Recurso de Casación Penal Bo CERTIFICACION

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1 Recurso de Casación Penal Bo CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil doce, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ Y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo el Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual falló: 1º.CONDENANDO al Señor A. J. M., a la pena de VEINTE AÑOS DE RECLUSION por el delito de ASESINATO en perjuicio de J. A. U. F..- 2º.- DECLARO la responsabilidad civil del condenado A. J. M..- 3º. No procedió condenar en costas procesales al acusado.- Son partes: El Abogado J. M. T., en su condición de Apoderado Defensor del imputado A. J. M. como recurrente. La Abogada Y. M. L., en su condición de Representante del Ministerio Público como parte recurrida. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, el Abogado J. M. T. V., en su condición de Apoderado Judicial del Señor A. J. M.. HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR UNICO: El día dos de septiembre de 2005, aproximadamente a las cinco de la tarde, el señor J. A. U. F., se encontraba en la Terminal de la empresa de transporte urbano conocida como ruta Uno, contiguo a la línea Férrea, en la 20 calle del barrio Las Palmas de San Pedro Sula, Cortés, exactamente al lado izquierdo de la cabina de su vehículo, en compañía de su esposa V. S. y otras personas, entre ellos su hermano M. R. U. F., pues era socio de dicha empresa; cuando el Señor A. J. M. se le acercó junto a dos personas más y sin pronunciar palabra alguna, el señor M., procedió a dispararle con su arma de fuego a distintas partes de su cuerpo y ya estando herido, la misma persona junto a uno de sus acompañantes, se le acercó, disparando de nuevo sobre la humanidad del señor U.,

2 Recurso de Casación Penal Bo asegurándose de su muerte y buscando un arma entre las pertenencias de éste, simultáneamente el tercero de ellos, mantuvo inmovilizados a los presentes mediante el uso de arma de fuego, después de lo cual se marcharon del lugar. C O N S I D E R A N D O I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por el Abogado J. M. T. V., en su condición de Apoderado Legal del señor A. J. M., reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.-EL ABOGADO J. M. T. V., EN SU CONDICION DE APODERADO LEGAL DEL SEÑOR A. J. M. FORMALIZO SU RECURSO DE LA MANERA SIGUIENTE: AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY O DOCTINA LEGAL. En los Hechos que se declaran por probados por el Honorable Tribunal de Sentencia, específicamente en el Hecho UNICO, se violenta contra mi representado lo que establece el artículo 117 del Código Penal vigente, cuando este es claro al determinar: Artículo Es reo de Asesinato, quién dé muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes...- Los Jueces declaran probado que mi representado, junto con dos personas más procedió a disparar contra la humanidad del señor J. A. U., causándole la muerte, pero en todo el debate, no se ha confirmado por los testigos presenciales del hecho, como se puede tener una certeza de algo que no fue declarado por nadie, como real y verdadero, una persona murió, pero la prueba aportada no es clara y precisa y deja una DUDA en cuanto al responsable de este crimen, haciendo un hecho notorio que mi representado A. J. M., no tuvo ninguna participación en el hecho que se investiga. Asimismo en dicho Hecho probado también se violenta en contra de mi representado, lo que establece el Artículo RECONOCIMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION.- Los bienes, documentos y demás elementos de convicción incorporados al proceso, deberán ser exhibidos al imputado y a los testigos, para que manifiesten si los reconocen...- Al declarar como Hecho Probado por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia, que nuestro representado, supuestamente con un arma de fuego le dio muerte al señor J. A. U. F., hace notorio la existencia de un arma de fuego, para que exista debió presentarse en la sala judicial tal extremo pero al no

3 Recurso de Casación Penal Bo hacerlo se convierte en una suposición, el arma de fuego es importante porque con ella se llegaría a la verdad, que mi representado A. J. M., no tuvo ninguna participación en el hecho que se investiga, LA DUDA FAVORECE AL IMPUTADO.- AL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Se interpone Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, en base a lo que establece el Artículo 362 numeral 1, ya que este defensa es del criterio que los hechos que el tribunal determina que son probados son completamente contradictorios a lo sucedido en la audiencia de debate; asimismo en lo que establece el artículo 362 numeral 3, en relación a los Artículo 202, artículo 338 regla Cuarta numeral 2, del Código Procesal Penal, en la que el Legislador en este caso los Señores Jueces del Tribunal de Sentencia de la Sala Segunda, formarán su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida y con arreglo a la saña Critica, los hechos probados en una Sentencia penal, se sustentan en la fundamentación probatoria, la que esta dividida en dos.-la segunda contradicción que encuentra esta defensa, también esta establecida en la valoración de la Prueba, en cuanto a que los testigos E. A. D. y R. R. P., contradicen lo que dice el Tribunal de Sentencia como hecho probado, ya que estos declaran varias personas pertenecientes a la MARA MS, fueron las que le dieron muerte al señor J. A. U. F., por el pago del impuesto de guerra, pero en todo el debate no se ha podido acreditar que mi representado A. J. M., sea o haya sido conocido con el..., haciendo poco creíble tal extremo, asimismo cuando se le contra interrogo a estos testigos si hablan sido reconocido mas personas dejaron claro que no, entonces si este extremo no fue acreditado en el DEBATE, como puede el tribunal de Sentencia declarar como hecho probado si no lo es, todo lo anterior es plenamente acreditado en el presente DEBATE, dejando claro que mi representado no es conocido con el..., tal extremo produce una duda de su participación en los hechos que se investigan, en caso de DUDA, en caso de DUDA DEVIO FAVORECER AL IMPUTADO A. J. M.. Asimismo en la declaración hecha por el Hermano de la Víctima señor M. R. U. F., deja mas notorio tal extremo y su declaración se contradice por si mismo, al determinar que estaba con su hermano, pero que no pudo ver las personas que

4 Recurso de Casación Penal Bo le dieron muerte al señor J. A. U. F., y a una interrogante de la Defensa si podía reconocer al señor A. J. M., como una de las personas que le dieron muerte a su hermano, el declara que no pero su cuñada si, asimismo posteriormente que el pregunto quien era la persona muerta en ese sentido le dicen que su hermano, en este sentido hace mas notoria la contradicción, porque si el estaba en el lugar tuvo que ver a la persona que le dio muerte a su hermano, pero el declara que otras personas si identifican a un individuo con el..., que el estuvo presente en otras identificaciones que otras personas hicieron, pero el no identifica a nadie, como pues se le puede dar total credibilidad a estas declaraciones si estos testigos hacen referencia de otros que les dijeron cosas que ellos mismos no percibieron con sus sentidos, teniendo pleno conocimiento el Tribunal de Sentencia Sala Segunda, de tal extremo, más allá de declarar y apreciar lo anteriormente indicado, al tenor de lo dispuesto en las Reglas de la Sana Critica y lo que determina el Artículo 339 del Código Procesal Penal, lo que hace es darle todo el valor probatorio y sentencia a mi representado A. J. M., por el delito de ASESINATO, haciendo caso omiso que los señoras N. P. R. y A. O. S., son contestes al determinar que mi representado A. J. M., había sacado permiso de su trabajo en el lugar denominado SALA DE BELLEZA Y ABARROTERIA, donde trabajaba como vigilante, para viajar el 28 de Agosto con destino hacia Tegucigalpa, regresando el 05 de Septiembre del año del 2008, estas declaraciones unidas a la del señor A. Z. R., hace totalmente creíble que mi presentado A. J. M., viajo a la ciudad de Tegucigalpa, D.C., y que no pudo estar presente el dos de Septiembre cuando se le dio muerte al señor J. A. U., porque así lo declara el testigo A. Z. R., testigo presencial de los hechos, que pudo ver con sus sentidos a las personas que le dieron muerte a la victima y que declaro en el Juicio oral y publico, que no fue A. J. M., porque mi representado se encontraba de viaje en Tegucigalpa, D.C., produciendo un DUDA, que debió favorecer al imputado y otorgársele una sentencia absolutoria. IV.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY O DOCTRINA LEGAL POR VIOLACION DEL ARTICULO 117 DEL CODIGO PENAL. El recurrente alega Infracción de Ley señalando que el Tribunal de Instancia ha violentado el artículo 117 del Código

5 Recurso de Casación Penal Bo Penal contentivo del tipo penal de asesinato. Esta Sala de lo Penal considera importante recordar, que a través del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos declarados probados. A la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. El recurso de casación por infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia. El artículo 360 del Código Procesal Penal establece, que habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, la sentencia se construye como un silogismo, en que la premisa menor, está integrada por el relato de hechos probados, la mayor por los fundamentos de derecho, y la conclusión, por el fallo. En este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es

6 Recurso de Casación Penal Bo incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invoca la norma que deba aplicarse al caso concreto pero el Juzgador hace una incorrecta interpretación de la misma. Esta Sala de lo Penal observa que el impetrante cuestiona enérgicamente el cuadro fáctico de la sentencia impugnada, por lo que es oportuno recordar nuevamente y por vía de ilustración el Principio de Intangilidad de los Hechos Probados, al que alude el penalista colombiano Pabón Gómez cuando expresa que: Reiterada y uniformemente ha venido pregonando la Corte como principio elemental y básico en matera de casación, el que en todas las hipótesis de violación directa de la ley, el recurrente que alega este quebranto debe aceptar los hechos en la forma en que aparecen plasmados en el fallo impugnado, discutiendo o controvirtiendo solamente los defectos de aplicación de la ley 1 Debiendo por lo tanto el recurrente, aceptar los hechos probados tal y como lo plasmó el Tribunal, sin alterarlos o darles otro sentido que el ya establecido por los sentenciadores. El Censor en la presente impugnación, no respeta dicho principio ya que cuestiona enérgicamente el cuadro fáctico de la sentencia, haciendo valoraciones personales sobre la prueba no permitidas en a través de este cauce procesal. Analizando los hechos probados, esta Sala de lo Penal concluye que existe armonía entre éstos y la norma penal utilizada por el sentenciador, al desprenderse los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de asesinato aleve, que describe el artículo 117 del Código Penal como: dar muerte a una persona mediante alevosía, plasmado así en los hechos cuando el sentenciador da por probado, que el señor A. J. M. se acercó al ofendido y sin mediar palabra alguna le disparó con un arma de fuego, asegurándose de su muerte: En ese orden de ideas, los hechos probados encajan con la norma penal del artículo 117 aplicada por el Juzgador. Por todo lo antes expuesto es procedente desestimar el presente motivo de casación por Infracción de Ley. V.- RECURSO DE CASACION POR 1 Pabón Gómez, German, De la Casación y la Revisión Penal. 2ª Edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogota D.C. 2003, Pág. 216.

7 Recurso de Casación Penal Bo QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCARTADO A.A J. M. ARGUYENDO QUE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS SON CONTRADICTORIOS Y QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA HA VULNERADO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA.- El recurrente alega que los hechos declarados probados son contradictorios, además considera que se violentó el artículo 362 numeral 3) en relación al 202 y 338 regla cuarta numeral 2, todos del Código Procesal Penal, que hacen referencia a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Esta Sala de lo Penal observa que el suplicante evade cumplir lo establecido en el artículo 363 párrafo segundo del Código Procesal Penal, donde se prevé que El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo, puesto que en el desarrollo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma hace alusión a dos motivos, en el primero donde alega contradicción de los hechos probados y en segundo lugar que la valoración de las pruebas no se hizo conforme a las reglas de la sana crítica. Ya la referida norma procesal nos obliga a separar cada motivo de forma ordenada con el propósito de que los recursos observen la debida claridad y precisión, y en ese mismo orden dar respuesta a los alegatos y disconformidades de las partes. Los motivos alegados por el Censor en la presente impugnación son confusos, faltos de coherencia, sin que sigan un orden lógico en su exposición; si bien en sus primera líneas comienza hablando de la contradicción de los hechos probados, inmediatamente después se refiere a la supuesta inobservancia de las reglas de la sana crítica. Debemos entender como Contradicción de Hechos Probados, cuando los hechos comprendidos en el relato fáctico sean inconciliables entre si, de tal forma que la afirmación de uno implique la negación de otro u otros, por supuesto esa contradicción debe producirse únicamente dentro del factum de la resolución; observamos por tanto que el cuadro fáctico de la sentencia impugnada guarda la debida coherencia y claridad tal como lo exige el artículo 338 sección cuarta numeral 1 del Código Procesal Penal, de ahí que no se aprecia la contradicción insinuada por el reclamante. En cuanto a las reglas de la sana crítica, estas son aquellas basadas en la lógica y en la experiencia y que conducen a obtener de las pruebas las conclusiones que coherentemente se deriven de

8 Recurso de Casación Penal Bo ellas, formando la convicción del Juzgador.. Si bien el recurrente denuncia la aplicación incorrecta de estas reglas, nunca establece cual de ellas considera violentadas; aunque no lo plantea de forma adecuada, hace referencia a las declaraciones de los testigos E. A. D. y R. R. P., ambos agentes Policiales, quienes fueron los encargados de realizar las investigaciones sobre los presuntos responsables de haber dado muerte al señor J. A. U. F., arguyendo el reclamante que los testigos en referencia hacen alusión, a que un grupo de mareros de la MS fueron los responsables del hecho que ahora se juzga, pero nunca se acreditó que su representado A. J. M. perteneciera a ese grupo ilícito. No debemos olvidar que si bien es cierto que los declarantes no fueron testigos presenciales del hecho tal como lo advierte el impugnante, fue en compañía de estos, que la esposa del occiso, la señora V. S. reconoció al señor A. J. M. como el responsable de la muerte de su compañero de hogar; si bien los agentes policiales no son testigos presenciales de las circunstancias concretas en que se produjo la muerte al señor J. A. U. F., si lo son del reconocimiento fotográfico que hiciera su viuda, por lo que habiendo iniciado las investigaciones preliminares refuerzan el testimonio de ésta última. Otra prueba que cuestiona el reclamante es la deposición del testigo M. R. F., hermano de la víctima, al considerarla contradictoria por el hecho de afirmar que estuvo presente el día en que mataron a su hermano, pero que no vio quien le disparó; al revisar la declaración de señor M. U., éste afirmó en efecto que el día de los sucesos estaba platicando con su hermano, cuando se separan por un momento ya que el señor J. A. se dirigió donde su esposa, quien se encontraba en la cabina de un vehículo, y es en ese instante cuando se escucharon las detonaciones y se da cuenta que la persona muerta es su hermano; lejos de ser contradictoria su deposición, esta Sala de lo Penal considera que su testimonio fue razonado de forma correcta por el Tribunal, ya que estando presente en el momento y lugar en que se produjo la muerte violenta de su hermano, no existen motivos razonables para sospechar que con su versión pretende agravar la situación del acusado señalándolo directamente como el autor de la muerte de su pariente, que era lo mas fácil de hacer en orden a sustentar la hipótesis acusatoria, sino que

9 Recurso de Casación Penal Bo afirmó no haber observado el preciso momento en que se efectuaron los disparos, lo cual es lógico ya que en esos instantes se habían separado con su hermano J. A.; de ahí que su testimonio fue correctamente valorado por el Juzgador. En el desarrollo del recurso, el impetrante expone lo que en su opinión debió ser una correcta valoración de las pruebas evacuadas en juicio, desconociendo que en Casación por observancia del principio de inmediación, a esta Sala le está vedado efectuar una revaloración exhaustiva de la prueba practicada en el debate, por lo cual se ha de limitar a examinar sí el Juzgador de Instancia ha incurrido en razonamientos contrarios a las reglas del correcto entendimiento humano. Así las cosas y tras un detenido examen de los antecedentes, esta Sala es del criterio que el Tribunal de Instancia aplicó correctamente las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia en la motivación probatoria de la sentencia, que dan como resultado un veredicto condenatorio. Por todas las razones anteriormente expuestas es procedente desestimar el presente motivo de casación. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5), 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 338, 359, 360, 362 No. 1) y 3), 369 del Código Procesal Penal y 117 del Código Penal FALLA: PRIMERO: Declarando NO HA LUGAR el recurso de casación por INFRACCION DE LEY en su único motivo, interpuesto por la Defensa del imputado A. J. M.. SEGUNDO: Declarando NO HA LUGAR el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA en sus dos motivos interpuesto por la Defensa del acusado A. J. M.. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.- REDACTÓ EL MAGISTRADO CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.

10 Recurso de Casación Penal Bo Extendida a solicitud de la Abogada K. M. A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha dieciséis de agosto del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

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