CERTIFICACION. La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN EL NOMBRE DEL

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN EL NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil doce, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, en su calidad de Coordinador, JACOBO CALIX HERNANDEZ Y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO; dicta sentencia conociendo del RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto contra la Sentencia de fecha doce de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, mediante la cual Condenó a J. O. C. R., como autor responsable del delito de SIEMBRA DE DROGA en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS, a la pena principal de NUEVE (9) AÑOS DE RECLUSIÓN; asimismo, lo condenó a una multa de Cinco (5) Mil Lempiras, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, el Abogado J. F. R. M., actuando en su condición de Defensor Público del señor J. O. C. R.. SON PARTES: La Abogada R. L. S., en su condición de Defensora Pública del señor J. O. C. R., como parte recurrente, y la Abogada K. A. M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público como parte recurrida. HECHOS PROBADO: UNICO: En fecha diecisiete de agosto del año dos mil nueve, mediante denuncia, la Policía Nacional Preventiva, en horas de la mañana, se presenta a la casa de habitación del señor J. O. C. R., ubicada en el barrio..., en el Municipio de Quimistán, Departamento de Santa Bárbara, encontrando en su interior una paila plástica de color amarillo, en donde el antes mencionado, tenia nueve (9) plantas del alucinógeno, conocido como marihuana, las cuales exceden a la cantidad considerada Página 1 de 9

2 para consumo personal inmediato. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCIÒN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. MOTIVO ÚNICO: Violación al artículo 90 de la Constitución de la República en relación al artículo 200 del Código Procesal Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 361 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÒN DEL MOTIVO: La norma Constitucional que se invoca como infringida es el artículo 90 de la Constitución de la República que dice: Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. En relación al artículo 200 del Código Procesal Penal prescribe: Carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República y en los convenios internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información. En la sentencia recurrida el propio Tribunal en el apartado valoración de la prueba numeral primero de la sentencia, expresa: Como medio de prueba testifical participó y se evacuó por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al testigo L. E. C., Agente de la Policía Preventiva de Quimistán, quien dice que en el año dos mil nueve, la señora E. de la P. R. P., interpuso denuncia por Violencia Intrafamiliar contra J. O. C., ya que en su casa vivía el antes mencionado, que es uno de sus hijos y la señora de él que es de nacionalidad mexicana, al llegar a la casa se encontró un lavamanos con varias plantas de supuesta marihuana, así mismo se encontró en el pasillo donde se encontraba sentado el acusado un puro de marihuana De la simple lectura del apartado primero de la valoración de la Página 2 de 9

3 prueba, así como del acta de debate donde aparece consignada la declaración del agente de Policía Luís C., podemos concluir sin lugar a dudas, que el decomiso de la droga encontrada en la casa de la señora E. de la P. R., se realizó en una clara Vulneración de Garantías Constitucionales, como ser el DEBIDO PROCESO, debido a que, tanto el mencionado Policía C., como la señora E. de la P., fueron claros y contestes en afirmar, que la denuncia que se fue a interponer ante la Policía de Quimistan, fue por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y una vez que los policías llegan a la casa de habitación de la señora P. R., extralimitándose en sus funciones, deciden inspeccionar la casa de habitación de la denunciante y encuentran la droga decomisada, este procedimiento fue en evidente violación al Debido Proceso, ya que si tenían sospechas de que podía haber droga en dicha casa de habitación, debieron capturar al señor J. O. C. y presentarlo al Ministerio Público por el delito de Violencia Intrafamiliar y manifestar a ese Ente acusador las sospechas que pesaban contra él, para que así, a través de los procedimientos que la ley nos impone, realizar los respectivos allanamientos y decomiso de forma legal y correcta de la droga. Sin embargo, de la lectura de estas declaraciones podemos concluir, que al vulnerarse el debido proceso, la droga decomisada es PRUEBA ESPURIA o PROHIBIDA, ya que la misma se obtuvo en violación a una Garantía Constitucional, por lo que todo aquello que haya sido consecuencia de dicho decomiso es NULO DE PLENO DERECHO y lo que acarrea como consecuencia es la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES que se hayan desarrollado desde el momento de la violación a esa garantía, es decir desde el decomiso de la droga. La conocida Jurista española Maria Félix Tena Aragón, en su obra Manual de Derecho Constitucional en la página 45 nos ilustra al respecto: Uno de los temas de más actualidad y más preocupantes es el de los efectos de la prueba ilegalmente obtenida, y de una importancia capital para los Jueces de Sentencia al ser los mismo los que, en su caso, deberán dar efectividad o no al resultado de esas pruebas. En estos casos, de la prueba así practicada nada puede obtenerse en contra del reo, porque en caso contrario, de nada valdrían Página 3 de 9

4 las garantías del ordenamiento jurídico, si practicadas estas diligencias, con violación de estos principios fundamentales, los resultados adversos al inculpado pudieran ser objeto de apreciación del Tribunal. Es decir de la prueba obtenida ilegalmente, ningún efecto puede derivarse en contra de personal alguna, aunque puedan evitarse las consecuencias graves que pudieran derivarse si no se interviniese. Tal como lo explica la jurista Tena Aragón, de nada valdrían en un Estado Democrático de Derecho, la institucionalidad de las Garantías Constitucionales, sin las mismas no son tuteladas y cuidadas con estricto apego a la ley, en ese sentido, es imposible que el Tribunal Sentenciador haya condenado a mi representado el señor J. O. C. con una prueba que evidentemente es PROHIBIDA porque su obtención fue en clara violación a una garantía constitucional. Se puede discutir que la Defensa, al no denunciar dicha violación desde el inicio del juicio, con su omisión consintió sus efectos, pero al respecto uno de los autores del Código Procesal Comentado Honduras, el reconocido jurista ALFREDO DIEGO DIEZ en sus páginas del 378 al 380, nos ilustra: La consecuencia esencial que provoca la obtención de pruebas en los supuestos y modos previstos por el artículo 200 del CPP viene a ser su imposible utilización a efectos de fundamentar en ellas una sentencia del signo que sea. En resumidas cuentas, lo que al artículo 200 del Código Procesal Penal pretende con los términos examinados, es sancionar procesalmente con la ineficacia o con la falta de efectos este tipo de pruebas. A tal fin puedan darse tres diferentes situaciones: a) Que la naturaleza de prueba prohibida se ponga de relieve antes de la práctica de la prueba. b) En su defecto, si la ilicitud fuese descubierta después de practicada la prueba en cuestión, el Tribunal enjuiciador no podría valorarla para fundamentar su sentencia. c) Que la constatación de ilicitud de la prueba se de en vía de recurso. La efectividad de estas consecuencias (carecerán de eficacia probatoria) requiere entender que la prueba prohibida es rechazable de oficio y también que ha de poder recurrirse su admisión y la sentencia que se haya basado en esas pruebas Una vez dictada la sentencia, si esta se fundo en prueba prohibidas, seria Página 4 de 9

5 viable el recurso de casación por infracción de precepto constitucional siendo entonces necesario acotar cual o cuales de los derechos y garantías individuales han sido infringidas (lo subrayado es nuestro). Ante tales explicaciones no puede pretenderse que la Defensa al no denunciar dicha violación con anterioridad haya consentido el acto, porque en el presente caso nos encontramos ante una prueba obtenida en violación a una Garantía Constitucional y por lo tanto la misma es prohibida y puede denunciarse en cualquier momento, incluso mediante el presente recurso de casación. Si analizamos la declaración del agente de policía Luís Enríque C., así como la de la señora E. de la P. R. P., podremos concluir que el señor J. O. C. es un consumidor nato, que las plantas encontradas en su casa de habitación eran evidentemente para consumo, el policía C. afirma que lo encontraron fumando y la señora E. manifestó que en varias oportunidades le dijo que tenia que dejar ese vicio, pero que su hijo nunca le hizo caso, lo que si quedó plenamente acreditado fue que mi representado es un consumidor de marihuana y en todo caso debió imponérsele una medida de seguridad como el internamiento para ser tratado en un centro asistencial. Es por todo lo antes expuesto, esta defensa es del criterio, que el sentenciador ha incurrido en una clara violación al Derecho Constitucional del DEBIDO PROCESO, al haber condenado a mi representado el señor J. O. C. R. con una prueba prohibida, por lo que solicitamos se case la sentencia y se dicte el fallo absolutorio que corresponde. DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL MOTIVO UNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA. I. El recurrente, alega infracción de precepto constitucional en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de sentencia de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, en la cual se condenó al señor J. O. C. R. por el delito de SIEMBRA DE DROGA en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. El ataque recursivo del recurrente se centra en el argumento de que, se lesionó el artículo 90 Constitucional que establece: Nadie podrá ser juzgado sino por juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Página 5 de 9

6 ley establece, relacionándolo con el artículo 200 del Código Procesal Penal que veda la utilización de pruebas prohibidas o ilícitas, ya que considera existió prueba ilícita, debido a que tanto el policía que compareció como testigo y la señora E. P., afirmaron que la denuncia que se interpuso contra el acusado fue por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y cuando los policías llegaron a la casa la inspeccionaron y fue cuando encontraron la droga, razonando el censor que dicho procedimiento fue en violación al debido proceso, pues si se tenia sospecha de que había droga en la casa, se debió capturar al acusado por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, y el órgano acusador a través de los procedimientos de ley realizar los allanamientos y decomiso en forma legal de la droga, asumiendo, que la droga decomisada es espuria o prohibida. II. El artículo 200 del Código Procesal Penal veda la denominada prueba prohibida o ilícita, se trata de evitar que se tomen en consideración tales pruebas, ya sea inadmitiéndolas, o bien si fueron admitidas y practicadas, evitando sirvan para fundar el convencimiento judicial de los juzgadores. De lo cual, pueden darse las siguientes situaciones: 1) Que la prueba prohibida se descarte antes de su evacuación, es decir, no se admita de conformidad a lo establecido en el artículo 317 último párrafo. 2) Que la ilicitud se manifieste después de evacuada la prueba, vedándose que el Tribunal la pueda valorar para determinar la culpabilidad del acusado, pues no puede considerarla en la sentencia, ya que solamente le es permitido tomar en consideración las pruebas debatidas en juicio por las partes, que no sean ilícitas (artículo 342). Cuando se da indebida admisión de prueba ilícita, procederá interponer el respectivo recurso de reposición ante el Tribunal de Sentencia (artículos 317, 352 y 353). 3) Puede ser el caso, que la ilicitud se discuta vía Recurso de Casación una vez dictada la sentencia, interponiéndose como en el presente caso Recurso por Infracción de Precepto Constitucional, o invocando Quebrantamiento de Forma (artículo 362 numeral 2) cuando se alega que la sentencia se basa en elementos de prueba no incorporados legalmente al juicio como es el caso de la prueba ilícita o prohibida. III. El recurrente plantea infracción de precepto constitucional Página 6 de 9

7 (artículo 361). Corresponde a la Sala de acuerdo al Recurso presentado, precisar que derecho o derechos individuales inherentes al ser humano se han lesionado, verbigracia, la dignidad, integridad física, psíquica, moral, la intimidad personal, el derecho a no declarar contra sí mismo, el secreto de las comunicaciones, la inviolabilidad del domicilio. En el caso examiné, el reclamo no es de recibo, ya que si bien, como alega el recurrente, la denuncia se presentó por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y al momento de ingresar a la vivienda con la debida autorizacion, es decir, de manera legítima, se encontró la droga decomisada al acusado, no se encuentra cual es la violación concreta al debido proceso en las formalidades y exigencias del mismo, ya que cuando la policía ingresa encuentran al acusado con un cigarrillo de marihuana y además las plantas del alucinógeno en una paila plástica procediéndose al respectivo decomiso y presentándose luego el respectivo requerimiento fiscal por el delito de SIEMBRA DE DROGAS, observándose las formalidades propias del debido proceso en su desarrollo y seguido ante Juez y Tribunal competente. IV. El alegato del censor, de que la prueba es ilícita por el hecho de haberse ingresado a la vivienda, al ser denunciado el acusado por un delito diferente (VIOLENCIA INTRAFAMILIAR), y que se extralimitaron en sus funciones al decidir inspeccionar la casa encontrando la droga, no es válido, ya que los policías proceden al registro o buscar evidencias en la vivienda, cuando al ingresar a la misma se percatan que el acusado tenia un cigarrillo en su mano derecha, el cual al mirar a los agentes lo tiró debajo de la mesa, tal como se desprende del acta del debate ( ver folio 20) encontrando finalmente la droga o alucinógeno conocido como marihuana, siendo consecuente entonces que se procediera de esa forma dado que se imponían de la noticia criminis de un posible hecho relacionado con la referida droga, concurriendo el deber de la policía de asegurar las evidencias y poner en autos al ente acusador como se deduce sucedió. Debe tenerse en cuenta que se trata de un caso donde el mismo acusado fue sorprendido en flagrancia y además existía autorización para entrar a la vivienda, caso distinto seria, que se hubiera entrado a la Página 7 de 9

8 vivienda sin la debida autorización, o sin estar el acusado presente se encontrara la droga, lo cual procedería ponerlo en conocimiento del ente acusador para iniciar la investigación. No puede asumirse que si en un caso concreto se ingresa a un domicilio con autorizacion u orden de allanamiento, verbigracia, buscando encontrar objetos robados se deba invalidar el hallazgo de de un cadáver o de droga que se encontrare en el lugar. Consecuentemente, en el caso examiné, no aparece una vulneración al debido proceso para restarle eficacia probatoria a la prueba obtenía toda vez que no se hace patente ninguna vulneración a derechos fundamentales ni garantías procesales. De acuerdo al Recurso invocado, no puede la Sala entrar a valorar el razonamiento del juzgador, para considerar que del elenco probatorio se deduce que las plantas de marihuana encontradas no eran para consumo y calificarlo como SIEMBRA DE DROGAS. En consecuencia de lo antes expuesto, es procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional en su único motivo, presentado por el recurrente. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 89, 90, 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, 361, y 369 del Código Procesal Penal; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; FALLA: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional en su único motivo, invocado por el Abogado J. F. R. M., actuando en su condición de Defensor Público del señor J. O. C. R., contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, mediante la cual Condenó a J. O. C. R., como autor responsable del delito de SIEMBRA DE DROGA en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se proceda a ponerla en efectiva ejecución. Redactó: El MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ. NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO.- Página 8 de 9

9 RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA C. MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.S.P.231= LUCILA C. MENENDEZ SECRETARIA GENERAL Página 9 de 9

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