Recurso de Casación Penal No.S.P.04=2010 CERTIFICACION

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días el mes de agosto de dos mil doce, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida, mediante la cual absolvió a J. A. B., del delito de ROBO AGRAVADO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, en perjuicio de la DISCOTECA...- Interpuso el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, la Abogada O. K. J., actuando en su condición de Representante del Ministerio Público.- INTERVIENEN: la Abogada C. M. P., Agente de Tribunales del Ministerio Público, como parte recurrente; y los Abogados E. A. R. y Y. M. B., como Apoderados Defensores del Acusado J. A. B.. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- HECHOS PROBADOS. Este Tribunal expresa terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO: El día veintiséis de marzo del año dos mil ocho, a eso de la una de la mañana sujetos desconocidos sustrajeron de la discoteca... ubicada en el barrio La Isla de esta ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida, sustrajeron una bolsa plástica, una hielera y una bicicleta de valor desconocido. SEGUNDO: Ese mismo día como a eso de las tres de la mañana fue detenido el señor J. A. B. junto con un maletín por parte del señor S. A. R., quien procedió a entregarlo a las autoridades policiales. III.- La recurrente, Abogada O. K. J., formalizó su recursos de 1

2 casación por Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: EXPOSICION DEL MOTIVO DE CASACIÓN.- UNICO MOTIVO: No haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la Sana Crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del Artículo 362 del CPP.- Previo a explicar nuestro motivo, conviene aclarar en qué consiste la fundamentación y valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, veamos: Conforme al artículo 202, el sistema de valoración autorizado en el CPP, es el de la sana crítica y la estructura de la sentencia es definida en el artículo 338 del mismo cuerpo legal, en tanto esa sentencia es el juicio de valor emitido por el A quo. Debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica y sobre la cual se realiza aquel ejercicio valorativo. Ese cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por la reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esta fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva. En este apartado el juzgador debe explicar por qué un medio probatorio le merece fe y otro no y además, por qué un elemento de prueba u otro le llevan a una conclusión determinada. Sobre este fundamento intelectivo recae el reproche del recurso de casación por violación de las reglas de la sana crítica. Por eso, como lo ha reconocido la jurisprudencia costarricense, debe considerarse que todo problema de violación de las normas del correcto entendimiento humano es un problema de fundamentación, las reglas a que nos referimos son las de la experiencia, la psicología y la lógica. Las primeras se refieren al 2

3 conocimiento que un hombre común tiene sobre alguna circunstancia de la vida, para lo cual debe partirse de la condición de hombre común que tiene el juzgador, por lo que el límite de estos son los conocimientos técnicos especializados. Las de la psicología se relacionan con conocimientos básicos y no con las reglas elaboradas de la ciencia. Las reglas de la lógica implican que el ejercicio intelectivo del juzgador debe guardar coherencia (concordancia entre sus elementos) y derivación (necesidad de una razón y justificación adecuada para ser verdad). La coherencia manda la aplicación de los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido. La derivación induce a la obligatoriedad de que la sentencia resulte congruente (las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar adecuada correlación entre ellas), verdadera (el razonamiento debe derivar de elementos auténticos) y suficiente (los elementos bases de las concusiones valorativas deben ser aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto del suceso que se juzga. Al examinar la valoración de prueba y la fundamentación jurídica, bases de la sentencia que se recurre, nos encontramos con que la mayoría del Tribunal Sentenciador afirma en el numeral Tercero del apartado de la valoración probatoria, que el video presentado por el ente fiscal, el cual contiene imágenes del día y horas en que ocurrieron los hechos por lo cuales fue llevado a juicio del imputado, que si bien es cierto aparece una persona con una camisa azul celeste, no se pude identificar plenamente sus características individuales y establecer sin lugar a dudas de quien se trata, pues los videos no son de alta fidelidad, y tomando en consideración que las personas de esta tipo de piel son muy parecidas entre.los videos presentados no son absolutamente confiables, dado que un video puede ser manipulado fácilmente o suplantada las personas que aparezca en la escena por la tecnología electrónica moderna, ya que no existió intervención oportuna por parte de las autoridades investigativas para su incautación, porque fue editado por 3

4 parte de un particular y llevado a las autoridades, ya editado, según versión del señor O. O. O. L.. Esta conclusión claramente violenta el principio de derivación, el cual exige que todo razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando 1, es decir que la valoración debe de ser verdadera, al apoyarse en la exactitud de la probanza; en el caso sub-judice, el Juzgador ha afirmado que el video presentado pudo ser manipulado, además de no estar plenamente identificado la persona que aparece en el mismo, sin embargo el Abogado M. E. G., quien tuvo el mismo acceso a este medio probatoria, señala en su voto disidente, en el numeral Cuarto del apartado de la valoración probatoria, que se observa como el acusado ingresa al patio trasero para luego vérsele con una bolsa y un objeto cuadrado, desprendiéndose de tal afirmación, que si es posible identificar a la persona que aparece en el video, y que sin lugar a dudas es el encausado; sumado esta prueba, a lo dicho por O. M. V., del cual si bien no se tuvo la inmediación, sus dichos son corroborados por el video y lo dicho por O. O. O. L. (persona que editó video), quien al comparecer ante el tribunal, se evidenció que su testimonio fue seguro y espontáneo (así lo ha afirmado el juez disidente); de lo que se puede concluir que las apreciaciones de la mayoría del tribunal son totalmente subjetivas y fuera de toda lógica, dado que si bien el video fue editado por un particular, también lo es que el mismo llegó a manos de las autoridades en un término prudencial, tal y como se desprende del acta embalaje, que establece que fue recolectado por M. M. a las cinco de la tarde del 26 de marzo de 2008, siendo este el mismo día en que ocurrieron los hechos, de ahí que la posibilidad de manipulación sea bastante remota; además, como se ha indicado anteriormente, dicho video fue visto por todo el tribunal, por lo que resulta ilógico que para unos no se puede identificar al encausado y para el Juez M. E. G., esté plenamente 1 La Casación Penal, Fernando de la Rua, Pág

5 identificado éste, evidenciando que las afirmaciones del Juzgador infringen la característica de veracidad que integra el principio de derivación que hemos explicado, configurándose por ende el vicio in procedendo impetrando a través de este motivo. Por otra parte, el juzgador cuestiona el video, aseverando que pudo ser manipulado fácilmente o suplantada las personas que aparecen en el mismo, pero no ha indicado que aspectos de dicha probanza, lo llevan a restarle credibilidad, pues no se evidencia que presente fallos o interrupciones que llevan a concluir que se produjo tal manipulación, sino que es una apreciación subjetiva del ente jurisdiccional. Asimismo, el tribunal está valorando el video de manera aislada, desconociendo las circunstancias en que se produjo la captura del procesado, como es el hecho de encontrarse en el negocio víctima del delito en horas de la madrugada, sin tener una justificación válida para ello, por lo que las máximas de la experiencia nos indican que no tenía otro propósito más que cometer el ilícito que se le atribuye. Por lo que haciendo uso de las reglas de la sana critica, y específicamente de los principios de derivación, se puede concluir que el Tribunal de Sentencia recurrido ha infringido las reglas del recto entendimiento humano en la valoración de la prueba, en consecuencia, estos vicios deben de ser subsanados de conformidad a derecho. Además de lo antes expresado, si bien el ente acusador en su momento formalizó acusación por el delito de Robo en su grado de Ejecución de Tentativa, al hacer un análisis objetivo de la prueba, esta fiscalía comparte las apreciaciones realizadas por el Juzgador Disidente, en el sentido de que los hechos sometidos a juicio se enmarcan en el ilícito penal de Hurto Agravado, cambio de calificación que no le ocasiona perjuicio alguno al imputado, dado que los hechos por lo cuales fue sometido a juicio y por los cuales ejerció su derecho de defensa son los mismos; además, infracciones protegen el mismo bien jurídico, de ahí, que no se le está violentando derecho alguno; en lo referente a la pena si bien le resulta un poco más gravosa la pena del delito de Hurto Agravado en relación al Robo en su 5

6 grado de ejecución de tentativa, lo cierto es que esto tampoco le ocasionaría perjuicio al encausado, dado que por las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y de conformidad al artículo 69 del Código Penal, es poco probable que la pena a aplicar sea la máxima, dado que no hay circunstancias que agraven la pena aún más, de ahí que una condena por el delito de Hurto Agravado no constituirá una violación del principio de reformatio in peius. RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO ARGUYENDO QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA HA INOBSERVADO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 3) PARRAFO IN FINE DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Considera el Censor que en el presente caso, el Tribunal de Instancia en el proceso seguido para la valoración de la prueba ha inobservado las reglas de la sana crítica. Concretamente señala que el argumento expuesto por la mayoría de los Jueces del Tribunal A Quo respecto al video presentado como elemento probatorio por la Fiscalía, con imágenes del día y hora en que ocurrieron los hechos, es violatorio del Principio de Derivación, en virtud del cual se exige que todo razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, censurando que dicho órgano jurisdiccional haya estimado que dicho video pudo ser manipulado y expresar que por deficiencias de carácter técnico y falta de claridad no tuvo por identificada a la persona que aparece en el mismo. El casacionista se apoya en lo expresado por el Juez Disidente, cuando éste considera que en el video si se ha logrado identificar al acusado J. A. B.; asimismo, que aunque no se tuvo inmediación de lo declarado por el señor O. M.V., los extremos asegurados por éste son corroborados por lo que se observa en el video de mérito; por otro lado, la Representación del Ministerio Público considera que el testimonio rendido por el señor O. O. O. L., editor del video, fue seguro y espontáneo, 6

7 señalando que las conclusiones adoptadas por la mayoría del Tribunal A Quo son subjetivas e ilógicas, por si bien es cierto que el video fue editado por un particular, este fue entregado a las autoridades el mismo día en que ocurrieron los hechos, siendo por ello muy remota la posibilidad de que hubiere sufrido alguna manipulación. Señala que es ilógico que la mayoría de los Jueces no haya identificado al encausado en el video, al contrario de lo percibido por Juez Disidente, estimando que con ello resulta infringida la veracidad que integra el principio de derivación. Reprocha que el juzgador haya aseverando que el video pudo ser manipulado sin indicar las pruebas que lo llevan a tal valoración, de ahí que tal conclusión es una apreciación subjetiva del Juzgador. Señala que el Tribunal A Quo ha valorado el video de manera aislada, ignorando las circunstancias en que se produjo la captura del procesado al interior del negocio donde se cometió el delito objeto de juzgamiento, concretamente en horas de la madrugada, soslayando las máximas de la experiencia conforme a las cuales la presencia del encartado en el lugar de los hechos en horas de la madrugada, es indicativa de que éste tenía el propósito de delinquir. Concluye que conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal A Quo ha infringido las reglas del recto entendimiento humano en la valoración de la prueba. Finalmente, estima que aunque el Fiscal formalizó acusación por el delito de Robo en su grado de Ejecución de Tentativa, comparte las apreciaciones del Juzgador Disidente, al considerar que los hechos se subsumen el tipo penal de Hurto Agravado, cambio de calificación que a su criterio no perjudica al imputado, toda vez que ambas infracciones protegen el mismo bien jurídico, y que aunque resulta más gravosa la pena por el delito de Hurto Agravado, de conformidad al artículo 69 del Código Penal, es poco probable que se aplique al encausado la pena máxima, por no haber agravantes y no violarse el principio de Reformatio in Peius. Esta Sala de lo Penal, considera pertinente recordar que la estructura de la sentencia está definida en el artículo 338 7

8 del Código Procesal Penal, en tanto la sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica y sobre la cual recae el ejercicio valorativo. Ese cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, la obligación de señalar cual es el contenido de los medios probatorios recibidos en el debate. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe razonar en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva. En este apartado el Juzgador debe explicar por qué un medio probatorio le merece fe y otro no y además, por qué un elemento de prueba u otro le llevan a una conclusión determinada. Sobre este fundamento intelectivo recae el reproche del recurso de casación por violación de las reglas de la sana crítica. Por eso, debe considerarse que todo problema de violación de las normas del correcto entendimiento humano es un problema de fundamentación, las reglas a las que nos referimos son las de la experiencia, la psicología y la lógica. Las primeras se refieren al conocimiento que un hombre común tiene sobre alguna circunstancia de la vida, para lo cual debe partirse de la condición de hombre común que tiene el juzgador, por lo que el límite de éstos son los conocimientos técnicos especializados. Las de la psicología se relacionan con conocimientos básicos sobre el comportamiento humano y no con las reglas elaboradas por esta ciencia. Las reglas de la lógica implican que el ejercicio intelectivo del juzgador debe guardar coherencia (concordancia entre sus elementos) y derivación (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad). La coherencia manda la aplicación de los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido. La derivación induce a la obligatoriedad de que la sentencia resulte congruente (las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar adecuada correlación 8

9 entre ellas), verdadera (el razonamiento debe derivar de elementos auténticos) y suficiente (los elementos base de las conclusiones valorativas deben ser aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto del suceso que se juzga). Dentro de las reglas de la 1ógica, al que debe sujetarse el juzgador en la valoración de las pruebas, aparece la característica, exigida por ellas, denominada derivada, según la cual, la motivación debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando.". Para ello, la motivación debe ser concordante: a cada conclusión afirmada a negada, debe corresponder convenientemente al elemento de convicción del cual se pueda inferir aquella. Cuando se pide que una sentencia sea motivada bajo la lógica, como regla de la sana critica, es porque se afirma que la derivación es una exigencia de la razón suficiente, es porque, se entiende que el razonamiento de los jueces de sentencia, debe estar constituido por deducciones razonables originadas, formadas y concluidas de las pruebas, es decir, que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho, tiene que estar fundamentada en las pruebas, por eso este principio de razón suficiente se entiende como la forma lógica del razonamiento humano; que no se produce ningún hecho, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo 2.Esta Sala no comparte uno de los argumentos expuestos por el Tribunal de Instancia para restar virtualidad probatoria al video presentado como evidencia por el Ministerio Público, cuando señala que no le merece credibilidad porque fue editado por un particular y que por lo tanto pudo ser manipulado; toda vez que no existen razones valederas ni suficientes para sospechar que con el objetivo 2 LOS PRINCIPIOS LOGICOS. CAPITULO II DE LA LOGICA, RENE GUENON, CURSO DE FILOSOFIA, REVISTA SCIENCE SACRÉE NUMERO 7,

10 de tergiversar los hechos, se hayan desplegado recursos tecnológicos para manipular el referido medio probatorio, sobre todo si tomamos en consideración que se trata de un caso donde se juzga la presunta comisión de un delito contra la propiedad, que recae sobre bienes de escaso valor económico; no obstante lo anterior, este Tribunal considera que la observancia del principio de inmediación por un lado, y el razonamiento observado por el Tribunal de Instancia al valorar el resto de las pruebas, por el otro, han de ser considerados para resolver el presente motivo. Así las cosas, en virtud del principio de inmediación el Juez se relaciona directamente con los medios de prueba sobre los que ha de formar su convicción. Significa dicho principio que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del órgano jurisdiccional encargado de pronunciar la sentencia. Un procedimiento está presidido por el principio de inmediación cuando el Juez o Tribunal están obligados a formar su íntima convicción y a fundamentar su sentencia exclusivamente con el resultado probatorio que ha podido formarse bajo su directa intervención en el juicio oral. De este modo El proceso lógico seguido por el Tribunal de Instancia en su razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas está sujeto a control a través del examen casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia, realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación, específicamente en la valoración probatoria. Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la apreciación de las pruebas que generan su convicción, porque por mor del principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí, su juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano, que den base para determinar cuales juicios son verdaderos y cuáles falsos. En el caso que ahora nos ocupa, el Tribunal de Instancia es el que ha tenido la percepción directa e 10

11 inmediata y por tanto la inmediación de la reproducción del video presentado como elemento probatorio de cargo. Siendo que dicho órgano jurisdiccional ha estimado por decisión mayoritaria que en el referido video no se ha logrado identificar al imputado J. A. B., y por lo tanto acreditado acciones de las que pudiera inferirse que es responsable del hecho criminoso que se le atribuye, este Tribunal de Casación al carecer de la inmediación que sí ha tenido el A Quo, no cuestiona la conclusión a la que arribó este último en torno a los extremos antes apuntados. Por otro lado esta Sala igualmente considera razonable que la declaración rendida en la etapa preparatoria, e incorporada por lectura en el debate, del testigo O. M. V. 3 no constituya un elemento probatorio suficientemente consistente del cual se pueda vincular sin ningún género de duda al encartado con la apropiación de las cosas sustraídas objeto del delito que se juzga; toda vez que el deponente declara que no vio al acusado romper la tela metálica y señalar que fue su compañero, el Guardia de Seguridad S. A. M. R., quien supuestamente detuvo al acusado, sin mencionar el lugar o la hora de detención, y por declarar que lo único que portaba el acusado era un maletín, es decir una cosa distinta a las que han sido señalados como objeto de la infracción; siendo importante destacar que no consta en el debate declaración alguna rendida por el señor M. R.. Por otro lado, la declaración del testigo O. O. O. L., editor del video presentado como elemento probatorio de cargo 4, se limita a explicar desde un esquema cronológico lo que ha podido observar en aquel, sin embargo no es un testigo presencial de los hechos y por ende tampoco su testimonio tiene la fuerza suficiente para vincular al procesado J. A. B. con el apoderamiento de los bienes señalados como objeto de la infracción, esto es, una bicicleta, dos cajas de cerveza vacías y una hielera. Finalmente esta Sala observa que en la descripción de las acciones y sujetos observados en el video se visualizan unos menores, en el lugar y espacio temporal en 3 Vid. Folios No. 97 vuelto y 98 del proceso. 4 Vid Folios No del proceso. 11

12 el que se produjeron los hechos, lo que abre la posibilidad nada infundada de que sujetos ajenos al procesado sean los responsables de los ilícitos por los cuales ha sido llevado a juicio, lo que unido a las anteriores consideraciones, nos lleva a concluir que el razonamiento del Tribunal de Instancia pudiendo ser más profundo y exhaustivo, no se presenta manifiestamente contrario a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, de tal manera que no se opone a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia concluir, que la presunción de inocencia del imputado J. A. B. se mantiene incólume y que si bien existen fuertes sospechas en su contra, no se ha producido prueba de cargo suficiente para colegir que es responsable del delito contra la propiedad que se le atribuye, mismo que habría recaído como tantas veces lo hemos dicho, sobre una bicicleta, una hielera y un par de cajas de cervezas vacías. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima el motivo de casación invocado por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 89, 303, 304, 313 atribución 5), 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 202, 362 numeral 3) párrafo in fine y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: Declarando SIN LUGAR el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, en su motivo único, interpuesto por el recurrente en su condición indicada, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.- REDACTÓ EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.-NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. 12

13 Extendida a solicitud de la Abogada K. A. M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha dieciséis de agosto del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 13

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