EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de mayo del año dos mil trece, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: JACOBO CALIX HERNANDEZ, en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO; dicta sentencia conociendo de los Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal, por Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo del año dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mediante la cual CONDENÓ al señor J. N. O. Z., a la pena de VEINTIUN AÑOS DE RECLUSIÓN, como autor del delito de ASESINATO en perjuicio del señor E. O. O., más las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil; asimismo, se le declara Responsable Civilmente al condenado. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal, por Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma, el Abogado A. T. M., actuando en su condición de Defensor Privado del señor J. N. O. Z.. SON PARTES: El Abogado A. T. M., actuando en su condición de Defensor Privado del señor J. N. O. Z., como parte recurrente y la Abogada K. M., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, como parte recurrida. HECHO PROBADO UNICO: El día martes diez de noviembre del año dos mil nueve; entre seis y media y siete de la noche, en la peatonal número veintiséis de la Colonia Kennedy, contiguo a la pulpería Milagro, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el señor E. O. O., se encontraba contestando una llamada telefónica, cuando de repente J. N. O. Z., disparó con una arma de fuego en su contra, impactándole varios disparos, lo que le provocó la muerte. CONSIDERANDO. I. El Recurso de Casación por Infracción de 1

2 Ley, Infracción de Precepto Constitucional y Por Quebrantamiento de Forma, reúnen los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II. RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY O DOCTRINA LEGAL. UNICO MOTIVO: Infracción por aplicación indebida del precepto penal sustantivo contenido en e1 artículo número 117 del Código Penal Vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE: El precepto autorizante lo constituye el artículo número 360 del Código Procesal Penal. CONCEPTO DE LA INFRACCION: La norma sustantiva infringida es el artículo 117 del Código Penal Vigente, por aplicación indebida en la Sentencia recurrida; al no establecer por qué se dicta contra mi defendido una condena por un delito cuya autoría por parte de mi defendido no quedo plenamente demostrada y en la cual los hechos probados que son verdades intangibles, no lo vincula con el ilícito penal referido. Queda plenamente acreditado en autos, que el hoy occiso E. O. O., murió a consecuencia de múltiples heridas, provocadas con arma de fuego, lo que no quedo demostrado, es que el imputado haya sido quien produjera la muerte. En los hechos estimados y declarados probados por el Honorable Tribunal de Sentencia, el hecho único, señala que el día martes diez de noviembre del año dos mil nueve, entre seis y media y siete de la noche, en la colonia Kennedy De la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito central, el señor E. O. O., se encontraba contestando una llamada telefónica, cuando de repente J. N. O. Z., disparó con una arma de fuego en su contra, impactándole varios disparos, lo que le provocó la muerte; en este acápite es importante señalar que el juzgador hace aplicación de la circunstancia agravante a una situación determinada, careciendo de los medios valorativos que le permitieran aplicarla; no está plenamente acreditado que el lugar de los hechos carecía de iluminación al momento en que se cometieron los mismos, por lo que el Tribunal Sentenciador infringe la ley sustantiva; de manera que si este hecho probado es intangible no es menos cierto que el mismo no 2

3 vincula a mi defendido; como tampoco quedo acreditado la preexistencia del delito, igual no se practicó inspección judicial para poder probar el lugar donde se ejecutó el ilícito penal, inclusive se encuentra ausente el juicio de mérito como medios probatorios, actas de decomiso de arma con la que se efectuó o realizó el delito, lo cual evidentemente no se configura el delito imputado a mi cliente, y aun así, el tribunal sentenciador considero que existía la certeza de la prueba para impulsar un fallo condenatorio, y lo que evidentemente constituye es un fallo absolutorio, considerando que no existen piezas de ejecución del delito de asesinato, lo que si quedo probado es la inculpabilidad de mi defendido, manteniéndose incólume la presunción de inocencia. La infracción planteada a la ley sustantiva del artículo 117 del Código Penal, se produce en este caso, por la vía de la acción, aplicación indebida, no debió aplicarse al caso que nos ocupa; se debe tener presente que el asesinato presupone un pacto o concierto entre dos o más personas; dicho pacto debe ser previo a la comisión del delito y esta circunstancia no fue investigada ni probada por el tribunal de sentencia, además los elementos que cualifican el tipo penal de asesinato, no fueron considerados en dicho fallo, no se demuestra la presencia de la figura de un asesinato al que indique claramente que los medios, modos o formas utilizadas en la supuesta comisión del delito, sea con el propósito especial y directo de asegurar la ejecución del delito sin los riesgos que pudieran proceder de la defensa del ofendido; no existe propiamente la alevosía como elemento cualificante del asesinato. El artículo catorce del código penal, establece que el delito es consumado cuando en el concurren todos los elementos de su tipificación legal, también es significativo que no existe como hecho probado la comprobación por el medio que la ley señala circunstancia «oscuridad de la noche, esto, entonces imposibilita al juzgador para que al considerar la responsabilidad penal del encausado, le dicte sentencia condenatoria por asesinato y la pena de veintiún años de reclusión; es evidente que el 3

4 contenido de la sentencia recurrida, el A-Quo incurrió en la infracción alegada, ya que solo podrá condenar a un acusado cuando se pruebe fehacientemente que se cometió el delito imputado, cabe acotar además que de los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, se patentiza claramente, que el sitio o lugar del suceso en donde ocurrieron los hechos, no puede calificarse «despoblado, pues no es solitario, ni está alejado de toda vivienda o población, sino por el contrario se encuentra ubicado en zona poblada, considerando el flujo o movimiento de personas que fluye, de tal manera que no se dan los presupuestos o elementos que exige la ley, para la configuración del citado delito de asesinato. III. RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PRIMER MOTIVO: Violación a infracción de Precepto Constitucional, contenido en el artículo número 90 de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE: El precepto autorizante lo constituye el artículo número 361 del Código Procesal Penal. CONCEPTO DE LA INFRACCION: La Sentencia recurrida adolece de violaciones al ordenamiento jurídico preeminente en Honduras; en este sentido la Constitución de la Republica dándole plena vigencia al derecho fundamental al debido proceso. prescribe en el párrafo primero del artículo número 90 que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece De donde resulta la imperiosa necesidad de encuadrar el proceso dentro de las provisiones establecidas en la Ley Procesal, respetando los derechos constitucionales y las garantías constitucionales establecidas en la ley, los tratados internacionales suscritos por Honduras, en ese sentido y de conformidad a la sentencia recurrida, la negación arbitraria e injustificada del acceso instaurado en la ley procesal infringe el derecho al proceso con todas las garantías o derechos fundamentales, resulta que la supuesta comisión del delito imputado a mi representado, se le negó la proposición de la prueba testifical como medio de prueba de descargo, en ese sentido entendemos que se ha violentado los derechos 4

5 constitucionales del encartado J. N. O. Z.; Existen Nulidades Sustantivas y Nulidades Adjetivas, dependiendo la fundamentación que se use en su planteamiento. Las diferencias que existen entre ellas son: En cuanto al origen, en cuanto al bien jurídico tutelado y en el procedimiento que se sigue para su declaración judicial. En las nulidades sustantivas se mira el acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor, según su especie y calidad o estado de las partes; mientras que en las adjetivas se observa exclusivamente si en el procedimiento empleado para el reconocimiento de un derecho se cumplió con el precepto fundamental del proceso, el derecho de defensa y la organización o estructura judicial; el sentenciador debe ser garante del cumplimiento efectivo de las formas procesales y las garantías constitucionales que asisten a los imputados, y nuestra legislación hondureña como los convenios internacionales relativos de los derechos humanos a que Honduras es signatario, con lo cual le dan plena garantía a los encartados para ser respetado en todas sus manifestaciones, y el articulo número 200 del Código Procesal Penal como principio de legalidad nos dice que carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República y en los Convenios Internacionales Según el principio del debido proceso consagrado en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece o sea que según el precepto constitucional toda persona tiene derecho a que lo juzgue su juez natural, el que deberá actuar ciñéndose a las exigencias que en cuanto a las formalidades, derechos y garantías establezca la ley; por manera que para que ese principio, el del debido proceso, pueda considerarse violado es necesario que el sentenciador que intervenga no sea un juez natural, o que se omita alguna formalidad de las que señala la ley procesal, o que se atropelle un derecho constitucional, o que 5

6 se irrespete una garantía judicial establecida por la ley, que es el caso que nos ocupa. IV. RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. UNICO MOTIVO. Violación al Debido Proceso e Infracción a las normas Constitucionales y Código Procesal Penal, contenidas en los artículos números 9, 14, 20, y 294 del Código Procesal Penal; 90, 92, y 321 de la Constitución de la Republica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El precepto autorizante lo constituye el artículo 362 numeral 5 del Código Procesal Penal. CONCEPTO DE LA INFRACCION: Al amparo de lo dispuesto en nuestro derecho positivo, quedo plasmado en el foliado de la Sentencia recurrida, que el Tribunal de Sentencia no subsano los errores procesales que se cometieron en la Audiencia Inicial, mediante el principio de saneamiento que equivale a la posibilidad de de librar el acto del Vicio de que adolece, y manda el Código Procesal Penal en la norma precitada que los efectos deberán ser saneados de oficio o a instancia del interesado, revocando con ello el acto viciado rectificando el error o cumplimiento con el acto omitido. Los remedios procesales son medios de impugnación que se intentan y que debió el mismo órgano judicial que dicto la resolución cuestionada, a efecto de reconsiderar y corrija con arreglo a derecho; el saneamiento se encuentra regulado en el artículo 117 del Código Procesal Penal y su contenido es coherente con la previsión de rectificación de la resolución judicial; en el mismo sentido la Constitución de la República, dándole plena vigencia al derecho fundamental al debido proceso, prescribe en el párrafo primero del artículo número 90 que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece ; es el caso Honorables Magistrados, que al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el Juez Sentenciador, no se percato del error procesal en el que había incurrido y violentando la sana critica decreto un fallo condenatorio en perjuicio del encartado J. N. O. Z.. Reclamaciones para obtener subsanaciones. Puesto que los vicios procesales que se denuncian en este motivo de Casación 6

7 ocurrieron también en la misma Sentencia Definitiva, contra los mismos, no es posible interponer otro recurso ni ordinario ni extraordinario, mas que el presente. DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL MOTIVO UNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA INTERPUESTO POR LA DEFENSA. I. El recurrente argumenta, que los juzgadores incurrieron en la sentencia de infracción por aplicación indebida del precepto penal sustantivo contenido en el artículo 117 del Código Penal, ya que el delito de asesinato presupone un pacto o concierto entre dos o más personas, dicho pacto debe ser previo a la comisión del delito y esta circunstancia no fue investigada ni probada por el Tribunal de Sentencia, además los elementos que cualifican el tipo penal de Asesinato, no fueron considerados en dicho fallo, no se demuestra la presencia de la figura de un Asesinato y que los medios, modos o formas utilizadas en la supuesta comisión del delito, sea con el propósito especial y directo de asegurar la ejecución del delito sin los riesgos que pudieran proceder de la defensa del ofendido, no existiendo propiamente la alevosía como elemento cualificante del Asesinato. II. La Aplicación Indebida es una especie de Casación por Infracción de Ley, consistente en la invocación por los sentenciadores de leyes o doctrinas legales ajenas a la verdad que aparece consignada en los hechos probados, de tal forma que se aprecia la incongruencia entre el factum de la sentencia y la norma penal que se asigna, por lo que la infracción se produce al citar y fundamentar el fallo con una norma extraña a los hechos estimados probados. III. Para esta Sala de lo Penal, los juzgadores establecieron en los hechos probados, que el acusado J. N. O. Z. le disparó varias veces al señor E. O. O., impactándole en diferentes partes del cuerpo en el momento en que éste contestaba una llamada telefónica en plena vía pública, disparos que le ocasionaron la muerte. Estos hechos probados no son subsumibles en el tipo penal de Asesinato, Artículo ) del Código Penal que castiga: El dar muerte a otra persona, concurriendo la circunstancia de Alevosía, ya que no está claramente 7

8 establecido en el escueto cuadro fáctico, que el acusado haya aprovechado justo el momento en que la víctima se encontraba desprevenido comunicándose por teléfono, para proceder asegurar su agresión, y así no correr riesgo alguno como lo exige la agravante de la alevosía ; en cambio, lo único que se puede colegir del hecho probado, es que el acusado dispara varias veces contra la víctima causándole la muerte en una vía pública cuando éste hablaba por teléfono, sin que haya quedado claramente establecido que el ataque se haya producido a traición, o que haya sacado provecho de una circunstancia que colocaba a la víctima en una completa indefensión. Nótese del escueto hecho probado, que el suceso fue en horas de la noche (entre las seis treinta y siete), pero sin establecer si había alumbrado público o no, para poder considerar la oscuridad como parte del elemento sorpresa de la alevosía, más bien, el hecho de que existiera una pulpería cerca del lugar contiguo como describe el hecho probado, hace concluir que al existir cerca una pulpería, no era necesariamente un lugar para buscar ejecutar el hecho de manera segura y sin riesgo para asegurar el resultado, por lo que la conducta del acusado es subsumible en el tipo penal de Homicidio simple, sin la concurrencia de la circunstancia especial de la alevosía, por no encontrarse la misma en la concurrencia del hecho fáctico descrito e inalterable en casación, por lo antes explicado. En consecuencia de lo anterior, esta Sala considera, que los jueces han omitido la ley aplicable a la causa que se falla, y han invocado una norma sustantiva ajena a la verdad que aparece consignada en los hechos probados, de tal forma que se aprecia la incongruencia entre el factum de la sentencia y la norma penal que se asigna, razón por la cual se declara Con Lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley interpuesto por la defensa en su único motivo. DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN SU PRIMER MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. I. El censor argumenta, que los sentenciadores incurrieron en violación a Precepto Constitucional, contenido 8

9 en el artículo número 90 de la Carta Magna, por haber negado de manera arbitraria e injustificada el acceso instaurado en la ley procesal, con todas las garantías o derechos fundamentales, porque se le negó la proposición de la prueba testifical como medio de prueba de descargo a favor del acusado, violentándose así los derechos constitucionales del encartado J. N. O. Z.. II. Para esta Sala, no es clara la posición del recurrente, porque argumenta que se le negó acceso a la justicia al rechazársele la admisión de un testigo, pero sin dejar claro en qué etapa del procedimiento se dio la inadmisión mencionada, tampoco especifica a qué testigo se refiere, lo que imposibilita en sede casaciónal ejercer un adecuado control sobre si ha existido o no vulneración a derechos o garantías constitucionales, por no ser claro y terminante el recurrente en la exposición de su recurso, quien se limita a exponer que no se le admitió un testigo, es por ello, que se declara Sin Lugar el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por la defensa en su único motivo. DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA EN SU UNICO MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. I. El impetrante alega, que existió violación al Debido Proceso e Infracción a las Normas Constitucionales y Código Procesal Penal, contenidas en los artículos números 9, 14, 20, 294 y 362 numeral 5 del Código Procesal Penal; 90, 92, y 321 de la Constitución de la República, ya que el Tribunal de Sentencia no subsanó los errores procesales que se cometieron en la Audiencia Inicial, mediante el principio de saneamiento que equivale a la posibilidad de de librar el acto del vicio de que adolece, y al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, el Juez Sentenciador no se percató del error procesal en el que había incurrido y violentando la sana crítica, decretó un fallo condenatorio en perjuicio del imputado J. N. O. Z., recordando que los vicios procesales que se denuncian en este motivo de Casación ocurrieron también en la misma Sentencia Definitiva. II. Para esta Sala, el recurrente continua con graves imprecisiones al momento de 9

10 exponer el motivo del recurso, ya que señala de forma general y ambigua violaciones al debido proceso, mencionando la transgresión de la norma primaria y secundaria, y que dichas violaciones se cometieron en la audiencia inicial, pero sin especificar a que infracciones se refiere, lo que vuelve difícil y hasta imposible poder establecer alguna inobservancia de las reglas establecidas en la norma adjetiva. Al no ser claro ni concreto el recurrente cuando menciona violaciones a la Constitución y al procedimiento, y sin ser específico a qué vicios hace referencia, es procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la defensa en su único motivo. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 27.2, 116 y 117 del Código Penal; 359, 360, 362 y 369 del Código Procesal Penal; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. FALLA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional en su único motivo y el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo, invocado por el Abogado A. T. M., actuando en su condición de Apoderado Defensor Privado del señor J. N. O. Z., en la causa que se le siguió por el delito de ASESINATO en perjuicio del señor E. O. O.. SEGUNDO: Declara CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su único Motivo, invocado por el Abogado A. T. M., actuando en su condición de Apoderado Defensor Privado del señor J. N. O. Z., en la causa que se le siguió por el delito de ASESINATO en perjuicio de E. O. O.. TERCERO: CASA LA SENTENCIA RECURRIDA de la siguiente manera: A. SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA en cuanto a la calificación del delito de ASESINATO en perjuicio de E. O. O.. B. SE DECLARA LA CULPABILIDAD del señor J. N. O. Z. y se le CONDENA por el delito de HOMICIDIO en perjuicio del E. O. O. a la pena de 10

11 QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN, la cual deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional Marco Aurelio Soto, ubicada en la aldea de Támara, Departamento de Francisco Morazán; así como, a las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil, declarándose además la Responsabilidad Civil del condenado por este delito; quedando incólume el resto de la Sentencia dictada en primera instancia. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se proceda a ponerla en efectiva ejecución. Redactó: EL MAGISTRADO CÁLIX HERNÁNDEZ. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- COORDINADOR SALA PENAL.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida a solicitud de la Abogada R. L. R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de junio del año dos mil trece.- Certificación de la sentencia de fecha siete de mayo del año dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 11

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C E R T I F I C A C I O N

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