EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

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1 CERTIFICACION La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certifica la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diez, por medio de la Sala de lo Penal, integrada por los señores Magistrados, JACOBO CÁLIX HERNANDEZ, como Coordinador; CARLOS DAVID CÁLIX VALLECILLO y RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, Infracción de Ley Sustantiva y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, que condenó al señor N. H. P. M., a la pena de quince (15) años de reclusión, por el delito de Homicidio Simple, en perjuicio de D. R., a la pena de quince (15) años de reclusión por el delito de Homicidio Simple, en perjuicio de B. C. T. y a la pena de tres años de reclusión por el delito de Portacion Ilegal de Armas en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras.- Son Partes: Como recurrente el Abogado R. A. I., defensor del señor N. H. P. M., y en representación del Ministerio Público su agente de Tribunales M. E. G. P. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El veintinueve de julio del año dos mil siete, aproximadamente a la una de la mañana, en el barrio La Aduana del municipio de Ceguaca, Departamento de Santa Bárbara, pierden la vida los señores D. R. y B. C. T., como consecuencia de los disparos que les infiere N. H. P. M.. SEGUNDO: Posteriormente a este hecho violentó en la misma fecha y a la una de la mañana con treinta minutos, cuando miembros de la Policía aprehenden al acusado y le verifican un cacheo, se encuentra portando el señor N. H. P. M. un arma de fuego, calibre nueve milímetros, marca Pietro Beretta, serie G83514Z, pavón de color negro, tres cargadores color negro del mismo calibre, uno de ellos y el que contenía el arma con seis proyectiles del mismo calibre con uno de los proyectiles en la recamara del arma, otro cargador contenía doce proyectiles y el tercer cargador andaba vacío, todo lo cual le fue decomisado al sospechoso.- CONSIDERANDO: I.- El Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, Infracción de Ley Sustantiva y por Quebrantamiento de Forma en sus tres Motivos, reúne los 1

2 requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- El recurrente desarrolla su recurso de Casación de la manera siguiente: PRIMER MOTIVO: INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES: La sentencia viola los artículos 82 y 88 párrafos I y III de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 361 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DE MOTIVO: En relación con la violación del artículo 82 constitucional plantea la defensa de N. H. P. M., que se sucede la violación del artículo 82 Constitucional en la Sentencia al valorar un medio de prueba que se produjo en violación del derecho de defensa que garantiza la Constitución. En el numeral primero de la valoración de la prueba, párrafo séptimo, página 4, la Sentencia valora la prueba denominada: Prueba Anticipada Declaración de testigos designados con las claves A y C.- Estos testimonios fueron ejecutados en evidente violación del derecho de defensa del imputado, la defensa reclamó este vicio en cada instancia oportuna, ante el Juez de Garantías, ante el Tribunal de Sentencia en Audiencia de Saneamiento previo al juicio y durante la realización del juicio. Sucede que durante el desarrollo de la Audiencia Inicial, del presente proceso, la misma se realizó sin la presencia del imputado y durante la misma se ejecutó como medio de prueba la declaración como prueba anticipada de 2 testigos protegidos designados como, testigo A y testigo C. El artículo 82 de la Constitución de la República establece EL DERECHO DE DEFENSA ES INVIOLABLE, este derecho se desarrolla en la Ley Procesal Penal en los artículos 101 numeral 10, cuando establece A toda persona imputada se le garantiza su defensa, tendrá derecho en consecuencia a: Numeral 10: A estar presente con su defensor, en todos los actos que impliquen elementos de prueba, salvo en los casos en que el presente Código disponga lo contrario, en igual forma se desarrolla el derecho de defensa en el artículo 14 del Código Procesal Penal, cuando manda: El derecho de defensa es inviolable, el imputado y su defensor tienen derecho a estar presentes en los actos del Proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que consideren oportunas En relación con este derecho, el artículo 166 del Código Procesal Penal establece en sus numerales 3 y 7: Numeral 3.- Serán nulos los actos procedimentales realizados: con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención y participación del imputado en el procedimiento Numeral 7.- Serán nulos los 2

3 actos procedimentales realizados: con violación de los derechos y libertades fundamentales consagradas por la Constitución de la República...Como se podrá corroborar en la siguiente audiencia, la defensa reclamó la nulidad del acto, mismo que fue denegado, así mismo ante el Tribunal de Sentencia se solicitó y se realizó audiencia de saneamiento, en donde la defensa reclamó la nulidad del acto misma que fue denegada, igualmente se mantuvo el reclamo durante el juicio oral. Debo manifestar que el fundamento con el que se rechazó nuestro reclamo, es una interpretación equivocada de la norma contenida en el último párrafo del artículo 167 del Código Procesal Penal en cuanto a que no podrá pretender la anulación la parte que dio lugar a la causa de nulidad, en relación con el contenido del artículo 294 párrafo primero, que permite que la Audiencia, pueda realizarse en ausencia del imputado. La interpretación errónea ocurre en cuanto a que si bien la Audiencia Inicial puede hacerse en ausencia del imputado, resulta que si el Ministerio Público pretendía producir prueba anticipada en la audiencia debió requerirse la presencia obligada del imputado a fin de garantizarse su derecho de defensa contenido en los artículos 101 # 10 y 14 del Código Procesal Penal, mas específicamente para garantizar su derecho a la defensa material. Es mas, en el momento en que la defensa solicitó excluir al imputado de la audiencia, no podía saber la pretensión del Ministerio Público, en cuanto a ejecutar prueba anticipada, el Ministerio Público debió oponerse a la exclusión o el Juez de Garantías al admitir la prueba anticipada, debió mandar a traer al imputado a fin de no incurrir en la violación del derecho de defensa.- En la Sentencia se valora esta prueba y sirve de fundamento para dictar el fallo condenatorio. Segundo: El perjuicio que ocasiona esta violación del derecho constitucional de defensa consiste en que esta es la única prueba directa que se evacuó durante todo el proceso, ambos testimonios son contradictorios con el resto de la prueba evacuada en juicio, al ser introducidos por lectura, la defensa nunca tuvo oportunidad de controvertir los mismos, pues para eso era preciso el auxilio del imputado ejerciendo su derecho al ejercicio material de defensa. En conclusión el fallo condenatorio es el perjuicio que ocasiona la lesión al derecho de defensa. Tercero: En relación con la violación del artículo 88 párrafo primero y tercero de la Constitución de la República.- Plantea la defensa del señor N. H. P. M., que en la Sentencia se viola el artículo 88 párrafo tercero de la Constitución de la República, que manda: No se ejercerá 3

4 violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar... Solo hará prueba la declaración rendida ante Juez competente. La Sentencia recurrida mediante el presente recurso en la página cuatro, último párrafo del numeral primero de la valoración de la prueba, se refiere a la valoración del testimonio del señor N. P. M., en la misma se transcribe un supuesto testimonio que se encuentra en el folio 12 del expediente del juicio, esta supuesta declaración fue realizada ante un agente de la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC). En la sentencia claramente el Tribunal Sentenciador admite que se procedió a ingresar, la declaración hecha ante un policía, agregando en la Sentencia que en base a esta declaración, que no fue hecha ante Juez competente, se tiene por probado: la existencia del hecho, la fecha en que sucedió, los participantes en la escena, su culminación violenta en la muerte de dos de los participantes y la ruta de escape del imputado. Especial relevancia tiene este hecho, para evidenciar la falta de parcialidad del Tribunal, pues el Tribunal ordeno la detención de este señor por el delito de falso testimonio tal y como consta en las páginas 7, 8 y 9 del Acta de Audiencia He aquí un absurdo, se ordena la captura de un testigo por falso testimonio, pero en la Sentencia dice que se le cree su declaración. Amen de violatoria de la Constitución, este hecho causa asombro en la defensa pues, si bien conforme el artículo 311 numeral 6 pueden incorporarse por lectura, se sobreentiende que la prueba aquí es la aclaración de las contradicciones, en este caso este caballero nunca aclaró las supuestas contradicciones, reiteró varias veces que no sabe leer y escribir y que lo hicieron poner su huella, en un documento redactado por un policía. En conclusión la violación del artículo 88 párrafo tercero se sucede en la Sentencia al incorporar como medio de prueba, darle valor al mismo, un testimonio que fue hecho ante un policía de la DGIC, que no es autoridad competente para recibir testimonios. Cuarto: La violación del artículo 88 párrafo primero, se sucede en el acto del Juicio y se refleja en la Sentencia como explicó a continuación: Durante la ejecución del testimonio el señor N. P. M., el Tribunal obligó a este señor a que rindiera una declaración contra su voluntad, en el desarrollo de este acto se evidenció por parte del Tribunal una actitud de obligarlo a declarar, no obstante el señor reiteraba que no sabía nada y que simplemente lo hicieron poner su huella digital en una declaración redactada por un policía, Honorables Magistrados, 4

5 en las páginas 7, 8 y 9 y en las grabaciones del juicio se demuestra claramente que la actitud del Tribunal, amenazando al testigo con ordenar su detención y haciéndole un interrogatorio agresivo como si fueran parte acusadora, produjo una coacción en él, al punto que decía cualquier cosa que se le venía a la cabeza, hasta que finalmente se ordenó su detención. La Constitución en el párrafo primero del artículo 88 establece que no se ejercerá coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar. En opinión del casacionista, este testigo habiendo dicho que no sabía nada y considerando que es un campesino que no sabe leer, ni escribir y por tanto no podía conocer el contenido de la declaración escrita por un policía, en consecuencia no debió coaccionársele, como en efecto se hizo. Así ocurrió la violación de la Constitución, en el artículo que he indicado. Honorable Magistrados, a efecto de ilustrar la parcialidad del Tribunal en éste caso, expongo que en la comparecencia de otro testigo el señor Raúl P. C., éste al igual que el señor M., había hecho una supuesta declaración en la policía, pero en su comparecencia explicó que el contenido de la declaración que presentó la policía, se había hecho así porque el Secretario del Juzgado de Paz del municipio de Ceguaca J. R. P., le dijo que viniera a decir eso. En este caso el Tribunal no ordenó ninguna diligencia contra el testigo, ni contra el Secretario del Juzgado de Paz que fue aludido con nombre y apellido. En la Sentencia, el Tribunal no valora ni menciona éste hecho, se limita a decir que su testimonio no tiene valor probatorio, sin explicar como arribaron a esa conclusión o que razonamientos se usaron para descartar el valor de su testimonio. Es decir en la Sentencia se omite todo lo que favorece al imputado, expresamos esto porque, durante el juicio el Fiscal reiteró que en base a los testimonios de N. M. y Raúl P. C., se formuló y se presentó el requerimiento fiscal que originó este proceso. SEGUNDO MOTIVO: Infracción de ley sustantiva penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El artículo 360 del Código Procesal Penal. La infracción se sucede por falta de aplicación del artículo 36 del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 332-B del Código Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: En lo atinente a la infracción del artículo 36 del Código Penal, se sucede por falta de aplicación del artículo. El Casacionista expone este motivo con el propósito de evidenciar que la Sentencia está mal hecha, construida al margen del derecho penal vigente. Resulta que el Ministerio Público, en todo el desarrollo del Juicio y en sus conclusiones finales, formalizó su acusación 5

6 por la comisión de 2 delitos de Homicidio en concurso real y por un delito de Portación Ilegal de Armas en concurso Ideal con los homicidios, indicando que el delito de portación era un medio necesario para la comisión de los homicidios, en la Sentencia condenatoria se da la razón a la Fiscalía en cuanto a que el arma decomisada, es el arma homicida y que ésta era portada por el imputado, pero sin ningún razonamiento legal o fundamento Jurídico, se condena por 3 delitos en Concurso Real, he aquí la infracción, pues si en el fondo de la Sentencia se admite que esa arma se utilizó en el homicidio y la portación implica la comisión de un delito, entonces se estaría ante un Concurso Ideal entre el delito de portación de armas y los homicidios y por lo tanto debía, aplicarse el contenido del artículo 36 que establece: Las disposiciones del artículo anterior ( el concurso real ) no se aplican en el caso de que un solo hecho constituya 2 o mas delitos o cuando uno de ellos, sea medio necesario para cometer otro. En estos casos se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción aumentada en una cuarta parte. Es decir en lo atinente al caso, la pena de los homicidios, mas una cuarta parte de la pena del homicidio, al hacer la operación matemática, resulta que: La pena de la sentencia debió ser 15 años por cada homicidio, más 3 años 9 meses, por el concurso ideal con la portación de armas. Si bien esta interpretación agrava la pena en 9 meses, sirve para ilustrar que la sentencia contiene una infracción de la ley sustantiva penal, en su articulo 36, de manera que la sentencia describe un concurso ideal pero falla condenando por un concurso real. La Infracción del articulo 332-B del Código Penal, se sucede, cuando en los hechos probados no se describe, la comisión del delito de Portación Ilegal de armas de fuego, En el segundo hecho probado no se describe que el imputado portara el arma sin permiso de la autoridad competente, de manera que la conducta descrita en el hecho declarado probado, es atípica respecto al supuesto normativo descrito en el tipo penal. Dicho de otra forma, el artículo 332-B del Código Penal establece que Quien sin permiso de la autoridad competente posea, use armas de fuego... Incurrirá en la pena de 3 a 6 años de reclusión, específicamente el hecho probado no describe que el imputado poseyera o usara el arma sin permiso de la autoridad competente, luego entonces al no declararse probada esta circunstancia, en la parte resolutiva de la sentencia; Debió absolverse a mi representado por la comisión del delito Portación ilegal de Armas de fuego. El perjuicio ocasionado por estas 6

7 infracciones es que mi representado resulta condenado por una pena mayor, por la aplicación indebida del artículo 332-B.- El recurrente es del criterio de que, si no se declaró probado que la portación del arma era sin permiso de la autoridad competente, en la parte resolutiva de la sentencia debió absolverse por la comisión del delito de portación ilegal de armas, tal y como esta construida la sentencia, el hecho declarado probado no se subsume en el tipo penal por el que resulta condenado el imputado. TERCER MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- A.- Por excluir o dejar de considerar prueba de valor decisivo. B.- Por inobservancia de las reglas de la Sana Crítica y motivación insuficiente. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO: PRIMERO.- El recurrente alega que la sentencia no contiene valoración de prueba conforme las Reglas de la Sana Crítica. Como bien pueden advertir los honorables magistrados, la sentencia, en la parte atinente a la valoración de la prueba, se limita a decir que a esta prueba se le cree y a aquella prueba no se le cree, sin exponer el proceso intelectivo que conforme a las reglas de la sana crítica, hizo que los jueces arribaran a tal o cual conclusión, en realidad en mi modesta opinión en algunos medios de prueba simplemente no se hizo la valoración que manda la ley, en ese sentido el artículo 338 del Código Procesal Penal, regla cuarta, numeral 2, establece como requisito de la sentencia, que la valoración de la prueba implica justificar con las reglas de la Sana Crítica, el valor que se haya dado a las pruebas practicadas en juicio. La presente sentencia en la valoración de la prueba, no dilucida la controversia de la prueba durante el debate, deja de mencionar aspectos relacionados con la ejecución de la prueba, evidentemente para no explicar porque se le da credibilidad a prueba espuria. A efecto de explicar de forma específica el presente motivo, nos referimos a continuación a los aspectos más relevantes. A).- En la página 3 numeral primero de la valoración de la prueba, la sentencia simplemente dice que: La credibilidad de los testigos I. U. R., N. A. M. y J. I. P. es incuestionable, pero no explica porque, en esta parte lo relevante es el testimonio contradictorio del policía I. U., en su deposición en juicio, primero negó que el imputado tuviera heridas, luego se contradice y lo admite y agrega que se las hizo al caer, pero dice no haber visto cuando se cayó, luego respecto al momento de ver al imputado, primero dice que iba rodando, luego dice que iba corriendo, después que estaba escondido y finalmente 7

8 admite que llegó al lugar cuando otros policías ya lo habían detenido, qué es esto testimonio o adivinanza, respecto al decomiso del arma y los cargadores, primero contradice el acta de registro y luego corrige, nunca explico si la tenia en la mano o en la bolsa del pantalón. La sentencia dice que esta última contradicción no es relevante, pues no afecta el fondo que es que el imputado portaba el arma. Con todo respeto la controversia en juicio y que debía explicarse en la valoración, es que si vio esos hechos, porque pretendía ocultarle al tribunal que el imputado estaba herido, y luego porque se contradice al describir un hecho que supuestamente observó; otra cosa que no se explica en la sentencia, es como se le dio credibilidad a los medios de prueba consistentes en acta de Decomiso y acta de Registro que ratificó el policía U., pues en el acto del Juicio, este señor admitió que él no había hecho el registro del imputado. Ver página 4 renglón cuarto del acta del debate El registro personal no lo hice, a partir de esta expresión es absurdo que este señor comparezca a ratificar un acta de registro y un acta de decomiso que él no realizó. Al aplicar la Sana Crítica, aquí se aplica la experiencia común, la cual nos indica que quien asegura o ratifica algo que no hizo, esta mintiendo o esta inventando y por tanto no merece credibilidad y por otra parte también miente quien primero describe un hecho y luego admite que no lo presenció, en otro sentido la ley lógica conocida como principio de no contradicción, nos ilustra que si una persona describe lo mismo hecho de dos o mas formas contradictorias, solo una será verdadera, las demás tendrán que ser falsas, de manera que o iba corriendo o iba rodando o estaba escondido; En dos de las descripciones mintió. Evidentemente aquí se violan las reglas del pensamiento lógico. B).- Siempre en la valoración de la prueba, numeral primero, página 4, segundo párrafo, la sentencia se refiere a la lectura autorizada de las declaraciones de los testigos protegidos designados con las claves A y C, se describe la declaración del testigo clave A y luego se dice que la declaración del testigo clave C es concordante con la del testigo clave A y la valoración?, por el resultado del juicio, es de suponer que se les dio credibilidad a ambos testigos, el casacionista reclama que por no usar las reglas de la Sana Crítica, el tribunal incurre en error.- En primer lugar, esta prueba debió valorarse en conjunto con el resto de la prueba y por otra parte la sentencia no explica porqué no se consideraron las siguientes contradicciones de estos testigos: - Los testigos A y C dijeron que el imputado tenía 8

9 2 armas, el policía I. U. dijo que tenia 1 arma Quién dijo la verdad? Uno de los dos miente.- El testigo A dijo que los intervinientes (imputado y víctimas) estaban tomando licor, el testigo clave C, dijo que no estaban tomando. Estaban tomando o no estaban tomando, ambas cosas no pueden ser ciertas pues son contradictorias. - El testigo clave C dijo que el imputado salió huyendo por unos potreros, el policía I. U. dijo que iba corriendo por una Milpa. Era milpa o era potrero, la milpa es un cultivo de maíz y el potrero es una pastura para ganado mayor. - El testigo clave A dijo que N. vestía pantalón blanco, el testigo clave C dijo que N. vestía pantalón jeans azul. El pantalón era azul o era blanco? En la sentencia se omite la explicación de la credibilidad de estos testigos, simplemente porque en la valoración de la prueba no se usó el sistema de valoración que manda la ley, como lo es la Sana Crítica. C).- En la sentencia se le resta valor a la prueba pericial consistente en pericias Siquiátrica, con el fundamento de que esta pericia solo tiene validez si se hace en el momento mismo en que ocurre el hecho. Con todo respeto este argumento expuesto por el tribunal es una derogación tacita del artículo 23 numeral 2 del Código Penal, al visualizar la exigencia de este tribunal, resulta que para que una persona sea declarada inimputable por psicosis transitoria, cada ciudadano tendría que andar toda su vida acompañado de un psiquiatra y el psiquiatra estar atento a evaluarlo inmediatamente, pues resulta que como en Honduras habitan mas de 7 millones de habitantes y no tenemos ni 1000 psiquiatras, el supuesto normativo que contiene el artículo 23 numeral 2 del Código Penal, no puede suceder ni de chiripa. En la pericia la doctora explicó que lo ideal, es que un imputado fuese evaluado inmediatamente, pero en su dictamen y en su deposición en juicio explicó que en base a su experiencia de 22 años en el campo de la psiquiatría y a la evaluación de los antecedentes del imputado de haber sufrido grave trauma cerebral y estar diagnosticado que adolece de desorden cognoscitivo con base orgánica y relacionado con una reacción ante gran estrés, había llegado a la conclusión de que durante el hecho que se juzga el imputado había sufrido un trastorno mental transitorio, en nuestra opinión la exposición fue clara, sin embargo en la sentencia se indica que en opinión de ese Tribunal, si no se evalúa en el mismo momento no tiene valor la evaluación siquiátrica. En la sentencia se dice que porque la doctora explicó que el examen solo es válido en el momento en que se realiza, debió ser 9

10 realizado en el momento en que ocurrió el hecho, lo que la doctora expuso es que este tipo de trastornos son transitorios y no dejan secuelas materiales, es decir, una ves que termina el trastorno, el individuo vuelve a comportase con normalidad, claro por eso se llama trastorno mental transitorio, si el trastorno persistiera no seria transitorio y en consecuencia no podría ser llevado a juicio el imputado, la ley hondureña prohíbe someter a juicio a los ciudadanos que no comprenden la dimensión de ese acto. Aquí era preciso utilizar la ley lógica de razón suficiente, según la cual, las cosas son de la forma que son, por una razón que las hace ser como son, resulta que se evidenció en juicio que el imputado no era enemigo de las víctimas, mas bien eran conocidos y compañeros de juego (estaban en una feria jugando juntos), el imputado diagnosticado con una enfermedad mental producida por una lesión en el cerebro, repentinamente sufre una agresión y reacciona con violencia inusitada y luego no recuerda lo que paso. Es evidente que sufrió un trastorno que en doctrina se conoce como trastorno Mental Transitorio (TMT) y la legislación hondureña lo contempla en el artículo 23 numeral 2 del Código Penal. D).- Se sucede el quebrantamiento de forma por excluir y dejar de considerar prueba de valor decisivo. Suceden Honorables Magistrados que en la sentencia se excluye prueba de valor decisivo, como ser: 1.- Declaración de 2 testigos que vieron al acusado momentos después de ocurrido el hecho, siendo los señores J. O. V. H. y J. D. E. G., en la sentencia página 5, primer párrafo del numeral cuarto de la valoración de la prueba, se dice que los jueces la despojan de valor jurídico, por ser tangente y no aportar por si sola, ni concatenadas con otros medios de prueba, información útil, J. O. V. vio cuando N. P. (el acusado) recibe un golpe con una botella por parte de el occiso D. R., J. D. E. vio cuando varias personas traían al imputado golpeándolo, lo vio como ido de la mente. Así mismo la Sentencia excluye el medio de prueba Dictamen Pericial elaborado por el Doctor J. L. E. Yánez, médico Forense del Ministerio Público, quien en la vista pública, éste encontró en el imputado una lesión en la nariz, que fue provocada por un golpe tan fuerte que ocasiono desviación del tabique nasal producida por un cuerpo romo. (por ejemplo una botella) -Estas pruebas son de valor decisivo porque se enlazan con otras (la sentencia dice que no hay enlace), veamos: El testigo O. observa que el imputado recibe un botellazo en la cara, el testigo J. D. E. le ve heridas en la cara, el policía I. U. le observa lesiones en 10

11 la cara, la Psiquiatra y la Neuróloga encuentran lesiones en el rostro, el Doctor L. E. encuentra fractura en la Pirámide nasal, acaso esta prueba no se enlaza entre si, solo para el Tribunal, que cierra los ojos ante lo evidente, no existen las lesiones. La importancia de estos medios de prueba, es que el dictamen psiquiátrico, concluye que existió un trastorno mental transitorio, como producto de reacción ante gran estrés, con un antecedente de lesión cerebral y diagnóstico de desorden cognoscitivo, es decir que estando el imputado enfermo recibe un golpe en la cara que activa su problema de salud mental y ocasiona que actué sin el control de su voluntad bajo los efectos de una psicosis transitoria, volviendo al acto de excluir prueba, en la sentencia se excluye el dictamen del Doctor L. E. argumentando la sentencia: porque dicha evaluación se efectuó sin control jurisdiccional, con todo respeto eso es falso, es decir la Sentencia en este punto contiene una mentira, en el expediente de éste proceso y en la presentación de prueba se acreditó que esta evaluación la defensa la solicitó ante el Juez de Garantías con fundamento en los artículos 239, 242 y 245 del Código Procesal Penal, se hizo así porque el Ministerio Público se negó a hacerlo no obstante le constaba el estado de salud del imputado. Sucede Honorables Magistrados que la Secretaria de la Fiscalía en Santa Bárbara, señora Lucía C. es hermana de uno de los occisos, el señor B. C., razón por la cual la Fiscal encargada del caso se negaba a ordenar la evaluación médica del imputado. El Juez de Garantías ordenó a través del Ministerio público la evaluación médica, la misma la hizo un perito oficial del Ministerio Público: el Doctor L. E. quien labora para el departamento de Medicina Forense del Ministerio Público. De manera que la evaluación se realizó con control jurisdiccional porque fue ordenada por el Juez de Letras ante quien se ventilaba el proceso y no se vedo el derecho al Ministerio Público a proponer otro perito, porque quien designó al doctor L. E. fue el Ministerio Público. Aquí se excluye prueba de valor decisivo para desconocer la existencia de la lesión que ocasiona el trastorno mental transitorio ocasionado perjuicio a mi representado e incurriendo en el quebrantamiento de forma. EL RECLAMO. Respecto a la obligación contenida en el artículo 363 del Código Procesal Penal, en el sentido de señalar el reclamo que se haya realizado para subsanar el vicio procesal, señalo que el vicio se produce en la Sentencia Definitiva, razón por la cual el reclamo lo constituye el presente recurso. EL 11

12 PERJUICIO. Los motivos enunciados en el presente recurso le causan perjuicio al señor N. H. P. M. ya que si la Sentencia se hubiese dictado conforme a derecho debió absolvérsele declarando la inimputabilidad conforme el numeral 2 del artículo 23 del Código Penal. DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES INTERPUESTO POR LA DEFENSA.- I.- En su primer motivo, la defensa alega violación del artículo 82 Constitucional, que establece el derecho de defensa, ya que durante el desarrollo de la Audiencia Inicial, se realizó sin la presencia del imputado y durante la misma se ejecutó prueba anticipada consistente en la declaración de dos testigos protegidos designados como, testigo A y testigo C.-II.- Esta Sala de lo Penal, al analizar los antecedentes del caso en concreto lo desarrollado en la audiencia inicial, aprecia que la defensa en dicha audiencia solicitó que la misma se llevará a cabo sin la presencia del imputado por razones de seguridad y condiciones de salud; asimismo, se opuso a que se llevara a cabo la diligencia de prueba anticipada, por considerar que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 277 del Código Procesal Penal, interponiendo también un recurso de reposición fundado en los mismos argumentos, el cual fue rechazado por el Juez de garantías. (Véase folios 23 F. y V.). La norma procesal mencionada establece los requisitos que debe contener la petición fundada del Ministerio Público o cualquiera de las partes, que solicita la prueba anticipada, pero también establece que si el imputado se encuentra detenido, será representado por su defensor, salvo si pide intervenir personalmente y no existe peligro de fuga.- En el caso aludido, el defensor se limitó a manifestar su desacuerdo a que se llevara a cabo la prueba anticipada, porque como ya se dijo, no reunía el requisito de que existía peligro grave de que resultare imposible o extraordinariamente difícil su práctica en el acto de debate, pero en ningún momento solicitó la intervención personal del acusado en dicha diligencia, siendo representado el imputado entonces por el mismo defensor, tal y como lo establece el artículo 277, párrafo último del Código Procesal Penal, siendo la misma defensa quien consciente que la misma se realizara sin la presencia del acusado, y sin que la defensa haya reclamado su presencia en la audiencia, es por lo anterior que la no presencia del imputado en la prueba anticipada es imputable a la parte reclamante, quien no pidió en su momento intervención personal del procesado en la diligencia la 12

13 mencionada. Por lo anteriormente expuesto, no se considera vulnerado el derecho de defensa material en lo concerniente a la invocación sustentada por el recurrente III.- El recurrente también alega la violación del artículo 88 párrafo tercero de la Constitución de la República, ya que el A quo en la Sentencia incorpora como medio de prueba y le da valor al testimonio del señor N. P. M., que fue hecho ante un policía de la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC), que no es autoridad competente para recibir testimonios y que durante la ejecución del testimonio de dicho señor, continua su alegato el impetrante basado en que el Tribunal obligó a este señor, a que rindiera una declaración contra su voluntad, en el desarrollo de este acto se evidenció por parte del Tribunal una actitud de obligarlo a declarar, no obstante el señor reiteraba que no sabía nada y que simplemente lo hicieron poner su huella digital en una declaración redactada por un policía. Esta Sala de lo Penal, es concluyente en cuanto a que sólo pueden ser incorporadas excepcionalmente al juicio mediante lectura autorizada las declaraciones que hayan sido rendidas ante un Juez competente, conforme lo establece la Constitución de la República en su artículo 88 párrafo tercero, y si bien la norma procesal en su artículo 311, numeral 2 del Código Procesal Penal, establece que pueden ser incorporadas al juicio los testimonios rendidos durante la etapa preparatoria, cuando sea imposible o extraordinariamente imposible su reproducción en el acto del juicio oral, esta incorporación por los Tribunales de Sentencia debe hacerse siempre dentro del respeto a la norma primaria que como ya se dijo establece que sólo harán prueba las declaraciones rendidas ante juez competente, vedándose posibilidad alguna de incorporar testimonios rendidos por los ciudadanos ante sedes policiales o administrativas, pues los mismos no pueden constituir prueba al no ser rendidos ante Jueces competentes, la finalidad de la prohibición constitucional referida es clara y pretende asegurar precisamente un control sobre el ejercicio punitivo del Estado en la investigación policial la cual lamentablemente en la praxis en reiteradas ocasiones se ha podido constatar se ejerce de manera lesiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos a investigación policial. El que sólo la prueba rendida ante un Juez pueda ser considerada prueba constituye una garantía consecuente con las finalidades propias de un estado democrático de derecho, es por ello que lleva razón la defensa en cuanto a que el Tribunal A quo, violó el contenido de la Norma 13

14 Constitucional plasmada en el artículo 88 en su párrafo tercero, al evacuar y valorar una declaración de un testigo rendida ante un órgano administrativo como lo es la Policía de investigación, pues no se contó con el debido control jurisdiccional, para garantizar la veracidad de la declaración, resultando dicha admisión improcedente ya que ninguna declaración que no sea las rendidas ante Juez competente puede ser considerada en juicio. No obstante teniendo claro lo anterior, en el caso bajo examen, es necesario determinar si el medio de prueba referido al testimonio del señor N. P. M., es decisivo o no para la litis y decisión a la que llegó el A quo, debiendo hacerse uso del método conocido como de Supresión Hipotética, con el cual se verifica si una vez suprimido mentalmente dicho medio de prueba, se podría cambiar o variar la decisión final tomada por el A quo; en el presente caso después de un detenido análisis la Sala, aprecia que aún suprimiendo o sacando de la esfera de valoración la declaración aludida, no variaría el resultado o decisión final tomada por el A quo, ya que con otros medios de prueba que fueron debidamente evacuados en el proceso, se podría llegar a la misma conclusión, no siendo el aludido testimonio determinante para la sentencia emitida, pues eliminándolo in mente todavía existe prueba suficiente para fundamentar una condenatoria, cosa diferente sería si dicha declaración fuese el único medio de prueba valorado o si fuese decisivo para llegar a la conclusión del A quo, con lo cual la Sala de lo Penal, tendría que declarar con lugar el reclamo del recurrente, pero siendo que como ya se explicó supra, aún sin la declaración en análisis se llegaría a la misma conclusión a que llegaron los juzgadores. Es procedente, declarar sin lugar el primer motivo por Violación a Precepto Constitucional planteado por el recurrente en casación. DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY PENAL SUSTANTIVA INTERPUESTO POR LA DEFENSA. I.- La defensa plantea en su segundo motivo de casación interpuesto, que en el hecho probado número dos, no se describe que el imputado portara el arma sin permiso de la autoridad competente, de manera que la conducta descrita en el hecho declarado probado, es atípica respecto al supuesto normativo descrito en el tipo penal contenido en el artículo 332-B- del Código Penal.- II.- Esta Sala de lo Penal, al efectuar el estudio normativo del tipo penal sustantivo de Portacion Ilegal de Armas Comerciales invocado por el recurrente, encuentra sumamente claro que dicha norma exige 14

15 dentro de los elementos objetivos que lo describen que, no se cuente con permiso de la autoridad competente ; en el segundo hecho probado de la sentencia quedo establecido que al acusado N. H. P. M., se le encontró portando un arma de fuego comercial que es descrita debidamente en dicho cuadro fáctico, pero en ningún momento se da por probado que dicha arma se portaba sin el permiso de la autoridad correspondiente, tal como lo exige el artículo 332-B- del Código Penal, para que una conducta se pueda adecuar a la prohibición normativa establecida en dicho tipo penal, consecuentemente, dicha conducta no se enmarca dentro de la primera gran categoría de la Teoría del Delito conocida como La Antijuricidad Penal, dentro de la cual en la dogmática moderna se consideran comprendidos los elementos objetivos del tipo penal, siendo estos los descriptivos y normativos del delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego Comercial contenido en el artículo 332-B- del Código Penal, ya que para que dicha conducta se pueda enmarcar dentro del tipo penal aludido necesariamente debió haber quedado probado en el factum del fallo, que el acusado no contaba con autorización para la portación del arma que le fue encontrada en su posesión, pues el sólo haberse probado que la misma le fue decomisada al acusado, no es suficiente para determinar que dicha conducta llena el elemento objetivo exigido en el tipo penal invocado por el recurrente. En consecuencia, se debe declarar con lugar el segundo motivo de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por el recurrente. DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA.- I.- El recurrente plantea que el Tribunal sentenciador, inobservó las reglas de la sana crítica y dictó un fallo con insuficiente motivación, en el que se limita a decir que a esta prueba se le cree y aquella prueba no se le cree, sin exponer el proceso intelectivo que conforme a las reglas de la sana crítica, hizo que los Jueces arribaran a tal o cual conclusión y al haber contradicciones evidentes entre los testigos de cargo; también argumenta que el mismo Tribunal excluyó y dejó de considerar prueba de valor decisivo, como ser la declaración de dos testigos que vieron al acusado momentos después de ocurrido el hecho, siendo los señores J. O. V. H. y J. D. E. G. y el medio de prueba Dictamen Pericial elaborado por el Doctor J. L. E. Y., Médico Forense del Ministerio Público.- II.- Es importante para esta Sala de lo Penal, reiterar que al conocer de los recursos de Casación por el motivo alegado por el recurrente, de; no 15

16 haberse observado las reglas de la sana crítica, únicamente se le esta permitido a la Sala, establecer si las probanzas son válidas, si las conclusiones a que se llegaron responden a las reglas de la logicidad y si hay motivación suficiente y legal, pues el control de la casación, no puede valorar alternativamente la prueba evacuada en primera instancia; igualmente esta Sala, reitera que, la falta de motivación es la ausencia de una exteriorización de razones que justifiquen el convencimiento del Juez, para la aplicación de una norma a un determinado hecho, debiendo ser la motivación siempre suficiente, detallándose tanto los hechos como el derecho. Dicho lo anterior, en el caso bajo examen, de la sentencia no se desprende que exista falta de motivación suficiente, ya que de la lectura de la misma, queda claramente establecida la valoración que hace el A quo, en lo que respecta a las declaraciones vertidas por los testigos protegidos A y C, y en la que describe las coincidencias entre sus relatos, al ser los mismos, testigos presenciales del hecho enjuiciado, al igual que también existe suficiente valoración en cuanto al resto de la prueba evacuada en el debate consistente en la prueba testifical, documental y pericial, sin encontrar serias contradicciones en sus dichos; por lo que esta Sala de lo Penal, considera que las pruebas evacuadas son válidas y que las conclusiones a que ha llegado el Tribunal Sentenciador responden a las reglas del recto entendimiento humano, encontrando además que las motivaciones expuestas por los juzgadores son expresas, claras y congruentes. II.- En lo que respecta al argumento de la defensa en cuanto que el Tribunal excluyó y dejó de considerar prueba de valor decisivo para el caso de los testigos J. O. V. H. y J. D. E. G.; esta Sala considera que el A-quo en la sentencia expresó sus criterios acerca de la valoración que hizo de dichas testifícales, dando a conocer su conclusión del porqué no les daba el crédito de descargo suficiente, lo que permite a esta Sala de lo Penal inferir de que el Tribunal de Instancia no excluyó o dejó de considerar dichas declaraciones; y en cuanto a que el A quo, no le otorga ningún valor probatorio al dictamen Pericial elaborado por el Doctor J. L. E. Y., Médico Forense del Ministerio Público, dicha decisión se encuentra amparada en lo que establece la normativa procesal penal en cuanto a la forma en que deben de practicarse las pericias una vez judicializadas las causas, que debe hacerse con conocimiento de las partes ; considerándose además dicho medio de prueba no reúne el requisito de prueba de valor decisivo, ya que 16

17 de acuerdo al contenido que dice la defensa constarle sobre la misma, dicha pericia en apariencia no estaría revestida de singular importancia para la resolución de la causa, es por lo anterior que se considera que el A quo, procedió conforme a la normativa procesal en cuanto a la no valoración de dicho medio de prueba, aunque la defensa trata de entrelazarla con las pericias psiquiátricas practicadas al imputado, de las que también el A quo, procedió hacer valoraciones amplias, claras y completas en el fallo recurrido, respondiendo sus conclusiones a las reglas de la logicidad. En consecuencia de lo anterior, no encuentra esta Sala de lo Penal, que el razonamiento que hace el A quo viole las reglas de la lógica o de la razón suficiente, razón por la cual, no existe quebranto en la aplicación de las reglas de la sana crítica, o que se haya producido un vicio in procedendo. En consecuencia, procede declarar sin lugar el tercer motivo de Casación interpuesto por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 82, 88, 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 36, 116, 332-B del Código Penal; 359, 360 párrafo primero, y 361, 362 numerales 2 y 3, y 369 del Código Procesal Penal; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos FALLA: 1).- Declarar SIN LUGAR, el Recurso de Casación por Infracción de Preceptos Constitucionales, en su Primer Motivo, invocado por el Abogado R. A. I., en su condición de defensor del señor N. H. P. M.. 2).- Declarar CON LUGAR, el Recurso de Casación por Infracción de Ley Penal Sustantiva, en su Segundo Motivo, invocado por el Abogado R. A. I., en su condición de defensor del señor N. H. P. M.; en consecuencia de lo anterior, CASA LA SENTENCIA de la siguiente manera: ABSOLVER al acusado N. H. P. M., de toda responsabilidad penal en cuanto al delito de PORTACION ILEGAL DE ARMA COMERCIAL, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DE ESTADO DE HONDURAS. 3).- Declarar SIN LUGAR, el Recurso de Casación por Quebramiento de Forma, en su Tercer Motivo, invocado por el Abogado R. A. I., defensor del señor N. H. P. M..- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se proceda a ponerla en efectiva ejecución en cuanto a las penas principales y accesorias por los dos delitos de Homicidio Simple en concurso Real, por los cuales fue condenado el señor N. H. P. M..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y 17

18 SELLO.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de agosto de dos mil diez.- Certificación de la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.S.P.307=2008. LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 18

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