CASACION PENAL S. P. No.356=2011.

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: JACOBO CALIX HERNÁNDEZ, en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley, contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida, mediante la cual falló CONDENANDO al acusado W. E. V. C., por el delito de EVACION AGRAVADA en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE RECLUSION. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley el Abogado J. S. M., en su condición de Apoderado Defensor del imputado W. E. V. C.. SON PARTES: El Abogado J. S. M., en su condición de Apoderado Defensor del imputado W. E. V. C., como parte recurrente y el Abogado S. C. A., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, como parte recurrida. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El señor W. E. V. C., se ha venido desempeñando como Policía Penitenciario, desde el uno de septiembre del año dos mil tres en el Centro Penal de la ciudad de La Ceiba, Departamento Atlántida, teniendo entre otras obligaciones la custodia de los privados de libertad, dentro del estableciendo como fuera del mismo. SEGUNDO: En fecha seis de septiembre del año dos mil diez, el señor D. O. V. C., quien guardaba prisión en el Centro Penal de la ciudad de La Ceiba, Atlántida, por el delito de Violación, es trasladado por el custodio penitenciario W. E. V. C., hasta la instalaciones del Juzgado Departamental de Roatán, Islas de La Bahía, a la celebración de la Audiencia de Procedimiento Abreviado, señalada para esa misma fecha, dando inicio a la una de la tarde, posteriormente a su terminación se retiran de dicho lugar los señores D. O. V. C., custodiado por el policía 1

2 penitenciario W. E. V. C., quien sin tener una orden por escrito para dejar en libertad a V. C., lo conduce a un lugar distinto al cual por seguridad debió llevarlo, como es la Policía Preventiva de ese municipio, en virtud de no existir Centro Penal, facilitando con ello la huida de D. O. V. C.. TERCERO: Al día siguiente siete del mismo mes y año antes de las siete de la mañana el policía penitenciario W. E. V. C., da aviso a su superior el Sub Teniente de Infantería S. L. H., quien tenía la condición de Sub Director de la Granja Penal del Porvenir Atlántida, de la huida del privado de libertad D. O. V.. CONSIDERANDO I. El Recurso de Casación por Infracción de Ley, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II. RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY. PRIMER MOTIVO. Infracción de Ley sustantiva, por aplicación indebida del artículo 391 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo esta comprendido en el artículo 360 del Código Procesal Penal. PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO POR APLICACION INDEBIDA: La norma que alegó como infringida por aplicación indebida, dispone lo siguiente: Articulo 391. Será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, quien colabore con la evasión de un detenido o condenado. Si quien ha favorecido la evasión fuese servidor público, además, del aumento en un (1/3) tercio en la pena por su condición de tal, se le impondrá inhabilitación especial por el doble del tiempo establecido para la reclusión. Sin embargo, quedan exentos de responsabilidad penal, si quien colabora en la evasión de un detenido o condenado, fuera su cónyuge o persona con quien haga vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de quien se haya evadido, exceptuando a los servidores públicos. De la propia declaración de hechos probados, se establece que el Tribunal Sentenciador aplico indebidamente la norma alegada como infringida, ya que como lo dice en los hechos probados, se trata de un policía penitenciario (custodio), no de cualquier persona, quien al 2

3 terminar la audiencia de Procedimiento Abreviado para la cual había trasladado a un procesado, se retiró de dicho lugar con el mismo, conduciéndose a un lugar distinto al cual por seguridad debió llevarlo, como es la policía preventiva de ese municipio, en virtud de no existir Centro Penal. Evidentemente el Tribunal sentenciador se ha sustraído de analizar en su conjunto lo contenido en el Capítulo XIII del Título XIII del Código Penal, que desarrolla en sus diferentes modalidades el delito de Evasión, en tal sentido encontramos que en el caso del artículo 390 hace referencia al delito de evasión atribuyendo la responsabilidad en la persona del que se encuentre detenido y se evada hallándose legalmente detenido; de igual forma al articulo 391 continua con dicho desarrollo e incluye en la figura de la Evasión, a cualquier persona que colabore, comenzando así a atribuir responsabilidad a quienes colaboren con la evasión de un detenido y castigando más severamente a quienes además de colaborar ostenten el cargo de servidores públicos, excluyendo únicamente al cónyuge a la persona con quien haga vida marital y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad: y para finalizar con la figura de la Evasión, la norma se vuelve más específica, y por la función fundamental que desempeñan en torno a la protección del bien jurídico que se protege con este tipo penal, el artículo 392 sustrae de la figura contenida en el artículo precedente a los custodios, alcaide y otros funcionarios penitenciarios, y específicamente en el caso que nos ocupa, a los primeros les señala una pena de uno (1) a tres (3) años cuando por cuya culpa se haya producido la evasión de un detenido o condenado. Tal circunstancia nos permite establecer que es imposible sustraer de los hechos probados mediante la sentencia que se recurre, del tipo penal de Evasión Culposa establecido en el artículo 392 párrafo primero, y no el de Evasión Dolosa contenido en el artículo 391, todos del Código Penal, como erróneamente ha calificado el Honorable Tribunal de Sentencia de esta ciudad de La Ceiba mediante la sentencia que se recurre, pues claramente se 3

4 observa que se cumplen los presupuestos contenidos en el articulo 13 párrafo tercero del mismo cuerpo legal que literalmente reza El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia o cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal del delincuente. El delito culposo solo será punible en los casos expresamente determinados por la ley. En virtud de lo expresado cabe decir objetivamente que es evidente la inobservancia de mi representado del debido cuidado en el ejercicio de su cargo y que como consecuencia trajo la huida del procesado, incurriendo por tanto en el tipo penal de evasión antes descrito, a título de culpa (artículo 392 párrafo primero del Código Penal), pues objetivamente hablando no ha existido en los hechos valorados por el A quo, y declarados como probados, ningún elemento que nos arroje la posibilidad de una intención manifiesta por parte de mi representado en cometer el delito, pues aun cuando el Tribunal le atribuye responsabilidad a título de dolo eventual, tal conclusión es meramente especulativa, pues contrario a ello, dentro de los mismos hechos probados y durante el desarrollo de la prueba, resulto evidente la actuación posterior de mi representado que por todos los medios intento rectificar el error y no solo busco por sus medios capturar al procesado, sino que busco personalmente el auxilio de la Policía notificándole en primer lugar a su superior lo ocurrido, por tal razón y en virtud de su misma condición, que le permite saber las consecuencias de su acción, no podemos más que deducir, indistintamente de la su inobservancia al deber de cuidado exigido para su cargo en el ejercicio de sus funciones, que su actuación fue buena en los hechos atribuidos y que no fueron planificados por él pues simplemente ejecutaba una orden de su superior que le fue dada sin previo con conocimiento. DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA. I. El recurrente alega que los sentenciadores incurrieron en infracción de ley sustantiva, 4

5 por aplicación indebida del artículo 391 del Código Penal, ya que es evidente la inobservancia del acusado del debido cuidado en el ejercicio de su cargo y que como consecuencia trajo la huida del procesado, incurriendo por tanto en el tipo penal de evasión a título de culpa (artículo 392 párrafo primero del Código Penal), pues objetivamente hablando no ha existido en los hechos valorados por el A-quo, y declarados como probados, ningún elemento que nos arroje la posibilidad de una intención manifiesta en cometer el delito, pues aun cuando se atribuye responsabilidad a título de dolo eventual, tal conclusión es meramente especulativa, pues contrario a ello, dentro de los mismos hechos probados y durante el desarrollo de la prueba, resultó evidente la actuación posterior del acusado que por todos los medios intentó rectificar el error y no solo buscó por sus medios capturar al procesado, sino que buscó personalmente el auxilio de la Policía notificándole en primer lugar a su superior lo ocurrido. II. Esta Sala de lo Penal, realiza un análisis de los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales resultan inalterables en Casación, y confrontándolos con la norma penal sustantiva aplicada por el Tribunal A-quo, que se refiere al delito de Evasión Agravada, la que el impetrante argumenta que el juzgador no debió calificar como dicho delito. La Aplicación Indebida es una especie de Casación por Infracción de Ley, consistente en la invocación por los sentenciadores de leyes o doctrinas legales ajenas a la verdad que aparece consignada en los hechos probados, de tal forma que se aprecia la incongruencia entre el factum de la sentencia y la norma penal que se asigna, por lo que la infracción se produce al citar y fundamentar el fallo con una norma extraña a los hechos estimados probados. III. En el presente caso, quedó probado que el acusado W. E. V. C., custodio penitenciario trasladó al imputado D. O. V. C., al Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Islas de la Bahía, a la celebración de una audiencia, dicho imputado sufría prisión preventiva en el centro penal de La Ceiba Atlántida, y al terminar la 5

6 audiencia el imputado W. E., quien actuaba como custodio, sin tener una orden de excarcelación por escrito conduce a D. O., a un lugar distinto de las instalaciones de la Policía Preventiva de Roatán, facilitando la huida de este. Para esta Sala, si es de recibo el recurso de Casación interpuesto por Infracción de ley, al aplicarse indebidamente el artículo 391 del Código Penal, considerando el Tribunal de Instancia que el acusado ha favorecido la evasión en su condición de servidor público, condenando al acusado a la pena mínima de dicho delito de seis (6) años y ocho (8) meses de reclusión, más la inhabilitación especial por el doble del tiempo de la pena principal. IV. La conducta del acusado establecida en el cuadro fáctico del fallo, es susceptible de ser calificada con arreglo a dos preceptos, el artículo 391 y 392.2, del Código Penal, este último establece en su segundo párrafo que Si la evasión se produce por dolo del custodio, alcalde u otro funcionario o empleado penitenciario, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a nueve (9) años, más multa de cincuenta mil a setenta mil lempiras, más inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión. Por la regla de especialidad precepto especial se aplicará con preferencia del precepto general- el tipo penal en el que se subsume la conducta del acusado es la del custodio que actúa con dolo, (392.2, del Código Penal), que incluso se le sanciona con una pena de reclusión mas baja que la establecida en 391 del Código Penal. V. El impetrante alega, que la conducta del acusado puede subsumirse dentro de las conductas imprudentes, pero del análisis de los hechos probados se desprende, que la actuación del imputado va más allá, de la inobservancia en el deber objetivo de cuidado, al momento de cumplir con sus deberes de custodia de un privado de libertad, y más bien, actúa a sabiendas de que su actuar podría producir un delito. Entiende la doctrina que: Es correcto exigir para el dolo eventual que pueda hablarse de un verdadero -querer como aceptar-. También es acertado señalar que para ese aceptar el -conformarse con-, que no requiere tanto como desear, perseguir aprobar o consentir con 6

7 agrado. Pero dicha forma de querer concurre necesariamente siempre que se impulsa o mantiene voluntariamente (o, si se prefiere, siempre que se decide llevar adelante) la conducta que se advierte como suficientemente peligrosa en el caso concreto. Véase. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal, Parte General, 8 edición, 2da reimpresión, editorial IB de F, Montevideo-Buenos Aires, 2009, p Así, el delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo, (Dolo directo), o cuando el autor esta obligado a saber que como consecuencia de su actuar exista la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, aceptándose las consecuencias que del mismo se deriven (Dolo eventual). El acusado (policía penitenciario), favoreció la evasión del imputado que tenía bajo su custodia, siendo más específica la norma, que expresamente hace mención de la persona del custodio..u otro funcionario o empleado penitenciario, que es el caso del acusado W. E. V. C., quien en el momento de los hechos fungía como policía penitenciario, teniendo entre otras obligaciones la custodia de los privados de libertad, dentro del establecimiento como fuera del mismo, actuando el acusado con dolo eventual al no conducir al lugar previamente estipulado como el centro de custodia penitenciaria en el caso concreto las instalaciones de la Policía Preventiva en Roatán, Islas de la Bahía, favoreciendo la huida del reo que tenía bajo su custodia, estando obligado a saber que como consecuencia de lo anterior existía la posibilidad de poner en peligro el bien jurídico protegido, Administración Pública y en específico la Administración de Justicia, constituyendo el delito de evasión y aceptando las consecuencias del mismo. Es por todo lo anterior, que esta Sala de lo Penal, considera que los jueces han omitido la ley aplicable a la causa que se falla, y han invocado una ley o doctrinas ajenas a la verdad que aparece consignada en los hechos probados, de tal forma que se aprecia la incongruencia entre el factum de la sentencia y la norma penal que se asigna, siendo la norma correcta que debe aplicarse al cuadro fáctico la consignada en el artículo 7

8 392.2 del Código Penal; razón por la cual se declara Con Lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley interpuesto por la defensa privada en su único motivo. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 390, 391 y 392 del Código Penal; 359, 360, y 369 del Código Procesal Penal; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; FALLA: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su único Motivo, invocado por el Abogado J. S. M., en su condición de Apoderado Defensor privado del imputado W. E. V. C., por el delito de EVASIÓN AGRAVADA en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SEGUNDO: CASA LA SENTENCIA RECURRIDA de la siguiente manera: A. SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, en cuanto a la calificación de EVASIÓN AGRAVADA, consignada en el artículo 391 del Código Penal. B. SE DECLARA LA CULPABILIDAD del señor W. E. V. C. y se le CONDENA por el delito de EVASIÓN DOLOSA (artículo del Código Penal) en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE RECLUSIÓN, la cual deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional, Granja Penal de El Porvenir, municipio de El Porvenir, Departamento de Atlántida, será computable a efectos del cumplimiento de la pena de reclusión, el tiempo que el procesado ha permanecido cautelarmente privado de la libertad por esta causa. Se le CONDENA al acusado a la pena de MULTA DE CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L. 50,000.00), la que deberá enterar ante la Tesorería General de la República o ante la entidad financiera autorizada por el Estado para tal efecto; también se le CONDENA a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO U OFICIO PUBLICO DE CUSTODIO DE CENTROS PENALES POR EL DOBLE DEL TIEMPO QUE DURE LA RECULSION E INTERDICCIÓN CIVIL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 54 del Código Penal; declarándose 8

9 además la RESPONSABILIDAD CIVIL del condenado por este delito; quedando incólume el resto de la Sentencia dictada en primera instancia. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se proceda a ponerla en efectiva ejecución. Redactó EL MAGISTRADO CALIX HERNÁNDEZ. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida a solicitud de la Abogada D. E. C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece.- Certificación de la sentencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 9

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