden de los tribunales competentes para su enjuiciamiento. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación es admisible en tanto que reúne los requisitos exigidos por la ley, siendo procedente que ahora nos pronunciemos en torno a la procedencia o improcedencia del mismo. II.- La recurrente, abogada C. Y. A., en su condición de Fiscal del Ministerio

3 SP Público, desarrolló su recurso de casación de la siguiente manera: EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO: Infracción, por aplicación indebida del artículo 136 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el párrafo primero del artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: Precepto penal de orden sustantivo que se cita como infringido textualmente dice: Artículo 136: Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, quien produce una lesión en la que no concurra ninguna de las circunstancias dañinas a que se refieren los tres artículos anteriores, pero que ocasiona enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30), o que produzca la pérdida, la inutilización o debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y permanentemente en el rostro. Por su parte el Tribunal sentenciador al emitir su fallo, estimó como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Como a las doce de la noche del día miércoles dieciocho de junio del año dos mil ocho, mientras M. A. S. H. se encontraba durmiendo, en la alcoba marital de su casa de habitación, ubicada en aldea de..., Lepaguare, Municipio de Juticalpa, departamento de Olancho, fue sorprendido por su compañera de hogar A. R. M. ZUAZO, quien sin mediar palabra lo atacaba con una arma blanca tipo machete, la que le infirió las heridas siguientes; 1.-Varias heridas modificadas por puntos de sutura, con secreción hemática seca, localizadas en: a)

4 SP herida que va de la región paranasal derecha a la izquierda cruzando en su totalidad la nariz, b) herida que va del parpado superior izquierdo a la región temporal de la cabeza, c) herida del hombro derecho región posterior, d) herida de hombro derecho región sin alteración de dicha articulación, e) herida de mano izquierda; 2.- una excoriación, costra seca color café, lineal localizada en el antebrazo izquierdo tercio medio cara lateral externa. SEGUNDO: M. A. S. H., al ser atacado por su compañera de hogar A. M. S., salió en veloz carrerea hacia la casa de su tío M. A. S. M., mismo que le prestó auxilió, trasladándolo de inmediato, hacia el hospital San Francisco de la Ciudad de Juticalpa, departamento de Olancho. TERCERO: A. R. M. S., fue detenida y puesta a la orden de los tribunales competentes para su enjuiciamiento". De los hechos declarados como probados, supra-referidos el Tribunal Sentenciador ha establecido que la conducta ejecutada por la imputada, se enmarca en la infracción penal de lesiones, tipificada en el artículo antes citado, condenando a la imputada a sufrir la pena de un (1) año de reclusión, con las accesorias de inhabilidad especial e interdicción civil; asimismo la declara responsable civilmente, al importe de la reparación de los gastos ocasionados y de la compensación e indemnización de los perjuicios causados por el delito, por el cual fue condenada. En la Sección de la Fundamentación Jurídica del fallo impugnado, el Juzgador no se pronuncia respecto del porque descalifica el delito por el cual el

5 SP Ministerio Público ha venido sosteniendo su pretensión acusatoria en contra de la encartada A. R.M. S., como ser Parricidio en su Grado de Ejecución de Tentativa; únicamente se limita a citar en la Sección de la Valoración de la Prueba, en su apartados denominado quinto y sexto: "Este Juzgador considera que no se acreditó en juicio la intención con que actuó la procesada, el Tribunal infiere que la imputada actuó con el ánimo de lesionar y no de matar, ya que el ofendido se encontraba durmiendo a solas cuando le propinó las heridas, mismas que no fueron de muerte, según el dictamen médico realizado por el Dr. R. A. H.". De lo anterior, advertimos que no cabe duda alguna que la autora de las 1esiones sufridas por el ofendido, es la acusada A. R. M. S.; tal como se desprende de las verdades intangibles contenidas en el fáctum de las cuales se hace patente que la acusada actuó con ánimo de lesionar sino de dar muerte a su compañero de hogar; ello se determina con la simple literalidad del cuadro fáctico de la sentencia, pues de su lectura se desprende de manera sucinta que: mientras el ofendido dormía, su compañera de hogar (la acusada) lo atacó con una arma blanca tipo machete, ocasionándole siete (7) heridas (si las contamos: de la manera en que se detalla en el cuadro fáctico); y que éste al ser atacado por la ahora acusada, salió en veloz carrera hacia la casa de su tío, quien le prestó auxilio, trasladándolo a un hospital. Siendo dichos hechos declarados probados no armónicos con la parte resolutiva del fallo y consecuentemente con el encuadre del accionar de la encausada en el ilícito penal de Lesiones con

6 SP su consiguiente sanción positiva, es que se abre la brecha para esta vía impugnativa haciéndose evidente la concurrencia del vicio in iudicando alegado. Por todo lo anterior, estimamos que al realizar la subsunción típica de los hechos por parte del Tribunal de Sentencia, mismos que fueron considerados como verdad incuestionable, se violenta por aplicación indebida el artículo 136 del Código Penal, tal como se ha dejado demostrado; por lo que debe casarse la sentencia impugnada. SEGUNDO MOTIVO: Infracción, por falta de aplicación del 'artículo 118 en relación con el artículo 15 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el párrafo primero del artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO: Los preceptos penales de orden sustantivo que se citan como infringidos textualmente dicen: Artículo 118: "Es reo de parricidio, quien diere muerte a alguno de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital y sufrirá la pena de 30 a 40 años de reclusión", Articulo 15: Hay tentativa cuando, con la intención de cometer un delito determinado, se realizan acta inequívocos de ejecución y no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente". De los hechos declarados como probados y transcritos en el motivo anterior se constata que la conducta asumida por la imputada A. R. M. S., se enmarca en el delito de PARRICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA; por lo que el Tribunal de Sentencia, al condenarla por la infracción de LESIONES ha incurrido en el vicio in iudicando precitado, inferencia que deviene de las

7 SP consideraciones de hecho y jurídicas que se exponen a continuación: A-quo, manifiesta en la sección de la valoración de la prueba en su apartado quinto y sexto: " el Tribunal infiere que la imputada actuó con el ánimo de lesionar y no de matar, ya que el ofendido se encontraba durmiendo a solas cuando le propinó las heridas, mismas que no fueron de muerte, según el dictamen médico realizado por el Dr. R. A. H.". En cuanto a la certeza de que el ánimo de la enjuiciada era el de lesionar y no el de matar; pues basta con considerar los siguientes puntos: - La acusada espero que su compañero de hogar estuviese dormido, para ella atacarlo; circunstancia que desde todo punto de vista evidencia alevosía en su actuar, puesto que se aseguró de que el ofendido no opondría o al menos estuviese desprovisto de medios que le sirviera de defensa. - La acusada previó atacar a su compañero de hogar, no pronunció palabra alguna; lo cual sumado a lo señalado en el párrafo anterior, también indica que ella no quiso alertar a su víctima sobre la agresión que contra él, ella iba a emprender, lo cual también es un elemento alevoso. - El instrumento utilizado por la acusada para realizar la acción, como ser un arma blanca tipo "machete", desde todo punto de vista de la lógica, entendemos que las lesiones que con ella se causaran son mortales. - El lugar donde están localizadas las heridas en el ofendido, reflejan que -no se propinaron con el ánimo de lesionar puesto que todas están ubicadas en zonas que por su naturaleza son consideradas vitales como ser: cabeza (cara, tórax, etc); y si a ello sumamos la

8 SP cantidad de dichas heridas (7 según el hecho declarado probado) y el tipo de arma utilizada, indiscutiblemente nos demuestran, que las mismas fueron para causar muerte 1. - El ofendido una vez herido, fue auxiliado por un familiar quien lo traslado a un hospital para ser atendido. Son estos puntos, sobre los cuales va dirigido el reproche de este recurso contra la sentencia que impugnamos, de acuerdo a las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes: A título estrictamente ilustrativo y en nuestra condición de Garantes de Legalidad, regidos por el Principio de Objetividad, no podemos obviar que de la declaración de la imputada, en primer lugar, entendemos que posiblemente ella pudo haber sido objeto de violencia domestica de parte de su compañero de hogar, pero esto no justifica que por ello, debía ella quitarle la vida, lo cual no sucedió por la pronta reacción de el de huir de su agresora y buscar asistencia médica. En segundo lugar, de esa misma declaración se infiere que la acusada, tenía un móvil para querer quitarle la vida a su compañero de hogar, como ser en venganza, por el maltrato que supuestamente él le había hecho sufrir a ella y sus hijos; y enfatizamos "supuesto maltrato", ya que esto no se acreditó en el debate por parte de la parte defensora, puesto que la acusada depuso que ese mismo día había sido golpeada por el ofendido y al juicio no se incorporó medio de prueba pericial 1) Así se ha pronunciado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo emitido en fecha 15 de diciembre del 2005; posición que también es compartida en la Sentencia SSTS de fecha 05 de octubre de 2004, (2004/6301) y de febrero de 2005 (RJ2005/2193), tomado de Modula Instrucciónal Derecho Penal Especial del Curso para Jueces de Sentencia y Jueces de Ejecución de Honduras; elaborado por Mag. D. Luís Alfredo de Diego Díez. Página 34 De esta forma un disparo con arma de fuego dirigido a la cabeza, al cuello a al tórax región abdominal, han de calificarse como homicidio en grado de ejecución de tentativa, aunque finalmente las lesiones causadas pudieran ser de escasa entidad en el caso de que la bala no alcanzara plenamente el cuerpo en el cuerpo y en la cara un rasguño o herida superficial.

9 SP que acreditare tal extremo, máxime que los golpes son al menos en sus primeras horas y hasta días. Es por lo anterior que si bien es cierto los testigos de descargo H. S. y L. M. M., refirieron que la acusada era víctima de violencia doméstica de parte del ofendido, sus dichos son cuestionables para efectos de la pretensión de la defensa, puesto que ellos son hijo y hermana respectivamente de la acusada y como es lógico, su dichos están enmarcados a librar de responsabilidad a la enjuiciada. Por otro lado, resulta insólito que aún en estos tiempos modernos en el cual el Derecho penal ha tenido una avance significativo, el Tribunal de Sentencia del departamento de Olancho, continué con el pensamiento que para que concurra en delito tentado de homicidio, asesinato, parricidio, etc.; es necesario que el dictamen de evaluación médica, que se le practica al ofendido para calificar las lesiones, deba establecer forzosamente que las heridas o lesiones debieron resultar en un peligro de muerte para la víctima; cuando ya ésta situación ha sido superada en el derecho penal, pues lo que basta es la intención del autor en causar esas heridas, es decir que ni siquiera es necesario en algunos casos que hayan heridas como resultado de la acción; tal como lo precisamos en el pie de página 1, del presente escrito. Ante lo anterior, y del cuadro fáctico del fallo, claramente se desprende que se cumplen los elementos del artículo 118 en relación con el 15 del Código Penal vigente; puesto que pese a que la incapacidad fue de 30 días, también es cierto que las heridas ocasionadas se situaron en partes vitales del cuerpo humano,

10 SP como ser: 1.- Varias heridas modificadas por puntos de sutura, con secreción hemática seca, localizadas en: a) Herida que va de la región paranasal derecha a la izquierda cruzando en su totalidad la nariz, b) Herida que va del parpado superior izquierdo a la región temporal de la cabeza, e) herida del hombro derecho región posterior, d) Herida de hombro derecho región sin alteración de dicha articulación.e) Herida de mano izquierda; 2.-Una excoriación, costra seca color café, lineal localizada en el antebrazo izquierdo tercio dio cara lateral externa, causadas con un machete por arma, tal como quedase acreditado mediante el dictamen médico presentado como medio de prueba pericial y que corre agregado al expediente judicial; heridas que si no hubiesen sido asistidas oportunamente por personal médico y gracias al pariente del ofendido y de éste último al huir del lugar (su casa), el resultado hubiese sido muerte consumada; todo por parte su compañera de hogar. Por ende al ser estas circunstancias inadvertidas por el Juzgador, incurrió de tal manera en errores in indicando; pues fue demostrado y así lo recoge el factum de la-sentencia, que la acción ejecutada por la encausada debe de ser tipificada como Parricidio en su grado de ejecución de tentativa, pues además de establecerse los elementos objetivo y subjetivo, también se cumple el elemento de especialidad, como ser que la autora (imputada) al momento de suceder los hechos investigados, también era la compañera de hogar del ofendido; en tal sentido en el fallo se ha violentando por falta de aplicación los artículos 118 en relación con el artículo 15 del Código Penal, al no subsumir

11 SP la conducta de la enjuiciada en el delito que tipifican estos artículos y por el cual debe imponérsele entre otras, la pena establecida para tal ilícito. III.- DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, EN SU PRIMER MOTIVO, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO DENUNCIANDO LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO PENAL.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 360 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El recurrente considera que el Tribunal de instancia ha infringido el artículo 136 del Código Penal. Censura que a partir de los hechos declarados probados, el Juzgador haya considerado erróneamente que la conducta ejecutada por la imputada se subsume en el tipo penal de lesiones, obviando pronunciarse el porqué desestimó la calificación del delito por el cual el Ministerio Público ha venido sosteniendo su pretensión acusatoria en contra de la encartada A. R. M. S., a quien atribuye la comisión del delito de tentativa de parricidio. El recurrente estima que los hechos declarados probados no son armónicos con la parte resolutiva del fallo, resultando evidente la concurrencia del vicio in iudicando alegado. Esta Sala de lo Penal considera importante recordar, que a través del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso por

12 SP parte del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos declarados probados. A la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de Derecho contenido en la sentencia. El recurso de casación por infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de Derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia. El artículo 360 del Código Procesal Penal establece, que habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, la sentencia se construye como un silogismo, en que la premisa menor, está integrada por el relato de hechos probados, la mayor por los fundamentos de derecho, y la

13 SP conclusión, por el fallo. En este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invoca la norma que deba aplicarse al caso concreto pero el Juzgador hace una incorrecta interpretación de la misma. Analizando el caso subjudice y el relato de hechos probados, podemos inferir de los mismos que la señora A. R. M. S. ejecutó acciones tendientes a lesionar la integridad corporal de su marido. Podemos definir las lesiones como cualquier perturbación de la salud física o psíquica de una persona, transitoria o permanente o de su integridad corporal, ocasionada por cualquier medio, sin ánimo de producir la muerte 2. Para que estemos ante un caso de lesiones, se debe descartar el ánimo de producir la muerte, es decir, la ausencia de animus necandi y la concurrencia de animus laedendi Tal como lo refiere el penalista DE DIEGO DIEZ, dicho ánimo tendencial es lo que diferencia el delito de lesiones de cualquier otro delito contra la vida en el grado de tentativa (homicidio, infanticidio, parricidio). Ante la 2 Vid. De Diego Diez, Alfredo en Delitos contra la Vida la Integridad Corporal. Comentarios al Código Penal hondureño Vigente. OIM Editorial, Honduras, Agosto de Pág.139.

14 SP dificultad de penetrar en la mente del agresor, es decir en su más íntimo ser para descubrir su intencionalidad, la doctrina considera pertinente examinar los elementos o circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho; tales como enemistad, amenazas previas, tipo de arma utilizada, la parte del cuerpo a la que se dirige la agresión, la intensidad de los golpes, el potencial resultado letal de las lesiones, en fin cuantos datos externos se puedan extraer del hecho y que sirvan para determinar la verdadera intención del agresor 3. En el caso de autos y según se desprende del relato fáctico descrito en la Sentencia impugnada, las acciones cometidas por la imputada A. R. M. S. no dan pie para determinar con certeza y más allá de toda duda razonable que su intención haya sido la de quitarle la vida a su marido, ya que si bien es cierto que utilizó una arma blanca tipo machete con la que causó heridas, algunas de ellas situadas en el rostro del ofendido, no es menos cierto que que los golpes no tuvieron la intensidad para causarle la muerte al ofendido M. A. S. H., de ahí que el resultado no pasó de producir fundamentalmente algunas cicatrices superficiales en su cara, sin que se pusiera en peligro efectivo el bien jurídico protegido por el tipo penal de parricidio como lo es la vida. A la referida conclusión se arriba, 3 Vid. De Diego Diez, Alfredo, en Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal. Comentarios al Código Penal hondureño vigente. Editorial OIM. Honduras, Agosto de Págs. 36 y 37.

15 SP partiendo de que las lesiones causadas no fueron idóneas como para producir la muerte, tomando en cuenta lo establecido en el dictamen médico practicado al ofendido (vid. Folios No. 79 al 81) que acredita una incapacidad para el trabajo por un término de treinta días. Sin embargo, debemos considerar que en el presente caso, la imputada M. S., ejecuta una acción típica contra su compañero de hogar, en el momento en que éste se encontraba dormido, y por ende en una situación de disminución de sus capacidades defensivas, circunstancia que denota cierta peligrosidad en la encartada y por lo tanto un factor que ha debido tomarse en cuenta para la individualización de la pena. Por las razones anteriormente expuestas la Sala de lo Penal, considera que es correcta la decisión del Tribunal de instancia al condenar a la imputada A. R. M. S. como autora de un delito de lesiones tipificado en el artículo 136 del Código Penal, más no lo es la de imponer la pena en su grado mínimo y decretar la suspensión condicional de la misma, siendo procedente atendiendo a las circunstancias antes señaladas, fijar una pena concreta de tres años de reclusión, y revocar el beneficio concedido a la encartada. Consecuentemente, es procedente declarar parcialmente con lugar el primer motivo de casación formulado por el Censor. IV.-DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY EN SU SEGUNDO MOTIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, ALEGANDO LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 118 EN RELACIÓN AL

16 SP AMBOS DEL CÓDIGO PENAL. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 360 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 118 contentivo del delito de Parricidio, en relación al artículo 15 que define la tentativa como grado de ejecución del delito, ambos del Código Penal. A criterio del recurrente de los hechos declarados probados se constata que la conducta ejecutada por la imputada A. R. M. S. se subsume en el tipo penal de PARRICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, por lo que al condenarle por el delito de LESIONES, el Tribunal de Instancia ha incurrido en el vicio in iudicando precitado. El Censor considera que el ánimo de la encausada era de matar y no de lesionar, para lo que toma en cuenta las siguientes consideraciones: que la imputada esperó a que su compañero de hogar estuviese dormido, que la encartada previo a atacar a su compañero de hogar, no pronunció palabra alguna, asimismo que el instrumento utilizado por la encausada para realizar su acción (arma blanca tipo machete) es idóneo para producir lesiones mortales, así como el hecho de que las heridas que presenta el ofendido se localizan en zonas vitales y por último que el ofendido fue auxiliado por un familiar. A criterio del recurrente del relato fáctico claramente se desprende que el comportamiento de la acusada encaja en todos los elementos del artículo 118 en relación al 15 del Código Penal, por lo en su opinión debe ser condenada por el delito de Parricidio

17 SP en su grado de ejecución de tentativa. Como ya lo explicamos anteriormente, en el caso de autos la intensidad de los golpes ejecutados por la imputada A. R. M. S. determinaron que los mismos fueran de menor intensidad y por ende superficiales, sin que se constatase un peligro efectivo de muerte, de tal manera que con el dictamen médico forense, lo que se acredita es la causación de una incapacidad para el trabajo por el término de treinta días. Como lo explica DE DIEGO DIEZ, tratándose de armas blancas, son tres los indicios que se deben tomar en cuenta para inferir la voluntad de matar: i) La clase de arma blanca utilizada en el ataque, que tenga la aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano; es decir la capacidad de penetración en la anatomía del agredido. ii) La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser una zona vital, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, estas se dirigen hacia el tórax, abdomen o el cuello. iii) La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital; una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que alcance cierta profundidad estaremos hablando que hay ánimo de matar 4. En ese orden de ideas, 4 Vid. De Diego Diez, Alfredo, en Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal. Comentarios al Código Penal hondureño vigente. Editorial OIM. Honduras, Agosto de Págs. 36 y 37.

18 SP si bien es cierto que el arma blanca utilizada por la encausada es un machete y que la acción de la imputada se dirige a varias partes del cuerpo del ofendido incluyendo su rostro, no es menos cierto que la intensidad de los golpes trajeron como resultado la causación de heridas evidentemente superficiales, es decir leves, de forma tal, que no podemos afirmar con certeza y más allá de toda duda razonable que por parte de la acusada ha existido animus necandi o ánimo de matar. 2) El otro punto que esta Sala de lo Penal debe analizar, es sí de los hechos probados, se desprende la ejecución del delito de tentativa de parricidio. De conformidad al precepto antes citado, para que exista tentativa de un delito se requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: I) Que se actúe con la intención de cometer un delito determinado, intentar quiere decir dirigir sus propios actos aun fin determinado. En el presente caso este primer requisito no se constata en el cuadro fáctico de la sentencia, en tanto que sí se infiere que la intención de la acusada no era la de matar a su marido, sino que solamente lesionarle. II) Que se realicen actos inequívocos de ejecución de un delito determinado, deben entenderse como aquellos en los que no queda duda de que se ha dado inicio a la ejecución no de cualquier delito, sino de un delito determinado; en el caso de autos como antes lo hemos apuntado la acusada A. R. M. S. realiza actos tendientes a lesionar a su compañero de hogar pero no

19 SP con la finalidad de causarle la muerte. De este modo, no apreciándose la intención ni de actos inequívocos de causar la muerte del ofendido, resulta innecesario analizar el tercer requisito. Por todas las razones anteriormente expuestas se declara sin lugar el segundo motivo formulado por la Representación del Ministerio Público. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5), 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 49, 54, 63, 70 No. 3) a contrario sensu, 136 del Código Penal; 359, 360 y 369 del Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de casación por INFRACCION DE LEY en su primer motivo, interpuesto por el Ministerio Público. SEGUNDO: Declarando SIN LUGAR el recurso de casación por INFRACCION DE LEY en su segundo motivo, interpuesto por la Representación del Ministerio Público. TERCERO: CASANDO PARCIALMENTE y por ende reformando la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Olancho, en el sentido siguiente: I.- Imponer a la encausada A. R. M. S. la pena de tres (3) años de reclusión por el delito de LESIONES en perjuicio del señor M. A. S. H.,; II.- REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA otorgado a favor de la imputada. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen,

20 SP para los efectos legales pertinentes.- REDACTO EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO A. CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha ocho de noviembre del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

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