CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.-

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA las sentencias que literalmente dicen: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil doce. VISTO: Para dictar sentencia de Admisión del Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha nueve de diciembre de dos mil once, por la Abogada L. M. S. A.; actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público; en relación al por cuanto levantado en fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés, contra el señor M. A. A. N., por suponerlo responsable del delito de CONSUMO DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, emitida por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que Confirmó la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés, departamento de Cortés, la cual: FALLA: CONDENANDO PENALMENTE al señor M. A. A. N., de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de CONSUMO DE CACAÍNA, a la imposición de la medida de seguridad de INTERNAMIENTO por treinta días más una multa de QUINCE LEMPIRAS NETOS, misma que deberá cumplir en el Proyecto Victoria de la Ciudad de San Pedro Sula y el pago respectivo en la Tesorería General de la República; En perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. RESULTA: Que en sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, aceptó los hechos estimados y declarados probados por el A-quo, quien los redactó de la siguiente forma: ÚNICO: Que el día catorce de febrero del año de mil novecientos noventa y nueve, en horas de la tarde, agentes de la policía Nacional Preventiva y de seguridad privada, en el área de sol del estadio Excelsior, realizaban un registro personal a la afición que ingresaba a ver un partido de fútbol. En dicho registro el señor M. A. A. N. se le decomisó la cantidad de cinco punto siete gramos de cocaína, el que fue detenido en el acto. RESULTA: Que en fecha nueve de diciembre de dos mil once, compareció ante este Tribunal de Justicia, la Abogada L. M. S. A., de generales citadas y en su condición aludida, formalizando su Recurso de Casación de la siguiente manera: Página 1 de 12

2 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO INVOCADO: Infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 18 de la Ley Sobre Uso Indebido y Trafico Ilícito de Drogas y sustancias Psicotrópicas. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 412, numeral 1 del Código de Procedimientos Penales. EXPOSICION DEL PRIMER MOTIVO: El precepto penal sustantivo que se invoca como infringido por falta de aplicación prescribe lo siguiente: El que trafique con drogas, estupefacientes o sustancias controladas, será penado con reclusión de quince a veinte años y multa de un millón a cinco millones de lempiras. Al estudiar la declaración de los hechos probados, consignados por el A-quo y confirmados por Tribunal de Alzada en su sentencia observamos, que estimó como único hecho probado el siguiente: UNICO: Que el día catorce de Febrero del año de mil novecientos noventa y nueve, en horas de la tarde, agentes de la Policía Nacional Preventiva y de Seguridad Privada, en el área del sol del estadio Excelsior; realizaban un registro personal a la afición que ingresaba a ver un partido de fútbol. En dicho registro el señor M. A. A. N. se le decomisó la cantidad de cinco punto siete gramos de cocaína, el que fue detenido en el acto. Del relato fáctico aparece como verdad incuestionable, que al acusado M. A. A. N., le fueron incautados 5.7 gramos de cocaína luego que le fuera practicado un registro por elementos de la Policía Nacional Preventiva, en el área de sol del estadio Excelsior de Puerto Cortés, encontrándole en su bolsa un bote plástico color blanco, tal como consta en la hoja de recibo de muestras en el laboratorio, ver folio 115 dentro del cual se encontraron veintiséis bolsitas plásticas conteniendo polvo blanco, el cual al ser analizado en el laboratorio Químico Toxicológico de Medicina Forense, resultó ser Cocaína/ clorhidrato con una pureza de 98% por lo que el total decomisado, como antes se afirmó, de 5.7 gramos de cocaína y el cual desde el punto de vista toxicológico cantidad total decomisada NO ES considerada como consumo personal inmediato. De estos puntos de hecho es que resulta claramente identificada la infracción por falta de aplicación del artículo 18 de la Ley Sobre Uso Indebido y Trafico Ilícito de Drogas y sustancias Psicotrópicas, si se entiende que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Hondureña, tal infracción se produce por la falta de aplicación de la ley o de la doctrina legal en la resolución de la cuestión debatida; es decir, concurre cuando el juez pasa por alto la existencia de una norma legal reguladora de la relación jurídica debatida, o se resiste en forma deliberada a aplicarla no obstante su validez formal, esta falta de aplicación tiene que resultar necesariamente partiendo de los Página 2 de 12

3 hechos declarados probados en la sentencia. En el caso subjudice, la infracción denunciada se produjo cuando de los hechos probados se deriva de manera evidente que el inculpado es responsable a titulo de autor de un delito de Trafico de Drogas, toda vez que en el factum se plasmó contundentemente que el acusado fue encontrado en posesión de 5.7 gramos de cocaína en un centro de diversión público, como ser el estadio de puerto cortés, por lo que no cabe duda que dicha verdad intangible, no viene mas que a confirmar que al imputado se le encontró en posesión de droga cocaína, la cual según el dictamen toxicológico la misma no es considerada para el consumo personal inmediato, dispuesta en 26 bolsas lo que evidencia un ánimo de comercializar la droga, lo que aunado a que el acusado logra determinar que concurren. Por lo que el Ad-Quem al no haber confrontado el hecho único estimado como probado, con la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Sobre el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, violentó la misma por falta de aplicación, tal como ha quedado plenamente demostrado, al haber confirmado la sentencia proferida por el Tribunal A-quo. RESULTA: Que mediante auto de fecha nueve de diciembre de dos mil once, este Tribunal de Justicia, tuvo por formalizado en tiempo el Recurso de Casación por parte de la Abogada L. M. S. A., en su condición de Fiscal del Despacho, en consecuencia se omitió el traslado de los autos al Fiscal del Despacho, en virtud de ser este el recurrente. CONSIDERANDO (1): Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO (2): Que la formalización del Recurso de Casación por Infracción de Ley, reúne todos los requisitos legales, por lo que es procedente su admisión, debiendo oportunamente dictar sentencia sobre la procedencia o improcedencia de su único motivo. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 410, 411, 412 numeral 2, 413, 418, 420 del Código de Procedimientos Penales; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. FALLA: PRIMERO: Admitir el Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por la Abogada L. M. S. A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la causa que se sigue en contra de M. A. A. N., por suponerlo responsable del delito de CONSUMO ILÍCITO DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. Y MANDA: Que oportunamente se dicte la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de su único motivo. Redactó: EL MAGISTRADO Página 3 de 12

4 CALIX HERNANDEZ. NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLO.- RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO CALIX HERNÁNDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Tegucigalpa, M.D.C., a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil trece. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha nueve de diciembre de dos mil once, por la Abogada L. M. S. A.; actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público; en relación al por cuanto levantado en fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés, contra el señor M. A. A. N., por suponerlo responsable del delito de CONSUMO DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, emitida por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que Confirmó la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, la cual: FALLA: CONDENANDO PENALMENTE al señor M. A. A. N., por el delito de CONSUMO DE CACAÍNA, a la imposición de la medida de seguridad de INTERNAMIENTO por treinta días más una multa de QUINCE LEMPIRAS NETOS, misma que deberá cumplir en el Proyecto Victoria de la Ciudad de San Pedro Sula y el pago respectivo en la Tesorería General de la República, En perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. RESULTA: Que en sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, aceptó los hechos estimados y declarados probados por el A-quo, quien los redactó de la siguiente forma: ÚNICO: Que el día catorce de febrero del año de mil novecientos noventa y nueve, en horas de la tarde, agentes de la policía Nacional Preventiva y de seguridad privada, en el área de sol del estadio Excelsior, realizaban un registro personal a la afición que ingresaba a ver un partido de fútbol. En dicho registro el señor M. A. A. N. se le decomisó la cantidad de cinco punto siete gramos de cocaína, el que fue detenido en el acto. RESULTA: Que en fecha nueve de diciembre de dos mil once, compareció ante este Tribunal de Justicia, la Abogada L. M. S. A., de generales citadas y en su condición aludida, formalizando su Recurso de Casación de la siguiente manera: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO INVOCADO: Infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 18 de la Ley Sobre Uso Indebido y Trafico Ilícito de Drogas y Página 4 de 12

5 sustancias Psicotrópicas. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 412, numeral 1 del Código de Procedimientos Penales. EXPOSICION DEL PRIMER MOTIVO: El precepto penal sustantivo que se invoca como infringido por falta de aplicación prescribe lo siguiente: El que trafique con drogas, estupefacientes o sustancias controladas, será penado con reclusión de quince a veinte años y multa de un millón a cinco millones de lempiras. Al estudiar la declaración de los hechos probados, consignados por el A-quo y confirmados por Tribunal de Alzada en su sentencia observamos, que estimó como único hecho probado el siguiente: UNICO: Que el día catorce de Febrero del año de mil novecientos noventa y nueve, en horas de la tarde, agentes de la Policía Nacional Preventiva y de Seguridad Privada, en el área del sol del estadio Excelsior; realizaban un registro personal a la afición que ingresaba a ver un partido de fútbol. En dicho registro el señor M. A. A. N. se le decomisó la cantidad de cinco punto siete gramos de cocaína, el que fue detenido en el acto. Del relato fáctico aparece como verdad incuestionable, que al acusado M. A. A. N., le fueron incautados 5.7 gramos de cocaína luego que le fuera practicado un registro por elementos de la Policía Nacional Preventiva, en el área de sol del estadio Excelsior de Puerto Cortés, encontrándole en su bolsa un bote plástico color blanco, tal como consta en la hoja de recibo de muestras en el laboratorio, ver folio 115 dentro del cual se encontraron veintiséis bolsitas plásticas conteniendo polvo blanco, el cual al ser analizado en el laboratorio Químico Toxicológico de Medicina Forense, resultó ser Cocaína/ clorhidrato con una pureza de 98% por lo que el total decomisado, como antes se afirmó, de 5.7 gramos de cocaína y el cual desde el punto de vista toxicológico cantidad total decomisada NO ES considerada como consumo personal inmediato. De estos puntos de hecho es que resulta claramente identificada la infracción por falta de aplicación del artículo 18 de la Ley Sobre Uso Indebido y Trafico Ilícito de Drogas y sustancias Psicotrópicas, si se entiende que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Hondureña, tal infracción se produce por la falta de aplicación de la ley o de la doctrina legal en la resolución de la cuestión debatida; es decir, concurre cuando el juez pasa por alto la existencia de una norma legal reguladora de la relación jurídica debatida, o se resiste en forma deliberada a aplicarla no obstante su validez formal, esta falta de aplicación tiene que resultar necesariamente partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia. En el caso subjudice, la infracción denunciada se produjo cuando de los hechos probados se deriva de manera evidente que el inculpado Página 5 de 12

6 es responsable a titulo de autor de un delito de Trafico de Drogas, toda vez que en el factum se plasmó contundentemente que el acusado fue encontrado en posesión de 5.7 gramos de cocaína en un centro de diversión público, como ser el estadio de puerto cortés, por lo que no cabe duda que dicha verdad intangible, no viene mas que a confirmar que al imputado se le encontró en posesión de droga cocaína, la cual según el dictamen toxicológico la misma no es considerada para el consumo personal inmediato, dispuesta en 26 bolsas lo que evidencia un ánimo de comercializar la droga, lo que aunado a que el acusado logra determinar que concurren. Por lo que el Ad-Quem al no haber confrontado el hecho único estimado como probado, con la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Sobre el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, violentó la misma por falta de aplicación, tal como ha quedado plenamente demostrado, al haber confirmado la sentencia proferida por el Tribunal A-quo. RESULTA: Que mediante auto de fecha nueve de diciembre de dos mil once, este Tribunal de Justicia, tuvo por formalizado en tiempo el Recurso de Casación por parte de la Abogada L. M. S. A., en su condición de Fiscal del Despacho, en consecuencia se omitió el traslado de los autos al Fiscal del Despacho, en virtud de ser este el recurrente. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del Recurso de mérito, dictándose la sentencia admitiendo el Recurso, por lo que es procedente dictar sentencia respecto al fondo del planteamiento. CONSIDERANDO (1): Que el argumento nuclear de la Recurrente, es la denuncia de la falta de aplicación del artículo 18 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, que tipifica el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, al considerar que los hechos declarados probados contienen los elementos objetivos y subjetivos del delito, pero que aún ello el Juzgador de Primera Instancia considero la concurrencia del delito de Consumo Ilícito de Drogas, mismo que fue confirmado por el Juzgador de Segunda Instancia. CONSIDERANDO (2): Que es procedente realizar un análisis general de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas: A) Normativa: Honduras inició su postura en contra del tráfico de drogas con la firma de la convención de la ONU Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, conocida como la Convención de Viena de 1988 y ratificada en 1990, convirtiéndose en ley nacional, lo que siguió con la aprobación de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas por el Congreso Nacional de Honduras, bajo el decreto número 126/89. Esta es una ley especial, creada con el propósito de regular todo lo relativo Página 6 de 12

7 a los delitos de drogas, creando una serie de tipos penales para ese efecto. Es importante destacar que las normas generales contenida en el Código Penal (artículos 1 al 115) son aplicables a la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópica, por disposición del artículo 12 del Código Penal, siempre que no se contravengan con lo regulado en la ley especial. B) Bien Jurídico: El bien jurídico que protegen los tipos penales contenidos en la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópica, es la Salud de la Población del Estado de Honduras, es decir, la salud de la comunidad conformada por el conjunto de personas miembros de la sociedad. Es un bien de carácter difuso y por cuanto es un tipo penal de peligro. C) Objeto Material: El objeto material de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópica, son las drogas, estupefacientes y sustancias ilícitas y controladas. La Ley conceptualiza que debemos entender por droga, por estupefacientes y por sustancias controladas en su artículo 5 en sus numerales 12, 17 y 33 respectivamente. D) Clases de Tipología: Los tipos penales contenidos en la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópica pueden ser clasificados en: i) Contra la Producción: Artículos 16, 17 y 24; ii) Contra la Facilitación del Consumo: Artículos 18 y 20; iii) Contra la Cooperación con Actividades Ilícitas Relativas a Drogas: Artículos 19, 22 y 23; iv) Preceptos que Regulan Figuras Cualificadas: Artículos 25, 28 y 29; v) Contra la Inducción: Artículo 21; y vi) Contra el Consumo: Artículos 26 y 27. CONSIDERANDO (3): Que La Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópica, desarrolla el artículo 5 conceptos legales para efectos de la aplicación de la ley, los que entre otros en su numeral 34 ésta el Tráfico Ilícito de Drogas, el cual debe de entenderse como Todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, de sustancias controladas, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente Ley o de otras normas jurídicas. El Tráfico de Droga es un acto dirigido al comercio de la droga, que supone la realización de actos previos o simultáneos para ese fin y que son recogidos por el concepto legal citado. No debe de entenderse Tráfico de Drogas las acciones aisladas e independientes que reproduzcan cada uno de los verbos descriptores (no rectores) del artículo 5.34 mencionado, dado que entraríamos en confrontación con los demás tipos penales que contiene la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Página 7 de 12

8 Psicotrópicas, quitándoles su eficacia, al grado que todo acto en donde se vea involucrada drogas o sustancias controladas tendría que ser calificado como tráfico ilícito de drogas y no tendría sentido de la existencia de los otros tipos penales contenidos en la Ley, todo por un grave error de interpretación legal y ciertamente esta no es la intención del legislador. Esto ya había sido advertido por la Sala de lo Penal, cuando en la Sentencia de fecha 16 de diciembre del 2005, en el Expediente se expuso: Si bien es cierto, el artículo 5 numeral 34 de la Ley sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas define el Tráfico Ilícito; no menos cierto es, que esta definición no resulta útil para la tipificación del delito, ya que además de que en la misma se han incluido, todos los verbos rectores de los diferentes delitos establecidos en la Ley Especial, el Código Penal mediante el artículo 2-A numeral 1, obliga a la aplicación del precepto especial con preferencia al precepto general. Esto implica la obligación legal de aplicar la norma dentro de la Ley Especial, que sea más afín con el hecho finalmente probado. La narración de este hecho deberá contener no sólo los elementos objetivos de tipo, en este caso la posesión, sino también deberán notarse en él actos que indiquen el elemento subjetivo del tipo, constituido por el propósito de dicha posesión, que en general se ven reflejados en los actos ofertorios o medios inmediatos y vinculantes a los que ya nos hemos referido. Ante la ausencia advertida de tales actos en los hechos probados, únicamente queda la posesión CONSIDERANDO (4): Que constituyen elementos objetivos del tipo penal de Tráfico Drogas Ilícitas o Controladas: A) Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona natural. El artículo 18 de Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópica, lo identifica como el que trafique..., sin exigir ninguna cualidad o condición especifica; B) Sujeto Pasivo: El Sujeto Pasivo es el Estado de Honduras, como persona jurídica, por cuanto en los delito de Tráfico Ilícito de Drogas podrá participar la Procuraduría General de la República como acusador Privado, además del derecho de ser notificado por parte del Tribunal el resultado del proceso y deducir la responsabilidad civil, la cual se limita a la indemnización de daños; C) Conducta Criminosa que implica el núcleo del reproche formulado, el cual constituye en este caso el tráfico ilícito de drogas prohibidas o controladas a través de su comercialización; D) Modalidad Criminosa: entendida como la forma de llevar a cabo el verbo rector y que en el caso de estudio implica: producir, fabricar, poseer dolosamente, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar Página 8 de 12

9 del país, realizar transacciones a cualquier título, y financiar. Como elemento subjetivo el tipo penal exige que el sujeto activo realice la acción con dolo, es decir, que se conduzca con el conocimiento de que está realizando la conducta criminosa por medio de cualquiera de sus modalidades. La Corte Suprema de Justicia ha sentado doctrina legal que el dolo específico que debe de concurrir es el de comercializar sin el cual no se configura el tipo penal de Tráfico Ilícito de Droga, así en el Expediente , consta la sentencia de fecha 22 de enero del 2007, donde se señalo: al analizar la Sala este motivo, determina que efectivamente el recurrente tiene razón, pues en el hecho histórico descrito, no se determina la participación de actos de comercio de la imputada, ni pueden inferirse este de los indicios recabados al momento del allanamiento, siendo el cuadro fáctico narrado subsumible en el tipo de facilitación de local descrito en el artículo 22 de la Ley sobre el uso indebido y Tráfico ilícito de Drogas o Sustancias Psicotrópicas, además en Sentencia de fecha diez de noviembre del 2004 en el expediente , esta Sala de lo Penal explicó: Este motivo es de recibo, es cierto que el Tráfico de Drogas, es un delito de peligro abstracto, pero también es cierto que en la misma ley existen varias hipótesis o figuras de participación, por ello ya esta sala, se ha pronunciado en el sentido de que para determinar si existe: tenencia, transporte, tráfico, consumo o posesión, es necesario recurrir a indicadores externos o indicios que nos permitan determinar la intención del sujeto activo; en este caso fue detenido por la autoridad, sin determinar la razón para ello, con marihuana en una bolsa y en una especie de peluche, en el que se encontró marihuana, en una cantidad mayor que para el consumo, en carrucos; la posición económica del imputado nos permite inferir que no tiene la capacidad de comprar el alucinógeno, no existen indicios que indiquen la comercialización de la droga; al estar en su poder al momento de ser trasladada a otro lugar, presupone el transporte y no tráfico (no existen indicadores concretos para derivarlo), por lo que es procedente casar la sentencia, anular el pronunciamiento en cuanto a tener como autor al imputado del delito de tráfico y calificarlo como transporte ; suma la sentencia de fecha 19 de noviembre del 2002, en el Expediente , donde la Corte Suprema de Justicia especifica: Que los hechos declarados probados deben analizarse como un todo y no se deduce en ellos el ánimo tendencial o de tráfico o la oferta para la venta por parte de los acusados O.V.M.S. y a R.A.L., que es un arcano como todo lo perteneciente a la interioridad de las personas, que no siendo susceptible de captar por los sentidos, ha de deducirse de hechos externos Página 9 de 12

10 que representen esa utilización reveladora del ánimo de la comercialización de la mercancía, cosa que no sucede en el presente caso, donde en los hechos probados consta que a la persona que se le daba seguimiento es al acusado V.S.H., prófugo según los antecedentes, no constando que a los Señores C.A.C., M.J.M.E. y J.A.O., se le incautó droga o que éstos incriminaron a los señores O.V.M.S. y a R.A.L., como proveedores, para deducir la comercialización o tráfico de marihuana por parte de ellos Finalmente, para efectos de hacer constar la Doctrina legal, se cita la sentencia 06 de noviembre del 2006, que consta en el Expediente , donde se estableció: Esta Sala de lo Penal tal como afirma el recurrente considera infringida la Ley sustantiva penal, por aplicación indebida del artículo 18 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas y concluye que el hecho probado de la sentencia recurrida es incongruente con la parte resolutiva del fallo, pues el Ad-Quem al ratificar el cuadro fáctico del A-quo con respecto al acusado configura con mayor propiedad y precisión un delito de Facilitación de Local para Tráfico Ilícito de Drogas, en tanto acredita que fue la Policía al allanar la casa de habitación del acusado encontró "bolsas plásticas, pinzas quirúrgicas, dos mil trescientos noventa y cinco lempiras y hierba seca y un polvo blanco que al ser remitidos al Laboratorio resultaron positivos de drogas denominadas marihuana y cocaína". Es decir, que el Tribunal sentenciador no ha descrito actos imputables al acusado orientados a la venta o comercialización ilícito de drogas. Por lo expuesto, el motivo invocado por el recurrente es procedente en casación El tipo penal en estudio, tiene las siguientes características: A) Según su Estructura: i) Tipo Especial: Porque describe un modelo de comportamiento básico o fundamental, pero además contiene otros nuevos o adicionales. Así pues el tipo penal de Tráfico contiene modalidades criminosas contenidos en otros tipos penales, más se le diferencia por el dolo especifico de comercialización; ii) Tipo Penal Simple: El delito de Tráfico Ilícito de Drogas si bien su modalidad criminosa es variada, la conducta criminosa reprochada se centra en la comercialización de drogas ilícitas o controladas; B) Según su Contenido: i) Tipo de Mera Actividad: La descripción del tipo penal se agota en una acción del autor que no requiere la producción de un resultado; ii) Tipo Penal de Conducta Instantánea: El delito de Tráfico Ilícito de Drogas contiene un supuesto de hecho en el cual la realización del comportamiento se agota en un solo momento; iii) Tipo Penal de Comisión: Describe un modelo de comportamiento comisivo; iv) Tipo Penal Determinado: Las diferentes modalidades de comportamientos están definidas en Página 10 de 12

11 el concepto que de la acción de tráfico proporciona la ley; C) Según el Sujeto Activo: i) Tipo Unisubjetivo: El delito puede ser realizado con la participación de un solo sujeto activo; ii) Tipo Penal Común: El delito no exige ninguna condición especial al sujeto activo, por lo que cualquier persona podrá tener dicha calidad; D) Según el Bien Jurídico Protegido: i) Tipo Monoofensivo: Al amparar el tipo penal un solo bien jurídico, cual es la Salud de la Población del Estado de Honduras; ii) Tipo Penal Abstracto: Conforme a la voluntad del legislador, el tipo penal protege el peligro potencial que la conducta representa al bien jurídico protegido, por lo que no es necesario la existencia de un peligro concreto o lesión alguna (Al respecto ver sentencia de fecha 10 de noviembre del 2004, en el Exp ). CONSIDERANDO (5): Que el análisis del tipo penal de Tráfico Ilícito de Drogas permite determinar sin dificultad que el Hecho Único declarado probado por el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés y que confirmara la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, no hace la descripción del elemento subjetivo del tipo penal que el Recurrente denuncia como inobservado, cual es el ánimo de comercialización de la droga para que se configure el delito de Tráfico Ilícito. El hecho probado indica que el acusado M. A. A. N., al tratar de ingresar al Estadio Excélsior de la Ciudad de Puerto Cortes, fue requisado por la autoridad policial quien le encontró 5.7 gramos de cocaína, siendo ésta una droga de carácter ilícita, más no señala que ésta droga sea con el objeto de venta, permuta o transacción en general. CONSIDERANDO (6): Que establece el artículo 26 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, que será castigada con el delito de consumo ilegal de drogas, la persona que sea sorprendida con droga en una cantidad que, conforme al departamento de Toxicología, sea apta para el consumo personal inmediato. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 410, 411, 412 numeral 2, 413, 418, 420 del Código de Procedimientos Penales; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. FALLA: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por la Abogada L. M. S. A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la causa que se sigue en contra de M. A. A. N., por suponerlo responsable del delito de CONSUMO ILÍCITO DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. Y MANDA: Que se devuelvan los Página 11 de 12

12 antecedentes del caso a la Corte de Apelaciones de su origen para el debido cumplimiento de lo resuelto. Redactó: EL MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ. NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLO.- RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.-JACOBO CALIX HERNÁNDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de febrero del año dos mil trece.- Certificación de las sentencias de fechas ocho de noviembre de dos mil doce (Primera Sentencia) y diecisiete de enero del dos mil trece (Segunda Sentencia), recaídas en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.S.P.446=2011. LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL Página 12 de 12

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