EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de abril del año dos mil doce, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, en su calidad de Coordinador, JACOBO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tela, Departamento de Atlántida, mediante la cual CONDENÓ a L. C., como autor responsable del delito de ESTAFA en perjuicio de O. G. Y EL PATRONATO..., a la pena de SIETE (07) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.- Interpusieron el Recurso de Casación los Abogados J. H. C. E. Y D. A. C., actuando en su condición de Apoderados Defensores del señor L. C.- SON PARTES: El Abogado J. H. C. E., actuando en su condición de Apoderado Defensor del señor L. C., como parte recurrente. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que conforme el libro de actas que para el efecto lleva el Patronato de..., el señor L. C., para el año dos mil cuatro fungía como presidente de dicho Patronato. SEGUNDO: Que en ese año dos mil cuatro, el señor L. C., con conocimiento de la prohibición de vender bienes de la comunidad, establecida en los artículos 37 y 39 de los estatutos de la personería jurídica, vendió a O. G., cinco lotes de terreno pertenecientes a la comunidad Garífuna de..., sin que precediera autorización para realizar dicha venta de los miembros de la comunidad tal como era necesario según lo señalan dichos estatutos. TERCERO: Lotes que según avalúo realizado por catastro municipal, ascienden a la cantidad de trescientos noventa y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro punto treinta y siete Lempiras.- Lote número uno: 1,108 manzanas, Ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro punto ochenta y cuatro; Lote número dos: 2,769 1

2 manzanas, con un valor de Setenta y Un Mil Dieciséis punto ochenta y siete. Lote número tres: 3088 m2, con un valor de Noventa y dos mil seiscientos cuarenta Lempiras. Lote Número cuatro: 4,816 manzanas con un valor catastral de Ciento once mil cuatrocientos dieciséis Lempiras. Lote número cinco: 4,883 manzanas, con un valor de ciento once mil novecientos veintiséis punto sesenta y seis. CUARTO: Que dicha venta se perfeccionó al inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil, por la en ese entonces Registradora J. F. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.- II.- RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- PRIMER MOTIVO: No haber observado el sentenciador las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo se encuentra comprendido dentro del artículo del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Para efectos del presente motivo se cita como infringido el artículo 202 del Código Procesal Penal, que textualmente dice: "Artículo 202. Valoración de las pruebas. La sana crítica. Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida"; en relación con el artículo 89 Constitucional y los artículos 336 y 338 regla cuarta, del mismo instrumento Procesal. Por su parte el tribunal sentenciador, en el hecho probado segundo declara que en el año dos mil cuatro (2004) el señor L. C., con conocimiento de la prohibición de vender bienes de la comunidad, establecida en los artículos 37 y 39 de los estatutos de la personería Jurídica, vendió a O. r. cinco lotes de terreno pertenecientes a la comunidad Garifuna de... Estableciendo más adelante en el apartado de valoración de las pruebas, pronunciamiento segundo, que con el medio de prueba declaración testifical de J. d. F. B., se acreditó la venta y su posterior inscripción de los cinco lotes de terreno por el señor L. C. cuando fungía como presidente del patronato Garifuna de... Consta en el acta del debate (F. 2

3 342) que el Fiscal renunció al medio de prueba documental relacionado con el supuesto contrato de compra venta de los terrenos de la comunidad Garifuna de... reclamados, nos referimos al supuesto instrumento número 2629, que según la acusación habría suscrito don L. C.. Al haber dado por probado el Tribunal, el hecho segundo, en la manera relacionada, utilizando como fundamento para ello, la declaración de la testigo J. F. B., ha infringido todas las normas procesales que le dan contenido al sistema de la sana crítica, me refiero a los artículos 202, 336 Y 338 regla cuarta del Código Procesal Penal, en tanto que la declaración de la testigo relacionada, es prueba inadecuada, inútil y no objetivamente confiable, para acreditar el hecho probado relacionado y consecuentemente llevar al Juzgador a la certeza de condena, precisamente por no ser prueba concluyente y determinante tratándose de un delito de estafa, donde se parte del supuesto de que nuestro defendido formalizó una compra venta a favor del señor O. R., como así se expresa en el hecho probado segundo, sin introducir al debate el testimonio o su matriz original del supuesto instrumento Numero 2629, donde supuestamente debería constar la compra venta que se dice existió. Documento es la materialización de un dato, narración, dicho de forma más precisa, todo objeto que sea capaz de recoger algún dato o una declaración de voluntad o pensamiento atribuible a una persona y destinada a entrar en el trafico jurídico. Si todo gira alrededor de la venta de inmuebles que corresponden a la comunidad Garífuna relacionada, cómo es posible que se condene a nuestro defendido sin tener a la vista el instrumento donde supuestamente consta el hecho reprochado y, todavía más, sin que conste que ese supuesto documento haya sido registrado en el Instituto de la Propiedad respectivo. En este sentido no se acreditó el cuerpo del delito, al dar por probado el hecho segundo con los fundamentos esgrimidos en el apartado segundo de la fundamentación probatoria, el tribunal sentenciador pasa por alto que no se estableció en juicio el cuerpo del delito de estafa, entendiendo por tal: "todo aquello que representa la material manifestación y aparición física del delito; cuerpo del delito es, por tanto 3

4 la prueba de la existencia del quebrantamiento de la ley; todo objeto que sirva para hacerlo constar. La materialidad de la infracción. El conjunto de elementos materiales que forman el delito. Comprende, no solo los efectos físicos cuyo concurso es indispensable para que la infracción exista, si no también los elementos accesorios que se refieren al hecho principal. Es, pues, tanto la persona o cosa en quien se concreta la realidad objetiva del delito como todas las manifestaciones exteriores que tenga una relación más o menos inmediata con la infracción. Como se ha venido insistiendo a lo largo de esta exposición, el Tribunal fundamenta el hecho probado en una declaración testifical que no es idónea ni adecuada para demostrar el cuerpo del delito de estafa, en tanto que sólo la escritura matriz original o el testimonio de la misma constituye prueba directa e irrefutable del supuesto contrato de compra venta que genera el delito de estafa imputado. Dice el articulo 1499 del Código Civil, que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. Así las cosas, se produce una seria violación de las reglas de la sana crítica, al no estar debidamente acreditado los elementos que exige el tipo penal de estafa de acuerdo al articulo 240 de Código Penal, y que no son más que el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio, ya que no es con una o varias declaraciones que se pueden establecer estos requisitos normativos. En este contexto, la sentencia, en el apartado citado (hecho probado segundo), incluido el numeral segundo de la motivación probatoria, ha incurrido en violación de la regla lógica de la derivación, y por ende, del principio lógico de Razón Suficiente, "por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Como se ha utilizado prueba inadecuada y no confiable para construir el factum (hechos) de la sentencia y a la misma se le ha dado credibilidad para condena, no hay razón suficiente ni fundada en la decisión objetada, por las descalificaciones objetivas de la prueba, de donde resulta la falta de observancia de las reglas de la sana crítica en la valorización de esa prueba censurada y 4

5 descalificada en el presente motivo, por no ser adecuada, útil y objetivamente confiable para dar por acreditado el hecho de haberse producido la supuesta venta de los inmuebles relacionados y de estar inscritos en el Instituto de la Propiedad supuestamente a favor del señor O. R. En el mismo contexto apuntado, de lo que se trata es que la acusación, omitió traer al debate, una prueba fundamental de valor decisivo para demostrar la verdad de los hechos imputados de estafa, como lo era la matriz original, o en su caso el testimonio del supuesto instrumento 2629, el cual siempre estuvo a disposición del órgano acusador en el Protocolo del Notario autorizante, lo que ofende la Constitución de la República (en su artículo 89 y 94) Y los intereses de mi defendido, porque con una declaración testifical, de un hecho que sólo se puede acreditar con el instrumento donde supuestamente consta el referido contrato que es de naturaleza formal, ocurrido supuestamente en el año 2004, se condena a una pena, sin haber sido vencido en juicio por cuanto la prueba utilizada de fundamento no es determinante, objetivamente confiable ni adecuada para la decisión de condena que sustenta, faltando ciertamente el elemento de valor decisivo, concluyente, determinante, e insustituible, constituido por la matriz original o en su caso el testimonio del tantas veces citado supuesto instrumento número 2629, que es el único adecuado para acreditar esos hechos, pero que sin ser responsabilidad de la defensa, la acusación, a quien le corresponde la carga probatoria, presentó en fotocopia pero luego renunció a la misma por falta de autenticidad, y por eso mismo se da la violación de las reglas de la sana crítica, en la valoración de la prueba testifical relacionada. En este sistema de valoración, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, si no que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia o como afirma Cafferata, la sana crítica racional se caracteriza, entonces por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre 5

6 los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba, con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencia (no sólo de la psicología y la experiencia común). Partiendo de la doctrina expuesta, en la sentencia censurada, particularmente al estimar la eficacia conviccional del medio de prueba declaración testifical de la señora J. D. F. B., no ha habido un juicio razonable y lógico que soporte lo afirmado, debido a que un contrato de compra venta de inmuebles, no se acredita con declaraciones testifícales, si no con el documento público que lo contiene, en ese contexto no hay razón suficiente en lo declarado probado, ni juicio razonable apegado a las reglas que gobiernan el pensamiento humano, en la forma que lo exigen los artículos 199 y 202 del Código Procesal Penal. La motivación es una operación lógica basada en la certeza y por ello mismo, se deben observar los principios lógicos supremos o "Leyes supremas del pensamiento" que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos. Al confrontar la motivación fáctica (hecho segundo) y probatoria (apartado segundo) de la sentencia, de frente a la prueba apreciada, no se afirma certeza positiva sobre los hechos, de donde surge la violación Constitucional y Procesal denunciada. Como consecuencia de la violación de las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba, el tribunal a incurrido en lesión del derecho fundamental de estado de inocencia contenido en el artículo 89 constitucional, en el 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues al dar por acreditado el cuerpo del delito de estafa con una declaración testifical que no cumple la condición de ser objetivamente confiable como lo exige el articulo 199 del Código Procesal Penal, omite en perjuicio de nuestro defendido, fundamentar la sentencia con prueba directa sobre 6

7 de la existencia del hecho punible y sobre la participación que en el mismo haya tenido el procesado, por consiguiente no es apta para romper su estado de inocencia constitucional, en la forma que se ha dejado demostrado.- II. RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. SEGUNDO MOTIVO: Falta de congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido dentro del artículo del Código Procesal Penal. Para efectos del presente motivo se cita como infringido el precepto procesal contenido en el articulo 337 del Código Procesal Penal, que textualmente dice: Las sentencias no podrán dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias, que no sean las descritas en la formalización de la acusación, en la contestación de cargos y en el auto de apertura de juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación y en la contestación de ésta, ni calificar los hechos, en perjuicio del acusado en forma distinta de la que resulte de las actuaciones antes indicadas. Si el Tribunal considera que el hecho enjuiciado es constitutivo de falta, podrá apreciarlo así en su sentencia sin perder su competencia para el enjuiciamiento del caso. Tal y como consta en autos el Ministerio Público presentó Requerimiento Fiscal contra nuestro defendido por el delito de venta de bienes ajenos como propios, de acuerdo al artículo del Código Penal, y así lo sostuvo en la audiencia preliminar al formalizar acusación, decretándose el auto de apertura a juicio por este mismo delito, e igualmente manteniéndose esa misma imputación a lo largo de todo el debate, como muy bien lo reconoce el Tribunal en el numeral primero de la fundamentación jurídica. Pues bien la incongruencia denunciada se produce, al haber sido fijada la imputación durante todo el juicio por el delito tipificado en el artículo del Código Penal, cuyos requisitos objetivos son Vender o gravar bienes ajenos como propios. Hechos y circunstancias por las cuales se le dictó auto de procesamiento, de apertura a juicio y se convocó a debate a nuestro defendido; sin embargo muy extrañadamente, el Tribunal aparece sorpresivamente condenándolo como autor del delito de estafa tipificado en el artículo 240 Código Penal, 7

8 aún a sabiendas, que el debate no se discutió sobre ninguno de los requisitos objetivos de este delito como son: El engaño, el error, la disponibilidad patrimonial y el perjuicio, simple y sencillamente porque no era esta la imputación que sostenía el acusador Fiscal. Es evidente que la calificación de los hechos efectuada por el sentenciador, en forma distinta de las actuaciones a que se refiere el artículo 337 citado, va en perjuicio del procesado, por que el no se defendió, no probó, ni argumentó nada respecto a los requisitos objetivos del tipo penal complejo de estafa, tampoco se acreditó con prueba directa y objetivamente confiable, en la manera expuesta en el motivo anterior, el hecho generador de esa calificación, como lo es la supuesta compra venta de terrenos de la Comunidad Garífuna de... Si bien es cierto, la pena para ambos delitos está fijada en el artículo 241 del mismo Código Penal, no es la misma cosa una imputación de venta de bienes ajenos como propios según el articulo Código Penal, que una por la conducta compleja de estafa conforme al 240 del citado instrumento sustantivo, que obliga a demostrar y defenderse de la concurrencia en relación de causalidad de los 4 elementos integrantes de ese tipo penal. Igualmente se pone de manifiesto la incongruencia de la sentencia censurada, cuando al calificar los hechos de estafa, se expresa que la misma es en perjuicio del señor O. R. y el Patronato pro mejoramiento de..., siendo el caso que el señor R., no ha figurado en ninguna de las etapas del proceso como denunciante ni ofendido y por ello mismo nunca pudo autorizar el ejercicio de la acción penal al ente acusador, tratándose la estafa, de un delito de acción pública dependiente de instancia particular, situación que demuestra no solo la contaminación del tribunal al convertirse en acusador de oficio, cuando debería ser un tercero imparcial, sino además la imperfección de la calificación a causa de no haberse terminado el proceso en forma congruente con las actuaciones a que se refiere el citado articulo 337 del Código Procesal Penal. Por todo lo anterior se sostiene que la variación de calificación jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador es sorpresiva y causa agravios a nuestro defendido por no haberse podido 8

9 defender en forma regular contra ella, conforme a las reglas de un proceso con todas las garantías.- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA.- I.- Los recurrentes plantean que los juzgadores no han observado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el postulado de la derivación, ya que con la declaración de la señora J. D. F. B., no ha habido un juicio razonable y lógico, debido a que un contrato de compra venta de inmuebles no se acredita con declaraciones testifícales, sino con el documento público que lo contiene, no siendo la declaración testifical objetivamente confiable.- II.- Esta Sala recuerda, que dentro de las reglas de la lógica encontramos las leyes fundamentales de la derivación, que no es más que las conclusiones deben ir concordando, o sea, a cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder un elemento de convicción del cual se pueda inferir aquella, para ello la motivación debe ser verdadera o auténtica.- Es importante aclarar, que al conocer de los Recursos de Casación por el motivo alegado por el recurrente de no haberse observado las reglas de la sana crítica, el control Casacional se ocupa de establecer si hay validez en las pruebas, si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, (lógica, experiencia y psicología), y si la motivación es expresa, clara, completa y proferida de acuerdo a las normas legales aplicables al caso concreto.- III.- Sin el ánimo de valorar alternativamente la prueba evacuada en el debate, esta Sala de lo Penal, considera que no es de recibo el reclamo del recurrente, ya que el razonamiento expuesto por el A quo, en relación a que con la declaración de la testigo J. D. F. B., (folio # 343 v.), que era en el momento de los hechos la Registradora de la Propiedad Inmueble y Mercantil, se probó la venta del inmueble y posterior inscripción por parte del acusado L. C., actuando en su condición de presidente del Patronato Garifuna de... a favor del señor O. R.; y que si bien se prescindió en el debate del documento público de la compra venta aludida, se recibió suficiente prueba testifical y documental (folios # 340, 341, 342, 343), la que es coincidente y concordante con lo 9

10 declarado por la señora F. B., pruebas de las que se desprende que el acusado L. C. en su condición de Presidente del Patronato y sin contar con autorización legal para vender bienes de dicho patronato, vendió bienes inmuebles recibiendo además cantidades de dinero producto de dichas ventas; por lo que las conclusiones a las que han arribado los juzgadores y el valor probatorio concedido a esta última declaración son coherentes y responden a las reglas del recto entendimiento humano, en relación a la inscripción del documento público en el que se materializa la compra venta que efectúa el acusado, siendo ese medio de prueba (declaración testifical), objetivamente confiable, es por ello que no se aprecia que los sentenciadores hayan fundado sus conclusiones irrespetando las reglas de la sana crítica, o que al momento de valorar la prueba el A quo haya arribado a conclusiones contradictorias, incompletas e incoherentes, siendo que en la sentencia se plasman conclusiones lógicas y concordantes, además de verdaderas, que se extraen como consecuencia de las pruebas legalmente evacuadas en el debate; por lo que esta Sala considera, que en el fallo recurrido no se han violado las reglas de la sana crítica; en consecuencia, se declara Sin Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la defensa en su primer motivo.- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA.- I.- Los recurrentes alegan falta de congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes, al haber sido fijada la imputación durante el juicio por el delito tipificado en el artículo del Código Penal, pero el A-quo, condena al acusado por el delito de ESTAFA tipificado en el artículo 240 del Código Penal.- II.- La defensa argumenta que existe incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de las partes, según el artículo 337 del Código Procesal Penal, pero para esta Sala no son de recibo dichos argumentos, porque no se ha incurrido en la incongruencia alegada, ya que de la revisión de los antecedentes se desprende que los hechos imputados en la formalización de acusación, contestación de cargos, y en el auto de apertura a juicio (folios # 171, 172 y 173), son los mismos que se han venido describiendo a lo 10

11 largo de la sustanciación del juicio, dándose por acreditado en la sentencia por los juzgadores los mismos hechos producto de la valoración de las pruebas evacuadas; tampoco se han calificado hechos en perjuicio del acusado en forma distinta de la que resulte de las actuaciones antes indicadas, y si bien durante la secuela del proceso la calificación provisional que se había plasmado era de la modalidad de ESTAFA del 242 numeral 9 del Código Penal, y en la sentencia se califican los hechos por la ESTAFA que establece el 240 de dicho Código, ésto no da lugar a incongruencia entre las pretensiones de las partes y lo resulto en el fallo, porque como ya se dijo no se están acreditando hechos distintos a los ya descritos en las etapas previas al debate, y la calificación final de los sentenciadores no es en perjuicio del acusado, por lo que los hechos que el Ministerio Público le ha venido imputando al acusado los conoce de forma clara y precisa desde la primera actuación que fue la presentación del requerimiento fiscal, no existiendo entre estos hechos y los plasmados en la sentencia definitiva incongruencia con las pretensiones del órgano acusador, es por ello que se declara Sin Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la defensa en su segundo motivo.- POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de LA REPÚBLICA DE HONDURAS, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, y 369 del Código Procesal Penal; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- FALLA: Declara SIN LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su dos Motivos, invocados por los Abogados J. H. C. E. Y D. A. C., actuando en su condición de Apoderados Defensores del señor L. C., en la causa que se le seguió por el delito de ESTAFA en perjuicio de O. G. Y EL PATRONATO PRO MEJORAMIENTO DE TORNABE.- Y MANDA: Que con Certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se proceda a su efectiva ejecución.- Redactó: EL MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO 11

12 HENRIQUEZ INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha once de abril del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 12

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