C E R T I F I C A C I O N

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1 C E R T I F I C A C I O N La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siendo el día martes veintinueve de septiembre del año dos mil nueve, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ Y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo el Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia del Departamento de Olancho, con sede en la ciudad de Juticalpa, mediante la cual falló: 1) CONDENANDO al acusado D. H. G., a la pena de UNO (1) AÑO DE RECLUSION, por el delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del Señor J. R. M., juntamente con las accesorias de INHABILITACION ESPECIAL E INTERDICCIÓN CIVIL, 2) DECLARO al condenado D. H. G., responsable civilmente del importe de la reparación de los gastos ocasionados y de la compensación e indemnización de los perjuicios causados por dicho delito.- 3) No CONDENO en costas al acusado D. H. R. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley la Abogada J. C. A. R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público.Son partes: La Abogada C. M. P. como parte recurrente y el Abogado M. R. A. E., como parte recurrente, en su condición de Defensor Público del acusado, como apoderado sustituto de la parte recurrida. HECHOS PROBADOS: Este Tribunal de sentencia declara y estima los hechos probados siguientes: PRIMERO: Como a las ocho de la noche del día domingo 27 de mayo del año dos mil siete, el joven J. R. M., se encontraba en la casa de habitación de la señora M. B., ubicada en la aldea de Mamisaca, jurisdicción del Municipio de Juticalpa,Olancho, llegó el ahora imputado D. H. G., portando un arma blanca tipo machete y sin mediar palabra procedió agredirlo con el machete, en diversas partes del cuerpo, causándole heridas que lo incapacitaron por 15 días, luego se fue del lugar.- SEGUNDO: Ya herido J. R. M., fue auxiliado por miembros del comité de seguridad quienes lo trasladaron hasta el hospital San Francisco de Juticalpa. CONSIDERANDO.-I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por la Abogada J. C. A. R., como Fiscal del Ministerio Público, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.ii.- LA ABOGADA J. C. A. R., PROCEDIO A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY DE LA MANERA SIGUIENTE: EXPOSICION DEL MOTIVO DE CASACION.- PRIMER MOTIVO: Infracción, por aplicación indebida del artículo 136 del Código Penal.-PRECEPTO AUTORIZANTE:El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el párrafo primero del artículo 360 del Código Procesal Penal.EXPOSICION DEL MOTIVO: El 1

2 precepto penal de orden sustantivo que se cita como infringido textualmente dice: Artículo 136: Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, quien produce una lesión en la que no concurra ninguna de las circunstancias dañinas a que se refieren los tres artículos anteriores, pero que ocasiona enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30), o que produzca la pérdida, la inutilización o debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y permanentemente en el rostro.por su parte el Tribunal sentenciador al emitir su fallo, estimó como hechos probados los siguientes: PRIMERO: Como a la ocho de la noche del día domingo 27 de mayo del año dos mil siete, el joven J. R. M., se encontraba en la casa de habitación de la señora M. B., ubicada en la aldea Mamisaca, jurisdicción del Municipio de Juticalpa, Olancho, llegó el ahora imputado D. H. G., portando una arma blanca, tipo machete y sin mediar palabra procedió agredirlo con machete, en diversas partes del cuerpo, causándole heridas que lo incapacitaron por 15 días, luego se fue del lugar.- SEGUNDO: Ya herido J. R. M., fue auxiliado por miembros del comité de seguridad, quienes lo trasladaron hasta el hospital San Francisco de Juticalpa.De los hechos declarados como probados, suprareferidos el Tribunal Sentenciador ha establecido que la conducta ejecutada por el imputado, se enmarca en la infracción penal de lesiones, tipificada en el artículo antes citado, condenando al imputado a sufrir la pena de un (1) año de reclusión, con las accesorias de inhabilidad especial e interdicción civil; asimismo lo declara responsable civilmente, al importe de la reparación de los gastos ocasionados y de la compensación e indemnización de los perjuicios causados por el delito, por el cual fue condenado.- No obstante a lo anterior, en el desarrollo del debate evacuado que fue el andamiaje probatorio que sirvió de fundamento al factum del fallo recurrido se acreditó, que efectivamente el autor de las lesiones sufridas por el ofendido, fueron ocasionadas por el acusado; también se demostró que en el momento que los testigos H. A. P., C. A. G. G. (ambos testigos propuestos por la defensa) y por la declaración que mediante lectura se incorporara de los testigos Gonzalo de Jesús G. y Ramón de Jesús Padilla, todos fueron contestes, que cuando ellos encontraron al herido, éste se encontraba inconciente ; por su parte de la declaración del mismo ofendido J. R. M., quedó establecido que la agresión se dio lugar sin mediar palabra alguna previa de parte del agresor ni de él, y que fue tomado por la espalda, tal como se plasmó en los hechos estimados y declarados probados; una vez sucedido esto, el señor D. H. G., al verlo desmayado en el piso y creyéndolo muerto, se retiró del lugar, tal como se lo manifestó el señor D. O. P. a la madre del aquél 1.- Son estos puntos, sobre los cuales va dirigido el reproche de este recurso contra la sentencia que impugnamos, de acuerdo a las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes: Del fallo 1 Primera persona que encontró al hechor previo ocurrido el hecho, y la persona que se dirigió al lugar donde según aquél le manifestó que dejaba muerto a JOSE RAMON MENA. 2

3 anteriormente citado se demuestra la infracción por aplicación indebida del artículo 136 del Código Penal, ya que de los hechos declarados como probados si bien se desprende que pudiese incurrir en tal infracción, no es menos cierto que la sentencia es un todo armónico y por ende debe valorarse en su contexto y no de manera aislada; y en el presente caso el andamiaje probatorio incorporado al proceso, en la audiencia de debate claramente dio como resultado que se cumplen los elementos del artículo 116 en relación con el 15 del Código Penal vigente; pues si bien la incapacidad fue de 15 días, también es cierto que las heridas ocasionadas se situaron en partes vitales del cuerpo humano, como ser: tres (3) lesiones a la altura del hombro izquierdo, dos (2) lesiones a la altura de la región occipital de la cabeza y tres (3) lesiones en la región cervical, para un total de ocho (8) lesiones, causadas con un machete por arma, tal como quedase acreditado mediante el dictamen médico presentado como medio de prueba pericial y que corre agregado al expediente judicial; heridas que si no hubiesen sido asistidas oportunamente por personal médico y gracias a la ayuda de los vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, el resultado hubiese sido homicidio consumado; como sabiamente lo apreció el Miembro del Tribunal que emitió voto disidente.- Por todo lo anterior, estimamos que al realizar la subsunción típica de los hechos por parte del Tribunal de Sentencia, mismos que fueron considerados como verdad incuestionable, se violenta por aplicación indebida el artículo 136 del Código Penal, tal como se ha dejado demostrado. RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY FUNDADO EN LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 136 DEL CODIGO PENAL.Argumenta el recurrente que el A Quo enmarca la conducta ejecutada por el imputado señor D. H. G., en el delito de Lesiones. Esgrime que con la prueba aportada al juicio se demuestra que el Juzgador ha incurrido en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 136 del Código Penal, y estima que aunque de los hechos probados, se desprende que pudiese incurrir en tal infracción, también aprecia que se cumplen los elementos del Artículo 116, en relación con el 15 del Código Penal. Aprecia el recurrente, que aunque la incapacidad del ofendido según dictamen médico fue de 15 días,lo cierto es que según dictamen pericial las heridas de machete producidas por el acusado al ofendido se localizan, según dictamen pericial, en diferentes partes vitales del cuerpo humano, como ser: tres (3) lesiones a la altura del hombro izquierdo, dos (2) lesiones a la altura de la región occipital de la cabeza y tres (3) lesiones en la región cervical, para un total de ocho (8) heridas, que de no haber sido asistidas oportunamente por personal médico, y gracias a la ayuda de vecinos del lugar, hubiesen dado lugar a tipificar el hecho como un homicidio consumado. Esta Sala de lo Penal aprecia en el presente caso, que la base fáctica de la sentencia impugnada ha declarado probado que: Como a la ocho de la noche del día domingo 27 de mayo del año dos mil siete, el joven J. R. M., se encontraba en la casa de habitación de la señora M. B., ubicada en la aldea Mamisaca, jurisdicción del Municipio de 3

4 Juticalpa, Olancho, llegó el ahora imputado D. H. G., portando una arma blanca, tipo machete y sin mediar palabra procedió agredirlo con machete, en diversas partes del cuerpo, causándole heridas que lo incapacitaron por 15 días, luego se fue del lugar.- SEGUNDO: Ya herido J. R. M., fue auxiliado por miembros del comité de seguridad, quienes lo trasladaron hasta el hospital San Francisco de Juticalpa.- De lo anteriormente trascripto, esta Sala ha derivado que: 1) El acusado se desplaza hasta la casa de habitación donde se encontraba el ofendido; 2) El acusado llegó hasta donde estaba el ofendido portando un arma blanca tipo machete; 3) Sin mediar palabra el acusado atacó al ofendido con el machete causándole heridas en diversas partes del cuerpo; 4) Las heridas causadas al ofendido por el acusado lo incapacitaron por el termino de 15 días; 5) Una vez realizado el hecho el acusado se fue del lugar; 6) el herido J. R. M., fue auxiliado por miembros del comité de seguridad, quienes lo trasladaron hasta el hospital San Francisco de Juticalpa. El A Quo ha subsumido los hechos declarados probados en el tipo penal de Lesiones leves, dispuesto y sancionado en el Artículo 136 del Código Penal, tomando en consideración únicamente el tiempo de incapacidad para el trabajo de 15 días, causado al perjudicado. Esta Sala considera importante recordar, que desde un punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y otro de homicidio en el grado de ejecución de tentativa, pueden ser muy semejantes.-la única y sola diferencia radica en el animo del sujeto que en uno tiene tan solo una intención de lesionar y en otro la voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el ánimo laedendi o como tentativa de homicidio por existir necandi o voluntad de matar. Pero tal elemento interno,salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y poner en evidencia ese elemento subjetivo oculto en el interior del sujeto. Tales criterios de diferencia pueden concretarse en los siguientes:a) La dirección, el número y la violencia de las heridas o golpes, b)las condiciones de espacio y de tiempo, c) las circunstancias conexas con la acción, d) las manifestaciones del imputado, palabras procedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito, e) las relaciones entre autor y víctima, f) la misma causa del delito. Tales criteriors, sin embargo, se han descrito de manera ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un sistema de numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, desenmacadora de la oculta intención. En el caso que ahora nos acupa, el Juzgador A Quo del mencionado dictamen pericial ha omitido ponderar el numero d heridas provocadas al ofendido con machete, sino también que estas fueron producidas en partes vitales del cuerpo del ofendido, de la manera siguiente: tres (3) lesiones a la altura del hombro izquierdo, dos (2) lesiones a la altura de la región occipital de la cabeza y tres (3) 4

5 lesiones en la región cervical, para un total de ocho (8) lesiones. Tampoco justiprecia el Juzgador de instancia, la gravedad del medio empleado por el acusado para provocar las múltiples heridas ocasionadas al ofendido, consistente en un arma blanca tipo machete, instrumento a todas luces apto y eficaz para producir la muerte a una persona. Esta Sala estima que el tiempo de incapacidad, como elemento aislado del dictamen pericial, no es un dato de por si determinante para que el Juzgador encuadre el hecho justiciable en un delito de lesiones leves, sino que por el contrario, el aspecto especialmente relevante, lo es la determinación indiciaria de la verdadera intensión del autor al momento de la comisión del delito. De haber analizado el Juzgador no solo el tiempo de incapacidad del ofendido, sino todos y cada uno de los indicios derivados del repertorio probatorio, reflejados en el hecho probado, tales como el número de lesiones, los órganos vitales afectados, la gravedad e idoneidad del arma blanca utilizada por el autor para producir la muerte al ofendido, abría seguramente podido concluir que el acusado D. H. G., más allá de estar inspirado en un animus laedendi (ánimo de lesionar) lo era de un verdadero animus necandi (ánimo de matar), por lo que se declara con lugar el motivo de casación invocado por el recurrente.iii. SIGUE MANIFESTANDO LA ABOGADA J. C. A. R..- SEGUNDO MOTIVO: Infracción, por falta de aplicación del artículo 116 en relación con el artículo 15 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el párrafo primero del artículo 360 del Código Procesal Penal.- EXPOSICION DEL MOTIVO: Los preceptos penales de orden sustantivo que se citan como infringidos textualmente dicen: Artículo 116: Quien dé muerte a una persona sin ocurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes artículos del presente capítulo, comete el delito de homicidio, e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión.- Articulo 15: Hay tentativa cuando, con la intención de cometer un delito determinado, se realizan acta inequívocos de ejecución y no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente.de los hechos declarados como probados, y ya transcritos en el motivo anterior se constata que la conducta asumida por el imputado D. H. G., se enmarca en el delito de HOMICIDO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA; por lo que el Tribunal de Sentencia, al condenar al procesado por la infracción de LESIONES ha incurrido en el vicio in iudicando precitado, inferencia que deviene de las consideraciones de hecho y jurídicas que se exponen a continuación: El A quo, manifiesta en su fundamentación jurídica, que el delito de lesiones quedó consumado, al acometimiento del ofendido por el acusado, analizado al tenor del artículo 136 del Código Penal, y para ello se basó únicamente con el resultado de la incapacidad que emite el dictamen médico, evacuado como medio de prueba pericial, que concluye que la incapacidad es de 15 días. No obstante deja de lado los resultados de los demás medios de prueba, como ser la totalidad de la prueba testifical, en la 5

6 que todos ellos coinciden que el ofendido al momento en que ellos lo encontraron estaba herido e inconsciente y que lo trasladaron de inmediato al hospital San Francisco de Juticalpa, en donde hasta el día siguiente de los hechos el cobró el conocimiento, versión que coincidente con la del mismo ofendido, quien además agregó que su agresor lo hirió a traición (por la espalda) y sin mediar palabra; aunado a los resultados de la evaluación médica antes señalada, en la cual se confirma que el número de lesiones, fueron ocho (8) en total, diferidas éstas en zonas vitales del cuerpo humano (cabeza, hombros (cerca del cuello) y cervix, respectivamente). Con lo que se acreditó que su incapacidad fue de 15 días, no menos cierto es que las mismas fueron producto del conocimiento y deseo de D. H. G., de quitarle la vida a J. R. M., pues el primero le manifestó al señor D. O. P., que ahí dejaba a un muerto, y así lo hizo cuando pasó contando por una cantina, tal y como manifestó en el debate la madre del ofendido (página 3 del acta de debate).- Considerando lo antes expuesto y lo referido en el factum, no cabe duda alguna al ente acusador, que el imputado conocía y quería que se produjese el resultado muerte, como producto de su acción, en contra del ofendido; ya que si esto último no sucedió, no fue porque él no lo quisiera así, sino porque al dejar inconciente al ofendido como producto de las heridas, el creyó haberlo dejado muerto, y si esto último no sucedió, fue por la pronta y el oportuno auxilio de los vecinos del lugar y de la asistencia médica.- Al tenor de lo anterior, ya la doctrina se refiere, específicamente el jurista Francisco Castillo Gonzáles, en el Libro El Dolo. Su estructura y sus manifestaciones en la 1ra edición, San José, Costa Rica. JURITEXTO Paginas 208 y 281, donde dice: 2.- El elemento cognoscitivo y volitivo de la intención.21.- Hemos dicho que la intención tiene como característica un reforzamiento del elemento volitivo del delito. Pero como toda forma de dolo, la intención requiere un elemento cognoscitivo. En la intención basta que el autor crea que el resultado es posible sin que sea necesario que el mismo se produzca y sin que sea necesario que crea que el resultado se producirá con seguridad. Por ejemplo: A quiere matar a B, y por ello dispara sobre él, pero a una distancia que no está seguro, si lo alcanzará el poder de su arma. Sin embargo, si es necesario que la representación de la posibilidad del autor alcance un grado tal, que haga posible la existencia de un riesgo jurídicamente relevante, y con ello la imputación del resultado.- Es decir que se cumple uno y otro elemento componente del dolo, en delito de homicidio que le imputamos al acusado, lo mismo sucedió con la tentativa, pues éste creyó muerto a su victima; ambas circunstancias muy bien observadas por el Miembro del Tribunal de Sentencia, que las plasmo en su voto disidente; por lo que se evidencia que la acción ejecutada por el encausado debe de ser tipificada como Homicidio en su grado de ejecución de tentativa y no en lesiones leves, pues ya que de los hechos probados se demuestra tal infracción.-es por ello, que al realizar la subsunción típica del factum que el Tribunal de Sentencia consideró con 6

7 verdad incuestionable, se violenta por falta de aplicación los artículos 116 en relación con el artículo 15 del Código Penal, al no subsumir la conducta del enjuiciado en el delito de Homicidio en su grado de ejecución de tentativa, debiendo imponerse, entre otros, la pena establecida para el homicidio, con una rebaja de un tercio de la pena, por la tentativa. RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY FUNDADO EN LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 116, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO PENAL.Aprecia el recurrente que los hechos declarados probados se constata que la conducta asumida por el imputado D. H. G., se enmarca en el delito de HOMICIDO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA. Reprocha que el A Quo al condenar al procesado por la infracción de LESIONES, incurre en el vicio in iudicando precitado. Refiere que el A quo, en su fundamentación jurídica, este manifiesta que quedo consumado el delito de lesiones, al tenor del artículo 136 del Código Penal, sin embargo el recurrente aprecia que el juzgador se basó únicamente en el resultado de la incapacidad, según el dictamen médico practicado al ofendido, como prueba pericial, que concluye que solo es de 15 días, pero no aprecia el resultado de los demás medios de prueba, como ser la totalidad de la prueba testifical, los resultados de la evaluación médica señalada, en la cual se confirma el número de ocho lesiones, en total, producidas con machete por el acusado en la persona del ofendido, en zonas vitales del cuerpo humano (cabeza, hombros (cerca del cuello) y cervix, respectivamente). El recurrente aprecia que aunque se acreditó una incapacidad en el ofendido de solo 15 días, las heridas fueron producto del conocimiento y deseo del acusado D. H. G., de querer quitar la vida a J. R. M., derivado también pues del hecho que fue probado que el acusado dijo al señor D. O. P., que ahí dejaba a un muerto, cuando pasó contando por una cantina, tal y como manifestó en el debate la madre del ofendido (página 3 del acta de debate).- Por lo anterior concluye que el imputado conocía y quería que se produjese el resultado muerte contra el ofendido y que si no sucedió, no fue porque no lo quisiera, sino porque haber quedado inconciente el ofendido como producto de las heridas, y siendo que el autor creyó haberlo dejado muerto, hecho que no se consumó debido al oportuno auxilio de los vecinos del lugar y de la asistencia médica.- Aprecia el recurrente que en el presente caso se cumple el dolo, del delito de homicidio por lo que la acción del encausado debe de ser tipificada como Homicidio en su grado de ejecución de tentativa y no en lesiones leves, debiendo imponerse, la pena establecida para el homicidio, rebajada de un tercio. Esta Sala de lo Penal, estima congruente con el motivo de casación anterior, estima que los hechos declarados probados por el Juzgador, aún cuando se establece un tiempo de incapacidad para el trabajo, se subsume y encuadra perfectamente el cuadro fáctico en un delito de Homicidio en grado de ejecución de Tentativa, tipificado y sancionado en el Artículo 116, en relación con el 15 del Código Penal. Esta Sala aprecia quelaincapacidad de quince díasde las heridas provocadas al ofendido por el acusado D. H. G., provocadas a este haciendo uso de un arma blanca tipo machete, no es un dato relevante, ni determinante para concluir por si solo, que el hecho justiciable se encuadra en un delito de 7

8 Lesiones Leves. A este alto tribunal de Justicia, no le cabe ninguna duda, atendiendo a los indicios derivados del hecho declarado probado por el Juzgador, que la verdadera intención del acusado D. H. G., no era solo el de lesionar al ofendido, sino a que las heridas provocadas al ofendido fueran el medio idóneo y eficaz para causar la muerte al señor J. R. M.. Lo anterior, en consideración al numero repetido de heridas, los órganos vitales afectados y al tipo de arma utiliza por el autor. De todo ello se aprecia que efectivamente el acusado deseaba que se produjese el resultado muerte del ofendido (animus necandi), acción dolosa que no llega a consumar el acusado al quedar inconciente el ofendido, producto de las heridas, y considerar este que ya habría provocado su muerte, resultado lógico del ataque repetido con machete, resultado letal que no se produce, debido a circunstancias totalmente ajenas a la voluntad del autor, consistentes en el oportuno auxilio brindado al ofendido por los vecinos y a la asistencia médica recibida. Por lo expuesto, se declara con lugar el motivo de casación invocado por el recurrente.-por TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 360 numeral 1, del Código Procesal Penal; 116 y 15 del Código Penal.- FALLA: 1) Declara CON LUGAR, el recurso de casación por Infracción de Ley, en sus dos motivos, invocado por el recurrente, en su condición indicada; 2) Dicta la sentencia de fondo de la siguiente manera: Condenar al imputado señor D. H. G., de generales conocidas, como autor responsable del delito de HOMICIDIO en grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio del señor J. R. M., a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE RECLUSIÓN; 2) Condenar al señor D. H. G., a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de duración de la pena principal, así como también a trabajar por el tiempo de su condenas en obras públicas o en labores dentro del establecimiento de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario; 3) Se declara al condenado señor D. H. G., responsable civilmente de la compensación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito por el es condenado; 4) No procede condenar en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio al condenado señor D. H. G.; Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para que se proceda a poner en efectiva reclusión al señor D. H. G., por el delito de HOMICIDIO en grado de Ejecución de Tentativa por el que ha sido condenado.- REDACTO EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.- NOTIFIQUESE.- SELLOS Y FIRMAS.-RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO. COORDINADOR.-JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.-CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.-LUCILA CRUZ MENENDEZ. SECRETARIA GENERAL. 8

9 Extendida a solicitud de la Abogado K. L. M. P., en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de febrero de dos mil diez, certificación de la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 9

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