Recurso de Casación No.296=2010 CERTIFICACION

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de abril de dos mil trece, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO CALIX H. en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO, dicta sentencia conociendo del RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida, mediante la cual Condenó a F. J. A. S., como autor responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO TENTADO, en perjuicio de M. E. H. L., a la pena principal de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación la Abogada M. E. F., actuando en su condición de Defensora Pública.- SON PARTES: El Abogado M. R. A., Defensor Público del acusado, como parte recurrente. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el Juicio Oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, este Tribunal de Sentencia declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO: El día miércoles veinticuatro de Junio del año dos mil nueve, siendo la una de la mañana con treinta minutos, salían las Señoras M. E. H. L. y E. C. S. del negocio denominado G. C., ubicado en la zona viva de la Ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, disponiéndose a abordar la motocicleta propiedad de la primera, marca Max Motor, Modelo 950-PEARLAVN, color negro, año 2007, motor P152QMJ-A , cuando fueron interceptadas por el Señor F. J. A. S., quien, aprovechando la oscuridad de la noche, le exige a M. E. H. L., le entregue la motocicleta y a la negativa de ésta, saca un juguete con apariencia de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Compaq, serie 2221, color negro, amenazándola con quitarle la vida si no obedecía, reaccionando la Señora M. E. H. L., ante el miedo de ser herida con el arma de fuego y desconociendo que se trataba de un juguete, arrancando su motocicleta y 1

2 alejándose del lugar en compañía de E. C. S.. SEGUNDO: Las Señoras M. E. H. L. y E. C. S., a una cuadra del Negocio G. C., encuentran la Patrulla RPM 38, a cargo de los Agentes de los Policías A. A. N., S. E. S. y M. A. R., quienes ante la denuncia de las Señoras, se conducen con éstas hacia el negocio, encontrando en su interior al Señor F. J. A. S., en compañía de dos personas más, quien tras ser requerido, se le decomisa un juguete con apariencia de arma de fuego color negro, la que portaba en su cintura, siendo detenido en el acto. III.- La recurrente, abogada M. E. F., en su condición de Defensora Pública, desarrolló su recurso de casación de la siguiente manera: EXPOSICION DEL MOTIVO DE CASACIÓN. MOTIVO UNICO: Infracción por interpretación errónea de los artículos 69, 217, 218, en relación al 219, 225.3, 15 y 66 todos del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO. Las normas penales que se interpretan erróneamente relatan: "Artículo 69.- El Juez determinará en la sentencia la pena aplicable al indiciado dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito y las circunstancias en que el mismo se haya cometido. Para ello tendrá en cuenta sus antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido en el hecho apreciadas tanto por su número como, sobre todo, por su magnitud e importancia, y la mayor o menor extensión de los males producidos por el delito, en particular los de naturaleza económica. En la motivación de la sentencia el Juez consignará expresamente las circunstancias señaladas en el párrafo anterior que ha tenido en cuenta para la determinación de la extensión de la pena." Por su parte el artículo 217 del Código Penal establece: "Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenos, los animales incluidos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas. Se equipara a la Violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima la cosa que lleva consigo o el uso de medios que debiliten o anulen su resistencia". El artículo 218 del mismo cuerpo legal estipula: "El culpable de robo será castigado con cinco (5) a nueve (9) años de reclusión. Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares, se le aplicará una pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión. En su orden el artículo 219 del precitado instrumento penal instaura. "Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en un tercio cuando el robo se cometa: 1)... 2)... El aumento a que se refiere el 2

3 párrafo primero también se hará cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se mencionan en el Artículo 225. En ese orden de ideas el artículo 225 numeral tres nos dice: "Las penas aplicables según el artículo anterior se aumentarán en un tercio si el hecho se cometiere: 1)... 2)... 3) De noche, o so para ejecutarlo, el agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar destinado a habitación." Asimismo es aplicable al presente caso, lo que estipula el artículo 15 de supra mencionado código, que plasma: "Hay tentativa cuando, con la intención de cometer un delito determinado, se realiza actos inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente." En ese sentido el artículo 66 del ya relacionado Código Penal nos indica: Al autor de una tentativa y el cómplice de un delito consumado, se sancionarán con la pena aplicable al autor del delito consumado, rebajada en un tercio". En el acápite FUNDAMENTACION JURIDICA, numeral séptimo de la Sentencia recurrida, los sentenciadores expresan: "SEPTIMO: Los hechos imputados al señor F. J. A. S., encuadra en el tipo penal de Robo de Vehículo Agravado Tentado, contenido en el artículo 217 en relación con el artículo 15 del Código Penal. Establece el artículo 218 del cuerpo legal citado establece como pena para el robo de vehículo automotores la reclusión abstracta de diez (10) a quince (15) años, misma que deberá aumentarse un tercio (1/3) debido a que concurre la agravante del artículo 225.3, en relación con el ultimo párrafo del artículo 219 del Código Penal, siendo la nueva pena abstracta de veinte (20) años a veintiséis (26) años con ocho (8) meses y tres (3) días; A esta nueva pena abstracta deberá de rebajársele un tercio, en virtud de que el delito no fue consumado, conforme lo dispone el artículo 66 del Código Penal, quedando en forma definitiva la pena abstracta mínima en TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y UN (1) DIA y la pena abstracta máxima en DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DIAS." De la simple lectura de este apartado de la sentencia, podremos llegar a la conclusión que en efecto el Tribunal ha interpretado de forma errónea las normas aplicables al caso de nuestro representado el señor F. J. A. S., específicamente al realizar las operaciones matemáticas de aumento de la pena por tratarse de un delito agravado pero al mismo tiempo de la disminución de ésta por tratar de un delito en grado de ejecución de tentativa. Si realizamos la operación matemática de rebaja y aumento, tanto al mínimo como al máximo de la pena señalada por nuestro código penal, para el delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO TENTADO, 3

4 podremos concluir que efecto el sentenciador interpretó mal las normas supra indicadas, por las siguientes razones: * Afirma el Tribunal en el apartado arriba citado, que la pena establecida para el delito de Robo de Vehículo según el artículo 218 del Código Penal es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSION, afirmación que comparte la defensa, ya que así lo estipula nuestra normativa penal, sobre este primer apartado no existe cuestionamiento alguno. * Concluye también el Sentenciador, que en vista que concurre la agravante del artículo 225 numeral 3 del Código Penal, dicha pena deberá ser aumentada es UN TERCIO (1/3) conforme lo estipula el precitado artículo 225.3, quedando la nueva pena abstracta en VEINTE (20) AÑOS a VEINTISEIS (26) AÑOS CON OCHO (8) MESES Y TRES (3) DIAS; ya en este apartado el Tribunal interpreta mal la norma penal y realiza una errónea operación matemática, debido a que si aumentamos un tercio (1/3) tanto al mínimo como al máximo de la pena señalada para el Robo de vehículo llegaremos a la conclusión que la nueva pena abstracta es de TRECE (13) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSION, tal como lo realizamos a continuación. Pena de Robo de Vehículo: 10 años a 15 años + (Art. 218 CP). Aumento de 1/3 agravante: 3 años 4 meses, 5 años (Art. 66 CP). Nueva Pena Abstracta: 13 años 4 meses a 20 años. Tal como se acredita, el tercio de diez años, son tres años cuatro meses y el tercio de 15 años, son 5 años, en ese sentido, evidentemente el Tribunal interpretó mal la norma penal de aumento de pena por existir agravante y al realizar la operación matemática le dio como resultado una pena mucha mas gravosa, en ese sentido la NUEVA PENA ABSTRACTA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AGRAVADO sería de TRECE (13) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSION, y era en esos rangos en donde el sentenciador debía tomar en cuenta ahora para disminuirla por tratarse en una tentativa. * Tal como lo relatan los hechos probados y el numeral séptimo de la fundamentación Jurídica de la sentencia cuestionada, cuando ya hemos encontrado la nueva pena del delito de Robo de Vehículo Agravado, debemos disminuir esos rangos también en un tercio, ya que nos encontramos ante un delito sirviendo de fundamento lo que establece el Tribunal sentenciador y llegando a la conclusión que éste interpretó incorrectamente los artículos arriba consignados, por errar en las operaciones matemáticas de aumento y rebaja en la pena, lo procedente en este caso es que, si la fiscalía del Ministerio Público y la defensa solicitaron la imposición de la pena mínima señalada para tal delito y el tribunal concluye que no hay atenuantes, agravantes, ni peligrosidad en el acusado, lo correcto es aplicar a mi representado F. J. A. S. la pena mínima señalada, la cual una vez aclarada cual fue el error de 4

5 los sentenciadores, correspondería de OCHO (8) AÑOS CUATRO (4) MESES DE RECLUSION. En tal sentido consideramos que a nuestro representado F. J. A. S., el Tribunal sentenciador interpretó erróneamente los artículos 69, 217, 218 en relación al 219, 225.3, 15 Y 66 todos del Código Penal al momento de realizar las operaciones aritméticas de rebaja y aumento de la pena señalada para el delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO TENTADO. INTERPRETACIÓN PRETENDIDA. En virtud que la pena impuesta a nuestro patrocinado F. J. A. S. se realizó en errónea interpretación de las normas penales correspondientes, esta defensa pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Penal, tome en cuenta las alegaciones hechas en el presente recurso y verificando el error aritmético cometido por los sentenciadores, le imponga a nuestro patrocinado la pena mínima de OCHO AÑOS CUATRO MESES DE RECLUSION. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO F. J. A. S. DENUNCIANDO LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 69, 217, 218, EN RELACIÓN AL 219, 225.3, 15 Y 66 TODOS DEL CÓDIGO PENAL. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El recurrente esgrime que el Juzgador ha interpretado en forma errónea los artículos 69, 217, 218 en relación a los artículos 219, 225.3, 15 y 66 del Código Penal, cuestionando la motivación de la sentencia en lo concerniente a la determinación o extensión de la pena. El casacionista señala que el artículo 217 establece la definición legal de Robo y el 218 que al culpable del delito de Robo de vehículos automotores se le aplicará una pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión. Asimismo, que el artículo 219 del Código Penal dispone que las penas del artículo anterior se aumentarán en un tercio, cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se mencionan en el artículo 225; que el artículo del Código Penal dice que las penas aplicables al artículo anterior se aumentarán en un tercio si el hecho se cometiere de noche. Argumenta asimismo, que es aplicable al caso concreto, el artículo 15 del Código Penal, relativo a la tentativa de delito, en relación con el artículo 66 del mismo texto punitivo que manda: Al autor de una tentativa y el cómplice de un delito consumado, se sancionarán con la pena aplicable al autor del delito consumado, rebajada en un tercio". Censura que en el numeral séptimo de la fundamentación jurídica del fallo recurrido, el Juzgador de Instancia si bien concluye que de los hechos probados se 5

6 desprende que la conducta del encartado F. J. A. S. se subsume en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO TENTADO, ha interpretado erróneamente las normas mencionadas, al realizar las operaciones aritméticas para determinar la pena concreta al imponerle la de reclusión por un término de ocho años diez meses veinticuatro días cuando lo correcto es que se le impusiera en una extensión de 8 años, 4 meses. Esta Sala considera pertinente recordar que a través del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos declarados probados. A la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. El recurso de casación por infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia. El artículo 360 del Código Procesal Penal establece, que habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, la sentencia se construye como un silogismo, en que la premisa menor, está integrada por el relato de hechos probados, la mayor por los fundamentos de derecho, y la conclusión, por el fallo. En este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la 6

7 parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan las norma que deba aplicarse al caso concreto pero el Juzgador hace una incorrecta interpretación de la misma. En el caso bajo examen el Juzgador de instancia ha procedido a modificar la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez que condena al señor F. J. A. S. por considerarlo penalmente responsable a título de autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO TENTADO (folio 72 al 82 vuelto del proceso), en auto motivado de fecha treinta de agosto de dos mil diez (folio 98 al 100 del proceso), únicamente en cuanto al error material sobre el cálculo de la pena concreta impuesta al acusado de ocho (8) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de reclusión. No obstante lo anterior, el Censor reprocha que el A Quo debió condenar al acusado por el delito indicado a la pena concreta de ocho (8) años, cuatro (4) meses de Reclusión. Considera el recurrente que el A Quo al calcular nuevamente la pena ha interpretado incorrectamente los artículos 69, 217, 218 en relación al 219, 225.3, 15 y 66 todos del Código Penal, al realizar las operaciones aritméticas de rebaja y aumento de la pena impuesta al imputado. Esta Sala ha procedido a comprobar que efectivamente el Tribunal de instancia ha incurrido en un nuevo error de cálculo aritmético en la individualización judicial de la pena impuesta al encartado F. J. A. S., por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO TENTADO, en perjuicio de perjuicio de la señora M. E. H. L.. Lo anterior en virtud de que el artículo 218 del Código Penal, sanciona al autor del tipo penal de Robo de vehículo con una pena abstracta de Diez (10) a Quince (15) años de reclusión y a dicha pena se le debe aplicar el aumento de un tercio, por la agravante de nocturnidad, establecido en el artículo del Código Penal, de lo cual resulta la pena abstracta de trece (13) años, cuatro (4) meses a veinte (20) años de reclusión. Seguidamente, a la misma corresponde aplicarle una rebaja de un tercio, por aplicación de los artículos 15 y 66 del mismo texto punitivo, en virtud que el grado de ejecución del delito por el que se condena es de tentativa, por lo que finalmente la pena abstracta a imponer debe estar comprendida entre la pena mínima de ocho (8) años, diez (10) meses, veinte (20) días y la máxima de trece (13) años, cuatro (4) meses de reclusión. Por lo anteriormente expuesto, y en consideración a que la sentencia impugnada de fecha 7

8 diecinueve de mayo de dos mil diez (folio 72 al 82 vuelto del proceso), fue modificada por el Juzgador en auto motivado de fecha treinta de agosto de dos mil diez (folio 98 al 100 del proceso), únicamente en los apartados octavo y noveno de la fundamentación Jurídica y en el apartado primero de la parte dispositiva de la sentencia, específicamente en lo referente al cálculo aritmético de la pena y no así a su motivación de derecho, concretamente a la decisión de imponer al acusado la pena mínima del delito, esta Sala concluye que la pena que el Tribunal A Quo debió imponer al encausado F. J. A. S., por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO TENTADO, en perjuicio de perjuicio de la señora M. E. H. L., es la de ocho (8) años, diez (10) meses, veinte (20) días de reclusión, es decir el mínimo de la pena, en estricta aplicación de los aumentos y rebajas respectivas. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar el motivo de casación, alegado por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 360 del Código Procesal Penal; 15, 66, 69, 217, 218, 219 y del Código Penal.- FALLA: 1) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de casación por Infracción de Ley, en su único motivo, invocado por la recurrente, Abogada M. E. F., en su condición de Defensora Pública del encausado F. J. A. S.; 2) Casa la sentencia en el sentido de REFORMAR la pena impuesta al encartado F. J. A. S., en la sentencia impugnada dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, que condena al señor F. J. A. S. por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO TENTADO en perjuicio de M. E. H. L. y modificada en auto motivado de fecha treinta de agosto de dos mil diez; en consecuencia, CONDENA al señor F. J. A. S., de generales conocidas en el preámbulo de la sentencia, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO TENTADO en perjuicio de M. E. H., a la sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE RECLUSIÓN, como pena principal, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal, así como a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento penitenciario, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario nacional. Y declara la responsabilidad civil del encausado la que será objeto de tasación en la fase de ejecución de esta 8

9 sentencia.- Sin costas. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen para los efectos legales pertinentes.- REDACTÓ EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO ANTONIO CALIX H..- MAGISTRADO COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil trece.- Certificación de la sentencia de fecha quince de abril del año dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 9

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