CASACION PENAL S.P. No.47=2010

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés del mes de agosto del año dos mil doce, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, en su calidad de Coordinador, JACOBO CALIX H. y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, mediante la cual fallo 1º. CONDENANDO al acusado J. A. R. C., por el delito de MALVERSACION DE CAUDALES PÚBLICOS en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. 2º. CONDENANDO al imputado J. A. R. C. a las penas accesorias de INHABILITACION ESPECIAL E INTERDICCION CIVIL. 3º. DECLARO la responsabilidad civil del imputado J. A. R. C.. 4º.NO CONDENO al imputado en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por dicho juicio. Asimismo se ABSOLVIO al Señor A. L. por el delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS en perjuicio de LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DE HONDURAS. Interpuso el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, la Abogada K. L. M. P., en su condición de Fiscal del Ministerio. SON PARTES: El Abogado S. C. A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrente y el Abogado M. R. A. E., actuando en su condición de Defensor Público del señor A. L., como parte recurrida. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el año 2001, el Señor A. L., se desempeñaba como Asistente Administrativo en el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados SANAA, laborando en la oficina principal ubicada en la ciudad de Comayagüela, M.D.C. Por disposiciones del ente antes mencionado, éste visitaba frecuentemente las oficinas del SANAA Región Sur, ubicadas en la ciudad de Choluteca, Departamento de Choluteca; en esta dependencia conoció a J. A. R. C., quien era el Administrador de la División Sur del SANAA, sabiendo ellos que las distintas entidades del Estado de Honduras pagaban mediante cheques el consumo de agua al SANAA. SEGUNDO: A mediados del año 2001, el señor A. L., comenzó a retirar cheques No Negociables a nombre del SANAA en la Tesorería General de la República, con la debida autorización del Gerente del SANAA División Sur, ingeniero T. I., entregándoselos al Administrador de la misma División Sur señor J. A. R. C., quien los depositaba en la Caja de Ahorro y Préstamo Navideño para empleados del SANAA de Choluteca..., en lugar de Página 1 de 14

2 canalizarlas a las cuentas del SANAA División Sur; la Caja de ahorro y Préstamo... fue creada el 10 de Abril de 2001, sin ninguna formalidad legal y sin estar sujeta a control alguno; esta asociación de ahorro y préstamo tenía su cuenta en la Cooperativa... Limitada. El señor R. C. utilizando el sello de la administración en su condición de administrador del SANAA División Sur y el sello de la Caja de Ahorro y Préstamo... en la cual ostentaba el cargo de Tesorero, depositaba los cheques No Negociables en la Cooperativa..., específicamente en la cuenta No perteneciente a la Cooperativa..., con firmas autorizadas de los señores J. A. R. C. y S. E. N. para realizar transacciones. TERCERO: Hasta el mes de abril del 2002, el señor J. A. R. C. se apropió de 12 cheques, que suman la cantidad de L. 562,262.24, cantidad que debería estar depositada forzosamente en las arcas del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados SANAA, los 12 cheques originales No Negociables fueron depositados en la Caja de Ahorro y Préstamo... a disposición del encausado señor J. A. R. C. siendo el número, cantidad y fecha de los cheques originales retirados de la Tesorería General de la República, a saber: A) por la cantidad de L de doce de abril del dos mil dos. B) por la cantidad de L de tres de enero del dos mil dos. C) por la cantidad de L de diez de diciembre del dos mil uno. D) por la cantidad de L , de veintiocho de noviembre del dos mil uno. E) por la cantidad de L , de dieciocho de Diciembre del dos mil uno. F) por la cantidad de L , de siete de diciembre del dos mil uno. G) por la cantidad de L , de cuatro de enero del dos mil dos. H) por la cantidad de L , de veintiocho de noviembre del dos mil uno. I) por la cantidad de L , de diez de diciembre del dos mil uno. J) por la cantidad de L , de veintiocho de noviembre del dos mil uno. K) por la cantidad de L , de diez de diciembre del dos mil uno. L) por la cantidad de L , de veintiocho de noviembre del dos mil uno. CONSIDERANDO II.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la Abogada K. L. M. P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. EXPOSICION DEL MOTIVO. MOTIVO UNICO: El haber dictado el Juzgador, sentencia absolutoria en fecha 20 de agosto del 2008, a favor del Acusado A. L., excluyendo prueba de valor decisivo. PRECEPTOS AUTORIZANTES: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del Artículo 362 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Invocamos que la sentencia referida adolece de Página 2 de 14

3 vicio, pues se infringe el artículo 202 del Código Procesal Penal, que establece: Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida. Este precepto determina el principio de libertad de valoración de la prueba, en el cual el Juzgador a efecto de dictar sentencia tomará en cuenta la prueba evacuada durante el juicio, las que deberán ser apreciadas en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica; y en el caso que nos ocupa, el juzgador al momento de dictar sentencia absolutoria en fecha 20 de agosto del 2008, por el delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS a favor del imputado A. L., lo hizo incurriendo en violación a tales reglas de la sana crítica, porque con el andamiaje probatorio de cargo, se acreditó que efectivamente el acusado siendo empleado público, se apropió de caudales, cuya percepción le había sido confiada por razón de su cargo, tal como se demuestra en los siguientes puntos de valoración: El A quo estimó como hechos probados, los que a continuación se transcriben: PRIMERO: En el año 2001, el señor A. L., se desempeñaba como Asistente Administrativo en el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados SANAA, laborando en la oficina principal en la ciudad de Comayagüela, M.D.C. por disposiciones del ente antes mencionado, éste visitaba frecuentemente las oficinas del SANAA Región Sur, ubicadas en la ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca; en esta dependencia conoció a J. A. R. C., quien era el Administrador de la División Sur del SANAA, sabiendo ellos que las distintas entidades del Estado de Honduras pagaban mediante cheques el consumo de agua al SANAA.-SEGUNDO: A mediados del año 2001 el Señor A. L., comenzó a retirar cheques no negociables a nombre del SANAA en la Tesorería de la República, con la debida autorización del Gerente del SANAA División Sur, ingeniero T. I., entregándoselos al Administrador de la misma División Sur Señor J. A. R. C., quien los depositaba en la Caja de Ahorro y Préstamo Navideño para empleados del SANAA de Choluteca..., en lugar de canalizarlas a las cuentas del SANAA División Sur; la caja de ahorro y préstamo... fue creada el 10 de Abril de 2001, sin ninguna formalidad legal y sin estar sujeta a control alguno; esta asociación de ahorro y préstamo tenía su cuenta en la Cooperativa... Limitada. El señor R. C. utilizando el sello de la administración en su condición de administrador del SANAA División Sur y el sello de la Caja de Ahorro y Préstamo... en la cual ostentaba el cargo de Tesorero, depositaba los cheques No Negociables en la Cooperativa..., específicamente en la cuenta No perteneciente a la Cooperativa..., con firmas autorizadas de los señores J. A. R. C. y S. E. N. para realizar transacciones. TERCERO: Hasta el mes de Abril del 2002 el señor J. A. R. C. se apropió de 12 cheques que suman la Página 3 de 14

4 cantidad de Lps. 562,262.24, cantidad que debería estar depositada forzosamente en la arcas del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados SANAA, los 12 cheques originales No Negociables fueron depositados en la Caja de Ahorro y Préstamo... a disposición del encausado señor J. A. R. C. siendo el número, cantidad y fecha de los cheques originales retirados de la Tesorería General de la República, a saber: A) por la cantidad de L. 40, de doce de abril del dos mil dos. B) por la cantidad de L.37, de tres de enero del dos mil dos. C) por la cantidad de L. 12, de diez de diciembre del dos mil uno. D) por la cantidad de L.32, de veintiocho de noviembre del dos mil uno. E) por la cantidad de L.43, de dieciocho de diciembre del dos mil uno. F) por la cantidad de L. 60, de siete de diciembre del dos mil uno. G) por la cantidad de L 46, de cuatro de enero de dos mil uno. H) por la cantidad de L.60, de veintiocho de noviembre del dos mil uno. I) por la cantidad de L.44, de diez de diciembre del dos mil uno. J) por la cantidad de.l.99, de veintiocho de Noviembre del dos mil uno. K) por la cantidad de L.44, de diez de diciembre del dos mil uno. L) por la cantidad de L. 99, de veintiocho de noviembre del dos mil uno. El Tribunal en la sentencia de mérito, específicamente en la sección de valoración de la prueba, expuso: no hay prueba suficiente e idónea para demostrar la culpabilidad del acusado A. L., en virtud que no se aportó a Juicio Oral y Público que los giros a él enviados por el Administrador del SANAA División Sur y Tesorero de..., señor R. fueran remanentes de los cheques con fondos del Estado de Honduras, no negociables, retirados de la Tesorería General de la República, depositados en las cuentas de las cooperativas... y... Limitada. De esta afirmación hecha por el Juzgador y por ende del fallo absolutorio (por mayoría de votos) que emitió, es que impugnamos la sentencia, pues consideramos que inobservó las reglas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas evacuadas en juicio, tal como a continuación exponemos: El Ministerio Público aportó como medio de prueba de cargo:1) La declaración del señor T. M. I. H., quien en el tiempo en que sucedieron los hechos que ahora se investigan, se desempeñaba como Gerente de la zona centro Sur del SANAA, quien depuso en juicio oral y público: Que en los años dos mil uno y dos mil dos ocurrió un desfalco en el SANAA, en cuentas del Gobierno, en las cuales falsificaron su firma para solicitar cheques en la Tesorería General de la República a nombre del SANAA (ésta circunstancia quedó acreditada con el medio de prueba documental, consistente en una autorización para reiterar el formulario 7912 con valor de L. Página 4 de 14

5 40, [1] ; y con los Dictámenes de Documentología de fechas 24 de noviembre del 2005, 18 de enero del 2006, 10 de mayo del 2005, 8 de marzo del 2006, 17 de febrero del 2006, 30 de agosto del 2006 y el No. de código ) 2[2] ; agregó también que por su cargo él podía autorizar al empleado encargado para hacer trámites de cheques a la Tesorería General de la República adjudicados a la Regional del Sur del SANAA; y que él autorizó al señor A. L. quien se desempeñaba como Asistente Administrativo, para tales diligencias, es decir que éste tenía facultades para retirar dichos cheques.2) El también acusado J. A. R. C., hizo uso de su derecho a declarar en juicio y depuso: Que él era el Administrador del SANAA División del Sur y a la vez era el Tesorero de la Cooperativa de los empleados de la Región Sur del SANAA (...) 3[3] que no sabe como A. L. en Tegucigalpa sacaba esos cheques que estaban a nombre del SANAA, pero si él los depositaba en la cuenta que éste tenia en la Caja de Ahorro de la..., en donde pagaba la cuota de los préstamos que tenía y lo que sobraba, L. pedía que se le entregara en efectivo y otras veces que se le girara por medio del Banco Atlántida 4[4] los giros otros empleados los hacían por instrucciones del deponente. Cita también el acusado R. C., que para poder hacer efectivos estos cheques ya que eran No Negociables, él los depositaba a una cuenta que..., tenía abierta en la Cooperativa... 5[5], y para ello siendo que eran del SANAA, les imprimía los sellos de la Administración Sur del SANAA y de la Tesorería de la..., ya que él los poseía por razones de su cargo 6[6] Agrega además que L. le decía que esos cheques iban a deuda pública y que se iban a perder; y, asimismo mencionó que él como Tesorero de la..., llevaba para su control una libreta para todos los cooperativistas y se le entregaba una libreta se le entregaba una libreta individual a cada uno de ellos para su propio registro 7[7].3) La testigo P.O.S., se desempeñaba como conserje y aseadora del SANAA División del Sur, quien declaró lo siguiente: Que conoce al señor A. L., que éste señor es miembro de la Caja de Ahorros... y que éste Señor pasaba en Tegucigalpa, y que ella por 1[1] Descrita en la sección de la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, a página 7, numeral 7. 2[2] Ratificamos en el debate por los peritos de documentología Carlos René Díaz, Marilyn Concepción Bocanegra y Mario Enrique Valladares. 3[3] Funcionaba de manera informal. 4[4] Esta circunstancia enunciada por el señor JOSE ANGEL RODAS CONTRERAS, es cierta porque así se acreditó en juicio, mediante la incorporación como medios de prueba documentales, consistentes en: hojas de traslado automático de fondos de Banco Atlántida de parte del señor Rodas Contreras a favor del señor Aurelio Lagos. 5[5] Se acreditó con la constancia de fecha 22 de abril del 2005 de la Cooperativa Chorotega, en donde se establece que José Angel Rodas Contreras apertura una cuenta a nombre de CAPNEL. 6[6] Se acreditó su veracidad con el acta de decomiso de dichos sellos al señor Rodas Contreras y la presentación de los mismos como evidencia física en el juicio. 7[7] Se incorporó al juicio como medio de prueba documental dichas hojas de control. Página 5 de 14

6 mandato del señor J. A. R. C., iba a Banco Atlántida desde donde se le enviaban giros de dinero. Señaló además que a cada socio de..., se les entregaba una libreta de aportaciones.4) Se incorporó como medio de prueba denominado documental, trece (13) cheques que se describen en los hechos probados, antes transcritos.5) La tarjeta de ahorro común de los Cooperativistas de..., que le fuera decomisada al señor J. A. R. C., en la cual consta los depósitos, retiros, préstamos y pagos que realizaba el también acusado A. L.; y que el señor R. C. reconociera en el debate (folios 308 y 309 del expediente judicial).6) Tarjeta de aportaciones de A. L. (folio 307 del expediente judicial), misma que fue reconocida por el señor J. A. R. C., como la misma en la cual consta los depósitos que hiciera L. a él, razón por la cual aparece su firma en dicha tarjeta.7) Informe elaborado y ratificado en debate por la Licenciada R. C. B., quien es perito en auditoría del Ministerio Público, en el cual se detalla, que de las presentes investigaciones sobre el manejo irregular de fondos propiedad del Estado de Honduras a través del SANAA, se concluye como puntos importantes: a) Que los formatos de las autorizaciones y recibos de los retiros de los cheques investigados, las firmas de estos documentos es distinta a la del Gerente del SANAA División Sur T. M. I., y también son distinta a la de C. A. R., esto se acredita con los dictámenes de documentología antes citados 8[8] b) Que los cheques investigados fueron retirados de la Tesorería General de la República, con autorizaciones (citadas en el literal anterior) a nombre de Carlos Rodríguez y A. L.; c) Que el señor J. A. R., depositó los doce cheques investigados en la cuenta que..., tenía en la Cooperativa... con No y que para ello se auxiliaba de los sellos de la Administración División Sur del SANAA y de la Tesorería de..., porque de lo contrario los cheques no podían ser depositados, pues cualquier persona no tiene facultades para cambiar cheques destinados a empresas estatales; d) Estos cheques fueron librados por la Tesorería General de la República a favor del SANAA, en concepto de pago por consumo de agua de algunas Secretarías de Estado en la Región Sur 9[9] ; e) La suma de las cantidades de dinero de los cheques investigados asciende a L.562,262.24, los cuales se confirmaron que fueron depositados en la Caja de Ahorro y Préstamos Navideños Limitada (...); existiendo un faltante de L.156, que aún no se logran ubicar, pero el resto del dinero L. 405, aparecen registrados en la tarjeta de aportaciones No. 28 de..., cuyo aportante es el señor A. L., registrándose dicha cantidad como aportación personal, que sirvió 8[8] Además sirven también de sustento probatorio a éste aspecto, los formatos de autorizaciones que fueron objeto de pericia. 9[9] Esto se acreditó con la investigación especial practicada en el Departamento de Comercialización a la Recaudación y Administración de fondos provenientes de los acueductos rurales de la zona sur.no UAI-SANAA, realizada por el Lic. Marcos Irías Miranda, Auditor Interno del SANAA. Página 6 de 14

7 para cancelar préstamos del señor L.. retiros parciales tanto en efectivo como por medio de giros bancarios hasta agotar sus aportaciones, en éste último caso el señor L., recibió mediante giros por medio de Banco Atlántida de parte del señor J. A. R., la cantidad de L.204, entre los años 2001 y [10] ; f) Al momento de evacuarse el juicio oral y público, los valores de los cheques investigados, aún no han ingresado a las cuentas del SANAA 11[11] g) La Caja de Ahorro y Préstamos navideños Limitada (...) de los empleados de la División Sur del SANNA, no tiene personería jurídica autorizada por autoridad competente. Partiendo del andamiaje probatorio que aportó el ente acusador y que se resume en los numerales que anteceden, no cabe lugar a dudas que efectivamente el señor A. L. incurrió en el delito de Malversación de Caudales Públicos, mediante la siguiente dinámica de hechos que se extrae de la prueba misma: El Señor A. L. aprovechándose de que su superior, le autorizaba a retirar de la Tesorería General de la República, cheques de considerables cantidades de dinero, con la finalidad de con ellos saldar las cuentas pendientes que tiene el Estado para con el SANAA, en concepto de servicio de agua; por lo que él señor A. L. utilizando Formularios con firmas falsas las que hábilmente el acusado no suscribió, sin embargo sí hizo uso de tales formularios, pues por medio de ellos, retiró la cantidad de doce cheques, ascendiendo a un total de L.562,262.24, los cuales en acuerdo previo con el señor J. A. R., logra depositar en su cuenta abierta en... y cancela supuestos préstamos y se le devuelve el remanente mediante entregas de dinero en efectivo, mediante giros bancarios que le enviaba R., hasta agotar todas sus aportaciones. Por su parte tal como se desprende de los hechos declarados probados en la sentencia y que se transcriben en acápites anteriores, la parte del plan que ejecuta J. A. R., es lograr hacer efectivos los citados cheques, pues esto únicamente él podía hacerlo, primero por los cargos que él desempeñaba y segundo por poseer los sellos tanto del SANAA, como de la Tesorería de... En ese orden de posiciones el Ministerio Público no logra extraer la razón por la cual el sentenciador dejó de valorar el contenido de las probanzas integrantes del andamiaje probatorio de cargo, ya que los testimonias y documentos son congruentes, precisos y claros, porque sus dichos y contenido respectivamente constituyen una fuente imparcial de conocimiento de los hechos, además de que fueron medios de prueba legalmente incorporadas al proceso y al ser analizada de manera conjunta con los restantes medios probatorios científicos, dan como resultado la tesis de la existencia del 10[10] Esto se acreditó con las tarjetas de control de aportaciones de la CAPNEL, y de la tarjeta de aportaciones del imputado, como también con los comprobantes de traslado de fondos de parte del Sr. Rodas a favor del Sr.Lagos y que obran a folios 318 al 339 del expediente juidicial. 11[11] Se acreditó como constancia emitida por el Tesorero General de SANAA, Lic. Oscar Urbano Nuñez. Página 7 de 14

8 delito de Malversación de Caudales Públicos y la seguridad acerca de la participación del imputado en éste delito. No cabe la menor duda, que la valoración intelectiva que el Juzgador efectuó sobre la probanza supra referida cercenó la magnitud incriminatoria de la misma, pues ella resultó unívoca, plural y concomitante para extraer la conclusión que el enjuiciado siendo empleado público, tal como se acreditó con la constancia respectiva, se apropió de caudales (L.405,868.08), cuya recepción (cheques) le fue confiada por razón de su cargo (asistente de administración), constituyéndose así el delito de Malversación de Caudales Públicos.-En tal sentido no puede estar conforme el Ministerio Público, en que únicamente se condene al señor J. A. R. C. y se absuelva al señor A. L., bajo el argumento que no se acreditó que los giros que recibía éste último de parte del primero tenían su origen de las arcas del Estado y que al tener duda el juzgador es preferible absolver, pues del contenido de la prueba antes referida, logra desentrañarse las siguientes interrogantes: Quién le hizo llegar al Sr. R. los cheques que él hizo efectivos? Respuesta: A. L.; Por qué el Señor J. A. R., se iba a exponer a canjear unos cheques que no le pertenecían si no iba a obtener un beneficio? Respuesta: Si obtuvo beneficios, pues de no ser así, entonces bajo que fundamento el señor A. L., le hacía transferencias automáticas de fondos por fuertes sumas de dinero, tal como quedó acreditado en juicio a folios 318 al 339 del expediente judicial; De dónde se originan estas fuertes sumas de dinero que poseía A. L., si él como asistente de administración del SANAA, tiene un sueldo mensual de L.6,000.00, tal como se acreditó con la constancia respectiva, de no ser del dinero producto de los cheques que él retiro y que R. hizo efectivo, pues no quedó acreditado en el juicio que él tuviese otros ingresos distintos a su sueldo; o al menos no fue desacreditada la tesis del Ministerio Público?.- De acuerdo a estas reflexiones no cabe duda alguna que ambos acusados tenían el dominio del hecho, cada uno de ellos con funciones previamente establecidas, de la manera en que las hemos dejado sentadas; y esta tesis del concierto previo es incluso compartida por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia emitida por la Sala de lo Penal, en fecha 15 de abril del 2008, en el expediente SP ,se pronunció: Todo lo cual es indicador de que todos son autores materiales pues los señores tenían el dominio del hecho, existió un previo acuerdo o comunidad de voluntades, en el que cada uno de los actores desempeña un papel distinto e indispensable en el accionar delictivo acordado. No es necesario que el cuadro fáctico se describa en forma expresa la palabra acuerdo previo, vincule el accionar de un grupo de personas, sino basta que en la descripción probada de lo acontecido, Página 8 de 14

9 claramente se derive, como en el presente caso, que entre dichas personas efectivamente prevaleció un solo plan de acción, indicador de una misma voluntad delictiva.esta circunstancia únicamente la advirtió la Juez disidente del fallo absolutorio a favor de A. L., quien en su voto particular, estimó que quedó acreditado con la prueba de cargo aportada, que el Señor A. L., efectivamente se apropió de bienes cuyo origen era el caudal público, pues el cheque No [12] por el valor de L.40, emitido por la Tesorería General de la República de Honduras, en fecha 12 de abril del [13], fue reclamado por el señor A. L., utilizando la autorización de fecha 18 de junio del 2002, que corre agregada en autos a folio 360 del expediente judicial; y luego ese mismo dinero el co-imputado (J. A. R.) le acredita al préstamo la cantidad de L.34, del señor L., igual cantidad salida del erario público y además le gira el señor R. a A. L. la cantidad de L.5, lo cual consta a folio 310 y 311 del expediente, lo que hace el total del valor exacto de dicho cheque; siendo por ello que debe dictarse sentencia condenatoria en contra del señor A. L., por el delito de Malversación de Caudales Públicos, de acuerdo al artículo 370 del Código Penal. En consecuencia el Ministerio Público, como recurrente sumado al voto particular de uno de los miembros del Tribunal Sentenciador, es del firme criterio, que se excluyó o disminuyó arbitrariamente el alcance de la prueba antes señalada, lo que provoca sea admisible el presente motivo y se ordene se case la presente sentencia; no habiéndose reclamado previamente este vicio, pues se produce en el acto mismo de la sentencia. DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, DENUNCIANDO EXCLUSIÓN INDEBIDA DE PRUEBA DE VALOR DECISIVO EN RELACIÓN A LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA A FAVOR DEL SEÑOR A. L..- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I. El juicio penal debe su legalidad al respeto de las formalidades establecidas en la ley, para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, pero además a las formalidades exigidas en la redacción de la sentencia misma; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio. Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe de subordinar su actividad, es pues éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, tiene la tarea de comprobar la 12[12] Por un error del Juez desidente agrego el número 9 al número del cheque ( ) siendo lo correcto [13] Señalado en el tercero de los hechos declarados probados, en el literal A). Página 9 de 14

10 observancia o inobservancia de las formas procesales debidas, fijadas en la ley, es decir que el objetivo de este tipo de recurso es la salvaguarda del debido proceso como garantía constitucional reconocida en el artículo 90 de la Constitución de la República. II. La Recurrente, encara la sentencia de la instancia exponiendo la existencia de vicios in procedendo que explica en un motivo, señalando que se ha excluido prueba de valor decisivo, debido a que los Juzgadores, en su valoración intelectiva, cercenaron la magnitud incriminatoria de la prueba de cargo, pues ella resultó inequívoca y concomitante para extraer la conclusión de que el enjuiciado A. L., siendo empleado público, se apropio de caudales que le fueron confiados en razón de su cargo, lo cual es constitutivo del delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS. III. Para dar respuesta a lo planteado, es preciso indicar que los artículos 202, 336 y 338, sección cuarta, numeral 2 del Código Procesal Penal, obligan al Órgano Juzgador a pronunciarse respecto a la fiabilidad que le merezca cada uno de los medios de prueba reproducidos en el Debate, al amparo de las reglas de la sana crítica, apreciándolos tanto individualmente como de manera conjunta y, conforme el artículo 333, sólo se podrán reproducir en el debate aquellos que fueron debida y previamente admitidos, de allí que la sentencia que no sea producto de lo preceptuado adolecería de un vicio in procedendo. Uno de esos vicios es el previsto en el artículo del Código Procesal Penal, como motivo para el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, que acontece cuando indebidamente se excluye un medio de prueba, es decir, cuando habiéndose admitido un medio de prueba y reproducido en la audiencia de debate conforme a las reglas procesales, el órgano juzgador en su sentencia, sin dar a conocer ningún razonamiento, le niega valor alguno al medio de prueba, es decir hace mención del medio de prueba pero no externa si el mismo merece crédito o por el contrario carece de fiabilidad. Otra forma de exclusión indebida de un medio de prueba, es cuando el Tribunal de Sentencia haciendo una incorrecta aplicación de la ley, refuta a un medio de prueba como ilícito descartándolo del proceso de valoración, en otras palabras negándole valor alguno como consecuencia de una desatinada calificación de ilicitud. Finalmente, para determinar si el medio de prueba indebidamente excluido posee un valor decisivo en la emisión del fallo, se debe de recurrir al ejercicio mental conocido como Inclusión Hipotética, que consiste en agregar el medio de prueba excluido a la ecuación valorativa, de modo de verificar si con la aportación de los datos de ese medio de prueba el fallo se ve afectado en alguno de sus pronunciamientos, de ser así el medio de prueba es de carácter decisivo, por el contrario, aun cuando su exclusión sea indebida, si su inclusión hipotética no se traduce en la modificación de algunos de los Página 10 de 14

11 pronunciamientos del fallo, equivale a que el mismo no es de valor decisivo. IV. Explicado que ha sido la naturaleza del motivo de casación invocado por la Recurrente, se procede a realizar el examen de las actuaciones judiciales de modo de determinar si todos los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia de proposición de prueba, fueron efectivamente reproducidos en la audiencia de debate y a su vez incluidos y motivados en la sentencia, tanto descriptivamente como intelectivamente, de modo de determina si existió exclusión de valoración de un medio de prueba de valor decisivo como ha sido denunciado. Así pues, se aprecia en la foliada judicial que a folio 766, corre agregada el acta de la audiencia de proposición de medios de prueba, celebrada en fecha dieciséis de enero del año dos mil ocho, al final de la cual el Tribunal de Sentencia admitió como medios de prueba a ser reproducidos en la audiencia de debate: A) Medios de Prueba Documental: 1) Informe elaborado por la Licenciada R. B., explicando el modus operandi de los acusados; 2) Constancia que establece la condición de empleado público del Señor J. A. R. C.; 3) Constancia donde se establece la condición de empleado público del señor A. L.; 4) Comprobante de traslados de fondos de parte del señor A. R. al señor A. L.; 5) Comprobantes de traslados de fondos firmados por el señor A. L.; 6) Oficio No. DDS , de fecha 19 de Diciembre del 2001, dirigido a R. G. O.; 7) Autorización para retirar el Formulario de 7912, por un valor de L. 40,278.00; 8) Recibos de Pago de la Tesorería General de la República, mediante cheques No , y 66328; 9) Hojas de traslado automático de fondos firmadas por el señor J. A. R. C.; 10) Hojas de traslado de Fondos firmadas por el señor A. L.; 11) Trece cheques con el logo de la Tesorería General de la República, a favor del SANAA; 12) Tarjeta de Aportaciones del señor A. L. de la Cooperativa...; 13) Oficio de fecha 22 de Abril del 2005, librada por la Cooperativa...; 14) Acta de Decomiso del Sello de la Cooperativa... y documentación de los estados de cuenta del señor A. L.; 15) Acta de Decomiso de 09 cheques; 16) Informe de Investigación practicado en el Departamento de Comercialización a la Recaudación y Administración de Fondos Provenientes de los Acueductos Rurales de la Zona Sur; 17) Constancia firmada por el Tesorero del SANAA, señor O. U. N.; 18) Tarjetas de Ahorro del señor A. L.; 19) Acta de Decomiso de Tarjetas de Ahorro; 20) Acta de Decomiso de 22 recibos de traslado automático de fondos de Banco Atlántida; 21) Oficio de fecha 29 de noviembre del 2004, firmado por el Licenciado M. S.; 22) Dictamen Documento lógico de fecha 18 de enero del 2006, realizado por el señor C. R. P.; 23) Dictamen Documentológico de fecha 10 de Mayo del 2006, realizado por el señor C. R. P.; 24) Dictamen Documentológico de fecha 08 de marzo del 2006, realizado por el señor C. R. P.; 25) Dictamen Página 11 de 14

12 Documentológico de fecha 17 de Febrero del 2006, realizado por el señor M. C. B.; 26) Dictamen Documentológico de fecha 30 DE AGOSTO del 2006, realizado por el señor M. E. V.; 27) Dictamen Documentológico, con código , realizado por el señor C. R. P.; 28) Constancia extendida por el señor S. S. y M. G. I., sobre la autorización de firmas; 29) Constancia extendida por el Ingeniero R. C., del salario del señor J. A. R. C.; 30) Constancia extendida por el señor S. S. y M. G. I., donde hace constar que el señor A. L., es socio de la caja de ahorro; 31) Estado de la cuenta del Banco Atlántida, a nombre del señor J. A. R.; 32) Estado de la cuenta de la Cooperativa de Ahorro y Crédito... Lda., a nombre del señor J. A. R.; 33) Resumen de Arqueo de Depósitos y Retiros de la cuenta de la Cooperativa...; 34) 22 traslados automáticos de depósito, a favor del señor A. L.; B) Medios de Prueba Testifical: 1) Declaración del señor T. M. I.; 2) Declaración de P.O.S.; 3) Declaración del señor O. A. N.; 4) Declaración del señor H. G.; 5) Declaración de J. A. E.; 6) D. A. M.. C) Medios de Prueba Pericial: 1) Pericia Contable de las transacciones hechas en SANAA-CHOLUTECA, realizada por la Licenciada R. B.; 2) Pericia de Comercialización de recaudación de fondos de los acueductos de la zona sur, realizada por el Licenciado M. I. M.; 3) Pericia Contable rendida por la Licenciada A. L. P.; D) Medios de Prueba Física: Sello de la Cooperativa. La Sala de lo Penal aprecia en el acta de debate, que consta a folio 894, que la totalidad de los medios de prueba admitidos fueron reproducidos en juicio, a excepción de las declaraciones testificales de los señores H. G. y J. A. E. y el peritaje de Comercialización de recaudación de fondos de los acueductos de la zona sur, a rendir por el Licenciado M. I. M., los cuales fueron objeto de renuncia en la audiencia de debate por la parte proponente y aceptado por el Tribunal, también fueron reproducidos los dos medios de prueba (documental e inspección ocular) que fueron propuestos por la defensa, como autos para mejor proveer en la misma audiencia de debate. Finalmente, la Sala de lo Penal pudo constar, que todos los medios de prueba reproducidos en juicio fueron objeto de valoración descriptiva e intelectiva en la sentencia impugnada, recurriendo los juzgadores a la técnica de describir los medios de prueba propuestos por cada parte para hacer una valoración en bloque de esa prueba. V. No es de Recibo el Recurso: El Ministerio Público arguye que en la sentencia se excluyó medios de prueba de cargo, cuyo valor por ser decisivo incidieron en el fallo absolutorio pronunciado a favor del señor A. L., más ello no fue así, ya que los Juzgadores en su sentencia motivaron tanto descriptiva como intelectivamente todos los medios de prueba que habían sido reproducidos en la audiencia de debate y, antes de eso, que habían sido admitidos para la audiencia de debate; en la Sentencia se aprecia que el Tribunal A-quo determina el grado de Página 12 de 14

13 convencimiento de cada uno de los medios de prueba, es decir que los valora, por cuanto no existe exclusión. Vale aclarar que la Sala de lo Penal, no extiende el análisis respecto a la justicia de dicha valoración, por no ser esa la denuncia que se presenta con este motivo de casación. El Ministerio Público erró en la selección del motivo del Recurso, al confundir exclusión probatoria con incorrecta valoración probatoria, de modo que en el desarrollo del motivo, arremetió en contra del valor probatorio que se le asignó a la prueba de cargo, tildándolo como incorrecto, argumentó que es más compatible cuando se cuestiona la inobservancia de las reglas de la sana crítica. Por lo anterior, es procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo. POR TANTO. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 362 y 369 del Código Procesal Penal. FALLA: Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo, interpuesto por el Ministerio Público. Y MANDA. Que la Secretaria del Despacho, una vez notificada la presente sentencia, devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, con certificación de la presente resolución para los efectos legales correspondientes. Redactó: MAGISTRADO CALIX HERNÁNDEZ. NOTIFÍQUESE.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha veintitrés de agosto del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL Página 13 de 14

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