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- Purificación Figueroa Luna
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1 Página 1 de 6 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la resolución que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el veinticuatro de enero del año dos mil trece, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, en su calidad de Coordinador, JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida, mediante la cual absolvió al señor D. Q. R., del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACION DE HONDURAS.- Interpuso el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, la Abogada O. J. R., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público.- SON PARTES: La Abogada D. R., representante del Ministerio Público, como recurrente. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- HECHOS PROBADOS.- UNICO: El nueve de julio del año dos mil nueve, aproximadamente a las ocho de la noche, en la Colonia La Libertad, de esta ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida; miembros de la Policía Preventiva, al realizar un patrullaje de rutina, encuentran a D. Q. R. en la vía pública, cerca de una iglesia, consideran sospechosa su actitud deciden registrarlo, para lo cual le piden que levante las manos, éste las levanta y de su axila izquierda cae una bolsa azul que contiene veintiocho envoltorios de hierba seca; los agentes proceden decomisar el paquete y a detener a D. Q. R.. III.- La recurrente, Abogada D. E. F.S, formalizó su recurso de casación por Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: EXPOSICION DEL MOTIVO DE CASACION.- MOTIVO UNICO: No haber observado el sentenciador, en la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO: Será de utilidad para la mayor comprensión del presente recurso establecer lo que se debe entender en cuanto a la valoración de la prueba en un proceso penal. Según el Artículo 202 del Código Procesal Penal el sentenciador formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida y con arreglo a la sana crítica, obligatoriedad que también se revalida en el numeral 2 de la regla Cuarta del Artículo 338 del mismo cuerpo
2 Página 2 de 6 legal. Este sistema de valoración que implementa la reforma procesal penal, le permite al sentenciador cierta libertad en su estimación de pruebas que determinen su convencimiento, pero siempre respetando las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Resulta, que la sentencia que hoy se cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave que atenta con las reglas de la sana crítica a observarse en la valoración de la prueba, y que se convierte, en consecuencia, en la violación de los Artículos mencionados. En el fallo que ahora se impugna, específicamente en el apartado primero de la sección de valoración de la prueba (página 4 primer párrafo) el A quo explica que para la estructuración del hecho probado en el presente proceso, tomó en consideración la declaración del policía E. J. G.: así como la prueba documental consistente en las actas de decomiso y de registro personal practicados al acusado; como también el dictamen toxicológico practicado a la evidencia decomisada, de cuyo cúmulo probatorio estimó como probado el hecho siguiente: El nueve de julio del año dos mil nueve, aproximadamente a las ocho de la noche, en la Colonia La Libertad de esta ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, miembros de la Policía Preventiva, al realizar un patrullaje de rutina, encuentran a D. Q. R. en la vía pública, cerca de una iglesia, consideran sospechosa su actitud deciden registrarlo, para lo cual le piden que levante las manos, éste las levanta y de su axila izquierda cae una bolsa azul que contiene veintiocho envoltorios de hierba seca; los agentes proceden a decomisar el paquete y a detener a D. Q. R.. (Lo subrayado es nuestro). De estos hechos probados, se desprende que para el A quo efectivamente se probó que al acusado se le decomisó un paquete que contenía hierba seca; asimismo en la misma sección de la valoración de la prueba, estimó que la pericia toxicológica incorporada al proceso merece toda credibilidad y valor probatorio, ya que le resulta objetivamente confiable, imparcial y veraz, en el sentido que la hierba periciada efectivamente resultó ser marihuana y que su peso no es apto para el consumo personal inmediato; es decir que en este caso dicha pericia estableció la existencia y peso del alucinógeno prohibido en la evidencia que fue objeto de análisis. (Extraído literalmente de la página 6 en segundo párrafo del fallo subjudice). Pese a lo anterior el Juzgador decidió absolver al acusado, bajo la óptica de que porqué no se presentó al debate la evidencia física decomisada al procesado, dicha circunstancia no esclarece al A quo que la evidencia periciada y descria en el dictamen toxicológico sea la misma que se le decomisó al acusado, en consecuencia hay una interrupción a la garantía de decomiso al acusado, en consecuencia hay una interrupción a la garantía de autenticidad de la evidencia y por ende procede absolver al acusado, por cuanto no se ha cumplido las reglas mínimas
3 Página 3 de 6 contempladas en el Reglamento Sobre Manejo de Indicios y Evidencias Físicas o Biológicas obtenidas como consecuencia de la comisión de un hecho constitutivo de Delito (publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de noviembre del 2004) respecto a la preservación y custodia de los indicios. Dicha apreciación evidentemente infringe la regla lógica de razón suficiente en su característica de veracidad, ya que su decisión se basa en apreciaciones propias de la imaginación del Juzgador, que carecen de sustento derivado del contenido de la probanza evacuada en el juicio; dicha infracción se hace manifiesta, de la siguiente manera: Señaló el A quo que el dictamen toxicológico acreditó tanto la existencia de una sustancia psicotrópica prohibida, como también que el peso de la misma excede el límite de la cantidad considerada para consumo personal; pero si a este medio de prueba relacionamos los medios de prueba documentales consistente en el acta de decomiso y el acta de registro personal, advertimos que la pericia toxicológica, relata el mismo suceso de las dos anteriores, es decir hierba seca decomisada al acusado que resultó ser marihuana y cuyo peso neto es de 70.5 gramos; y asimismo la misma pericia describe que a la persona que se le incautó dicha evidencia fue al señor D. Q. R.; lo cual es ratificado tanto por la misma prueba documental, como también por el testigo E. J. G.; es decir no existe ningún medio de prueba incorporado al proceso que haga dudar de tal circunstancia y que sea fundamento a la decisión tomada por el Sentenciador. Por otro lado, tampoco en ningún momento de la sustanciación del debate, la defensa del encausado hizo patente circunstancia alguna que hiciera tambalear la legitimidad de la droga incautada y periciada por el Departamento de Toxicología de Medicina Forense, pues a pesar que no se incorporó al debate la respectiva evidencia, si consta la comparecencia en debate del perito de Toxicología Dr. D. M.M., quien practicó la diligencia en comento y quien al momento de ratificar el respectivo dictamen describió la evidencia, desprendiéndose de dicha pericia que la misma consistió en una bolsa plástica (rayas azul con blanco) conteniendo 28 envoltorios, descripción que concuerda a cabalidad tanto con el acta de decomiso, como también con el acta de registro personal; en consecuencia si se acreditó en juicio la existencia de la droga al haberse consignado su hallazgo a través de las actas respectivas por ende se protegió que la evidencia no pudiera ser sustituida, plantada ó contaminada; y si bien es cierto, no se presentó dicha evidencia física al momento del juicio oral y público, a través del contenido del respectivo dictamen pericial supraindicado y practicado a la evidencia, se desprende sin lugar a dudas que la misma era la decomisada al imputado. Respecto a la mención que hace el Juzgador a que se inobservaron las reglas respecto a la preservación y custodia de los indicios, descritos en Reglamento sobre el Manejo de Indicios
4 Página 4 de 6 y Evidencias Físicas y Biológicas, obtenidas como consecuencia de la comisión de un hecho constitutivo de Delito (publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de noviembre del 2004), no menos cierto es que dicha apreciación resulta ambigua a nuestro parecer e incurre en la vulneración supraindicada, ya que si para él ello fue así, lo cierto es que tampoco señala cuáles son esas reglas que a su criterio debieron cumplirse, pues no basta señalar el Reglamento, sino que también debió ser preciso en mencionarlas y explicar de que manera se infringieron y en el fallo no se desprende tal circunstancia. Asimismo concluimos, que del razonamiento de la prueba testifical de cargo en referencia una vez concatenada y armonizada entre sí con la prueba documental (actas de decomiso, de registro personal y dictamen toxicológico), nos indica que el A quo en la sentencia también vulnera la regla lógica de la Derivación en su apartado de Suficiencia, que exige que el proceso intelectivo de valoración de las probanzas se fundamenta en una serie de inferencias que se desprenden del contenido de las probanzas y cuyo cúmulo indefectiblemente desemboque en una conclusión de absolver (en caso de insuficiencia probatoria o bien de duda) o condenar al enjuiciado; dicha regla se infringió, dado que en el caso que nos ocupa, el testigo E. J. G. afirmó haber decomisado al acusado una bolsa en cuyo contenido encontró 28 envoltorios conteniendo hierba seca, circunstancia que se ratifica con las actas de decomiso y registro personal; evidencia que al ser remitida al Laboratorio Toxicológico para su respectivo análisis toxicológico practicado por personal competente para ello, dio como resultado que era marihuana, cuyo contenido excedió sobre la cantidad máxima establecida para consumo. En consecuencia y siendo que la prueba de cargo era suficiente para dictar un fallo condenatorio, el Tribunal no ha sido capaz de extraer de dicha fuente de convencimiento dada su errónea valoración en la prueba en la manera antes señalada, lo cual generó vicios in procedendo susceptibles de recurrir vía casación; vicios éstos que procedemos anunciarlos hasta en este momento, ya que los mismo se producen en el acto mismo de sentenciar, por ende no ha podido efectuarse reclamación alguna previamente; por ende no cabe más que casar el fallo impugnado y ordenar el reenvío y evacuación de un nuevo juicio. IV DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR INFRACCION A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN SU MOTIVO UNICO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO El recurrente viene invocando como motivo de casación la infracción de las reglas de la sana crítica, señalando como Precepto autorizante el artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. El impetrante centra su alegato recursivo manifestando que el criterio del Juzgador de instancia al decidir absolver al acusado, bajo la óptica de que no se presentó al debate la evidencia física decomisada al procesado, dicha circunstancia no
5 Página 5 de 6 esclarece al A quo que la evidencia periciada y descria en el dictamen toxicológico sea la misma que se le decomisó al acusado, en consecuencia hay una interrupción a la garantía de decomiso al acusado, en consecuencia hay una interrupción a la garantía de autenticidad de la evidencia y por ende procede absolver al acusado. Dicha apreciación evidentemente infringe la regla lógica de razón suficiente en su característica de veracidad, ya que su decisión se basa en apreciaciones propias de la imaginación del Juzgador, que carecen de sustento derivado del contenido de la probanza evacuada en el juicio. Asimismo concluimos, que del razonamiento de la prueba testifical de cargo en referencia una vez concatenada y armonizada entre sí con la prueba documental (actas de decomiso, de registro personal y dictamen toxicológico), nos indica que el A quo en la sentencia también vulnera la regla lógica de la Derivación en su apartado de Suficiencia, que exige que el proceso intelectivo de valoración de las probanzas se fundamenta en una serie de inferencias que se desprenden del contenido de las probanzas y cuyo cúmulo indefectiblemente desemboque en una conclusión de absolver (en caso de insuficiencia probatoria o bien de duda) o condenar al enjuiciado; dicha regla se infringió, dado que en el caso que nos ocupa, el testigo E. J. G. afirmó haber decomisado al acusado una bolsa en cuyo contenido encontró 28 envoltorios conteniendo hierba seca, circunstancia que se ratifica con las actas de decomiso y registro personal; evidencia que al ser remitida al Laboratorio Toxicológico para su respectivo análisis toxicológico practicado por personal competente para ello, dio como resultado que era marihuana, cuyo contenido excedió sobre la cantidad máxima establecida para consumo. Esta Sala de lo Penal considera que el juzgador en su motivación ha elaborado razonamientos en base a la lógica, observando una derivación adecuada a partir de los hechos demostrados en juicio, esto es: a) Al procesado se le decomisó determinada cantidad de hierba seca, un testigo de cargo y un acta de registro permiten afirmar ese extremo. B) Que se realizó un dictamen toxicológico sobre una cantidad determinada de hierba seca que resultó ser marihuana. c) No se presentó en juicio evidencia física de la existencia de la hierva seca que resultó ser marihuana ante el examen toxicológico ni prueba documental que garantice que la hierba seca decomisada al sospechoso es la misma hierba seca que arrojó resultado positivo por marihuana en el laboratorio. D) El dictamen laboratorial aún con la vinculación del resto de la prueba no sirve para demostrar en grado de certeza que la hierba encontrada al encartado es la misma llevada al laboratorio como para determinar sin dudas la autoría del delito, por ello, el Reglamento sobre el manejo de indicios y evidencias fìsicas o biològicas obtenidas como consecuencia de la comisión de un hecho constitutivo de delito establece que es indispensable que se
6 Página 6 de 6 asegure que los elementos utilizados como prueba durante el juicio, después de haber sido analizados, son los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos, máxime si se observa la cantidad de personas que por diferentes razones deben manipular dichos elementos, esto en observancia de las regulaciones contenidas en el artículo 220 del Código Procesal Penal, fundamentalmente el párrafo diez que dispone que Cuando dichos objetos deban ser trasladados a un laboratorio técnico u otra dependencia pública o privada, se adoptarán las garantìas necesarias para prevenir su extravío, sustitución o alteración, esta garantía no la ofreció la prueba evacuada en juicio, en consecuencia, los razonamientos del Juzgador de instancia se estiman conforme a las reglas de la sana crítica fundamentalmente conforme a la lógica y la derivación, por ello no procede el motivo de casación invocado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 338, 359, 362 preámbulo y número 3) y 369 del Código Procesal Penal. FALLA: Declarar SIN LUGAR el recurso de Casación por Quebrantamiento de forma en su motivo único, interpuesto por el Ministerio Público. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a derecho.- REDACTO EL MAGISTRADO RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO. - NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de marzo del año dos mil trece.- Certificación de la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. S.P.34=2011. LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL
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