Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de Precepto Constitucional No

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: En la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de Agosto de dos mil doce, EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Penal, integrada por los Magistrados RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO ANTONIO CALIX HERNÁNDEZ, y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dictan la presente sentencia resolviendo el Recurso de Casación POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, mediante la cual Condenó a: J. I. M. R., como autor responsable del delito de VIOLACIÓN ESPECIAL en perjuicio de E. D. E. A., a la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación el Abogado J. E. R. P., actuando en su condición de Apoderado Defensor del señor J. I. M. R..- INTERVIENEN: El Abogado J. E. R. P., defensor Privado del acusado J. I. M. R., en su calidad de Recurrente y la Abogada T. F. R.., Agente de Tribunales del Ministerio Público en su calidad de parte Recurrida. CONSIDERANDO I.- LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, reúnen los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. HECHOS DECLARADOS PROBADOS II.- El Tribunal de Sentencia juzgador, en el fallo objeto de impugnación, declaró como probados los hechos Página 1 de 24

2 siguientes: 1.- La Señora B. E. A., sostuvo una relación de pareja con el Señor J. I. M. R.; siete años después de su separación, B. E. A. presentó a su hija de siete años de edad, E. D. E. A., al Señor J. I. M. R., quien admitió su paternidad y comenzó a tratarla como su hija, sin formalmente legalizar dicho reconocimiento. 2.- A partir de los nueve años de edad de E. D. E. A., al visitar al Señor J. I. M. R. fue objeto de tocamiento en sus partes íntimas, por parte de éste, quien a su vez le manifestaba que si se lo contaba a alguien no le seguiría a ayudando económicamente. 3.- En una ocasión, cuando E. D. E. A., ya contaba con trece años de edad, en una visita a J. I. M. R., éste el pidió que se desnudara, la besó y sostuvo una relación sexual vía vaginal con ella, después de lo cual le solicitó que guardara silencio o perdería la ayuda económica. 4.- A raíz del sostenimiento de esta relación sexual, E. D. E. A., sintió espasmos vaginales que provocaron que su madre B. E. C. la llevara al Centro de Salud, en donde le explicaron los motivos y es así como E. D. E. A. relata los hechos. III.- El recurrente, Abogado J. E. R. P., desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de Ley de la siguiente manera: PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE DOCTRINA LEGAL QUE LO EXPLICO ASÍ: APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO PENAL; precepto autorizante artículo 360, del Código Procesal Penal, que lo explico a continuación de la manera siguiente: que el código penal emitido en fecha 26 de septiembre de 1983, tipificaba el delito de violación en el artículo 140, que literalmente decía así: El acceso carnal de hombre con personas de uno u otro sexo ejerciendo sobre ella fuerza suficiente o intimidándola con un mal grave o inminente constituye el delito de violación, además se considera violación el acceso carnal del hombre con persona de uno u otro sexo en los casos siguientes: 1.- cuando la víctima fuere Página 2 de 24

3 menor de 12 años y señala una pena de 3 a 9 años, en ese entonces no se señalaba si la menor o menor fuere mayor de 12 años y menor de 14 años, y fue que mediante decreto número , donde el Soberano Congreso Nacional reformó el artículo 140, del Código Penal, y que agrega en el numeral 1, que la víctima sea menor de 14 años, y en el numeral 5, aparece la pena que la persona que comete el delito de violación es castigado de 9 a 12 años, y si es menor de 7 años y mayor de 70 años la víctima es castigada de 15 a 20 años, dicho decreto fue publicado el 8 de febrero del año 1997, posteriormente el decreto 59-97, publicado el 10 de junio del 1997, existe la reforma al artículo 140, en cuanto a la violación que el que comete el delito de violación tiene una pena de reclusión de 9 a 13 años, y si es la violación especial de 10 a 15 años de reclusión y en el decreto 234 del año 2005, nuevamente el Soberano Congreso Nacional reformó el artículo 140, del Código Penal que señala para la violación de personas adultas de 10 a 15 años, y la violación especial de 15 a 20 años, este decreto entró en vigencia el 4 de febrero del año 2006, y la Constitución de la República en su artículo 96, reza así: la ley no tiene efecto retroactivo excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado y el artículo 9, del Código Penal vigente reza así: las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al procesado aunque al entrar en vigencias aquellas hubieren recaído sentencias firmes y el reo estuviere cumpliendo condena, en consecuencia la sentencia recurrida por vía de casación por infracción de ley o de doctrina legal el tribunal de sentencias al dictar la misma en fecha 21 de mayo del año 2009, no observó la retroactividad de la ley en virtud que el juicio da su inicio en fecha 30 de julio del año 2007, como consta la denuncia número que obra en el folio 7, del Página 3 de 24

4 expediente judicial que interpuso la señora D. Y. E. A., tía de E. D. E. A., donde denuncia a mi defendido señor J. I. M. R., de 62 años de edad, y que hace relación de los hechos que desde hace aproximadamente 9 años ha sido abusada sexualmente por su padre refiriéndose a la menor E. D. E. A., y el señor J. I. M. R. dando entender entonces que los hechos acontecieron en el año 1998, donde el código penal señalaba una pena de 9 a 13 años de reclusión tomando en consideración que la señora Juez del Juzgado de primera instancia en la audiencia inicial de fecha 30 días del mes de agosto del año 2007 y que obra en los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 52 vuelto, consta que la señora Juez decreta dos autos de prisión contra J. I. M. R., por suponerlo responsable del delito de violación especial uno ocurrido a los 9 años de edad, y el otro en el mes de julio del presente año o sea que se refiere al año 2007, y que obra en los folios 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, del presente juicio la audiencia de juicio oral y público donde consta que el agente del Ministerio Público al formalizar la acusación como consta en el folio 129 vuelto hace referencia que el abuso sexual aconteció cuando al menor tenía 9 años de edad, diferente a la denuncia que obra en folio 7, que dice que la menor fue abusada sexualmente hace 9 años, lo que se refiere el fiscal entonces se entiende que al momento de interponer la denuncia ya habían transcurrido 4 años de haber acontecido los hechos pero la tía de la menor que interpuso la denuncia hace relación de 9 años, en ambos casos no estaba la reforma al artículo 140, del Código Penal del decreto , que entró en vigencia el 4 de febrero del año 2006 que dicho decreto fue publicado en la gaceta número 30,920 y considero que el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tegucigalpa al emitir la sentencia de manera definitiva en fecha 21 de mayo del año 2009, aplicó indebidamente el artículo 140, Página 4 de 24

5 del Código Penal, en virtud que no consideró que la denuncia interpuesta por la señora D. Y. E. A., señala un hecho que ya habían transcurrido 9 años como se puede constatar en el folio 7, del presente juicio y en el folio 129, donde formalizó la acusación el agente del Ministerio Público que hace mención que el hecho sucedió cuando la menor tenía 9 años y 9 años tenía la menor en fecha 13 de diciembre del año 2002, como consta su certificación de acta de nacimiento en el folio 18, del presente juicio y la pena para el delito de violación especial no era de 15 a 20 años, en ese tiempo por tal razón Honorables Magistrados el Tribunal de Sentencia aplicó indebidamente el artículo 140, no tomando en cuenta la retroactividad de la ley que señala el artículo 9, del Código Penal vigente y el artículo 96, de la Constitución de la República, y si el Tribunal Sentenciador hubiera aplicado debidamente el artículo 140, del Código Penal hubiera sido otro el resultado porque hubiera observado la retroactividad de la ley que me refiero a las reformas que ha tenido el Código Penal vigente y la pena aplicable a la fecha de la reforma al Código Penal, y el agente fiscal del Ministerio Público al formalizar la acusación en el juicio oral y público hace referencia que el hecho había transcurrido más de 4 años dando entender entonces que la menor tenía 10 años y que fue en el año 2004, en consecuencia existe aplicación indebida al artículo 140 del Código Penal vigente si se hubiere aplicado correctamente el resultado de la sentencia hubiera sido otra que es la que hubieran declarado absuelto de responsabilidad penal al señor J. I. M. R.. IV.- Sigue manifestando el recurrente en su: SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Este motivo de casación esta ordenado en el artículo 360, del Código Procesal Penal; INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE DOCTRINA LEGAL atendiendo a la forma de participación regulada en el artículo 32 del Código Página 5 de 24

6 Penal vigente, con relación al artículo 337 del Código Procesal Penal que lo explicó de manera siguiente: Resulta Honorables Magistrados que el artículo 32, del Código Penal vigente reza así: se consideran autores a quienes toman parte directa en la ejecución del hecho los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado y el artículo 337 del Código Procesal Penal reza así: la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que no sean las descritas en la formalización de la acusación y en la contestación de cargos y en el auto de apertura a juicios o en su caso en la ampliación de la acusación y en la contestación de esta, ni calificar los hechos en perjuicio del acusado, en forma distinta de la que resultó de las actuaciones antes indicada y que lo explico así: obra en el expediente judicial TST/FM (1) la sentencia de manera definitiva emitida por la sala primera del tribunal de sentencias de la ciudad de Tegucigalpa en fecha 21 de mayo del año 2009, y que en su parte resolutiva y que decreta el fallo que dice así; parte resolutiva; por todo ello esta sala primera del Tribunal de Sentencias de Tegucigalpa por unanimidad de votos falla; Primero: debemos condenar y condenamos al señor J. I. M. R., cuyas menciones generales de identidad ya han sido anteriormente detalladas como autor responsable de un delito de violación especial en perjuicio de la menor E. D. E. A., a una pena de 17 años de reclusión debiéndose computar esta pena de reclusión desde el día en que el imputado fue aprendido por esta causa y la que deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional Marco Aurelio Soto de Tamara Francisco Morazán, resulta Honorables Magistrados que revisando el párrafo primero de la parte resolutiva de la sentencia que solamente dice como autor responsable de un delito; pero no Página 6 de 24

7 especifica a que título de autoría se esta condenando a mi defendido como le señala el artículo 32 del Código Penal que se considera autores quienes toman parte directa en la ejecución de un hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto por el cual no se hubiera efectuado y el presente fallo no especifica porque razón se considera autor a mi defendido, porque debe de señalar con claridad y especificar la participación de mi defendido para considerarlo tipificado su participación en el artículo 32 del Código Penal vigente y el artículo 337, del Código Procesal Penal, ya señala que todas las sentencias que emita el Tribunal de Sentencias no podrán dar por acreditado otros hechos u otras circunstancias que no sean las descritas en la formalización de la acusación, y en la contestación de cargos y en el auto de apertura a juicio o en su caso en la ampliación de la acusación y en la contestación de esta, ni calificar los hechos en perjuicio del acusado en forma distinta de la que resulte de las actuaciones antes indicadas por tal razón considero Honorables Magistrados que la sentencia recurrida mediante esta impugnación de casación por infracción de ley o doctrina legal y que el Tribunal Sentenciador no especifica porqué lo declara culpable a título de autor a mi defendido en virtud que el artículo 32 del Código Penal tipifica las formas y la participación de autorías lo que el tribunal al emitir su sentencia no especifica, no tiene entonces relación con el auto de apertura a juicio ni con la formalización de la acusación y la contestación de cargos, porque no se señala con claridad, ni especifica concretamente porqué es autor en el delito de violación especial, en consecuencia si se hubiera aplicado correctamente la doctrina con relación a la ley la sentencia hubiera sido de otra manera absolviendo de toda responsabilidad penal Página 7 de 24

8 a mi defendido. V.- Continúa manifestando el recurrente en su: TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: Precepto autorizante artículo 360 del Código Procesal Penal por violación de la ley consistente en la falta de aplicación correctamente de los artículos 140 y 32 del Código Penal, con relación a los artículos 198, 197, 202, 317, 338, cuarto párrafo segundo del Código Procesal Penal, y que explicó en qué consiste la violación de la ley por falta de aplicación de la misma tomando en consideración las reformas que le han efectuado al Código Penal de 1983, y exactamente al artículo 140, del Código Penal, la primera reforma esta en el decreto número publicado el 8 de febrero de 1997, en el Diario Oficial La Gaceta, número 28, 182, decreto número publicado el 10 de junio del año 1997, en el Diario Oficial La Gaceta número 28,281 y el decreto , publicado el 4 de febrero de 2006, en el Diario La Gaceta número 20,920 y que el Código Penal cuando fue puesto en vigencia como consta que fue emitido en fecha 26 de septiembre de 1983, que la pena aplicable al delito de violación era de 3 a 9 años, de reclusión y las reformas que han surgido de 9 a 12 años de reclusión de 9 a 13 años de reclusión y de 10 a 15 años de reclusión y es hasta el 4 de febrero del año 2006, que se publicó el decreto , donde señala que el delito de violación tiene una pena de 10 a 15 años de reclusión y si la menor es menor de 14 años tiene una pena de 15 a 20 años, pero consta en el expediente judicial en el folio 7, que la denuncia señala un delito que hacía 9 años de haberse cometido, también la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia en el auto de prisión que obra en el folio 52 vuelto dicta dos autos de prisión por violación señalando que uno fue ocurrido a los 9 años de edad de la menor E. D. E. A. y si fue a los 9 años de edad entonces el hecho fue en diciembre del año 2002, y el propio fiscal del Ministerio Público Página 8 de 24

9 al formalizar la acusación se remite a un hecho acontecido hace 4 años, porque manifestó que la menor tenía 9 años de edad, dando entender que es un delito cometido en el año 2003, como consta en el folio 129 vuelto, del presente juicio en consecuencia el delito de violación especial no estaba tipificado en ese entonces con pena de 15 a 20 años, siendo que en ese entonces estaba tipificada la pena de violación especial de 9 a 13 años, y en lo referente que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente en lo referente a la prueba en su conjunto, en virtud que en el presente caso no existe una prueba científica donde señale concretamente la participación directa del señor J. I. M. R., por que no existe prueba de ADN en lo referente a que él hubiera servido como donante del espermatozoide y semen para constatar si la joven E. D. E. A., tubo o no relaciones sexuales con el señor J. I. M. R., y que la lógica nos enseña porqué razón el Tribunal de Sentencia cree a las declaraciones de la misma menor E. D. E. A., y de las señoras D. Y. E. A., y V. E. A. y que la misma denunciante D. Y. E. A., señala un hecho que había acontecido hace 9 años porque si hubiera sido cierto lo hubiera denunciado la misma menor y se lo hubiera dicho a su madre señora V. E. A., siendo que ella misma vivía con su propia madre y que por su propia voluntad iba a visitar al señor J. I. M. R., como lo trataba en su condición de padre, considero que se ha efectuado una mala apreciación en la prueba testifical únicamente con la cual el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tegucigalpa ha condenado al señor J. I. M. R. a una pena de 17 años de reclusión sin tener ninguna prueba científica, si el Tribunal de Sentencia hubiera aplicado lo que señala en los artículos 198, 197, 202, 317, 338, cuarta, párrafo segundo, del Código Procesal Penal, el resultado del fallo hubiera sido otro por no existir prueba científica que señale la participación directa o Página 9 de 24

10 indirecta del señor J. I. M. R., por tal razón el Tribunal de Sentencias no señala concretamente a qué título de autor condenan a mi defendido porque no se enteraron de ello por que no fue probado en el juicio tal como lo señala el artículo 32 del Código Penal Vigente que debe de precisar a que título de autor se condena a la persona en este caso la sentencia no lo señala específicamente y que no me cabe duda que si se hubiera aplicado la ley correctamente hubiera sido una sentencia de manera absolutoria a mi defendido por tal razón vengo ante este Honorable Tribunal para que se revise por vía de casación el presente juicio y así que se aplique correctamente la ley. V.- El recurrente desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional de la siguiente manera: MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y que el mismo se encuentra ordenado como precepto autorizante en el artículo 361, del Código Procesal Penal y que explico de la manera siguiente: artículo 90, párrafo primero de la Constitución de la República de Honduras que literalmente dice así: nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías, que la ley establece; si bien es cierto que mi defendido fue condenado en un juicio oral y público pero también es cierto que existe violación a este precepto constitucional violentando las formalidades, derechos, y garantías que la ley establece que lo explico de la manera siguiente; con el hecho que la agente fiscal del Ministerio Público ordena la captura del señor J. I. M. R., a un hecho señalado en la denuncia número de fecha 30 de julio del año 2007, interpuesto por D. Y. E. A., donde narra hechos acontecidos ya a la fecha que había transcurrido 9 años, como consta la denuncia en el folio 7, del expediente del juicio y la orden de detención aparece emitida por la Abogada Ana E. V., Página 10 de 24

11 fiscal asignada a la Fiscalía de la Niñez, en fecha 1 de agosto del año 2007 como consta en el folio 6, dicha detención la fundamenta la señora fiscal al tenor del artículo 176, numeral 1, del Código Procesal Penal, lo que la Constitución de la República señala que una detención con arreglo a la ley es emanada de un juez competente y si bien es cierto que los fiscales pueden hacer uso del precepto jurídico ya indicado pero cuando hay peligro de fuga cuando un delito es in-fraganti sin haber transcurrido 24 horas de haberse cometido un delito y que se tenga la convicción de quien sea su autor, y siendo que una persona para ser sentenciada tiene como requisito que debe de seguírsele un proceso justo con las formalidades que señala la Constitución de la República y que se encuentran establecidas en las leyes, y que la Constitución de la República establece en el artículo 85 constitucional que ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la ley y el artículo 84 del mismo ordenamiento constitucional señala que nadie puede ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente expedido con las formalidades legales y por motivos previamente establecidos por la ley, no obstante el delincuente in fraganti puede ser aprendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad; en consecuencia a mi defendido se le violentó las formalidades que señala la Constitución y la ley para la detención de una persona a quien se denuncia, a mi defendido lo denuncian de un hecho cometido aparentemente que hacía 9 años, también los derechos y las garantías que la Constitucional señala y las leyes, en lo referente al artículo 89 del constitucional que toda persona es inocente mientras no se le haya declarado su responsabilidad por autoridad competente en el presente caso la fiscal del Ministerio Público al ordenar la detención de mi defendido esta Página 11 de 24

12 violando dicho Precepto Constitucional en virtud que la señora D. Y. E. A., dice que la primera vez que mi defendido tuvo relaciones sexuales con la menor ya habían transcurrido 9 años y en ese entonces la menor E. D. E. A., tenía 5 años, y aún no había entrado en vigencia el Código Procesal Penal porque el mismo entró en vigencia el 20 de febrero del año 2002, y que la agente fiscal del Ministerio Público sin tener pruebas suficientes y solo con una denuncia de un hecho señalado que habían transcurrido 9 años ordenó la detención de mi defendido J. I. M. R. y que considero que la Constitución de la República en su artículo 90, párrafo primero con relación al artículo 82 de la Constitución de la República, donde se ha violentado la formalidad para la detención de una persona protegida por la Constitución de la República tal como lo señala el artículo 59 de la misma, y que no se violentaron los derechos y garantías al debido proceso, porque tuvo limitaciones a su defensa, porque debe de tener motivos suficientes un fiscal para ser uso de lo que señala el artículo 176 numeral 1, del Código Procesal Penal con relación al artículo 84, de la Constitución de la República que deben de haber motivos suficientes para una detención y pedir convalidación ante un juez competente pero en este juicio era un hecho señalado por la denunciante que habían transcurrido 9 años en consecuencia no habían motivos fundados ni suficientes para ordenar la detención de inmediato del señor J. I. M. R., negándole también con ello el derecho de defensa en juicio tal como lo señala el mismo artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, y el artículo 82, de la misma Constitución, en consecuencia a mi defendido con dicho procedimiento iniciado el 30 de julio del año 2007, se violentó las formalidades derechos y garantías que la ley establece y se tubo como culpable a mi defendido desde el momento de la denuncia Página 12 de 24

13 violentando con ello lo que señala el artículo 89 de la Constitución de la República, y el derecho a la defensa en juicio se considera un derecho que es inviolable y que es una garantía procesal más genérica e intensa que señala la Constitución en su artículo 82, y esto es aplicable para la administración de justicia y este derecho esta vinculado y apuntado por los principios del juicio y de la investigación y que debe de saber un Juez Natural y que debe de conocer la inviolabilidad de la defensa que es una garantía procesal y que en el presente juicio no existió la igualdad de las partes y que ya señala la prohibición de detenciones arbitrarias, que es una garantía constitucional y lo que fue violentada al momento de emitir una orden de detención el 1 de agosto del año 2007, por la Abogada Ana E. V., de un delito señalado por D. Y. E. A., que se había acontecido hacía 9 años a la fecha de interponer la denuncia, por tal razón el artículo 82 constitucional declara enfáticamente que es inviolable la defensa en juicio; se refiere a la defensa de la persona y de los derechos comprendidos no solo el procedimiento penal sino también el extra penal, como ser civil, laboral, administrativo, aunque existe mayores exigencias para el procedimiento penal, que para los demás, en virtud que tiene mayor importancia la política del proceso penal, en virtud también que el artículo 11, del Código Penal reza que las autoridades judiciales no podrán crear ningún tipo de figura delictiva dando entender con ello que el Estado de Honduras a través de la política criminal tiene limitaciones si bien es cierto que el Soberano Congreso Nacional al emitir el Código Penal, el 26 de septiembre del año 1983, y también emitió un instrumento jurídico para su aplicación que es el Código de Procedimientos Penales y que a la fecha ya esta derogado y solo es aplicable a los juicios cometidos antes del 20 de febrero del año 2002, porque el Congreso Página 13 de 24

14 Nacional emitió el decreto 9-99-E que tenemos el Código Procesal Penal como un instrumento jurídico para aplicarlo al procedimiento formal a los delitos y penas que señala el Código Penal vigente, pero ningún código sea penal, civil, laboral, administrativo, ningún Código de procedimiento como ser el Procesal Penal, y el Código de Procedimientos Civiles y el Código Procesal Civil están sobre lo que señala la Constitución de la República de Honduras, y en eso consiste Honorables Magistrados la violación de las formalidades, garantías, y derechos que señala la Constitución de la República, y que señalo específicamente que con el hecho de que la agente fiscal del Ministerio Público al recibir la denuncia en fecha 30 de julio del año 2007, donde se denuncia un hecho aparentemente cometido hace 9 años y ordenó la detención de mi defendido el 1 de agosto del año 2007, y como la agente fiscal sabía la violación constitucional pidió en el requerimiento fiscal que se convalidara la detención preventiva como consta en el folio 4, del presente juicio sin tener base legal ni motivos suficientes ni los presupuestos que señala el Código Procesal Penal para detener de esa manera a mi defendido violentándole con ello los derechos constitucionales los que son las formalidades, derechos y garantías que la ley establece en lo concerniente al principio de juicio con la aplicación de la justicia y el principio relativo al procedimiento y la defensa en juicio que están en los artículos 90 párrafo primero, 314, 82, 70, 59, 84, 85 y 89, de la Constitución de la República derechos, garantías y procedimientos violentados en lo referente a la detención efectuada por orden del agente fiscal del Ministerio Público, por todo ello se señala específicamente que existió violación a la norma constitucional con el hecho de que la agente fiscal del Ministerio Público ordenó la detención de mi defendido sin haber justificación alguna en virtud que Página 14 de 24

15 era un hecho denunciado que habían transcurrido 9 años, y no se daba los presupuestos legales para una detención porque no se trataba de un hecho cometido dentro de las 24 horas ni existía fundada sospecha de fuga del denunciado con ello no se le dio la oportunidad a mi defendido de mostrar lo contrario a la denuncia hecha en su contra por la señora D. Y. E. A., y es con ello que se le han violentado los principios constitucionales de un debido proceso con las formalidades requeridas por la ley y violentadas así las garantías constitucionales en lo referente a la defensa en el juicio que es un derecho amplio que tiene una persona de nombrar su apoderado defensor desde que se tiene conocimientos que se le sigue proceso ante la cede administrativa en el Ministerio Público y eso fue lo que se le violentó a mi defendido. IV.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA INTERPUESTO POR EL ABOGADO J. E. R. P., EN SU CONDICIÓN DE APODERADO DEFENSOR DEL SEÑOR J. I. M. R..- El artículo 360 del Código Procesal Penal establece que Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba de ser observada en la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo. De este modo son dos los elementos esenciales del recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal: 1).- Respeto Irrestricto a los Hechos Probados: Los hechos probados son el relato de un acontecimiento histórico declarado por el Tribunal de Sentencia, respecto al asunto debatido, mismos que se desprenden de la valoración hecha sobre los medios de prueba reproducidos en juicio y de los cuales los Juzgadores han podido apreciar de manera directa e inmediata. Por ello el artículo 369 del Código de Rito, en su tercer párrafo prohíbe al Tribunal Página 15 de 24

16 de Casación la modificación de los hechos probados; 2).- Falta de Correspondencia entre los hechos Probados y el fallo por infracción de precepto sustantivo o de Principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia de: A).- Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina Legal que corresponde al caso; B).- Errónea aplicación de una norma sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho no contemplado en ella como hipótesis; C).- Errónea interpretación judicial de la norma sustantiva aplicada o del Principio fijado en la Doctrina Legal; D).- Errónea deducción de las consecuencias de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal; y E).- Error acerca de la existencia o vigencia de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal.- En conclusión a través del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia; De ahí que a la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. En este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el Juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados).- IV.I.- De la Procedencia del Primer y Tercer Motivo de Casación por Infracción de Ley.- El Censor señala en su primer motivo la existencia de una errónea aplicación del artículo 140 del Código Penal vigente en el año 2009 por considerar que se debió aplicar el artículo 140 del mismo cuerpo legal, vigente al momento Página 16 de 24

17 de los hechos que se imputan, para lo cual hace un recuento de las reformas legislativas que ha tenido el artículo en mención, relacionando además con el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, contenida en el artículo 96 de la Constitución de la República; pero alejándose de la naturaleza del recurso de casación por infracción de ley, olvida apoyar su argumento en los hechos declarados probados en una deficiente técnica recursiva.- Posteriormente el Censor en su Tercer Motivo denuncia la inobservancia del artículo 140 del Código Penal, vigente al momento en que acontecieron los hechos, pero una vez más no apoya su argumento en los hechos probados, sino que cita el contenido del auto de prisión (Vid. Folio No. 52), pero además, confundiendo el recurso interpuesto con un recurso de casación por quebrantamiento de las formas procesales, señala la incorrecta valoración de medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia consistentes en la declaración de la niña ofendida E. D. E. A., declaración de la Señora D. Y. E. A. Y V. E. A.; Finalmente el Censor denuncia que la resolución conforme a Derecho sería una sentencia absolutoria y que ello no aconteció debido a los vicios denunciados.- Con todo y a pesar de una deficiente técnica recursiva, el Tribunal de Casación en respeto al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, da respuesta a los motivos expuestos, aun cuando los mismos no han sido debidamente fundamentados.- Es preciso iniciar el análisis de los motivos haciendo la distinción entre Inobservancia y errónea aplicación de una norma sustantiva o de Doctrina Legal; En el primer caso se denuncia una omisión donde el Tribunal de Sentencia dejo de aplicar una norma penal específica al caso concreto, entretanto en el segundo caso se debe de denunciar un error donde el Tribunal de Sentencia aplicó una norma que no tiene relación al caso y como consecuencia dejó de aplicar (inobservó) la norma penal que si se Página 17 de 24

18 relaciona con el caso concreto. En conclusión la inobservancia de una norma penal implica una omisión y la errada aplicación de la norma implica tanto una equivocación como una omisión al mismo tiempo.- En el caso de estudio el Censor está haciendo una misma denuncia en los Motivos Primero y Tercero del Recurso de Casación por Infracción de Ley, que es una errónea aplicación de la norma sustantiva del artículo 140 del Código Penal, denuncia que ocupa el análisis del ámbito temporal de validez de las normas penales.- Uno de los teorema básicos del Principio de Legalidad es que solo puede ser objeto de reproche penal un hecho que haya sido tipificado como delito de manera previa por una ley (Lex Praevia 1 ) a la acción, por cuanto normalmente se aplica a un hecho la norma que en el momento de su acaecimiento estaba en vigencia, a esto se le llama PRINCIPIO DE IDENTIDAD entre la vigencia formal y material de la ley penal, siendo prohibida la retroactividad de la ley, es decir la aplicación de una norma penal a un hecho que aconteció antes de su vigencia, a excepción cuando la nueva ley vigente favorezca al reo respecto al hecho cometido por éste antes de su vigencia. La retroactividad de la ley sólo es prohibida cuando es in malam partem, es decir solamente cuando la aplicación retroactiva de la norma pueda acarrear un perjuicio para el sujeto activo del hecho, pudiendo aplicarse cuando resulte un beneficio para el mismo es decir in bonam partem. El Tribunal de Sentencia en los hechos declarados probados, debe de fijar el ámbito temporal en que los mismos se desarrollaron, para posteriormente discernir la norma penal a aplicar, conforme al Principio de Identidad o al 1 Declaración Universal de los Derechos del Hombre del 10 de Diciembre de 1948; Artículo 11, 2: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito." Página 18 de 24

19 Principio de Retroactividad de la Ley, según le sea más benigno al reo. En el presente caso los hechos declarados probados en la sentencia impugnada no fijan la fecha exacta en que se desarrollaron, sin embargo, si es posible deducir el periodo de tiempo en que éstos acaecieron a partir de la edad de la menor ofendida. Conforme a la Certificación del acta de nacimiento que corre a folio 18 del expediente judicial, la niña E. D. E. A. nació en fecha 13 de diciembre de 1993, por lo que entre el 13 de diciembre de 2006 al 13 de diciembre del 2007 ésta contaba con 13 años, edad en la cual el Tribunal de Sentencia fija el espacio temporal en el que se ejecutó la acción objeto de condena; Ahora bien para el 13 de diciembre de 2006 y hasta la fecha, la norma vigente que tipifica el delito de Violación Especial es el artículo 140 del Código Penal contenido en el decreto legislativo No , vigente desde el 04 de Febrero de 2006, en otras palabras durante el tiempo en que la niña E. D. E. A. tenía la edad de trece años, tiempo en que el Tribunal de Sentencia en el hecho declarado probado tercero señala se dio el acceso carnal entre ésta y el acusado, la norma vigente era artículo 140 del Código Penal en su versión actual, que conmina al culpable del delito de violación especial con la pena de 15 a 20 años de reclusión.- Es por lo anterior y aunque el Tribunal de Sentencia no sitúa con exactitud la fecha en que se cometió el ilícito penal, el vicio alegado por el Censor no es de recibo debido a que la norma que gobernaba al momento en que la ofendida tenia trece años, momento en que se produce el delito de violación especial, era la que se encuentra actualmente en vigencia, misma que sirvió de fundamento a la sentencia impugnada. Por todas las razones anteriormente expuestas es procedente declarar sin lugar los motivos primero y tercero del Recurso de Casación por Infracción de Ley interpuesto por la Defensa.-IV.II.- De la Procedencia Página 19 de 24

20 del Segundo Motivo de Casación por Infracción de Ley.- El Censor señala que la sentencia recurrida inobservó el artículo 32 del Código Penal debido a que el párrafo primero de la parte resolutiva de la sentencia solamente indica como autor responsable del delito de Violación al acusado J. I. M. R., pero no especifica a que título de autoría se le está condenando, es decir no se señala con claridad y especificidad la participación del ahora condenado, ya que el artículo 32 establece varios supuestos de autoría.- Al respecto es oportuno lo expuesto por el penalista colombiano Fernando Velasquez Velasquez 2 cuando explica que el concurso de personas en el hecho punible estudia el grado de intervención en el delito, diferenciándolos en autoría y participación. Son clases de autoría: Autoría Inmediata o Material, Autoría Mediata, coautoría y coautoría sucesiva; Son Partícipes: el Cómplice, Cómplice Necesario e inductor.- Por su parte el legislador hondureño establece en el Código Penal que son participantes del delito los autores y los cómplices: En el artículo 32 el legislador determina que se consideraran autores: El Autor Inmediato o Material, la el coautor, el autor Sucesivo, el autor mediato por Fuerza ejercida sobre el Instrumento (No incluye la autoría mediata por error del Instrumento), el Inductor y el Cómplice Necesario; Y son Cómplices, conforme el artículo 33 del mismo texto legal, los que, no siendo autores, cooperan en la ejecución del hecho delictivo por un acto anterior a éste o simultaneo con éste.- El legislador de manera muy propia redacta el artículo 32 del Código Penal al advertir que se consideran autores los enumerados en la norma, ya que en sentido estricto, el inductor y el cómplice necesario no son autores sino partícipes.- Retornando al caso de estudio, esta Sala Penal no concuerda con el Censor, debido a que el 2 Velasquez Velasquez, Fernando, en Derecho Penal Parte General, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogota, Colombia, Pag 614. Página 20 de 24

21 Tribunal de Sentencia en el hecho probado tercero (Vid. Folio No. 55) describe la acción material y directa que ejecuta el acusado J. I. M. R., la que califica como autoría en el último párrafo del primer numeral de la Fundamentación Jurídica (Vid. Folio No. 156 vuelto.), calificación expresada en el primer numeral de la Parte Resolutiva de la Sentencia (Vid. Folio No. 157 vuelto.), ergo no existe omisión por parte del Tribunal de Sentencia como lo denuncia el Censor, siendo procedente declarar sin lugar el recurso de casación por Infracción de Ley en su segundo Motivo.- V.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL ABOGADO J. E. R. P., EN SU CONDICIÓN DE APODERADO DEFENSOR DEL SEÑOR J. I. M. R. DENUNCIANDO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA QUE CONSAGRA LA GARANTIA GENERICA DEL DEBIDO PROCESO.- Esta tipología es la más amplia de las que regula la ley procesal y ello obedece a la intención del legislador de dar apertura al recurso de casación, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Toda norma legal puede engarzarse con una norma constitucional, más el recurso a desarrollar bajo este título debe de denunciar la infracción de una garantía de carácter procesal en la actividad jurisdiccional durante el proceso o al momento de dictar la sentencia que se impugna, o la infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en el momento de emitir la sentencia; en una buena técnica, el Recurrente debe de hacer mano de este tipo de recurso cuando no sea posible dicha denuncia a través de cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el Recurso por Infracción de Precepto Constitucional de amplio espectro, en contraposición con los recursos de Infracción de Ley, Infracción de Doctrina Legal y Quebrantamiento de Formas Procesales, a los cuales la ley taxativamente establece los motivos Página 21 de 24

22 fundamentadores.- La esencia del recurso de Infracción de Precepto Constitucional es velar por el cumplimiento del Principio de Primacía de la Constitución de la República frente a las demás normas legales y resoluciones del Estado, incluyendo las de carácter judicial, como ser las sentencias.- El Censor desarrolla un motivo denunciando la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso contemplada en el artículo 90 de la Constitución de la República debido a la ejecución de una orden de Detención Preventiva ordenada por la Agente Fiscal A. V. en fecha uno de Agosto de 2007 (Vid. Folio No. 6), en contra del acusado J. I. M. R., por un hecho acontecido nueve años antes, sin tener las pruebas suficientes y solamente por haber recibido una denuncia, cuando no había entrado en vigencia el Código Procesal Penal, lo cual en opinión del recurrente, se tradujo en en una detención arbitraria e ilegal. V.I.- De la Procedencia del Motivo: No es de recibo la queja del Censor, por cuanto hace un reclamo de una actuación realizada en una etapa ya precluída del proceso y que no fue objeto de impugnación por la Defensa; De la foliada judicial se aprecia que en fecha uno de agosto de dos mil siete el Ministerio Público presento requerimiento fiscal contra el Señor J. I. M. R., por suponerlo responsable del delito de Violación Especial, en perjuicio de la niña E. D. E., solicitando a la vez la convalidación de la detención preventiva ordenada en contra del acusado, solicitud que fue examinada por el Juzgado de Letras en la audiencia de declaración de imputado celebrada en fecha dos de Agosto de dos mil siete ( Vid. Folio No. 26), donde declaró que dicha detención era conforme a Derecho y como consecuencia convalidaba la misma; A esta resolución ninguna de las partes Ministerio Público o Defensa Pública- opusieron recurso alguno, por lo que la misma adquirió el carácter de firme, pero más aún la Página 22 de 24

23 Defensa no hizo ningún reclamo al respecto durante el proceso, inclusive en el transcurso de la audiencia de debate, por lo que lo se colige que el perjuicio alegado en el recurso de casación, en realidad no causó el agravio material que ahora alega la Defensa.- Por lo anterior es procedente declarar sin lugar el recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional en su único motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5), 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 360, 361, No. 362 No. No. 3) y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: I.-Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de ley, en sus dos motivos, interpuesto por el Abogado J. E. R. P., en su condición de Apoderado Defensor; y II.- Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, en su único motivo, interpuesto por el Abogado J. E. R. P., en su condición de Apoderado Defensor. Y MANDA: Que la Secretaria del Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales pertinentes.- MAGISTRADO PONENTE CALIX VALLECILLO. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.- Extendida a solicitud de la Abogada T. J. F., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha dieciséis Página 23 de 24

24 de agosto del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL Página 24 de 24

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