CASACION PENAL S.P. No.84= SEGUNDA SENTENCIA. CERTIFICACION

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA las sentencias que literalmente dicen: PRIMERA SENTENCIA EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil doce, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO; dicta sentencia conociendo el Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual se confirmó la sentencia absolutoria de fecha trece de abril del dos mil cinco, dictado por el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, a favor del señor Y. M. M. V., por suponerlo responsable del delito de POSESION Y TRAFICO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley, el Abogado J. C. S. V., en su condición de Fiscal del Ministerio Público. SON PARTES: El Abogado J. C. S. V., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrente. CONSIDERANDO: Que la Corte Primera de Apelaciones Penal de San Pedro Sula departamento de Cortes, aceptó los hechos estimados y declarados probados por el Juez sentenciador quien los redacto, de la siguiente manera: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que el día martes cinco de febrero del año dos mil dos, a eso de las cuatro de la mañana, en el Barrio Medina, Sexta Calle, quinta avenida, Sector Sureste, de la Ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, elementos de la Policía Nacional Civil producto de un patrullaje policial que realizaban por el referido lugar decomisaron dieciséis puros de hierba seca tipo marihuana con un peso neto de gramos (cannabinoides) y dos puros de hierba seca tipo marihuana con un peso neto de 1.46 gramos (cannabinoides). SEGUNDO: Que el día martes cinco de febrero del año dos mil dos, a eso de las cuatro con diez minutos de la mañana en el Barrio Medina, sexta calle, quinta avenida, sector sureste de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, fue detenido y arrestado el señor Y. M. M. V., a quien posteriormente se le remitió y puso a la orden del Juzgado Competente. CONSIDERANDO: Que en fecha siete de mayo de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado J. C. S. V., en su condición 1

2 ya indicada, formalizando el Recurso Casación por Infracción de Ley de la siguiente manera: RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY. ÚNICO MOTIVO. Infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documento auténtico. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral 2 del Artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: En el Recurso de Casación por Infracción de Ley, prevalece como regla general el respeto absoluto de los hechos estimados y declarados como probados por el Juzgador; siendo que los mismos para efecto de este tipo de remedios impugnativos deberán ser considerados como verdades indiscutibles e incontrovertibles. Sin embargo como una excepción a la regla general, el legislador ha incluido dentro de las causales que dan lugar a la casación de fondo en materia penal, el error de hecho en la apreciación de la prueba, si este parte de un acto o documento auténtico que evidencia la equivocación manifiesta del juzgador y que no haya sido controvertida por otras pruebas. Que el Ad-quem en la sentencia recurrida confirma la sentencia absolutoria decretada por el A-quo a favor del procesado Y. M. V., estableciendo en el considerando tercero del fallo proferido lo siguiente: "Que estudiada la causa venida en apelación esta Corte observa que aparte de las declaraciones anteriores las cuales sirvieron en su momento para dictar auto de prisión contra el imputado no existen otras pruebas que incriminen directamente al encausado como el responsable del delito de posesión y tráfico de drogas, por cuanto, pese a la existencia del dictamen toxicológico (f.20) con el cual se determina científicamente que las muestras de hierva seca recibidas por el Laboratorio Químico y Toxicológico y de Ciencias Forenses del Ministerio Público corresponden a cannabinoides (marihuana) y que la cantidad incautada no es compatible con la cantidad mínima considerada para consumo personal inmediato, no consta de autos el acta de decomiso de esa hierva seca al imputado ni tampoco otros elementos externos como ser cantidades considerables de dinero, balanzas, pesas u otros artículos similares que hagan revelar indudablemente al juzgador que se está frente a un cuadro fáctico de posesión y tráfico ilícito de drogas. En virtud de lo anterior es importante señalar que la utilización del recurso de Casación por Infracción de Ley, bajo la 2

3 modalidad del alegato de error de hecho en la apreciación de la prueba, es menester que la utilización de la vía recursiva se realice bajo determinados paramentos, mismos que se prescriben en el artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. Según la referida norma es preciso que el argumento de casación se apoye en la existencia de un medio probatorio que tenga el carácter de documento o acto auténtico y que además su sola existencia haga evidente la equivocación en la óptica plasmada por el Juzgador en el fallo. En el caso sub judice al revisar el andamiaje probatorio que conforma el proceso de mérito, las cuales al confrontarlas objetivamente se desprende la equivocación del sentenciador al señalar en el fallo impugnado, la inexistencia de plena prueba sobre la responsabilidad del encausado, equivocación que versa en un error de hecho en la apreciación de la prueba misma que recae en el acto o documento auténtico consistentes en: 1) El recibido extendido por el Secretario del Juzgado A-quo en la denuncia interpuesta por el jefe de la Policía Metropolitana, a través del cual dio fe que recibió al detenido Y. M. E., juntamente con la evidencia consistente en dieciséis carrucos de hierba seca y dos carrucos pequeños de supuesta marihuana, por lo que el Juzgador no efectuó una valoración conjunta y armónica de toda la prueba, debiendo haber considerado también la declaración rendida por C. C. y R. Z.. 2) Resolución emitida por el Juzgado en referencia, en fecha cinco de febrero del dos mil dos, mediante la cual ordena la remisión de la evidencia al laboratorio de Toxicología. 3) Hoja de recibo de muestra física, en la cual se recibe la evidencia supra mencionada, para introducirla a los laboratorios y poder ser evaluada, la misma de fecha 17 de febrero de Permítasenos sintetizar el razonamiento del Ad-quem, en lo que corresponde al Dictamen Toxicológico: No se reconoce que la droga evaluada por el perito haya estado en posesión del imputado; por lo que el sentenciador desmerita el examen toxicológico y por ende priva al as probatorio de conformar la certeza sobre la responsabilidad del procesado en el delito de Tráfico de Drogas. Obsérvese que el documento auténtico consistente en el acuse de recibo del Secretario Judicial, da fe de haber sido recibido una evidencia por parte del ente policial; asimismo el documento consistente en la resolución judicial de fecha cinco de febrero de 2002, acredita una orden de remisión de aquella 3

4 evidencia al laboratorio de Toxicología; y por último, la hoja de recibo de evidencia, confirma que la misma fue recibida por el almacén de Evidencia del Ministerio Público, para ser examinada por la perito Osiris Chessman quien posteriormente emitió su dictamen. Con la serie de documentos auténticos mencionados se configura una certificación de la autenticidad de la evidencia, ya que los mismos demuestran las personas que tuvieron la custodia de aquella pieza de convicción. Lo anterior demuestra sin lugar a duda el error de La Corte Sentenciadora al apreciar la prueba, ya que el razonamiento esbozado para desacreditar el Dictamen Toxicológico, y con ello la estructura probatoria útil para emitir una condena, se muestra improcedente, provocando que el dictamen toxicológico torne valorable y con ello se colocan las piezas necesarias para proceder a emitir una condena. Para los efectos de establecer si los documentos que se invocan contienen el carácter de acto o documento auténtico éste debe revestirse de dos requisitos esenciales a saber: 1) extrínseco: como aquel autorizado por Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, y en el presente proceso el Secretario del Juzgado Primero de Letras de lo Criminal actuó en su carácter de fedatario público, con igual condición de función pública actuó el Juez y el encargado del almacén de evidencia respectivamente; 2) intrínsico: el cual lo constituye una verdad inacatable; lo que demuestra que lo resuelto en el fallo no está apegado a derecho, circunstancia que igualmente concurre al estar plenamente acreditado que el imputado fue remitido al Juzgado supramencionado juntamente con la evidencia consistente en dieciséis carrucos de supuesta marihuana, tal como se expuso en la denuncia presentada. Como podréis observar honorables magistrados la existencia de los documentos auténticos a través del cual el secretario del Juzgado recibió la evidencia supra mencionada, acredita sin lugar a dudas que el detenido Y. M. fue remitido junto con la evidencia antes descrita; así mismo y como coadyuvante, a dicho acto o documento auténtico resulta de importancia señalar probanzas, que si bien es cierto no tienen la calidad antes indicada, si ayudan al esclarecimiento de los hechos, las cuales en las declaraciones de los testigos R. Z. H. y C. C. C., quienes fueron contestes en expresar que a eso de las cuatro de la mañana al momento de realizar un patrullaje de rutina por las seis 4

5 calle, quinta avenida, del barrio Medina, miraron a un grupo de personas que se encontraban en una esquina a quienes procedieron a registrar, encontrándole a uno de ellos dieciséis carrucos de marihuana dentro del calzoncillo. Es importante señalar que si bien es cierto el Ad-quem refiere que también era necesario acreditar otros elementos externos como ser cantidades considerables de dinero, balanzas, pesas u otros artículos similares, de la simple lectura de los documentos auténticos supra mencionados podemos apreciar que fueron recibidos como evidencia dieciséis carrucos de hierva seca, de lo que se desprende que la hierva fue encontrada en carrucos es decir lista para ser distribuida, información que al no ser extraída de la prueba, evidencia otro error judicial en la apreciación de la prueba, pues resulta innecesario que se acreditara la existencia de tales artículos si la droga ya estaba preparada para su distribución. Como consecuencia dichos documentos auténticos resultan idóneos, únicos e insustituibles para la emisión de la declaración de verdad que contiene, ante lo cual el Juzgador, debió brindarle su justo valor, y conducirlo a una conclusión diferente a la que arribó. Conforme lo anterior se hace referencia a la existencia de suficiente prueba útil para condenar al procesado: las declaraciones testifícales de las personas que encontraron al imputado en forma sospechosa y al practicarle un registro le encontraron entre su ropa interior la cantidad de dieciséis carrucos de hierba seca, la cual dio Como positivo marihuana, cuya cantidad no es considerada para consumo personal inmediato. Si La Corte Sentenciadora hubiera apreciado correctamente estos documentos auténticos, habría revocado la sentencia absolutoria dictada a favor del imputado Y. M. V. por el delito de POSESION y TRAFICO DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, Y al no haberlo hecho así, queda evidenciado el Error de Hecho en la apreciación de la prueba en que incurrió al momento de dictar sentencia, pues se trata de documento auténtico emitidos por Funcionarios Públicos en el pleno ejercicio de sus funciones que no fueron desvirtuados por ninguna prueba en contrario y que entran en pugna franca, directa e irreconciliable con la apreciación del Ad-quem, pues por si mismo constituyen una prueba contundente de la participación del encausado en el delito por el cual se le enjuició. CONSIDERANDO: Que en fecha siete de mayo de dos mil diez, 5

6 se tuvo por formalizado el Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, y en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Casación de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que la formalización del Recurso de Casación por Infracción de Ley, reúne todos los requisitos legales, por lo que es procedente su admisión, debiendo oportunamente dictar sentencia sobre la procedencia o improcedencia de su único motivo. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de LA REPÚBLICA DE HONDURAS, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 13 y 197 del Código Penal; 410, 411, 412 numeral 2, 413, 418, 420 del Código de Procedimientos Penales; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. FALLA: PRIMERO: Admitir el Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por el Abogado J. C. S. V., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la causa que se sigue en contra del señor Y. M. M. V., por suponerlo responsable del delito de POSESION Y TRAFICO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. Y MANDA: Que oportunamente se dicte la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de su único motivo. Redactó: EL MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INETERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. SEGUNDA SENTENCIA. EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de julio del año dos mil doce, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO dicta sentencia conociendo el Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual se confirmó la sentencia absolutoria de fecha trece de abril del dos mil cinco, dictado por el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula departamento de Cortes, a favor del señor Y. M. M. V., por suponerlo responsable del delito de POSESION Y TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. Interpuso el 6

7 Recurso de Casación por Infracción de Ley, el Abogado J. C. S. V., en su condición de Fiscal del Ministerio Público. SON PARTES: El Abogado J. C. S. V., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrente. CONSIDERANDO I. Que esta Sala de lo Penal, en fecha veintiséis de junio de dos mil doce, dicto sentencia admitiendo el presente recurso, por reunir todos los requisitos legales, ordenándose pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia del recurso en su único motivo, lo que se hace a continuación. II. Que en fecha siete de mayo de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado J. C. S. V., en su condición ya indicada, formalizando el Recurso Casación por Infracción de Ley. III. RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY. ÚNICO MOTIVO. Infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documento auténtico. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral 2 del Artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: En el Recurso de Casación por Infracción de Ley, prevalece como regla general el respeto absoluto de los hechos estimados y declarados como probados por el Juzgador; siendo que los mismos para efecto de este tipo de remedios impugnativos deberán ser considerados como verdades indiscutibles e incontrovertibles. Sin embargo como una excepción a la regla general, el legislador ha incluido dentro de las causales que dan lugar a la casación de fondo en materia penal, el error de hecho en la apreciación de la prueba, si este parte de un acto o documento auténtico que evidencia la equivocación manifiesta del juzgador y que no haya sido controvertida por otras pruebas. Que el Ad-quem en la sentencia recurrida confirma la sentencia absolutoria decretada por el A-quo a favor del procesado Y. M. V., estableciendo en el considerando tercero del fallo proferido lo siguiente: "Que estudiada la causa venida en apelación esta Corte observa que aparte de las declaraciones anteriores las cuales sirvieron en su momento para dictar auto de prisión contra el imputado no existen otras pruebas que incriminen directamente al encausado como el responsable del delito de posesión y tráfico de drogas, por cuanto, pese a la existencia del dictamen toxicológico (f.20) con el cual se determina científicamente que las muestras de hierva seca recibidas por el Laboratorio Químico y Toxicológico y de Ciencias Forenses del Ministerio Público corresponden a cannabinoides (marihuana) y que la cantidad incautada no es 7

8 compatible con la cantidad mínima considerada para consumo personal inmediato, no consta de autos el acta de decomiso de esa hierva seca al imputado ni tampoco otros elementos externos como ser cantidades considerables de dinero, balanzas, pesas u otros artículos similares que hagan revelar indudablemente al juzgador que se está frente a un cuadro fáctico de posesión y tráfico ilícito de drogas. En virtud de lo anterior es importante señalar que la utilización del recurso de Casación por Infracción de Ley, bajo la modalidad del alegato de error de hecho en la apreciación de la prueba, es menester que la utilización de la vía recursiva se realice bajo determinados paramentos, mismos que se prescriben en el artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. Según la referida norma es preciso que el argumento de casación se apoye en la existencia de un medio probatorio que ténga el carácter de documento o acto auténtico y que además su sola existencia haga evidente la equivocación en la óptica plasmada por el Juzgador en el fallo. En el caso sub judice al revisar el andamiaje probatorio que conforma el proceso de mérito, las cuales al confrontarlas objetivamente se desprende la equivocación del sentenciador al señalar en el fallo impugnado, la inexistencia de plena prueba sobre la responsabilidad del encausado, equivocación que versa en un error de hecho en la apreciación de la prueba misma que recae en el acto o documento auténtico consistentes en: 1) El recibido extendido por el Secretario del Juzgado A-quo en la denuncia interpuesta por el jefe de la Policía Metropolitana, a través del cual dio fe que recibió al detenido Y. M. E., juntamente con la evidencia consistente en dieciséis carrucos de hierba seca y dos carrucos pequeños de supuesta marihuana, por lo que el Juzgador no efectuó una valoración conjunta y armónica de toda la prueba, debiendo haber considerado también la declaración rendida por C. C. y R. Z.. 2) Resolución emitida por el Juzgado en referencia, en fecha cinco de febrero del dos mil dos, mediante la cual ordena la remisión de la evidencia al laboratorio de Toxicología. 3) Hoja de recibo de muestra física, en la cual se recibe la evidencia supra mencionada, para introducirla a los laboratorios y poder ser evaluada, la misma de fecha 17 de febrero de Permítasenos sintetizar el razonamiento del Ad-quem, en lo que corresponde al Dictamen Toxicológico: No se reconoce que la droga evaluada por el perito 8

9 haya estado en posesión del imputado; por lo que el sentenciador desmerita el examen toxicológico y por ende priva al as probatorio de conformar la certeza sobre la responsabilidad del procesado en el delito de Tráfico de Drogas. Obsérvese que el documento auténtico consistente en el acuse de recibo del Secretario Judicial, da fe de haber sido recibido una evidencia por parte del ente policial; asimismo el documento consistente en la resolución judicial de fecha cinco de febrero de 2002, acredita una orden de remisión de aquella evidencia al laboratorio de Toxicología; y por último, la hoja de recibo de evidencia, confirma que la misma fue recibida por el almacén de Evidencia del Ministerio Público, para ser examinada por la perito Osiris Chessman quien posteriormente emitió su dictamen. Con la serie de documentos auténticos mencionados se configura una certificación de la autenticidad de la evidencia, ya que los mismos demuestran las personas que tuvieron la custodia de aquella pieza de convicción. Lo anterior demuestra sin lugar a duda el error de La Corte Sentenciadora al apreciar la prueba, ya que el razonamiento esbozado para desacreditar el Dictamen Toxicológico, y con ello la estructura probatoria útil para emitir una condena, se muestra improcedente, provocando que el dictamen toxicológico torne valorable y con ello se colocan las piezas necesarias para proceder a emitir una condena. Para los efectos de establecer si los documentos que se invocan contienen el carácter de acto o documento auténtico éste debe revestirse de dos requisitos esenciales a saber: 1) extrínseco: como aquél autorizado por Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, y en el presente proceso el Secretario del Juzgado Primero de Letras de lo Criminal actuó en su carácter de fedatario público, con igual condición de función pública actuó el Juez y el encargado del almacén de evidencia respectivamente; 2) intrínsico: el cual lo constituye una verdad inacatable; lo que demuestra que lo resuelto en el fallo no está apegado a derecho, circunstancia que igualmente concurre al estar plenamente acreditado que el imputado fue remitido al Juzgado supramencionado juntamente con la evidencia consistente en dieciséis carrucos de supuesta marihuana, tal como se expuso en la denuncia presentada. Como podréis observar honorables magistrados la existencia de los documentos auténticos a través del cual el secretario del Juzgado recibió la evidencia supra 9

10 mencionada, acredita sin lugar a dudas que el detenido Y. M., fue remitido junto con la evidencia antes descrita; así mismo y como coadyuvante, a dicho acto o documento auténtico resulta de importancia señalar probanzas, que si bien es cierto no tienen la calidad antes indicada, si ayudan al esclarecimiento de los hechos, las cuales en las declaraciones de los testigos R. Z. H. y C. C. C., quienes fueron contestes en expresar que a eso de las cuatro de la mañana al momento de realizar un patrullaje de rutina por las seis calle, quinta avenida, del barrio Medina, miraron a un grupo de personas que se encontraban en una esquina a quienes procedieron a registrar, encontrándole a uno de ellos dieciséis carrucos de marihuana dentro del calzoncillo. Es importante señalar que si bien es cierto el Ad-quem refiere que también era necesario acreditar otros elementos externos como ser cantidades considerables de dinero, balanzas, pesas u otros artículos similares, de la simple lectura de los documentos auténticos supra mencionados podemos apreciar que fueron recibidos como evidencia dieciséis carrucos de hierva seca, de lo que se desprende que la hierva fue encontrada en carrucos es decir lista para ser distribuida, información que al no ser extraída de la prueba, evidencia otro error judicial en la apreciación de la prueba, pues resulta innecesario que se acreditara la existencia de tales artículos si la droga ya estaba preparada para su distribución. Como consecuencia dichos documentos auténticos resultan idóneos, únicos e insustituibles para la emisión de la declaración de verdad que contiene, ante lo cual el Juzgador, debió brindarle su justo valor, y conducirlo a una conclusión diferente a la que arribó. Conforme lo anterior se hace referencia a la existencia de suficiente prueba útil para condenar al procesado: las declaraciones testifícales de las personas que encontraron al imputado en forma sospechosa y al practicarle un registro le encontraron entre su ropa interior la cantidad de dieciséis carrucos de hierba seca la cual dio Como positivo marihuana, cuya cantidad no es considerada para consumo personal inmediato. Si La Corte Sentenciadora hubiera apreciado correctamente estos documentos auténticos, habría revocado la sentencia absolutoria dictada a favor del imputado Y. M. V. por el delito de Posesión y Trafico de Drogas en perjuicio de La Salud Publica, Y al no haberlo hecho así, queda evidenciado el Error de Hecho en la 10

11 apreciación de la prueba en que incurrió al momento de dictar sentencia, pues se trata de documento auténtico emitidos por Funcionarios Públicos en el pleno ejercicio de sus funciones que no fueron desvirtuados por ninguna prueba en contrario y que entran en pugna franca, directa e irreconciliable con la apreciación del Adquem, pues por si mismo constituyen una prueba contundente de la participación del encausado en el delito por el cual se le enjuició. DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA SOBRE EL UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO. I. El recurrente alega, que la Corte de Apelaciones ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, encontrándose comprendido este motivo de Casación en el numeral 2 del Artículo 412 del Código de Procedimientos Penales, todo en virtud de que no se reconoce que la droga evaluada por el perito haya estado en posesión del imputado; por lo que el sentenciador desmerita el examen toxicológico. Obsérvese que el documento auténtico consistente en el acuse de recibo del Secretario Judicial, da fe de haber sido recibido una evidencia por parte del ente policial; asimismo, el documento consistente en la resolución judicial de fecha cinco de febrero de 2002, acredita una orden de remisión de aquella evidencia al laboratorio de Toxicología; y por último, la hoja de recibo de evidencia, confirma que la misma fue recibida por el almacén de Evidencia del Ministerio Público, para ser examinada por la perito quien posteriormente emitió su dictamen, así como las declaraciones testifícales de las personas que encontraron al imputado en forma sospechosa y al practicarle un registro le encontraron entre su ropa hierba seca, cuya cantidad no es considerada para consumo personal inmediato. II. De acuerdo con la sentencia de Casación Penal No , dictada por la Sala de lo Penal en fecha catorce de enero del dos mil tres, Se consideran documentos o actos auténticos para efecto de casación, aquellas que, además de reunir las propias formalidades extrínsecas, constituyen en cuanto al fondo por si mismos, la plena prueba e inatacable de la rigurosa e indubitada certeza de los hechos. Según el artículo 412 numeral 2 del Código de Procedimientos Penales, es motivo de casación cuando en la apreciación de las pruebas haya habido errores de hecho, si esto resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador, y no estuvieren desvirtuadas por otras pruebas. III. En el presente caso examiné, sin el ánimo de valorar alternativamente la prueba evacuada en las 11

12 instancias anteriores, si bien declararon como testigos los policías R. Z. H. y C. C. C., (folios # 17 y 18) y estos aseveran haberle encontrado al detenido cierta cantidad de cigarrillos de supuesta marihuana, sin que estuviese claramente identificado en dichas deposiciones a quien se refieren como la persona detenida, ya que además se habla que fueron requeridas en el acto un grupo de personas en plena vía pública, y que efectivamente existe un dictamen emitido por el departamento de toxicología del Ministerio Público (folio # 28), en el que se establece que lo examinado contiene poco más de veintiún 21 gramos de marihuana; esta Sala no encuentra que en la apreciación de las pruebas hayan existido errores, y que tanto las declaraciones testifícales referidas como el dictamen toxicológico en este caso concreto, no constituyen documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador, o en cuanto al fondo por sí mismos, se conviertan en la plena prueba de la rigurosa e indubitada certeza de que el acusado Y. M. M. V. haya sido la persona a quien efectivamente se le encontró en posesión de la droga mencionada, existiendo duda ya que al momento en que la policía efectúa el operativo de registro lo hace a un grupo de ciudadanos que estaban en la calle, sin que se pueda establecer con algún grado de certeza que fue a dicho imputado a quien se le encontró la droga entre sus pertenencias, por ende, no se ha determinado su culpabilidad en el ilícito imputado. De lo antes expuesto, resulta procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su único motivo, interpuesto por el Ministerio Público. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 410, 411, 412 numeral 2, 413, 418, 420 del Código de Procedimientos Penales; 902, 903, 915, 916, 917, 918, 919, 920, 921, del Código de Procedimientos Civiles, de 1906, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. FALLA: Declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE el Recurso de Casación por Infracción de ley, interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, Recurso interpuesto por el Abogado J. C. S. V., en su condición de Fiscal del Ministerio Público en la causa que se siguió en contra de Y. M. M. V., por suponerlo responsable del delito de POSESIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. Y MANDA: Que una vez notificado el presente Fallo, se remitan los antecedentes al Tribunal de origen para que proceda conforma a derecho, con 12

13 certificación de la primera y segunda sentencia. Redactó: EL MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida a solicitud de la Abogada T. J. F., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Certificación de las sentencias de fechas veintiséis de junio y treinta de julio del año dos mil doce, recaídas en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 13

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