CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ, como coordinador RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y JOSE FRANCISCO RUIZ GAEKEL, por excusa justificada del Magistrado CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley interpuesto contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Trujillo, Departamento de Colón, mediante la cual condenó a los señores R. D. L. y W. C., mayores de edad, de nacionalidad jamaiquina, con domicilio en Jamaica, como autores responsables del delito de ASESINATO, en perjuicio de M. J. S., N. G. Y D. F. C., a la pena principal de SETENTA Y CINCO AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal, se declaró la responsabilidad civil de los condenados y absolvió a los señores R. D. L. y W. C., de generales ya señaladas, como autores del delito de TRAFICO DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.- Interpuso el Recurso de Casación el Abogado J. A. M. E., actuando en su condición de Defensor Público del señor W. C., de generales ya señaladas.- SON PARTES: El Abogado A. A. G. A., en su condición de Apoderado Defensor del imputado, como recurrente, y la Abogada T. J. F. R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como recurrida. CONSIDERANDO. I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, el Tribunal de Sentencia recurrido declara expresa y terminantemente probados los

2 hechos siguientes: PRIMERO: A finales del mes de noviembre del año dos mil cuatro en horas de la mañana los señores R. D. L. y W. C., llegaron a la casa de habitación de los señores N. G. y D. F. C., estando dentro de la casa de estos les pidieron posada dejando por ello el equipaje y unos tambos que traían consigo, en ese momento le pidieron a N. G. que los acompañara al pueblo, cuando regresaron se dieron cuenta que los tambos habían desaparecido por lo que R. D. L. y W. C., procedieron a reclamarle a N. G., quien les manifestó que unos jóvenes los habían robado, a lo que respondieron que él estaba confabulado con los ladrones, no sin antes manifestarles que se las iban a pagar matándoles. SEGUNDO: El día veintidós de diciembre del año dos mil cuatro como a eso de las siete de la noche los señores R. D. L. y W. C., en compañía de dos personas más se conducían portando armas, en una lancha llegando a la comunidad de..., donde se bajaron y procedieron a llevar a bordo de la misma lancha al señor M. J. S., de nacionalidad jamaiquina, quien fue encontrado muerto el día veinticinco de diciembre del año dos mil cuatro en la misma lancha, su cadáver presentaba cercenamiento de oreja derecha y señales de haber sido atado de sus manos con cinta aislante. TERCERO: La misma noche del día veintidós de Diciembre del año dos mil cuatro, siendo las ocho de la noche los señores N. G. y D. F. C. se encontraban en compañía de sus menores hijos en su casa de habitación ubicada en la comunidad de... En ese momento los acusados R. D. L. y W. C., en compañía de dos personas más que permanecieron resguardándolos, llegaron e irrumpieron violentamente la puerta y se introdujeron al dormitorio donde se encontraba el señor N. G. y su esposa la señora D. F. C., reduciéndolos a la impotencia y sacándolos hacia fuera de la casa y en presencia de sus hijos les infligieron tres disparos de arma de fuego al señor N. G., al ver lo sucedido la señora D. F. C. suplicó por su vida, siendo este el momento en que le infligieron un disparo en la cara.- De los disparos de arma de fuego que recibió N. G., resultó con lesiones ubicadas de la siguiente manera: un disparo de bala

3 en el costado derecho, tres en la cabeza, dos al lado izquierdo y uno al lado izquierdo, dos disparos en el antebrazo y dos raspones en la frente, las cuales le provocaron la muerte.- Del disparo con arma de fuego que recibió D. F. C., resultó con lesiones ubicadas de la siguiente manera: un impacto de bala entre la nariz y labio superior con orificio de salida en la parte trasera de la cabeza, que le provocó la muerte de forma instantánea. CUARTO: En fecha siete de Enero del año dos mil cinco, a eso de las diez de la mañana, en la comunidad del..., Departamento de Gracias a Dios, dos ciudadanos se presentaron a las instalaciones de la policía a denunciar anónimamente, que dos individuos responsables de haber dado muerte a dos personas en la comunidad de... venían para la ciudad de..., por lo que de inmediato miembros de la policía se desplazaron hasta el lugar donde se encontraban llegando al hotel ubicado en la comunidad de... donde estos se encontraban hospedados, razón por la cual solicitaron autorización al dueño del hotel quien se las concedió y por ello ingresaron a la habitación que compartían los señores R. D. L. y W. C., procediéndose a su detención, siendo puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público de la Ciudad de..., Departamento de Gracias a Dios. III.- El recurrente desarrolló su recurso de la siguiente manera: EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION MOTIVO UNICO: Infracción por aplicación indebida del precepto Contenido en el Art. 117 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Art. 360 párrafo Primero del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO La norma sustantiva infringida es el Art. 117 del Código Penal que establece: Es reo de Asesinato, quien de muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de cualquier de las circunstancias siguientes: 1) Alevosía 2) Con Premeditación, conocida, 3) por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo e intencionalidad. Y 4) Con ensañamiento,

4 aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.artículo que ha aplicado incorrectamente el Tribunal de Sentencias al no ajustarse la declaración de los hechos probados con el tipo penal que establece ese artículo. EL recurrente, luego de citar íntegramente los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia expresa que al analizar el contenido de los cuatro motivos se observa que en el HECHO SEGUNDO el tribunal no analizó los elementos requeridos para establecer si se configuraba o no el tipo penal de Asesinato en perjuicio del señor M. J. S., por lo que el conjunto del relato factico que constituye para los efectos de Casación verdades indiscutibles, este se refiere únicamente a un indicio aislado, que no esta amparado por otro, por lo cual no se posee las características idóneas objetivamente para producir el resultado de un delito de Asesinato, porque la norma legal sustantiva vulnerada (Art. 117) no se enmarca dentro del mismo hecho segundo declarado probado que es el que se refiere como se dijo antes al ofendido señor M. J. S., hemos de decir que confrontados los hechos declarados probados, con la prueba aportada por el ente acusador como lo es el Ministerio Público, estos mismos no resultan adecuados a la norma legal, es decir que el Tribunal únicamente refiere en dicho hecho segundo lo siguiente: El día veintidós de Diciembre del año dos mil cuatro como a eso de las siete de la noche los señores R. D. L. Y W. C., en compañía de dos personas más se conducían portando armas, en una lancha llegando a la comunidad de..., donde se bajaron y procedieron a llevar a bordo de la misma lancha al señor M. J. S., de Nacionalidad Jamaiquina, quién fue encontrado muerto el días veinticinco de Diciembre del año dos mil cuatro en la misma lancha, su cadáver presentaba cercenamiento de oreja derecha y señales de haber sido atado de su manos con cinta aislante, de tal manera que la calificación del hecho probado debe de estar en armonía con la parte resolutiva del fallo y siendo que los hechos probados son el cimiento del fallo y que por esa razón son inobjetables, en ese sentido el fallo no se Circunscribe

5 como verdad que el imputado haya matado al señor M. J. S. y en este caso se produce una incongruencia entre el hecho estimado y declarado probado con el delito del cual se le acusa es decir del delito de ASESINATO. Examinado lo anterior, siendo que la normativa penal establece claramente que solamente son responsables quienes actúan como autores o cómplices, a titulo de dolo o culpa, y no habiéndose probado ni la configuración del tipo penal acusado ni la participación culpable del acusado como autor del hecho que le fue atribuido, no puede declararse la culpabilidad del mismo, por lo anterior, debiéndose para tal efecto declarar la libre absolución del imputado por el delito de ASESINATO en perjuicio del señor M. J. S. tal y como lo recomienda el Art. 339 del código procesal penal. La resolución del Sentenciador de condenar al imputado a una pena concreta de VEINTICINCO AÑOS de reclusión por el delito de ASESINATO en perjuicio del señor M. J. S. obedece al no haberse subsumido la acción imputada en el tipo penal contenido en el Art., 217 del Código Penal Vigente como acción consumada. Cuando se trata de restringir un derecho fundamental de la persona humana, como la libertad, debe de garantizarse plenamente que la persona a quien se le menoscaba su derecho, es aquella que realmente ha cometido infracción penal y que por ello es necesaria su resocializacion mediante el cumplimiento de una pena, en este caso al no haberse acreditado fehacientemente la existencia del delito, y existir solamente un indicio aislado, no amparado por otro u otros y no haberse acreditado su participación que pudiere haber tenido, debiendo para tal efecto proceder a dictar un fallo absolutorio a favor del señor W. C.. De lo anterior se desprende que la conducta narrada en el hecho segundo declarado probado por el Tribunal de Sentencia no es constitutivo de Asesinato como erróneamente se calificó y por ende haber condenado al señor W. C.. IV DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULOS 117 DEL CODIGO PENAL. Invoca el recurrente como motivo de casación la aplicación indebida del artículo 117

6 del Código Penal, explicando el sentido de la infracción principalmente en los argumentos siguientes: a) Se observa que en el hecho segundo el tribunal no analizó los elementos requeridos para establecer si se configuraba o no el tipo penal de Asesinato en perjuicio del señor M. J. S., por lo que el conjunto del relato fáctico que constituye para los efectos de Casación verdades indiscutibles, este se refiere únicamente a un indicio aislado, que no está amparado por otro, por lo cual no se posee las características idóneas objetivamente para producir el resultado de un delito de Asesinato, porque la norma sustantiva vulnerada (Art. 117) no se enmarca dentro del mismo hecho segundo declarado probado que es el que se refiere al ofendido M. J. S.. b) Reconoce el censor que los hechos probados son el cimiento del fallo y por esa razón son inobjetables, en ese sentido, expresa que el fallo no se circunscribe como verdad, que el imputado haya matado al señor M. J. S., destacando la incongruencia entre el hecho declarado probado con el delito de Asesinato c) Culmina sus argumentos el impetrante destacando que solamente son responsables quienes actúan como autores o cómplices, a título de dolo o culpa, interesando la absolución de su defendido por ese delito El criterio de la Sala. 1) La infracción de ley por aplicación indebida de algún precepto penal de carácter sustantivo supone la existencia de un error en la selección del mismo, implica no encontrar relación entre la imputación y el tipo penal aplicado por el tribunal de instancia, necesariamente requiere que la norma aplicada no contemple el hecho declarado probado en la sentencia, en ese sentido, un estudio detenido del hecho probado número dos del fallo recurrido, efectivamente pone de manifiesto que de la lectura del mismo no se concluye que el imputado W. C. haya dado muerte al señor M. J. S.. 2) El hecho probado no puede subsumirse en el tipo penal de asesinato previsto en el artículo 117 del Código Penal, en ninguna de sus circunstancias, el hecho probado no revela quien dio muerte al señor M. J. S., incluso no determina que le produjo la muerte por lo que no se puede

7 asociar de ninguna manera el instrumento del delito con el autor del mismo. 3) Por lo tanto, cuando se aduce que una norma no es la que comprende la situación jurídica sustancial que fue materia de juzgamiento, se impone acudir a la aplicación indebida pues lo que en realidad se ha hecho por el juzgador ha sido activar la norma inadecuada o mala escogencia, pues la disposición seleccionada se entiende abstractamente en forma correcta pero los hechos deducidos del proceso no se corresponden con los de la hipótesis legal escogida 1 4) El hecho probado número dos del fallo recurrido alude no solo a la intervención que tuvo el imputado W. C., sino a la del otro imputado R. D. L., quienes a criterio de la sala se hallan en iguales circunstancias, de manera que si bien el recurso de casación ha sido promovido únicamente por el apoderado defensor de W. C., los efectos del recurso que pudieran favorecerle, se aplican al otro imputado por encontrarse en la misma situación del recurrente, a tenor de lo dispuesto por el artículo 349 del Código Procesal Penal. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 31, 32, 40, 118, del Código Penal; 339, 359, 360 párrafo primero y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: 1) Declara HA LUGAR, el recurso de casación por Infracción de Ley, en su motivo único, invocado por el Abogado J. A. M. E., Apoderado del imputado W. C.; 2) Casa la sentencia de la siguiente manera: Reforma la parte resolutiva de la sentencia recurrida ABSOLVIENDO AL IMPUTADO W. C., de generales conocidas, del delito de ASESINATO en perjuicio del señor M. J. S.. 3) Declara que los efectos de la resolución de este recurso deben beneficiar también al imputado R. D. L., por encontrarse en la misma situación del recurrente, en 1 Germán Pabón Gómez. De la Casación y la Revisión Penal. Colombia Ediciones Doctrina y Ley. P. 224 y 225.

8 consecuencia modifica la parte resolutiva del fallo recurrido ABSOLVIENDO AL IMPUTADO R. D. L., de generales conocidas, del delito de ASESINATO en perjuicio del señor M. J. S., dejando incólume el pronunciamiento de instancia respecto de los otros delitos de asesinato. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para que surta los efectos legales pertinentes.- REDACTO EL MAGISTRADO RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- COORDINADOR.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- JOSE FRANCISCO RUIZ GAEKEL.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez, certificación de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación Penal No.273=2007. LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

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