NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

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1 CERTIFICACION La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certifica la sentencia que literalmente dice EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiséis de agosto de dos mil nueve por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Francisco Morazán, mediante la cual condenó a L. A. M. T., mayor de edad, soltero, hondureño, Ingeniero Forestal y con domicilio en Guaimaca, Francisco Morazán, como autor responsable del delito de ACTOS DE LUJURIA AGRAVADOS, en perjuicio del menor R. E. L. R., a la pena principal de DIEZ AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación, el Abogado J. M. R., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en La Ceiba, Atlántida, actuando en su condición de apoderado defensor del señor L. A. M. T., de generales ya señaladas.- SON PARTES: Como parte recurrente el Abogado J. M. R., en su condición de Apoderado Defensor del Señor L. A. M. T.. HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, el Tribunal de Sentencia recurrido declara expresa y terminantemente probado el hecho siguiente: ÚNICO: Entre los meses de diciembre del dos mil tres y enero del dos mil cuatro, el menor R. E. L. R., quien a esa fecha contaba con siete años de edad, fue llevado por su abuela materna a una reunión familiar que se realizaba en casa de una tía suya ubicada en la Aldea La Laguna jurisdicción de Guaimaca, lugar en el que se encontraba el señor L. A. M. T. quien en un determinado

2 momento agarró al menor R. E. y lo introdujo a una habitación de la casa, en donde le bajó su pantalón y procedió a tocar sus nalgas, introduciendo su dedo en el ano del menor, diciéndole que si contaba lo sucedido lo mataría a él y a su familia. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- El recurrente desarrolló su recurso de la siguiente manera: EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACION: PRIMER MOTIVO: Error de hecho, por no haber considerado en toda su Dimensión prueba de valor decisivo, además que no se observaron la aplicación de las reglas de la sana critica. PRECEPTO AUTORIZANTE; El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal, en la parte que dice: Que carezca de motivaciones facticas o jurídicas, que dichas motivaciones sean insuficientes o contradictorias o si en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana critica; EXPOSICION DEL MOTIVO El Tribunal de Sentencia recurrido, no ha considerando en toda su dimensión, prueba consistente de valor decisivo, no es el caso de que la haya excluido o no la haya tomado en cuenta, si no más bien que no la consideró en toda su dimensión y al propio tiempo violó en su valoración las reglas de la SANA CRÍTICA; Como se demostrará en el motivo siguiente: En ese sentido, tenemos que en el apartado de valoración de la prueba, no se describe la aportación que hace al momento de llevarse a cabo el juicio, ya que, de acuerdo a lo preceptuado en el principio de Inocencia del imputado (artículo 2 C.P.P.) la Defensa del procesado no propuso medio de prueba mas que la evaluación medica que hizo el medico forense del Ministerio Publico, al supuesto ofendido, puesto que en este tipo de delitos (sexuales) por lo general no se cuenta con testigos presenciales del hecho que se investiga, sino que, lo que nos podría llevar a una posible verdad de los mismos, es a través de la prueba científica o medica forense.- Por lo que no consideramos

3 preciso ni se debe tener como un HECHO PROBADO: UNICO: ENTRE LOS MESES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES Y ENERO DEL DOS MIL DOS Es muy contradictorio que un hecho que se considere probado no se tenga la certeza del día especifico en que supuestamente tuvo lugar el acaecimiento de un hecho punible, ya que para ello el tribunal debe de tener un día determinado, puesto que con la declaración de la señora E. C. R. S. es una de las declaraciones que el tribunal considero y valoro mayormente para considerar como hecho probado lo que antes señalamos y que subrayamos, por lo que el tribunal le ha merecido la confianza de lo relatado por la madre de la supuesta victima, aun que la misma fue contradictoria y que además no arrojo lo necesario como para que los juzgadores tuvieran la certeza de considerar y extraer de esa declaración un único Hecho Probado, ya que además de esa declaración testifical se contó con la declaración de la señora R. E. O. A. quien dijo que su nuera (E. C. R. S.) le había contado lo sucedido a su nieto, pero por lo que expone dicha testigo, refleja que el momento en que su nuera le cuenta lo sucedido, es en el momento en que sucedieron los supuestos hechos, es decir, después de la supuesta reunión familiar, razón por la que no nos cabe duda que dichas testigos se contradicen y esta mas que claro que las mismas están mintiendo, ya que la madre del supuesto ofendido, manifestó al tribunal que ella no sabia de lo sucedido, y que fue hasta siete meses después en que el menor (su hijo) no pudo mas y le dijo de lo sucedido, razón por la que se dirigió hacia Tegucigalpa a interponer denuncia, que es el momento en que el menor es sometido a las evaluaciones, físicas y psiquiatritas por parte de los peritos del Ministerio Publico.- Manifestando mas adelante que si ella se daba cuenta de lo sucedido, y que ella se lo tuvo que aguantar, por lo que no se sabe hasta donde llega la mentira de dicha señora y hasta donde llevo como consecuencia a que el tribunal le creyera condenara a mi representado por un delito que no ha cometido.- Además la abuela de la supuesta victima, manifestó que el menor, el día en que sucedieron los

4 hechos, se encontraba en una reunión con sus familiares, y que renqueaba porque un primito le había dado un golpe, además el mismo le manifestó que su tío, el señor L. A. M. T. no lo quería y que por ello se sentía mal consigo mismo.- Sin embargo la Fiscalia del Ministerio publico no trajo a declarar a este Estrado Judicial al supuesto ofendido, por lo que no existe ninguna forma de considerar que el señor L. A. M. TEJO hizo algún tipo de daño contra el menor R. E. L. R. razón por la que no concebimos, que se tenga como hecho probado sin hacer una valoración de la prueba en su conjunto, puesto que ni siquiera existe prueba que acredite y tenga como un hecho del supuesto ofendido probado la ubicación del procesado en el lugar en que supuestamente sucedieron los hechos, ya que ningún familiar ni ningún testigo de los que declararon pueden afirmar con certeza que el señor L. A. M. T. se encontraba en la Aldea La Laguna el día en que supuestamente sucedieron los hechos, además manifestó la madre del supuesto ofendido que a nadie le había contado lo sucedido y que estuvo sufriendo ella sola con su dolor durante siete meses, sin embargo cuando declara la abuela del supuesto ofendido manifiesta que a ella si le dijeron de lo sucedido, como lo refiere el tribunal en su sentencia.- y a esto surge una interrogante: Porque ningún familiar de la madre de la supuesta victima vino a declarar sobre lo que supuestamente sucedió? Simple y sencillamente, porque ellos no están de acuerdo con esas acusaciones que se le hacen al señor L. A. M. T.. Cabe hacer notar que en este tipo de delitos, en la actualidad y en nuestra realidad es que, ahora un hombre puede ser acusado por una persona, de un delito sexual; y basta con una declaración para que pueda ser condenado, para ello hacemos mención del caso en que una hija acuso a su padre de que el mismo había abusado sexualmente de ella y que siempre lo hacia, la única manera de poder probar dicha situación era a través de la prueba científica y la misma acredito que en ningún momento la misma había sido objeto de abusos sexuales, por lo que en el momento en que se realizaba la audiencia Inicial la supuesta victima manifestó

5 que todo era mentira y que lo había hecho simplemente porque su padre no la dejo ir a una fiesta, entonces nos queda la reflexión, imagínense honorables Magistrados, que esta menor hubiese declarado que no le hizo nada pero que si lo intento, este inocente estuviera todavía con medida cautelar de prisión preventiva y con un auto de prisión, esperando un juicio en el que seguramente lo hubiesen condenado, ya que todo caso que entra al tribunal de sentencias por cualquier delito sexual, el procesado es condenado, aun sin prueba como lo es en el presente caso, basta con la declaración de la madre de una supuesta victima y que conmueva al tribunal con lagrimas y entre sollozos, tal como lo expreso la fiscalia en sus conclusiones, al parecer la prueba que mas se toma en consideración, es el llanto. RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA CONSISTENTE EN ERROR DE HECHO, POR NO HABER CONSIDERADO EN TODA SU DIMENSIÓN PRUEBA DE VALOR DECISIVO, ADEMÁS QUE NO SE OBSERVARON LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA. Argumenta el recurrente que el A Quo no ha considerando en toda su dimensión, prueba de valor decisivo. Esgrime el censor no es que el Juzgador haya excluido prueba decisiva, sino que no la consideró en toda su dimensión; asimismo que violó las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Considera que el hecho probado es contradictorio porque no se da certeza del día especifico en que supuestamente tuvo lugar el acaecimiento de un hecho punible. La declaración de la señora E. C. R. S., madre del menor, es una de las declaraciones que el A Quo fue valorada para considerar como hecho probado, pero estima que es contradictoria y no arroja lo necesario para que el A Quo tuviera la certeza extraer de esa declaración el único Hecho Probado. Esgrime el recurrente que además de la declaración testifical de la madre, esta la declaración de la señora R. E. O. A. quien dijo que su nuera (E. C. R. S.) le había contado lo sucedido a su nieto, pero aprecia que dichas testigos se contradicen y que están mintiendo. Reprocha que la Fiscalía no trajo a declarar a juicio al supuesto ofendido, por lo que afirma que no hay forma de considerar

6 que el acusado señor L. A. M. T. hizo algún tipo de daño al menor R. E. L. R.. Reprocha que se tenga como hecho probado sin hacer una valoración de la prueba en su conjunto. Esta Sala de lo Penal, estima que el recurrente falta a la técnica recursiva debido a que en un solo motivo de casación por quebrantamiento de forma, invoca dos diferentes argumentaciones que para mayor claridad y precisión deberían plantearse por separado, como ser: error de hecho por no haber considerado en toda su dimensión prueba de valor decisivo y el de inobservancia de las reglas de sana crítica. No obstante el defecto en la aproximación al tema recursivo en que ha incurrido el impugnante, esta Sala estima que el A Quo ha vertido razones lógicas y suficientes para dotar de plena credibilidad y valor probatorio a los testigos de cargo y a la prueba pericial psiquiatrita incorporada al juicio. No se trata pues de una exclusión probatoria, como lo aprecia el propio recurrente, sino de defectos en la fundamentación intelectiva de la prueba que estima decisiva para decidir la litis, supuestos de la valoración que para esta Sala no es aislada, sino conjunta y armoniosa, tanto de la prueba directa, como de la indiciaria, de la cual el juzgador logra formar su convicción judicial y reconstruir el hecho justiciable. Lo importante en este tipo de casos, en el que como se sabe no hay testigos oculares, excepto la propia víctima, es que científicamente se haya logrado establecer, como en efecto ha ocurrido, a través de la prueba pericial psiquiátrica, una relación de causa - efecto entre el daño psicológico ocasionado al niño que se considera víctima, detectado por el médico psiquiatra forense y el hecho realizado por el acusado, constatado por las declaraciones vertidas en juicio por los testigos. Con respecto a segundo aspecto en que el recurrente fundamenta su recurso, esta Sala aprecia que carece de claridad y precisión, pues no específica las reglas de la sana crítica, supuestamente inaplicadas por el Juzgador en la valoración de la prueba, extremo que necesariamente debe ser desarrollado por el recurrente al tratarse de un aspecto esencial. Por lo

7 expuesto, esta Sala de lo Penal desestima el motivo de casación invocado por el recurrente. III.- Continúa manifestando el recurrente: SEGUNDO MOTIVO: No haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba las Reglas de la Sana Crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del Artículo 362 del Código Procesal Penal. Para desarrollar este motivo, es conveniente recordar algunos aspectos importantes sobre fundamentación y las reglas de la SANA CRÍTICA, que dan contenido al sistema de valoración probatorio ordenado en el Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO Conforme al artículo 202, el sistema de valoración autorizado en el Código Procesal Penal, es el de la sana crítica y la estructura de la sentencia es definida en el artículo 339 del mismo cuerpo legal, en tanto esa sentencia es el juicio de valor emitido por el Tribunal A quo. Debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica y sobre la cual se realiza aquel ejercicio valorativo. Ese cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por la reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esta fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva. En este apartado el juzgador debe explicar por qué, un medio probatorio le merece fé y otro no; además, por qué un elemento de prueba u otro le llevan a una conclusión determinada. Sobre este fundamento intelectivo recae el reproche del recurso de casación por violación de las reglas de la sana crítica. Por eso, como lo ha reconocido la jurisprudencia costarricense, debe considerarse que todo problema de violación de las normas del correcto

8 entendimiento humano es un problema de fundamentación, las reglas a que nos referimos son: las máximas de la experiencia, la psicología y la lógica.- Las primeras se refieren al conocimiento que un hombre común tiene sobre alguna circunstancia de la vida; para lo cual debe partirse de la condición de hombre común que tiene el juzgador, por lo que el límite de estos son el conocimiento técnico especializado. Las de la psicología se relacionan con conocimientos básicos y no con las reglas elaboradas de la ciencia. Las reglas de la lógica implican que el ejercicio intelectivo del juzgador debe guardar coherencia (concordancia entre sus elementos) y derivación (necesidad de una razón y justificación adecuada para ser verdad). La coherencia manda la aplicación de los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido. La derivación induce a la obligatoriedad de que la sentencia resulte congruente (las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar adecuada correlación entre ellas), verdadera (el razonamiento debe derivar de elementos auténticos) y suficiente (los elementos bases de las concusiones valorativas deben ser aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto del suceso que se juzga. Vista la fundamentación fáctica y probatoria de la sentencia censurada, la defensa del señor L. A. M. T. encuentra violación a las reglas del recto entendimiento humano (sana crítica) por los siguientes aspectos: A. Manda el artículo 202 del Código de Procedimientos Penales, que el juzgador forme su convicción, valorando en forma conjunta y armónica, toda la prueba producida. En el presente caso, como ya se demostró en el motivo precedente, el Honorable Tribunal de Sentencia, valoró muy tímidamente la prueba en descargo de mi defendido, como lo es la evaluación física del menor R. E. L. R., así mismo las conclusiones de la perito R. M. B. D. V., quien es Medico Forense del Estado, situación que llevó al Honorable Tribunal Sentenciador, a tomar como cierto un hecho o delito que nunca existió. El sistema de valoración de la Sana Crítica, obliga al juzgador a valorar en forma conjunta,

9 armónica y en todo su contexto la prueba, situación que no se ha producido en la presente sentencia, precisamente porque no se le dió todo el valor que contienen a los elementos decisivos ya relacionados, mismos que fueron considerados, pero no en toda su dimensión. B. El Tribunal Sentenciador en el numeral primero del apartado de valoración de la prueba del fallo, le sumó mucha credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo sin tomar en consideración diversos factores, como el grado de parentesco que existía entre la señora E. C. R. S. y R. E. O. A., situación que no resuelve o no aclara de una forma convincente si efectivamente el señor L. A. M. T. se encontraba en la Aldea de La Laguna el día en que supuestamente sucedieron los hechos, puesto que ha quedado también establecido, que el procesado era pareja de la tía del supuesto ofendido y que además el mismo trabajaba fuera de esa aldea. Por otra parte debe recordarse que el límite del conocimiento del Juez, como hombre común, lo fijan los conocimiento técnicos especializados conforme a la regla de la experiencia, por ende, en casos como estos, no puede resistirse el juzgador, a considerar el juicio especializado, sin incurrir en infracción de las reglas de la experiencia común y de la lógica, ya que el dictamen emitido por la doctora B. D. V. se acredito claramente que el supuesto ofendido no fue objeto de abuso sexual ya que exclusivamente al evaluar específicamente en el área del ano del evaluado se constato que el mismo no presentaba ningún tipo de laceraciones ni cicatrices que pudieran determinar que efectivamente había sido objeto de una penetración por algún objeto, ya que desgraciadamente para el procesado, el tribunal de sentencias se dedico a analizar únicamente el apartado de la relación de hechos que hace el perito en lo narrado por el supuesto ofendido o por la persona que lo acompaño en el momento de la evaluación, sin tener claro dicho tribunal que lo esencial de estos dictámenes son la parte técnica, es decir la parte en que como profesionales del derecho no tenemos el conocimiento científico de poder tener una prueba de cargo, además refiere el tribunal que no

10 hubo prueba de descargo contra dicho dictamen, es lamentable que el mismo (tribunal) no sepa de la existencia del articulo 2 del c.p.p. ya que corresponde al Ministerio Publico vulnerar el estado de inocencia de un procesado y no al procesado demostrar su inocencia, además en dicho apartado refiere siempre el tribunal que no existe evidencia por el tiempo de la evaluación pero que la perito no DESCARTA QUE SE HAYA DADO EL ACTO REFERIDO. Queda evidenciado que el tribunal no tiene acreditado el hecho que considera como probado, ya que la perito Forense recomendó que se le practicara evaluaciones psiquiátricas y psicológicas.- C. Es visto que al tribunal le asalta la duda, por no haber valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que en el literal B. del apartado segundo, de la sentencia recurrida, el tribunal manifiesta la supuesta objetividad del medico psiquiatra forense M. A. R. B. en donde también se refiere mas a la narración de los hechos y no da mayor puntualización sobre los resultados de la evaluación, misma que no fue realizada bajo los parámetros para poder obtener resultados fidedignos y contundentes puesto que únicamente se realizo en una sola cita y la misma duro, según el perito, aproximadamente 45 minutos o una hora, entonces como es posible de que un tribunal de sentencias, de un dictamen pericial, este valorando mas, lo referido por la supuesta victima, que los resultado que arroja el propio dictamen, porque en el mismo se logro acreditar que el menor R. E. L. R. al momento de ser evaluado por el psiquiatra, NO TENIA NINGUN TIPO DE TASTORNO que se relacione con una victima de abuso sexual, como ser ESTRÉS POST TRAUMATICO, TRASTORNO DEPRESIVO, TRASTORNO ANSIOSO; pero que si pudo encontrar un Trastorno ADAPTATIVO, sin embargo hizo la aclaración de que Este trastorno (Adaptativo) ocurre por un evento de importancia intensa para la persona, por ejemplo, si en un niño un padre lo desprecia o lo menosprecia le puede causar un trastorno adaptativo. Por lo que al analizar lo referido por el tribunal nos sorprende mucho la situación de que el mismo manifiesta en su apartado Valoración de que el origen

11 del trastorno (adaptativo) este puede darse de un fenómeno de intensidad en la vida, como por ejemplo situaciones amenazantes sin embargo a interrogante de la defensa, el perito le contesto, como y porque se puede dar ese tipo de trastorno (Adaptativo) y porque el tribunal le da mas credibilidad a ese punto, simplemente, es porque lo relaciona como un elemento mas para condenar a una persona. Por todo lo anteriormente manifestado al no entenderlo así el sentenciador y al haber proferido el Tribunal de instancia una sentencia Condenatoria ha infringido por violación o falta de aplicación, el artículo referido del Código Procesal Penal en la manera que se ha dejado demostrado y pedimos a la Honorable Corte Suprema de Justicia que no valore los extremos apuntados con el corazón sino con la razón, ya que el señor L. A. M. T. es inocente y no es posible que sea condenado a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión por un delito que nunca ha cometido y que además nunca existió. RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA CONSISTENTE EN NO HABER OBSERVADO EL SENTENCIADOR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. Argumenta el recurrente que el A Quo valoró tímidamente la prueba en descargo, de evaluación física del menor R. E. L. R., las conclusiones de la perito R. M. B. D. V., Medico Forense, situación que llevó al A Quo, a tomar como cierto el hecho que supone nunca existió. Aprecia que el Juzgador le dio mucha credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo sin tomar en consideración el grado de parentesco que existía entre la señora E. C. R. S. y R. E. O. A., si efectivamente el acusado L. A. M. T. se encontraba en la Aldea de La Laguna el día en que supuestamente sucedieron los hechos, puesto que ha quedado también establecido, que el procesado era pareja de la tía del supuesto ofendido y que trabajaba fuera de la aldea. Aprecia que el límite del conocimiento del Juez, como hombre común, lo fijan los conocimiento técnicos especializados conforme a la regla de la experiencia, por ende, no puede resistirse el juzgador, a considerar el juicio especializado, sin incurrir en

12 infracción de las reglas de la experiencia común y de la lógica, ya que el dictamen emitido por la doctora BERTRAND DIAZ DEL VALLE que acredito que el supuesto ofendido no fue objeto de abuso sexual. Es visto que al tribunal manifiesta la supuesta objetividad del medico psiquiatra forense M. A. R. B. en donde también se refiere mas a la narración de los hechos y no da mayor puntualización sobre los resultados de la evaluación, porque en el mismo se logro acreditar que el menor R. E. L. R. al momento de ser evaluado por el psiquiatra, NO TENIA NINGUN TIPO DE TASTORNO que se relacione con una victima de abuso sexual, como ser ESTRÉS POST TRAUMATICO, TRASTORNO DEPRESIVO, TRASTORNO ANSIOSO; pero que si pudo encontrar un Trastorno ADAPTATIVO, sin embargo hizo la aclaración de que Este trastorno (Adaptativo) ocurre por un evento de importancia intensa para la persona, por ejemplo, si en un niño un padre lo desprecia o lo menosprecia le puede causar un trastorno adaptativo. Esta Sala de lo Penal observa que en el presente caso, el juzgador ha realizado un análisis armónico y conjunto de la prueba del juicio. Si bien el recurrente refiere sobre una inaplicación de las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba, su reclamo lo hace de forma general y abstracta, es decir, no detalla, ni analizar en detalle sobre las reglas de la sana crítica, en la valoración de cada medio de prueba, supone se oponen a las reglas de la lógica, psicología y de la experiencia común, ni detalla la forma en que el menoscabo en la apreciación valorativa afecta la ponderación de la prueba y la decisión del Juzgador. Por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar el recurso de casación invocado por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 362.3, y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: Declara SIN LUGAR el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, en sus dos

13 motivos, interpuesto por el recurrente en su condición indicada, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito central, en fecha doce de junio de dos mil siete.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al juzgado de origen, para los fines y efectos legales.- REDACTÓ EL MAGISTRADO RAUL HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- FIRMA Y SELLO LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de octubre de dos mil nueve.- Certificación de la Sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, recaída en el Recurso de Casación Penal número S.P.351=07. LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

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