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1 México, D.F., a 29 de noviembre de 2014 DGCS/NI: 159/2014 NOTA INFORMATIVA CASO: Sustentado en el principio de Presunción de Inocencia, Juzgado Federal ordena inmediata libertad de 11 personas detenidas el pasado 20 de noviembre en el Zócalo de la Ciudad de México Asunto: El Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, informa que dentro de la causa penal 45/2014, iniciada en contra de once personas detenidas en el Zócalo de la Ciudad de México el pasado 20 de noviembre de los corrientes, resolvió la reclasificación del delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 302, en relación con el 12, párrafos primero y segundo, y sancionado en los diversos numerales 63 y 307 del Código Penal Federal, cometido en agravio de un agente de la autoridad, por el de lesiones, previsto por el artículo 288 del Código Penal Federal, imputado a los detenidos por el Agente del Ministerio Público de la Federación. Asimismo, a las 09:00 horas de este día dictó auto de libertad por falta de elementos a favor de los once detenidos, debido a la insuficiencia de pruebas aportadas por el Agente de Ministerio Público de la Federación para acreditar en su totalidad los elementos del cuerpo de los delitos de: a) Lesiones, previsto en el artículo 288 del Código Penal Federal cometido en agravio de una persona; b) Asociación delictuosa, previsto y sancionado en el artículo 164, párrafo primero, del Código Penal Federal; y c) Motín, previsto y sancionado en el artículo 131, párrafo primero, del Código Penal Federal.

2 Por tal motivo, se giró oficio al Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Penal en Tepic, Nayarit, para que por su conducto, se gire boleta de libertad en favor de las tres mujeres que se encuentran recluidas en el centro Federal de Readaptación Social de Tepic, en Nayarit. Para los mismos efectos, se giró oficio al Juzgado Primero de Distrito en Procesos Federales en el Estado de Veracruz, con residencia en Villa Aldama, para que se deje en libertad a los ocho hombres. Se giró oficio al Cónsul General de la República de Chile en México, por haber solicitado asistencia consular uno de los indiciados de nacionalidad chilena, así como al Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el juicio de amparo 1203/2014, para su conocimiento y efectos legales conducentes. El Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, se declara incompetente por razón de territorio para conocer de este asunto, declinando la competencia a favor del correspondiente Juzgado de Distrito en Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, ya que los hechos ocurrieron en la Ciudad de México. Resolución: En su resolución, el juez de la causa estableció que por lo que respecta al delito de homicidio en grado de tentativa, para que exista el mismo, se requiere que los sujetos activos sin calidad específica, tengan el propósito de cometer el delito, así como que inicien su ejecución mediante actos idóneos, pero que el ilícito no se consume por causas independientes a su voluntad. De esta manera, el dicho de los agentes aprehensores, contenido en la puesta a disposición y su ratificación por los elementos adscritos a la División de Fuerzas Federales de la Policía Federal, no demuestran la intención de privar de la vida al agente de la autoridad y tampoco que se ejecutaron actos idóneos encaminados directa e inmediatamente para la realización del delito de homicidio y que no se hubiera llevado a cabo por causas ajenas a la voluntad de los agentes. Asimismo, de las declaraciones de los mismos elementos adscritos a la División

3 de Fuerzas Federales de la Policía Federal, se advierte que muchos de los golpes que propinaban los agresores daban en el escudo y equipo de protección del ofendido, causándose daños ellos mismos; de modo que no resulta lógico deducir que si unas personas pretenden privar de la vida a otra, se hagan daño ellas mismas, esto es, su intención no se ve encaminada a privar a una persona de la vida, porque sin justificar el actuar de los agresores, se trata de una contienda que se origina porque advirtieron los agentes aprehensores que se veía amenazado el Estado Mayor Presidencial y por eso decidieron intervenir. Además, al sostener que esos golpes tenían como destino final el equipo de protección del agente de la autoridad, esos datos revelan que no se utilizaron medios idóneos para privar de la vida a una persona, pues lejos de causarle daño al ofendido, se lo causaban los mismos sujetos activos del delito; esto es, a través de esas manifestaciones no se demuestran los actos encaminados directa e inmediatamente a la realización del delito de homicidio, porque no se puede provocar un homicidio causándose un daño el propio agresor, lo que indica que los golpes que aplica a la víctima no causan el daño suficiente para privarlo de la vida, por lo tanto, se trata de actos que no son idóneos. Agrega el órgano jurisdiccional que, en suma, de acuerdo con los hechos consignados y según las pruebas ofrecidas por el órgano acusador, no puede establecerse con certeza que los actos ejecutivos de los agentes fueron idóneos para poner en peligro la vida del pasivo, máxime que ni siquiera las lesiones están clasificadas y no se puede constatar si pusieron o no en peligro la vida del ofendido Concluye en su resolución que toda vez que los hechos consignados son que los sujetos activos del delito, causaron alteraciones en la salud del pasivo del delito, agente de la autoridad, sin que se demuestre que llevaron actos idóneos encaminados directa e inmediatamente para privarlo de la vida, y que no se hubiera producido esa conducta por causas ajenas a la voluntad de los activos, se arriba a la conclusión que no está demostrado el elemento subjetivo del delito consistente en la intención de privar de la vida a una persona. Con base en lo anterior, determinó reclasificar el delito por el de lesiones, previsto por el artículo 288 del Código Penal Federal. Por otra parte, el órgano jurisdiccional advirtió algunas inconsistencias en las declaraciones de los agentes aprehensores, ya que el número inicial de alborotadores no es el mismo en todo momento, pues en un primer instante se

4 menciona que son 30, después dice que se le suman dieciséis o dieciocho y finalmente sostienen que las personas que intervienen en la trifulca y quieren huir son asegurados, siendo detenidos los once inculpados que se encuentran a disposición de este juzgado federal. Luego, al no explicar o dar una razón fundada el por qué variaron el número de participantes que provocan la zozobra entre los manifestantes que pacíficamente acudieron a manifestarse al Zócalo de la Ciudad de México, crea incertidumbre y resta credibilidad a su dicho, porque no se explica que si en total fueron de cuarenta y seis a cuarenta y ocho, finalmente sólo sean once las personas detenidas. Otro aspecto que genera inverosimilitud en el dicho de los agentes aprehensores, deriva de que en su intervención para salvar a su compañero de la agresión tumultuaria, los activos del delito llevaban piedras, palos y bombas molotov, así como petardos, pero no fueron asegurados esos objetos para tener la certeza de su existencia; además, conforme a la cadena de custodia, en el formato II denominado procesamiento de los indicios o evidencias por la policía facultada y/o peritos se advierte que los únicos objetos asegurados fueron los equipos telefónicos de los inculpados, de tal manera que no se tiene la certeza de la existencia de algún palo, piedra o algún objeto con el que se le pudiera causar un daño. Este juzgador no le otorga valor probatorio alguno a las declaraciones de los agentes aprehensores, en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al no reunir los requisitos del diverso numeral 289, fracción IV de la misma ley procesal, al no ser claras y precisas, generando dudas sobre la sustancia del hecho y circunstancias esenciales. Por lo que hace al delito de asociación delictuosa, este órgano jurisdiccional considera que la información que se contiene en el oficio de puesta a disposición y en las respectivas diligencias de ratificación de los agentes de la Policía Federal que lo signaron, es inverosímil y no se ajusta a las reglas de la lógica básica, motivo por el cual no puede asignársele el valor demostrativo que pretende otorgarle la Representación Social, ni siquiera como indicio, en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, por las siguientes razones. En sus declaraciones, los imputados declararon no conocerse entre sí ni pertenecer a ningún grupo delictivo, la realidad es que ninguno de ellos reconoció

5 haberse encontrado en el lugar específico en el que -según el parte informativoocurrieron los hechos, que fue en la valla metálica puesta justo enfrente de la entrada principal de Palacio Nacional; además de que ellos no se ubicaron en las circunstancias de modo de ejecución del delito que se les atribuye; de ahí que dichas declaraciones de los inculpados, lejos de servir como un indicio que corrobore el parte informativo, lo contradicen. Establece el juez de la causa que de dichos elementos de prueba no se advierte la relación que guarda la información que se contiene en aquellos oficios con los inculpados, ni cuál es la razón por la cual pudiera considerarse que constituyen indicios para establecer que los inculpados, en conjunto, forman una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir; máxime que no se ofreció prueba fehaciente ni nada se dice al respecto en el pliego de consignación respecto a que los inculpados entre sí o como miembros de diversas células de personas, se integren con el propósito de delinquir. Se establece de igual modo que del restreo que realizó la Dirección General de Prevención de Delitos Cibernéticos de la Policía Federal, por medio de Internet de los correos electrónicos, Facebook y redes sociales de los inculpados, la realidad es que tampoco aportan datos incriminadores para acreditar los elementos del cuerpo del delito de asociación delictuosa, previstos en el artículo 164, párrafo primero, del Código Penal Federal, consistentes en la existencia de un grupo de personas asociadas o de una banda; que ese grupo o asociación esté integrado por un número mínimo de tres personas; y, sobre todo, que dicha asociación o grupo de personas tenga el propósito de delinquir, para lo cual se requiere acreditar la existencia de un acuerdo previo de voluntades entre los integrantes respecto a la intención que persiguen; por tanto, no puede considerarse como indicio. Por todo lo hasta aquí expuesto, ante la insuficiencia probatoria aportada por la Representación Social de la Federación y al no encontrarse demostrado en autos, en un grado indiciario de certidumbre jurídica que lleve a estimar demostrada la actualización de los elementos del cuerpo del delito de asociación delictuosa, procede dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley, en favor de los inculpados, al menos por lo que respecta al ilícito mencionado. En lo que respecta al delito de Motín, de la descripción típica hecha por el legislador federal, se desprende que dicho delito es de realización tumultuaria - participación de masas- que ponen en peligro la seguridad del Estado, por el uso

6 de violencia con la que se expresa una inconformidad, cuyo único fin se hace consistir en hacer, a través de actos violentos o de manera intimidatoria hacia la autoridad, el uso de un derecho, reconocido o no por las autoridades o pretextando su ejercicio o evitar el cumplimiento de una ley. Por tanto, para que se actualice el injusto, es necesario que la Representación Social demuestre que la agrupación efectivamente generó violencia, así como que la finalidad de esa conducta era la de causar un menoscabo a la autoridad del Estado o presionar a éste, a fin de que tome una decisión en determinado sentido. En esa tesitura, este Juzgado de Distrito considerando que no hay prueba suficiente que evidencie que los indiciados se ubican en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del delito de motín, según los hechos materia de la consignación, pues como ya se indicó, de sus declaraciones ministeriales se advierte que en todo caso- sólo se ubican en las de tiempo y parcialmente de lugar. Así, ante la insuficiencia probatoria aportada por la Representación Social de la Federación y al no encontrarse demostrado en autos, en un grado indiciario de certidumbre jurídica que lleve a estimar demostrada la actualización de los elementos del cuerpo del delito de motín, procede dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley, en favor de los inculpados, al menos por lo que respecta al ilícito mencionado. Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional dictó auto de libertad a los 11 inculpados por los delitos de lesiones, motín y asociación delictuosa, como se establece en los párrafos anteriores. Asimismo, es de destacar que parte de la defensa de los inculpados estuvo a cargo de Defensores Públicos Federales del Instituto de Defensoría Pública Federal

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