CASACION PENAL 129/171/230=2005 CERTIFICACION

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de abril de dos mil doce, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO A. CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO dicta sentencia conociendo de los Recursos de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuestos contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Francisco Morazán, mediante la cual Absolvió al señor E. M. O., como autor responsable del delito de USURPACIÓN, en perjuicio de... S. DE R. L.- Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley la Abogada I. A. F., en su condición de Representante del Ministerio Público y el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma el Abogado G. N. I., en su condición de Apoderado Legal de..., S. DE R. L.- INTERVIENEN: La Abogada K. M. A., Representante del Ministerio Público, como parte recurrente; el Abogado G. N. I., en su condición de Apoderado Judicial de la Acusación Particular y recurrente, la Abogada R. L. S., Defensora Pública del acusado, como parte recurrida. CONSIDERANDO I.- Los Recursos de Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma reúnen los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. II.- HECHOS PROBADOS Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, éste Tribunal declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: 1.- El día diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, la señora O. O. viuda de M., otorgó mediante instrumento público número ocho ante el Notario J. H. Mayorga, un poder general de 1

2 administración a favor del señor J. A. M El día doce de febrero del año mil novecientos noventa y siete, mediante la escritura pública número siete (7) autorizada por el Notario M. E. A. C., el señor J. A. M. actuando en su propio nombre y en representación de su madre O. O. viuda de M. otorgó una escritura pública de dación en pago a favor del señor J. S. M. C., quien actuaba en nombre propio y en su condición de presidente y representante legal de la Empresa...S.A. de un inmueble ubicado en El Hatillo de ésta ciudad de Tegucigalpa, mismo que se encontraba inscrito bajo el asiento número 29 del tomo número 1352 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Francisco Morazán. Esta dación en pago fue inscrita el día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete bajo el número 89 del tomo número 2595 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Francisco Morazán. 3.- Así mismo, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Abogado R. C. M. F., en su condición de apoderado legal de la empresa...s.a., presentó ante el Juzgado de Letras de lo Civil de Francisco Morazán, una demanda reivindicatoria de dominio del inmueble ubicado en El Hatillo, Municipio del Distrito Central contra la señora O. O. Viuda de M., sobre el cual todavía no se ha emitido una sentencia definitiva. 4.- En fecha veinticuatro de J. de mil novecientos noventa y ocho, el Abogado J. H. M. L. en su condición de apoderado legal de la señora O. O. de M., interpuso una demanda ordinaria ante el Juzgado de Letras Seccional de Marcala, La Paz en contra de la empresa denominada...s.a., para que se declarara la nulidad absoluta de un contrato de dación en pago otorgado por el señor J. A. M. a favor de dicha empresa, misma que se encontraba contenida en el instrumento número tres (3) autorizado con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Notario M. E. A. Casco, así como la nulidad de la respectiva inscripción. Esta demanda está referida a un instrumento sobre un inmueble diferente al del Hatillo de ésta ciudad de Tegucigalpa, el cual está relacionado en el instrumento siete (7) mencionado en el acápite anterior. Sobre ésta demanda recayó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en fecha veinticuatro de enero de dos mil dos, la 2

3 cual resolvió declarar sin lugar un recurso de casación por infracción de ley interpuesta por el demandante. 5.- Encontrándose pendiente las demandas antes señaladas, en fecha veinticinco de J. del año dos mil, mediante instrumento número 36 autorizado por el notario F. A. F., el señor G. A. C., en su condición de representante legal de la Empresa...S.A., le otorgó en venta al señor J. C. G. R. el inmueble ubicado en el Hatillo que su empresa había obtenido por medio de la dación en pago que le otorgara el señor J. A. M. mediante instrumento siete (7) autorizado por el notario M. E. A., compra venta que fue inscrita bajo el asiento número 28 del tomo número 3437 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Francisco Morazán. 6.- El señor J. C. G. R. realizó una rectificación de los rumbos, distancias y colindancias del mismo inmueble del Hatillo que hubiera por compra realizada a la empresa..., misma que fue inscrito bajo el asiento número 29 del tomo 3437 y posteriormente, en fecha dieciocho de Junio del dos mil uno, ante los oficios del Notario A. F. M. y mediante escritura pública número 57, el señor J. C. G. vendió dicho inmueble ubicado en el Hatillo, a la señora E. G. M. V., en su condición de representante legal de la empresa... S. de R.L., compraventa que fue inscrita bajo el número 60 del asiento número 3577 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Francisco Morazán. 7.- El señor E. M. O. en fecha veintiuno de marzo de dos mil uno fue declarado heredero testamentario de su madre O. O. viuda de M. e interpuso una demanda en el Juzgado de Letras Primero de lo Civil contra...s. A., misma que se ventila bajo el expediente B-5472 a fin de que se anulara la dación en pago de un inmueble ubicado en el Hatillo de ésta ciudad de Tegucigalpa que fuera otorgada por el señor J. A. M. en fecha doce de febrero del noventa y siete, contenida en el instrumento público número siete y autorizada por el notario M. E. A. C, demanda que se encuentra pendiente de resolución. 8.- El Ministerio Público acusó al señor E. M. O. por el delito de Usurpación del Inmueble ubicado en el Hatillo de ésta ciudad en perjuicio de la empresa... S. de R.L. III.- La recurrente, Abogada I. A. F., Fiscal del Ministerio Público, desarrolló su recurso de 3

4 casación Por Infracción de Ley de la siguiente manera: EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACION MOTIVO UNICO: Infracción por aplicación indebida del artículo 56 del Código Penal, en relación a los artículos 1.1, 15, de la Ley del Ministerio Público, 25 y 92 del Código Procesal Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO El Precepto penal sustantivo que se invoca como infringido por aplicación indebida prescribe: Artículo 56 del Código Penal: En los casos en que procediere imponer el pago de costas, se comprenderán tanto las procesales como las personales, y además los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyan en las costas los cuales se tasarán en la misma forma que aquéllas Norma que se cita como infringida en relación con los artículos 1.1, 15, de la Ley del Ministerio Público; 25 y 92 del Código Procesal Penal. De conformidad al fáctum de la sentencia impugnada que condujo precisamente a que éste Tribunal absolviese al enjuiciado E. M. O. por el delito de USURPACIÓN en perjuicio de... S. de R. L., se evidencia claramente que en la parte Resolutiva del fallo recurrido se han violado los artículos citados como infringidos por aplicación indebida, en virtud de haber condenado en costas al Ministerio Público, a pesar de que éste actúa como parte de buena fe y no en representación propia, sino en función de proteger los intereses de la sociedad. Siendo que el Tribunal dictó sentencia absolutoria y con la cual estamos de acuerdo, consideramos que el punto de discusión y que genera la interposición del presente recurso, es solamente la condena en costas materializada en la parte resolutiva de la sentencia, por lo siguiente: La señora O. O. viuda de M. otorgó un poder general de administración a favor de su hijo J. A. M. que en su parte conducente dice: Que teniendo suficiente confianza en el señor J. A. M..., viene a conferir poder general de administración sin limitación alguna a fin de que en su nombre y representación pueda realizar los siguientes actos: Para que pueda administrar los bienes muebles e inmuebles de su propiedad...para que en el ejercicio de éste poder pueda 4

5 otorgar toda clase de instrumentos públicos, inclusive para que pueda vender bienes muebles e inmuebles de mi legítima propiedad y al efecto celebre todos los contratos permitidos por la ley El hijo de la señora otorgó el inmueble a la empresa...s.a., como pago de una deuda, transacción que fue legítimamente realizada y que dio lugar a que la propiedad fuera vendida a otras personas posteriormente, concluyendo con la adquisición del inmueble por parte de la empresa... Quien reclama su derecho como legítima propietaria El representante de la empresa mercantil... interpuso denuncia ante el Ministerio Público con la intención de que el señor E. M. O. desalojara el inmueble adquirido por dicha empresa, lo que inició las investigaciones que motivaron el presente proceso. Luego de la dación en pago que diera el señor J. A. M. a la empresa..., la propiedad fue dada en venta a otra persona y ésta a su vez la vendió, adquiriéndola finalmente la empresa... y todas éstas acciones fueron inscritas debidamente en el Registro de la Propiedad Inmueble. La señora O. O. de M. interpuso ante el Juzgado de Letras Seccional de Marcala, La Paz, contra la empresa...para que se declarara la nulidad absoluta de un contrato de Dación en Pago que afecta un inmueble y la nulidad de la subsecuente inscripción Registral; ésta demanda fue declarada sin lugar y confirmada la sentencia en apelación y en casación. Todos éstos elementos más la prueba que se recabó y que fue introducida y evacuada durante el debate, llevaron al Ministerio Público a considerar la existencia del ilícito de Usurpación, ya que existían razones suficientes para litigar, sin embargo, al final del juicio no se logró establecer la existencia del delito, por lo que el imputado fue absuelto. Como bien se expresa en el octavo hecho probado, el Ministerio Público acusó al señor E. M. O. por el delito de Usurpación del inmueble ubicado en el Hatillo, de ésta ciudad, en perjuicio de la empresa... S. de R. L. Tomando en consideración todo el cuadro fáctico descrito en los numerales anteriores de la sentencia y el relatado anteriormente, se encuentra que si bien es cierto que la absolución es ajustada a derecho, la parte resolutiva donde se condena en costas evidencia un 5

6 total desconocimiento de los principios que rigen al Ministerio Público como organismo especializado, encargado de la obligación ineludible de la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal pública. La Ley del Ministerio Público en su artículo 1.1 dispone que uno de los principales fines y objetivos del Ministerio Público es representar, defender y proteger los intereses generales de la sociedad, llevando a cabo la investigación de los delitos hasta descubrir a los responsables y requerir ante los tribunales competentes la aplicación de la ley mediante el ejercicio de la acción penal pública. (Artículo 1.2). En ése mismo orden de ideas, el artículo 6 de la misma ley orgánica prescribe que el Ministerio Público tendrá el ejercicio ineludible y de oficio de la acción penal pública; normas que deben ser leídas e interpretadas en función del principio general contenido en el artículo 15 donde se dispone que el Ministerio Público, en todo caso, se constituirá en el juicio como parte de buena fe; efectivamente, buena fe quiere decir buena intención en el ejercicio o promoción de la acción penal, pero esto no quiere decir que alguno de sus funcionarios no pueda equivocarse al momento de promoverla o de actuar en juicio; lo que interesa en realidad es que en ésos casos el Tribunal es independiente para decidir la consecuente absolución, sin dejar de tomar en consideración a la hora de decidir sobre las costas, lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal y/o establecido en todas las normas antes relacionadas citadas en relación. Conforme al mencionado artículo 56 del Código Penal, no en todos los casos en que se absuelva procede la condena en costas, siendo por ésa circunstancia que en el presente caso se presenta la aplicación indebida de ésta norma, pues no hay discusión que después de lo debatido en juicio, los cargos de usurpación se desvanecieron, pero sí hay evidencia de que el Fiscal tuvo elementos de investigación que lo conducían a promover la acción penal, siempre a instancia de la víctima quejosa, en ése sentido también es atinente a la discusión sobre condena en costas lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal Penal donde se ratifica que el ejercicio de la acción pública le corresponde al Ministerio Público, y además, confirmando 6

7 dicho mandato, en el artículo 92 de ése mismo ordenamiento procesal, todo lo anterior respetando, como es lógico, el principio de objetividad en el ejercicio de sus funciones. El sentido de la infracción por aplicación indebida denunciada, se produce cuando el juzgador entiende que aplicando el artículo 56 del Código Penal necesariamente debe condenarse al Ministerio Público por existir sentencia absolutoria, cuando todo el resto del ordenamiento legal, tanto de orden substantivo como procesal, nos orientan a que el Ministerio Público actúa como parte de buena fe y de que entre sus fines y principios se encuentra el ejercicio ineludible y de oficio de la acción penal pública. Conforme a lo expuesto, si el Tribunal hubiera realizado juicios valorativos en forma concordante con el ordenamiento de referencia, indefectiblemente hubiese llegado a la conclusión de que no era procedente la condena en costas, y así lo habría declarado en la sentencia ahora impugnada, de la manera en que se ha dejado establecido. RECURSO DE CASACION POR INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA FUNDADO EN LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 1.1, 15, DE LA LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO, 25 Y 92 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El recurrente invoca como infringido por aplicación indebida el artículo 56 del Código Penal que prescribe: En los casos en que procediere imponer el pago de costas, se comprenderán tanto las procesales como las personales, y además los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyan en las costas los cuales se tasarán en la misma forma que aquéllas en relación con los artículos 1.1, 15, de la Ley del Ministerio Público; 25 y 92 del Código Procesal Penal. Considera que en parte resolutiva del fallo recurrido se han violado los artículos precitados, en virtud de la condena en costas al Ministerio Público, por considerar que éste actúa como parte de buena fe, no en representación propia, sino en función de proteger los intereses de la sociedad. Agrega que comparte la sentencia de fondo e impugna solo la condena en costas del A Quo. Expone que toda la prueba que se recabó y se introdujo al debate, llevaron al Ministerio Público a 7

8 considerar la existencia del ilícito de Usurpación, por lo que estima que existían razones suficientes para litigar, pero que al final del juicio no logró establecer la existencia del delito, por lo que el imputado fue absuelto. Señala que aunque la absolución es ajustada a derecho, la parte resolutiva de la sentencia en que se condena en costas al Ministerio Público, el Juzgador desconoce los principios que regulan su funcionamiento como organismo especializado, con obligación ineludible de investigar los delitos y ejercer la acción penal pública. Refiere que la Ley del Ministerio Público en su artículo 1.1 dispone que uno de los principales fines y objetivos del Ministerio Público es representar, defender y proteger los intereses generales de la sociedad, llevar a cabo la investigación de los delitos hasta descubrir a los responsables y requerir ante los tribunales competentes la aplicación de la ley mediante el ejercicio de la acción penal pública. (Artículo 1.2). Asimismo, el artículo 6 de la ley del Ministerio Público, dispone que tendrá a su cargo el ejercicio ineludible y de oficio de la acción penal pública. El artículo 15 dispone que el Ministerio Público, en todo caso, se constituirá en el juicio como parte de buena fe,, pero esto no quiere decir que alguno de sus funcionarios no pueda equivocarse al momento de promoverla o de actuar en juicio. En su opinión lo que interesa es que el Tribunal sea independiente para decidir la consecuente absolución, sin dejar de tomar en consideración al decidir las costas, lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal y las normas relacionadas antes citadas. Recuerda que no en todos los casos en que se absuelve procede la condena en costas. El Censor considera que en el presente caso se produce una aplicación indebida de ésta norma, pues aunque los cargos de usurpación se desvanecieron, existe evidencia que el Fiscal tuvo elementos de investigación que lo conducían a promover la acción penal, a instancia de la víctima. La Sala de lo Penal considera pertinente recordar que en el sistema Procesal Penal hondureño reina el principio de igualdad de los sujetos procesales, del que se deriva que el Ministerio Público en representación de los intereses generales de la sociedad, se encuentra en un plano de igualdad con el 8

9 acusador privado y la defensa técnica del imputado. El Artículo 56 del Código Penal señalado como norma infringida, faculta al Juez o tribunal a condenar en costas cuando esta proceda, sin distinguir, ni excluir a ninguno de los sujetos del proceso. Esta Sala entiende que el Ministerio Público es parte de buena fe, sin embargo es una presunción juris tantum, por lo que se admite prueba en contrario. Al ejercer la acción penal pública por mandato de la ley, el Ministerio Público debe apreciar los elementos de prueba e investigaciones preliminares que acrediten la comisión de un delito y la participación del acusado, apreciación que no excluye el error humano como una probabilidad. Las acciones penales infundadas o pobremente sustentadas no suponen que puedan alcanzar la fase de juicio, por lo que la Fiscalía y sus agentes deben actuar con absoluta diligencia, objetividad, en el marco de la legalidad y con responsabilidad. La sentencia que absuelve a un acusado y condena al ente acusador público al pago de costas, en el presente caso ha infringido la norma penal invocada, por cuanto no hay motivos fundados para entender que ha actuado con interés espurio al formalizar la acusación, por cuanto ha sido debidamente avalada por el Juez de Garantías de la fase intermedia del proceso, que estimando los elementos de pruebas ha derivado causa probable al dictar el auto de elevación a juicio, como un control de la legalidad. Esta Sala de lo Penal, sin perjuicio de la muerte real del imputado E. O. M. y para resolver el recurso de infracción de ley interpuesto por el representante de la Fiscalía, declara con lugar el Recurso invocado por el recurrente y en consecuencia reforma la parte resolutiva del fallo impugnado, para el solo efecto de dejar sin valor, ni efecto la condenatoria en costas impuesta al Ministerio Público, por haber tenido razones suficientes para litigar. IV.- El recurrente, Abogado GILBERTO NAVAS IZAGUIRRE formalizó su recurso de casación por Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: PRIMERO: MOTIVO DEL RECURSO. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRECEPTO AUTORIZANTE: El Motivo de Casación Invocado esta comprendido dentro del artículo 362 numeral 2 del Código Procesal Penal. * Al amparo de lo 9

10 dispuesto en el articulo 362 numeral 2 del Código Procesal Penal, que manda que cuando, la Sentencia definitiva el Tribunal de Sentencia no haya tomado en su consideración pruebas de importancia decisiva para fundamentar el fallo. Es por ello que se invoca este motivo porque el Ministerio Público acreditó, mediante Prueba documental, que el señor E. M. O., no lo legitimaba ningún derecho real para estar usurpando el bien inmueble propiedad de la sociedad Mercantil... S. de R.L., y el Tribunal de Sentencia, en su apreciación estima que la Sentencia de Herencia dictada por el Juzgado de Letras Cuarto de lo Civil de Tegucigalpa, Francisco Morazán, presentada por el acusado ello constituye un título, que legitima su posesión, olvidando el Tribunal de sentenciador, que la posesión de los derechos cuya transferencia o constitución se efectúa por instrumento público, se prueba por el mismo instrumento y mientras este subsista, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnar. Ya que el testamento que presenta el acusado y que según él y la interpretación errónea que hace el Tribunal de Sentencia le da el derecho para pedir la Herencia testamentaria, fue ordenado en fecha (07 de octubre de 1999) posterior a la fecha en que la Sociedad mercantil... S. de R.L., había obtenido la posesión y el dominio sobre ella (12 de febrero 1997). Y si se lee el testamento lo que hizo la testadora fue legar un bien ajeno, lo que indica que al momento de ordenar su testamento ya no poseía ningún bien y por tanto nada legó, y el legatario no representa al testador, y por ello no lo legitima como poseedor o propietario para establecer que no está usurpando un derecho real de la víctima, es decir que la señora O. O. madre del acusado ya no ejercía ningún derecho sobre el bien inmueble, para que lo haya podido heredar. * Pues el Tribunal de Sentencia le da valor Jurídico a una sentencia de herencia dictada por un Tribunal, si bien es cierto que ello constituye un documento público, con ello no se prueba la posesión ni legitima el derecho sobre determinado bienes. * Que el Tribunal sentenciador aprecia según; que con los medios de prueba de cargo orientan a establecer que ha quedado plenamente demostrado que el señor E. M. O. ha vivido 10

11 por más de cuarenta años con su madre y su familia en un inmueble ubicado en el Hatillo de esta Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., en el cual el acusado vive hasta la fecha,... El Tribunal de Sentencia admite que este, está viviendo hasta la fecha en un bien inmueble que no le pertenece sino que legalmente le pertenece a... S. de R.L. circunstancia narradas, tanto por los testigos de cargo como por los de descargo y además se constata que el procesado esta habitando en el bien usurpado, lo cual es admitido por este último, lo que demuestra que este esta infringiendo el artículo 227 del Código Penal que tipifica el Delito de Usurpación. Todo lo anterior Honorable Tribunal de Casación, la prueba documental y testifical referida tiene trascendencia jurídica de gran importancia, que el Tribunal de Sentencia lo Admite y no lo valora, pero más adelante en la Sentencia, en la valoración de la prueba Numeral SEPTIMO, contradictoriamente considera que le da valor probatorio a medios de prueba de cargos como de descargo, al estimar que el señor E. M. O. ha vivido por más de cuarenta años con su madre y su familia, con tales afirmaciones el propio Tribunal de Sentencia se contradice, y habiendo prueba suficiente de cargo debió haber condenado al imputado por el delito de Usurpación en perjuicio de... S. de R.L., ya que este no presentó ningún documento que lo acreditara como poseedor del dicho inmueble. RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR POR CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA NO HA TOMADO EN CONSIDERACIÓN PRUEBAS DE IMPORTANCIA DECISIVA PARA FUNDAMENTAR EL FALLO. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362 No. 2) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Esta Sala de lo Penal no se pronuncia con respecto al recurso de casación por quebrantamiento de forma que antecede, en virtud de haberse acreditado la muerte real del imputado E. M. O., lo que constituye una causa que de conformidad al Código Penal extingue la responsabilidad penal siendo procedente en consecuencia dictar el sobreseimiento definitivo a favor del encausado. V.- Continúa manifestando el recurrente Abogado GILBERTO NAVAS IZAGUIRRE, en su: SEGUNDO: MOTIVO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRECEPTO AUTORIZANTE: El Motivo de 11

12 Casación Invocado esta comprendido dentro del artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal; Al amparo de lo dispuesto en el artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal, cuando en la Sentencia Definitiva el Tribunal de Sentencia que haga sobre la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica, en dicha valoración probatoria los Juzgadores han de indicar claramente las pruebas tomadas en consideración al establecer los hechos probados y el valor que les haya dado a cada una de ellas, según las reglas de la sana crítica. El Tribunal Sentenciador tendrá entonces primero que seleccionar la prueba legítima con que dará sustento fáctico a la sentencia y después asignar el valor que corresponda a cada una indicándole expresamente. Lo mismo hará cuando lleguen a conclusiones por inferencia a partir de valoración de prueba indiciaria. Por lo que era preciso y obligatorio que el Tribunal sentenciador describiera en los considerando cada una de la pruebas que daban sustento a la decisión en el fallo indicando además el valor que le asigna de acuerdo a la sana crítica (fundamentación intelectual). Valoración probatoria que el Tribunal de sentencia ha omitido y ha violentado la sana crítica al no mencionar el valor de las pruebas incorporadas en el debate, porque la lógica nos dice que toda prueba especialmente las testifícales directas y documentales, que fueron legalmente producidas en el mismo deben de dárseles el valor jurídico que establece la norma procesal y el referido Tribunal no explica las razones Jurídicas porque no les dio el valor para que sirvieran de fundamento fáctico en los hechos probados de la sentencia recurrida. Pues el Tribunal de Sentencia le da más valor a prueba que todavía no fue presentada en juicio como es la caso de los juicios que menciona, el cual tiene que ser sentencia definitivas firmes, y solo por el hecho de haber presentado demandas para evadir la responsabilidad penal, ello no releva a nadie de la acción delictiva, lo que demuestra entonces que el Tribunal sentenciador equivocó el camino al Absolver al acusado de toda responsabilidad Penal, ya el delito se considera cometido en el momento de la acción, por lo que el Tribunal debió haber dictado sentencia declarando culpable al señor E. 12

13 M. O., por estar plenamente acreditado y probado la comisión del delito de Usurpación en perjuicio de... S. de R.L.. RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA ACUSACION PARTICULAR, AL CONSIDERAR QUE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA NO SE OBSERVARON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362 No. 3) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Esta Sala de lo Penal no se pronuncia con respecto al recurso de casación por quebrantamiento de forma que antecede, en virtud de haberse acreditado la muerte real del imputado E. M. O., lo que constituye una causa que de conformidad al Código Penal extingue la responsabilidad penal siendo procedente en consecuencia dictar el sobreseimiento definitivo a favor del encartado. CONSIDERANDO: I.- Al imputado E. M. O., se le siguió proceso criminal por considerarlo responsable del delito de USURPACION en perjuicio de..., S. DE R.L., por el que fue ABSUELTO en sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro. I.- Consta a folio 55 de la pieza de casación la certificación original del Acta de Defunción correspondiente al imputado E. M. O., hecho vital ocurrido el día ocho de octubre de dos mil cinco, a las tres de la tarde, en este Distrito Central. II.- Que la Sentencia Absolutoria dictada a favor del imputado aún no se encuentra firme en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Representante del Ministerio Público y el recurso de casación por Quebrantamiento de forma, en sus dos motivos interpuesto por el Acusador Privado, recursos aún en trámite ante la Corte Suprema de Justicia. III.- Durante la tramitación del recurso de casación y antes que la sentencia absolutoria dictada a su favor por el A Quo estuviera firme y causara efecto de cosa juzgada, se ha acreditado fehacientemente la muerte real del imputado E. M. O., y por lo expuesto, esta Sala de lo Penal estima que procede declarar con lugar el recurso de casación por infracción de ley, presentado por el Ministerio Público, y reformar parcialmente la sentencia absolutoria dictada a favor del señor E. M. O. por el delito de Usurpación en perjuicio de..., S. de R.L. con fecha dieciséis de 13

14 septiembre de dos mil cuatro, por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el único sentido de dejar sin valor ni efecto la CONDENA EN COSTAS, impuesta al Ministerio Público; y se dicte sobreseimiento definitivo a favor del imputado E. M. O.. IV. Dispone el Artículo 42 numeral primero del Código Procesal Penal, que la acción penal se extingue, por las causas que, con arreglo al código penal, extinguen la responsabilidad penal, y con los efectos que en dicho código se establecen; La extinción de la acción penal no afectará la acción civil, tal como lo dispone el Artículo 52 del Código Procesal Penal; El Artículo 96 numeral primero, del Código Penal, establece que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del reo; d) Dispone el Artículo 296 del Código Procesal Penal que se dictará sobreseimiento definitivo cuando: 1)...;2)...); y, 3) Se haya extinguido la acción penal. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 89, 99, 303, 304, 313 atribución 5, 90, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, numeral 42 No. 1), 52, 296, 359, 360, 364, 369 del Código Procesal Penal y Artículo 96 numeral primero, del Código Penal.- FALLA: 1) Declarando CON LUGAR el recurso de casación por Infracción de Ley, en su motivo único interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Abogada I. A. F., 2) Y SOBRESEYENDO DEFINITIVAMENTE el proceso instruido contra el acusado E. M. O., por el delito de USURPACION en perjuicio de..., S. de R. L., por el que fue absuelto por el A Quo, en virtud de haberse acreditado ante este Tribunal de Alzada la muerte real del acusado; 3) Reformando la sentencia absolutoria dictada a favor del señor E. M. O. por el delito de Usurpación en perjuicio de..., S. de R. L. con fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el único sentido de dejar sin valor ni efecto la CONDENA EN COSTAS, impuesta al Ministerio Público; 4) Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda 14

15 conforme a Derecho.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. REDACTO EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO A. CALIX HERNANDEZ.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha once de abril del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-129/171/ LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 15

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