EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil doce, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y EDITH M. LOPEZ RIVERA, por excusa justificada del Magistrado JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, mediante la cual absolvió a la señora A. S. O. del delito de USURPACION en perjuicio de la señora M. N. M. O. y condenó al señor C. A. O. como autor responsable del delito de USURPACION en perjuicio de la propiedad de M. N. M. O. a la pena principal de DOS (2) AÑOS DE RECLUSIÓN, declarando a favor del imputado el beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena por un período de prueba de cinco años.- Interpuso el Recurso de Casación, el Abogado N. A. B., actuando en su condición de Apoderado Defensor del señor C. A. O.. SON PARTES: El Abogado N. A. B., Apoderado Defensor Privado del acusado C. A. O., en su condición de Recurrente y el Abogado J. C. S., Representante del Ministerio Público, en su condición de recurrido. CONSIDERANDO I.- Que el Recurso de Casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional es admisible en tanto que reúne los requisitos exigidos por la ley, de ahí que ahora debemos pronunciarnos sobre la procedencia o improcedencia del mismo. HECHOS DECLARADOS PROBADOS II.- El Tribunal de Sentencia juzgador, en el fallo objeto de impugnación, declaró como probados los hechos siguientes: UNICO: Que en horas no determinadas del día tres de Diciembre del año dos mil cinco el señor C. A. O., se apoderó de un bien inmueble del cual es Página 1 de 15

2 legítima propietaria la señora M. N. M. O., el que se encuentra ubicado en Barrio El Calvario, jurisdicción del Municipio de La Esperanza, Departamento de Intibucá, con las siguientes colindancias: AL NORTE: con propiedad de A. G., AL SUR: con carretera Nacional que conduce al municipio de Yamaranguila, Intibucá, AL ESTE: con propiedad de la difunta O. V., AL OESTE: con propiedad de O. V. (ya difunta). III.- El recurrente, Abogado N. A. B., desarrolló su recurso de casación por Infracción de Ley de la siguiente manera: CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Interpongo el presente Recurso, actuando en mi condición de Apoderado Defensor del señor C. A. O., en consecuencia parte interesada y agraviada por la sentencia de merito al tenor del articulo 14 y 112 del Código Procesal Penal, así mismo el objeto impugnable de la Casación se encuentra como causa que habilita la interposición del presente recurso al tenor de lo establecido en el articulo 359 y 360 del mismo Código. IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. Se ha considerado como motivo para la interposición del presente recurso de Casación el que a continuación detallo. MOTIVO UNICO. Infracción de una norma Jurídica de carácter sustantivo que debe ser observada en la aplicación de la ley penal. DISPOSICIÓN LEGAL INFRINGIDA: Articulo 227 del Código Penal, que establece y sanciona el Delito de USURPACIÓN. PRECEPTO AUTORIZANTE: El motivo se encuentra previsto en el articulo 360 del Código Procesal Penal. DESCRPCION DEL VICIO. Aplicación indebida de una Norma de carácter sustantivo contenida en el artículo 227 del Código Penal. El vicio se genera en la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se lee Así: Que en horas no determinadas del tres de Diciembre del año dos mil cinco, el señor C. A. O. se apodero de u bien inmueble del cual es legitima propietaria la señora M. N. M. O. el que se encuentra ubicado en el barrio El Calvario jurisdicción del Municipio de La Esperanza, Departamento de Intibuca con las siguientes colindancias, al NORTE, Propiedad de A. G., al SUR con carretera Nacional que conduce con el Municipio de Yamaranguila, Intibuca al ESTE con propiedad de la difunta O. V. y al OESTE con propiedad de O. V. ( ya difunto ) Haciendo un análisis de la norma que se considera infringida con base Página 2 de 15

3 en los hechos que se consideran probados, vemos que estos no se subsumen en lo establecido en el articulo 227 del Código Penal, que a la letra en lo conducente dice: Quien usurpe un bien inmueble o un derecho real será sancionado con...considero que el contenido de dicha norma no concurre en el caso de autos con base en la declaración de hechos probados; se hace imperativo entonces profundizar sobre éste, en relación por que ha habido aplicación indebida. Mi representado tiene escritura pública debidamente Inscrita y así lo admite la parte acusadora, así consta probado, ante tal acontecimiento, no concurren los prosupuestos que dicha norma establece, es por ello la previsión que hace el articulo 54 párrafo ultimo del Código Procesal Penal, que en lo conducente dice: los litigios referentes al derecho de propiedad en el caso de usurpación, solo podrán ser resueltos por los tribunales civiles. PRETENSIÓN. Por lo antes expuesto procede que se case la sentencia recurrida, y se profiera la que en derecho corresponde. CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Interpongo el presente Recurso, actuando en mi condición de Apoderado Defensor del señor C. A. O., en consecuencia parte interesada y agraviada por la sentencia de merito al tenor de los artículos 4, 14 y 112 del Código Procesal Penal, así mismo el objeto impugnable de la Casación se encuentra como causa que habilita la interposición del presente recurso, al tenor de lo establecido en los artículos 359 y 362 del mismo Código. IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. Se ha considerado como motivo para la interposición del presente Recurso de Casación, el que a continuación detallo. MOTIVO UNICO. Quebrantamiento de Forma, por no considerar una prueba de valor decisivo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 362 numeral 2 del Código Procesal Penal. DESCRIPCION DEL VICIO. Fue propuesta como medio de prueba documental de la defensa, un Instrumento Publico de compra venta de la propiedad en cuestión, efectuada por la señora O. M. O. A. conocida también como O. M. A., a favor de los señores R. O. y C. A. O., siendo esta una prueba de valor decisivo para concluir en una sentencia absolutoria, pues al tenor del articuló 54 párrafo ultimo del código procesal penal los litigios referentes al derecho de propiedad en el caso de Página 3 de 15

4 usurpación, solo podrán ser resueltos por los tribunales civiles, que al no haberla considerado el Tribunal de sentencia, queda de manifiesto el vicio denunciado. PRETENSIÓN. Por lo antes expuesto procede que se case la sentencia recurrida, por ser un acto realizado de manera irregular, se ordene asimismo la devolución de los antecedentes al respectivo Tribunal de Sentencia, para el tramite de que se trate sea sustanciado nuevamente de conformidad con la ley. CASACIÓN POR INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITIUCIONALES. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Interpongo el presente Recurso actuando en mi condición de Apoderado Defensor del señor C. A. O., en consecuencia parte interesada y agraviada por la sentencia de merito al tenor de los artículos 4, 14 y 112 del Código Procesal Penal, así mismo el objeto impugnable de la Casación, se encuentra como causa que habilita la interposición del presente recurso, al tenor de lo establecido en los artículos 359 y 361 del mismo Código Procesal penal. IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. Se ha considerado como motivo para la interposición del presente recurso de Casación, el que continuación detallo. MOTIVO UNICO. Infracción de Preceptos constitucionales, artículos 60 y 90 de la Constitución de la Republica, Igualdad de Derechos y al debido proceso. PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 361 del Código Procesal Penal. DESCRIPCION DEL VICIO. En el Juicio en comento fue co imputada del señor C. A. O. por el delito de Usurpación la señora A. S. O., quien fue absuelta por tal delito, siendo los mismos hechos y la misma prueba con la que el Tribunal de Sentencia fundamenta su sentencia condenatoria contra el señor C. A. O., por esa igualdad de derechos debió absolvérsele también, al no ocurrir así, franquea la infracción del precepto Constitucional contenido en el articulo sesenta y la no sujeción al debido proceso contenida en el articulo noventa siempre de la Constitución de la Republica. PRETENSIÓN. Por lo antes expuesto procede que se case la sentencia recurrida, por ser un acto realizado de manera irregular, se ordene asimismo la devolución de los antecedentes al respectivo Tribunal de Sentencia para el tramite de que se trate sea sustanciado nuevamente de conformidad con la Ley. - IV.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO POR EL ABOGADO N. Página 4 de 15

5 A. B., APODERADO DEFENSOR DEL SEÑOR C. A. O., DENUNCIANDO ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 227 DEL CÓDIGO PENAL. I. Establece el artículo 360 del Código Procesal Penal que Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, cuando DADOS LOS HECHOS QUE SE DECLAREN PROBADOS en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba de ser observada en la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo (Lo resaltado es nuestro). De esta norma se puede determinar la configuración del recurso de casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal: a) Respeto Irrestricto a los Hechos Probados: Los hechos probados es el relato cronológico de un acontecimiento histórico anterior al proceso penal y que es objeto de debate, fijados por el Tribunal de Sentencia en base a lo que se ha probado en juicio, derivado de la valoración de los medios de prueba cuya reproducción el Juzgador pudo apreciar de manera directa, colocándolo en una posición exclusiva de valoración. Por ello el artículo 369 del Código de Rito, en su tercer párrafo prohíbe al Tribunal de Casación la modificación de los hechos probados, conocido como Principio de Intangibilidad de los Hechos Probados; b) Falta de Correspondencia entre los hechos Probados y el fallo por infracción de precepto sustantivo o de Principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia de: 1) Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina Legal que corresponde al caso; 2) Errónea aplicación de una norma sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho no contemplado en ella como hipótesis; 3) Errónea interpretación judicial de la norma sustantiva aplicada o del Principio fijado en la Doctrina Legal; 4) Errónea deducción de las consecuencias de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal; y 5) Error acerca de la existencia o vigencia de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal. En conclusión a través del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia; De ahí que a la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de Página 5 de 15

6 la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. En este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados). II.- El recurrente denuncia que la sentencia recurrida adolece de un vicio in iudicando al aplicar erróneamente el artículo 227 del Código Penal dado que el contenido de la norma no se encuadra en la declaración de los hechos probados, señala además que al tener su representado escritura pública que le acredita la propiedad del bien inmueble en conflicto, es procedente la aplicación del artículo 54 del Código Procesal Penal.- III.- Dando respuesta a lo planteado por El Censor es importante señalar que el artículo 103 de la Constitución de la República reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada, agregando en el artículo 106 que nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interés público calificados por la ley o por resolución fundada en ley, debiendo entenderse por propiedad todos aquellos intereses que el hombre aprecia fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad y que son susceptibles de apropiación; Bajo el Título VII del Libro Segundo del Código Penal, el legislador ha creado tipos Penales cuyo objeto es la defensa del bien jurídico Propiedad y sus diversas relaciones jurídicas con las personas: ius utendi (posesión), ius fruendi (usufructo) y ius abutendi (dominio). Entre los delitos contemplados encontramos el de Usurpación, previsto en el artículo 227 del Código Penal cuya finalidad es la protección del derecho a la propiedad de los bienes inmuebles, entendiéndose como tales lo preceptuado en el artículo 602 del Código Civil y además la protección de la titularidad de los derechos reales enumerados en el artículo 610 del mismo texto normativo.- El tipo penal contempla que será sancionado de dos (2) a cuatro (4) años de reclusión, más las penas accesorias correspondientes quien usurpe un bien inmueble o derecho real, Página 6 de 15

7 entendiéndose por usurpar cualquier conducta humana que implique disponer de un bien inmueble tal como lo haría su legitimo dueño o que implique el disfrute de un derecho real destinado a otra persona y por sobre de ésta, con indiferencia si se realiza con o sin violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas (Al respecto ver Fallo de la Sala Penal de fecha 15 de abril del 2008 en Exp ). La Usurpación se diferencia de la mera detentación, debido a que requiere cierta permanencia en la conducta que revelen la intencionalidad.- Como elemento subjetivo el tipo penal exige que el sujeto activo actúe con dolo y con un propósito de lucro, el cual se pone en manifiesto cuando el sujeto activo mantiene su actuar aun cuando ha sido requerido fehacientemente para que cese en el apoderamiento del bien inmueble; Por el contrario no da paso a la existencia del delito por ausencia de dolo en los casos que entre los colindantes surja conflicto por linderos dudosos o ignorados, cuando exista alteración de los linderos sin un apoderamiento lucrativo o cuando el sujeto activo se conduzca con la creencia de estar en el ejercicio de un derecho legitimo por ausencia de determinación de la titularidad del derecho de propiedad o del derecho real en cuestión o cuando dicha titularidad este siendo disputada en el fuero civil, siendo en éste último caso procedente diferir la causa al ámbito civil tal como lo ordena el artículo 54 del Código Procesal Penal.- Así las cosas, el delito de Usurpación reúne las siguientes características: A)Por su estructura: 1).- Tipo Penal Básico: Al describir el modelo de comportamiento de manera independiente a otros tipos penales; 2).- Tipo Penal Simple: Por describir un único modelo de comportamiento; B) Por su contenido: 1).- Tipo Penal de Resultado: Dado que se requiere la materialización del resultado el cual se produce cuando el sujeto activo ejerce ocupación sobre un bien inmueble o disfruta un derecho real en perjuicio del verdadero dueño o legitimo titular, respectivamente; 2).- Tipo Penal de Conducta Permanente: En virtud de que el comportamiento se renueva de manera continua mientras se esté realizando la acción de usurpar; 3).- Tipo Penal de Comisión: Ya que se exige la realización de una acción para efectuar del delito; 4).- Tipo Página 7 de 15

8 Penal Cerrado o Determinado: Debido a que el artículo 227 del Código Penal describe el tipo penal con precisión, desprendiéndose con toda claridad la conducta prohibida; C) Según el Sujeto Activo: 1).- Tipo Penal Unisubjetivos: El tipo penal puede ser realizado a partir de la participación de una sola persona; 2).- Tipo Penal Común: Debido a que puede constituirse como sujeto activo cualquier persona sin la necesidad de tener calidades especiales; y D) Por el Bien Jurídico Tutelado: 1).- Tipo Penal Mono Ofensivos: Al proteger un bien jurídico especifico, cual es la Propiedad Privada Ejercida sobre los Bienes Inmuebles; y 2).- Tipo Penal de Lesión: El delito de Usurpación se considera consumado al darse materialmente una lesión al bien jurídico protegido, en ese sentido el sujeto pasivo deberá de ver disminuido o anulado su derecho a la propiedad del bien inmueble o el ejercicio a un derecho real especifico.- IV.- De la Procedencia del Recurso: Del caso en estudio, la Sala de lo Penal ha llegado a la conclusión de que el hecho declarado probado ÚNICO (F. 52), consignado en la sentencia impugnada, reproduce los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 227 que contiene el delito de Usurpación, toda vez que se desprende del mismo que el Señor C. A. O., se apoderó de un bien inmueble ajeno, cuya propietaria es la señora M. N. M. O., es decir que el acusado, en menoscabo del derecho de propiedad de la ofendida, ejerció actos de dominio sobre un bien inmueble que le era ajeno, por lo que la denuncia presentada por el Censor no es de recibo.- V.- Tampoco es de recibo la censura formulada contra de la Sentencia impugnada, aduciendo que en la misma se inobservó el artículo 54 del Código Procesal Penal, en virtud de que la misma desborda la vía recursiva acogida por El Censor, debiendo ser examinado ese extremo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma, por tratar sobre aspectos de competencia (Al respecto ver Fallo de la Sala Penal del 27 de Julio del 2010 en el Exp ).- VI.- Por lo expuesto es procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su Único Motivo.- V.- RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL INTERPUESTO POR EL ABOGADO N. A. B., A FAVOR DEL ACUSADO C. A. O., CITANDO COMO Página 8 de 15

9 PRECEPTO AUTORIZANTE EL ARTÍCULO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I. El juicio penal debe su legalidad al respeto de las formalidades establecidas en la ley, para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, pero además a las formalidades exigidas en la redacción de la sentencia misma. Es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio. Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe de subordinar su actividad. El Recurso de Casación por Quebrantamiento, tiene la tarea de comprobar la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas, fijadas en la ley. II.- El recurrente señala en un único motivo, que el reproche recursivo en contra de la sentencia consiste en que la misma dejó de valorar el Instrumento Público de Compra Venta del bien inmueble objeto material del delito, otorgado por la Señora O. O. A., a favor de los Señores O. y C. A. O., siendo éste medio de prueba de valor decisivo para determinar que la cuestión debatida debe de ser resuelta por los tribunales de lo civil, conforme el artículo 54 del Código Procesal Penal.- III.- Con ocasión del motivo presentado es oportuno señalar que los artículos 202, 336 y 338 sección cuarta numeral 2 del Código Procesal Penal obligan al Órgano Juzgador a pronunciarse respecto a la fiabilidad que le merezca cada uno de los medios de prueba reproducidos en el Debate, al amparo de las reglas de la sana crítica, apreciándolos tanto individualmente como de manera conjunta y, conforme el artículo 333, sólo se podrán reproducir en el debate aquellos que fueron debida y previamente admitidos, de allí que la sentencia que no sea producto de lo preceptuado adolecería de un vicio in procedendo; Entre esos vicios tenemos el advertido por el Artículo del Código Procesal Penal que prevé como reprochable cuando la sentencia deje de considerar alguna prueba de valor decisivo, refiriéndose a aquellos medios de prueba que a pesar de haber sido admitidos y reproducidos en la audiencia de debate, el órgano juzgador no hace alusión alguna sobre éstos, es decir que no existe ninguna mención al medio de prueba en la sentencia, exigiéndose además para la configuración del vicio que el medio de prueba dejado de Página 9 de 15

10 considerar posea un valor decisivo en la emisión del fallo, cuya evaluación en Casación se efectuará conforme al método la Inclusión Hipotética, que consiste en agregar el medio de prueba no considerado a la ecuación valorativa, y de ese modo constatar si con la aportación de los datos de ese medio de prueba el fallo se hubiese afectado en alguno de sus pronunciamientos, de ser así el medio de prueba es de carácter decisivo, por lo contrario, aún y cuando la falta de consideración sea indebida, si su inclusión hipotética no se traduce en la modificación de algunos de los pronunciamientos del fallo, ello comporta que el mismo no es de valor decisivo, no dando paso al vicio in procedendo.- IV.- Como resultado de la revisión a la foliada judicial, esta Sala de lo Penal aprecia que en fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, el Tribunal de Sentencia emitió auto en donde resuelve sobre la oferta de medios de prueba presentada por las partes, señalando, entre otras cosas, que admite la totalidad de los medios de prueba propuestos por la parte defensora, incluido el medio de prueba documental consistente en la fotocopia autenticada del Testimonio de la Escritura Pública número..., de fecha veinticuatro de junio de dos mil seis, otorgada ante los oficios del Notario J. R. A., por la Señora O. O. A., conocida también como O. A., a favor de los señores O. y C. A. O., mediante la cual se celebra contrato de compra-venta de un bien inmueble (F. 19 y 20), medio de prueba que fue reproducido oportunamente en la audiencia de debate (F. 37), pero que sorprendentemente no fue mencionado por los Juzgadores en la sentencia bajo ninguna acápite y por tanto no fue objeto de valoración alguna.- IV.- De la Procedencia del Recurso: La Sala de lo Penal concuerda con el Censor respecto a que el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, indebidamente dejó de considerar un medio de prueba propuesto para descargo: el Testimonio de la Escritura Pública número..., sin embargo el mismo no posee la cualidad de decisivo debido a que el hecho declarado probado por el Tribunal de Sentencia sitúa el ámbito temporal de lo debatido el tres de diciembre de o dos mil cinco, entretanto el contrato de compra venta efectuado entre la Señora O. O. A., conocida también como O. A., a favor de los señores O. y C. A. O., y del cual da fe el medio de Página 10 de 15

11 prueba documental en cuestión, fue celebrado en fecha veinticuatro de junio de dos mil seis, es decir seis meses después, por lo que el acusado no podría alegar que la ocupación del bien inmueble que hiciera en diciembre de 2005 obedeció a un derecho legitimo al amparo del Testimonio de la Escritura Pública No.... ó a un acto de buena fe como producto de un error en la interpretación de la escritura pública No...., ya que ésta no existía para esa época.- V.- Por lo anterior esta Sala de lo Penal considera que el único motivo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales, debe de ser declarado sin lugar.- VI.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL ABOGADO N. A. B., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL SEÑOR C. A. O. DENUNCIANDO VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 60 Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.- I. Esta tipología es la más amplia de las que regula la ley procesal y ello obedece a la intención del legislador de dar apertura al Recurso de Casación, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Toda norma legal puede engarzarse con una norma constitucional, más el Recurso a desarrollar bajo este título debe denunciar la infracción de una garantía de carácter procesal en la actividad jurisdiccional durante el proceso o al momento de dictar la sentencia que se impugna, o la infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en el momento de emitir la sentencia. En una buena técnica, se debe optar a esta Vía Recursiva cuando no sea posible denunciar el vicio a través de cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el Recurso por Infracción de Precepto Constitucional de amplio espectro, en contraposición con los recursos de Infracción de Ley, Infracción de Doctrina Legal y Quebrantamiento de Formas Procesales, respecto a los cuales la ley taxativamente establece los motivos fundamentadores. La esencia del Recurso de Infracción de Precepto Constitucional es velar por el cumplimiento del Principio de Primacía de la Constitución de la República frente a las demás normas legales y resoluciones del Estado, incluyendo las de carácter judicial, como ser las sentencias. II. El Libelista señala que se ha violentado el artículo 60 Página 11 de 15

12 Superior que contiene el principio de Igualdad y el artículo 90 Superior que contiene la garantía génerica del Debido proceso, cuando en la sentencia por una parte se absuelve a la Señora A. S. O. y por otra se condena al señor C. A. O., cuando ambos fueron acusados del delito de USURPACIÓN basados en los mismos hechos, por lo que la sentencia debió, en acatamiento al principio de la igualdad ante la ley, absolver a ambos acusados.- III.- Como parte integrante del Principio al Debido Proceso encontramos El Principio de Igualdad como uno de los valores superiores informadores de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República que, además, ha de ser interpretado de conformidad con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.- El Principio de Igualdad durante el proceso es una noción de neutralidad, que exige el trato idéntico a las partes cuando se encuentren en condiciones también idénticas, pero cuando una de ellas se encuentran en algún momento de la actividad procesal en una condición desventajosa en relación a su contraparte como consecuencia de una situación material ajena a su voluntad, será obligación de los Tribunales procurar balancear dichas diferencias, a efecto de colocar a los litigantes en un mismo plano de oportunidad frente al proceso.- El Principio de Igualdad también exige en el ámbito jurisdiccional, a lo interno de los fallos, que los Tribunales adopten en la sentencia decisiones iguales respecto a los acusados que se encuentren en condiciones de hecho y de derecho también iguales; Implicaría entonces la vulneración del principio de igualdad cuándo: 1).- Dos o más acusados se encuentren en situaciones de hecho y de derecho semejantes; y 2).- Que el Tribunal de Sentencia emita en un mismo fallo, un criterio diferenciado de manera inmotivada o con motivación irrazonable o arbitraria.- Es importante e mencionar nuevamente que el principio de igualdad, no implica en todos los casos un tratamiento igual porque ello significaría abstraerse de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto el trato desigual se exige ante dos situaciones diferentes; Lo que en definitiva prohíbe este Página 12 de 15

13 principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por situaciones de hecho y de derecho.- El Principio de Igualdad en el ámbito jurisdiccional a lo externo de los fallos, exige a los Tribunales de Justicia la vinculación con sus propios precedentes por lo que habría quebrantamiento de esta garantía cuándo: 1).- Se emitan resoluciones contradictorias que provengan del mismo órgano judicial; 2).- Que los supuestos de hecho y de derecho resueltos en el precedente guarden una identidad sustancial con el caso cuestionado; y 3).- Que la resolución en que se pronuncie el fallo contradictorio no se razone suficientemente el cambio de criterio, dando campo a la arbitrariedad.- Finalmente el Principio de Igualdad vincula la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia (Art. 360 segundo párrafo del CPP) con las resoluciones que emitan los Juzgados y Tribunales del país, ya que la misma va orientada a establecer criterios de tratamiento igualitario a circunstancias de hecho y de derecho específicas en todos los órganos jurisdiccionales del país, entonces esta garantía se vería violentada cuando un Juzgado o Tribunal, resuelva un caso concreto de manera diferente al criterio fijado en la doctrina legal sin que exista un aspecto novedoso que justifique la separación del criterio.- La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que sí los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos.- IV.- Sobre la Procedencia del Recurso.- El motivo presentado por el Censor no es de recibo: si partimos de que la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público señala que las acciones por las cuales se condenó al señor C. A. O. fueron igualmente realizadas por la Señora A. S. O. lo que obligaba a los Juzgadores a realizar un pronunciamiento igual en cuanto a su responsabilidad; Así los testigos M. N. M. O. (F. 34v.), M. R. O. (. 35) y D. V. O. (f. 35 v.), señalan que tanto el acusado C. O., como la acusada A. O., fueron objeto de un desalojo el 11 de octubre del 2005, ordenado por un Juzgado de Letras por estar ocupando un bien inmueble propiedad de la primera y específicamente las Testigos M. N. Página 13 de 15

14 M. O. y M. L., expresan que ambos acusados posteriormente al desalojo, volvieron a ingresar al mismo bien inmueble el 3 de diciembre del 2005, de ahí que si las anteriores declaraciones testificales fueron las que incidieron para que los Juzgadores se convencieran de la responsabilidad penal del Señor C. O., a ese mismo convencimiento debieron llegar en relación a la acusada A. O..- Ahora bien, en el presente caso el vicio denunciado no puede tener el efecto jurídico deseado por el Censor, primero porque el recurso que se conoce no fue presentado por la persona que está ejerciendo la acción penal, en este caso el Ministerio Público, segundo porque no es la pretensión que persigue el Recurrente, lo que desautoriza a esta Sala de lo Penal a reformar en perjuicio, aún y cuando se trate de la coimputada por los mismos hechos y tercero porque atañe a una persona para la cual la sentencia ha adquirido la condición legal de firme por no haber sido impugnada en cuanto a ella.- V.- Por lo anterior es procedente declarar sin lugar el recurso de casación por infracción a precepto constitucional en su único motivo. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 360, 361, 362 y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: I.-Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su único motivo, interpuesto por el Abogado N. A. B.; II.-Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales en su único motivo, interpuesto por el Abogado N. A. B.; Y III.-Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional en su único motivo, interpuesto por el Abogado N. A. B.. Y MANDA Que la Secretaria del Despacho, una vez notificada la presente sentencia, devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, con certificación de la presente resolución para los efectos legales correspondientes.- MAGISTRADO PONENTE CALIX VALLECILLO. NOTIFÍQUESE.- FIRMA Y SELLO.- RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- EDITH M. LOPEZ RIVERA.- Página 14 de 15

15 MAGISTRADA.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.S.P.200=2009. LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL Página 15 de 15

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