CERTIFICACION. CASACIÓN PENAL S. P. No.443=2011.

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil trece, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los señores Magistrados: JACOBO CÁLIX HERNÁNDEZ, en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CÁLIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZÚNIGA MEDRANO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, en fecha dos de marzo de dos mil once, mediante el cual condenó al señor D. A. V. G., a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN por el delito de VIOLACIÓN ESPECIAL en perjuicio de E. F. A. y a las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil, por el tiempo que dure la condena. Interpuso el Recurso de Casación la Abogada M. S. V., actuando en su condición de Apoderada Defensora Privada del señor D. A. V. G.. SON PARTES: La Abogada M. S. V., actuando en su condición de Apoderada Defensora Privada del señor D. A. V. G., como parte recurrente y el Abogado S. C. A., en su condición de Fiscal de Ministerio Publico, como parte recurrida. HECHO PROBADO. UNICO: En fecha veinticinco de mayo del año dos mil nueve, la menor de edad E. F. A., se fue con D. A. V. G. a un hotel de la ciudad de Comayagua, donde permanecieron por un término de once días manteniendo relaciones sexuales vaginal y analmente. CONSIDERANDO I. El Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma presentado reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DOCTRINA LEGAL. PRIMER MOTIVO. Este motivo de casación de la Sentencia 1

2 recurrida se atribuye por ser violatoria a la jurisprudencia doctrinaria por falta de apreciación del principio de Doctrina legal de carácter sustantivo denominado error de prohibición que constituye doctrina legal, reconocida por la Corte Suprema de Justicia, por mas de tres sentencias conformes por este mismo asunto y que a continuación singularizo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación esta comprendido en el artículo 360 parte final del Código Procesal Penal. El Tribunal sentenciador al dictar la sentencia recurrida incurrió en error de hecho y de derecho manifiesto en los autos por falta de apreciación de las circunstancias determinantes en la valoración de la prueba y la determinación de las circunstancias de responsabilidad penal del imputado. Si leemos detenidamente el tribunal de sentencia aunque lo reconoce y narra en el acta de debate que expresamente dice: no miramos aquí a una niña de catorce años, quien vino a declarar, aquí es una mujer que no aparenta su edad y pudo ocurrir un error, a pesar de su corta edad ella ya es madre, y ha tenido otro tipo de relaciones sexuales por lo menos con una persona diferente al acusado de nombre Juan, y que es padre de su hijo. La estatura de E. que es de un metro cincuenta y un peso aproximado de Ciento Veinticinco libras, al momento del hecho que fue objeto de investigación, esto la personaliza con una figura de una persona adulta de acuerdo a lo estimado en nuestra cultura, asimismo ella misma manifiesta que le dijo al imputado que tenía dieciséis años, como él también lo manifiesta; de igual forma su comportamiento es el de una adulta pues inclusive ya es madre. De esta manera el Tribunal Sentenciador incurrió en violación a la jurisprudencia doctrinaria por falta de apreciación del principio Doctrinario de carácter sustantivo denominado error de prohibición que constituye doctrina legal, reconocida por la Corte Suprema de Justicia, por mas de tres sentencias conformes por este mismo asunto. Por lo antes expuesto es preciso que este Tribunal case la Sentencia por este motivo por ser violatoria a la Ley Sustantiva de Orden Nacional de los artículos 18 y 19 del Código Procesal 2

3 Penal. III. RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRIMER MOTIVO. Atribuyo este motivo de casación de la Sentencia recurrida a no haber observado el Tribunal sentenciador las Reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación esta comprendido en el artículo 362 numeral tres, parte final del Código Procesal Penal. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria descriptiva que significa que el tribunal debe señalar los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del recto entendimiento humano. Intelectiva: Describir en la sentencia la apreciación de los medios de prueba, explicar porque el elemento probatorio le merece prueba y el otro no y porque lo lleva a una conclusión. Sobre este fundamento intelectivo recae la reprensión del Recurso de Casación por violación de las Reglas de la Sana critica, por eso como lo ha reconocido la jurisprudencia costarricense la violación de las normas del correcto entendimiento humano es un problema de fundamentación; es una violentación a las reglas de la experiencia, que se refiere al conocimiento que un hombre común tiene acerca de las circunstancias de la vida; la psicología: La condición de hombre común del juzgador y la lógica: Se relacionó con conocimientos básicos de identidad, contradicción y tercero excluido. En el presente caso no se observaron todas estas reglas tal y como comúnmente debe hacerse. En las expresiones utilizadas por el Tribunal sentenciador no considero que la señora E. F. A., es realmente una mujer que no muestra estar afectada pues tiene una familia propia, un marido al que no se investigó ni se procedió en su contra como con el imputado D. A., y además es madre de un hijo de este ella entiende bien lo que es una relación sexual, su madurez no afecta su entendimiento; en cambio su otra hermana que justamente manifestó que la mas afectada era ella, pues quiérase o no el imputado es el padre de su hijo, que es el verdaderamente afectado, tanto en su condición de menor como en su entorno social, violentándosele 3

4 derechos fundamentales legalmente establecidos y que no son desconocidos por los operadores involucrados en el caso. En la balanza de la justicia se hace necesario ponderar la situación de cada familia implicada en este asunto, las de ventajas o desventaja de la sentencia en relación colectivafamiliar. Por todo lo antes expuesto es preciso que este Tribunal case la Sentencia por este motivo por ser violatoria a la Ley Sustantiva de Orden Nacional de los artículos 141 y 338 párrafo cuarto No. 2, del Código Procesal Penal. IV. RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. SEGUNDO MOTIVO. Este motivo de casación de la sentencia recurrida se atribuye a la inobservancia de las reglas establecidas para la realización del juicio Oral y Público. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación esta comprendido en el artículo 362 numeral cinco del Código Procesal Penal. La sentencia no reúne los requisitos ni las formalidades que señalan en los artículos 338, 340 y 343 párrafo segundo del Código Procesal Penal, porque: a) No se estableció con claridad, precisión y coherencia la declaración de los hechos que se estimó probados, del Código Procesal Penal, b) En la valoración de la prueba no se expresó concretamente el valor que se les haya dado a las practicadas en el juicio, ni se practicaron pruebas mencionadas en su momento por la defensa referentes a el estado psicológico de la señora E. F. A., utilizando las reglas de la sana crítica o el razonamiento claro empleado para obtener sus conclusiones en lo relacionado a la suma de indicios concretos que predeterminan el fallo. Si observamos la sentencia es contradictoria en su propio contexto y no queda claro la relación de los hechos y su declaración de tales con las pruebas concluyentes y el fallo. Tampoco se consignó correctamente la fundamentación jurídica tal y como se señala en el Art. 338 párrafo cuarto No. 3 del Código Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto es preciso que este Tribunal case la Sentencia por este motivo por ser violatoria a la Ley Sustantiva de Orden Nacional de los artículos 338, 340 y 343 párrafo segundo del Código Procesal Penal. DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL MOTIVO 4

5 UNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA INTERPUESTO POR LA DEFENSA. La recurrente funda su recurso en el motivo de Casación comprendido en el artículo 360 parte final del Código Procesal Penal, porque el Tribunal Sentenciador al dictar la sentencia recurrida incurrió en error de hecho y de derecho, manifiesto en los autos por falta de apreciación de las circunstancias determinantes en la valoración de la prueba y de las circunstancias de responsabilidad penal del imputado, aduce que el Sentenciador incurrió en violación a la jurisprudencia doctrinaria por falta de apreciación del principio doctrinario de carácter sustantivo denominado error de prohibición que constituye doctrina legal, reconocida por la Corte Suprema de Justicia. II. La impetrante, argumenta que el acusado actuó con error de prohibición. Según la doctrina, este error se da cuando Quien no está en condiciones de comprender la antijuricidad de su hacer no actúa culpablemente, ya sea porque supone que su conducta no constituye injusto (representación equivocada), o porque no piensa en absoluto en el injusto (ausencia de representación). De esta manera, el error de prohibición existe no solo cuando el autor cree que actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la ilicitud de la conducta. Este tipo de error puede ser vencible o invencible. En el primer caso se le pude exigir al autor, atendidas las circunstancias concretas en las que actúa, la evitación del yerro, si se hubiera informado debidamente acerca de las circunstancias que rodeaban su actuar y la significación del hecho. En el error invencible, aún cuando la persona actúa con la diligencia debida, no comprende la antijuricidad de su acción. (Véase. SÁNCHEZ ROMERO, Cecilia, ROJAS CHACON, Jose A., Derecho Penal, Aspectos Teóricos y Prácticos, 1ª Ed., Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 2009, p. 458 y 459). III. Cuando se conoce un Recurso de Infracción de Ley se trata precisamente de examinar si en la descripción de los hechos probados establecida por el Tribunal de instancia se determina de manera correcta un 5

6 iuditio de subsunción del hecho en el derecho, ya que el principio de intangibilidad de los hechos fijados en la sentencia limita el control jurídico de la casación al vedar entrar a la reconstrucción histórica de los hechos acaecidos, los cuales son fijados en la sentencia recurrida (inalterables en casación), procediendo sólo revisar y corregir la aplicación del derecho sustantivo. IV. En el caso examiné, partiendo de la definición doctrinal del error de prohibición alegado por la defensa, y haciendo el análisis del cuadro fáctico, se llega a la convicción de que no es posible determinar que el acusado al momento de los hechos no estaba en condiciones de comprender la antijuricidad del hecho, o que se equivocó en la representación del mismo por suponer que su conducta no constituía delito, o que ni si quiera se planteo lo ilegal de su actuar encontrándose en completa ausencia de representación del ilícito; al quedar plasmado que la menor de edad E. F. A. P., se fue con el acusado D. A. V. G., a un hotel de la ciudad de Comayagua, donde permanecieron por un término de once días manteniendo relaciones sexuales. En relación a la figura del llamado error de prohibición, la Sala ya ha reiterado que: El conocimiento de la prohibición de la norma, no debe ser un conocimiento exacto, es suficiente con tener motivos para saber que el hecho cometido está jurídicamente prohibido y que es contrario a las normas elementales que rigen la convivencia social. (Sentencia , de fecha veintitrés de mayo del año dos mil trece). No siendo posible en el caso examiné la aplicación del error de Prohibición, al haberse establecido que el acusado sostuvo relaciones sexuales con una menor de edad, sin la concurrencia de falta de comprensión de lo lícito del hecho, pues sí tenía conciencia del hecho que consumaba. Es por lo anterior, que se declara Sin Lugar el Recurso de Casación por Infracción del Ley interpuesto por la Defensa en su único motivo. DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA EN SU PRIMER MOTIVO, INTERPUESTO POR LA DEFENSA. I. La recurrente alega en este motivo, que los juzgadores no 6

7 observaron las reglas de la sana crítica, violando la regla de la experiencia, que se refiere al conocimiento que un hombre común tiene acerca de las circunstancias de la vida, en las expresiones utilizadas por el Tribunal sentenciador no consideró que la señora E. F. A., es realmente una mujer que no muestra estar afectada pues tiene una familia propia, un marido al que no se investigó ni se procedió en su contra como con el imputado D. A., y además es madre de un hijo, entiende bien lo que es una relación sexual, su madurez no afecta su entendimiento. II. Para esta Sala de lo Penal, es importante aclarar que al conocer de los recursos de Casación por el motivo alegado por la recurrente, de no haberse observado las reglas de la sana crítica, el control Casacional se ocupa de establecer si hay validez en las pruebas, si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, (lógica, experiencia y psicología ) y si la motivación es expresa, clara, completa y emitida de acuerdo a las normas legales aplicables al caso concreto. III. En el caso examiné, y sin el ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto, esta Sala considera, que los Jueces sentenciadores no irrespetaron las reglas de la sana crítica, en concreto las reglas de la experiencia, al deducir de forma correcta que de las pruebas evacuadas si fue posible concluir hechos que dieran lugar a la responsabilidad del acusado. Es importante recordar, que los delitos que atentan contra la libertad e indemnidad sexuales se cometen ordinariamente en el ámbito de la clandestinidad y por lo tanto en la gran mayoría de los casos sin la presencia de testigos presénciales, de tal manera que el Juzgador debe analizar con escrupuloso cuidado la declaración testifical rendida por la presunta víctima, en relación con los elementos probatorios restantes, tanto los que se presentan a favor, como en contra del imputado. IV. La declaración de la menor E. F. A. (ver folio # 253 y 254), establece que: Se va de la casa el 5 de mayo de 2009, tenia 13 años, estuvo 11 días con D., que sí mantuvo relaciones dos veces, la que concatenada con la declaración de la testigo E. R. V. hermana 7

8 de la menor, (ver folio # 255), Un vecino me dijo que ahí estaba mi hermana encerrada, al rato salio D., y le dije que me entregara a mi hermana y me dijo que no me la iba a entregar..se refiere a su hermana E. tenía 13 años., los vecinos me dijeron que ahí tenían a mi hermana y se fue con el la volvió a ver 16 días después. La versión de la menor es apoyada con la declaración de su hermana, en relación a que efectivamente estaba con el imputado D. y que transcurrieron varios días para volver a encontrarse con ella, además de la negativa del acusado de entregar a la menor a requerimiento de su hermana, lo que hace verosímil lo declarado por la menor en cuanto a que, en el tiempo que estuvo junto al imputado sostuvieron relaciones sexuales, quedando acreditada la edad de la menor en el momento de los hechos con la Certificación del Acta de Nacimiento con la que se confirma que contaba con 13 años, aunado a que el examen físico practicado por el Médico Forense no fue posible determinar evidencia externa de lesiones extra y paragenitales al establecerse que la menor presentaba himen angular íntegro que permite el paso de dos dedos del examinador por lo que también permite el paso de un pene erecto sin que este se rompa por tratarse de himen elástico ; pero que con las versiones dadas de forma coherente y coincidente tanto por la menor como por su hermana y la prueba documental evacuada, si es correcta la conclusión a la que arriban los juzgadores en cuanto que si se probó que el acusado sostuvo relaciones con al menor de 13 años en ese momento. En consecuencia, se declara Sin Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la defensa en su primer motivo. DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA EN SU SEGUNDO MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. La recurrente argumenta en este motivo de casación, se atribuye a la inobservancia de las reglas establecidas para la realización del juicio oral y público, por no establecer con claridad, precisión y coherencia la declaración de los hechos que se estimó probados y en la valoración de la prueba no se expresó 8

9 concretamente el valor que se les haya dado a las practicadas en el juicio, ni se practicaron pruebas mencionadas en su momento por la defensa referentes al estado psicológico de la menor E. F. II. Para esta Sala, NO ES DE RECIBO el reclamo de la recurrente, ya que aunque los hechos probados fueron redactados de manera concreta, llevan suficiente claridad al quedar establecido que la menor se fue con el acusado a un hotel en donde permanecieron por un término de once días, manteniendo relaciones sexuales, narrando así la conducta que sanciona el tipo penal calificado de violación especial- que sanciona las relaciones sexuales con menores independientemente de que el menor dé su consentimiento, pues el legislador ha establecido una presunción absoluta de falta de madurez de los menores de 14 años para comprender el significado de mantener relaciones sexuales en tutela de su indemnidad sexual, violentándose dicha indemnidad por no tener capacidad de consentimiento para mantener relaciones sexuales. Además en la valoración de las pruebas los juzgadores procedieron a expresar el valor que le merecieron tantos las pruebas testifícales, periciales y documentales, quedando debidamente plasmado en el fallo dictado por el A- quo, por lo que no es procedente el segundo motivo alegado por la recurrente, de que los sentenciadores hayan incurrido en inobservancia de las reglas para la realización del juicio oral. En consecuencia, se declara Sin Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la defensa en su segundo motivo. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, 360, y 369 del Código Procesal Penal; y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. FALLA: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su único motivo y por Quebrantamiento de Forma en sus dos motivos, invocado por la Abogada M. S. V., actuando en su condición de 9

10 Apoderada Defensora Privada del señor D. A. V. G., a quien se le siguió proceso por el delito de VIOLACION ESPECIAL en perjuicio de E. F. A. P.. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se proceda a ponerla en efectiva ejecución. Redactó: EL MAGISTRADO CÁLIX HERNÁNDEZ.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- COORDINADOR SALA PENAL.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece.- Certificación de la sentencia de fecha dieciséis de mayo del año dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 10

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