EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

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1 Página 1 de 9 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta de Enero del año dos mil doce, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, en su calidad de Coordinador, JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO dicta sentencia conociendo del RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de agosto de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Olancho, con sede en Juticalpa, mediante la cual Absolvió a O. O. F. F., como autor responsable del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de J. S. A. P.- Interpuso el Recurso de Casación la Abogada W. M. C. C., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público.- SON PARTES: La Abogada D. R., representante del Ministerio Público, como recurrente y el Abogado J. A. Z. F., apoderado defensor, como recurrente. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- HECHOS PROBADOS: El Tribunal Sentenciador declaró como hechos probados los siguientes: PRIMERO: En fecha veintisiete de mayo del año dos mil siete la señora M. A. P., madre de la menor Y. A. P. compareció ante las Oficinas de la Dirección General de investigación Criminal a interponer denuncia contra el joven O. O. F. F., por el delito de VIOLACION, en perjuicio de la menor Y., después de un tiempo la señora M., se enteró que su hija hacia vida marital con el joven O. O., acudiendo nuevamente ante las oficinas de la policía, con el único propósito de recuperar a su hija. SEGUNDO: Se determinó que los jóvenes eran novios, tuvieron relaciones sexuales y convivieron como pareja con el único propósito de formar un hogar. III.- La recurrente, abogada W. M. C. C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, desarrolló su recurso de casación de la siguiente manera: DEL RECURSO DE CASACIÓN POR

2 Página 2 de 9 INFRACCIÓN DE LEY. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN INVOCADO: "Falta de Aplicación del Artículo 140 numeral primero, con relación al Artículo 13, ambos del Código Penal" Precepto Autorizante: Artículo 360 del Código Procesal Penal. Exposición del Motivo de Casación: El Ministerio Público formaliza Recurso de Casación por Infracción de Ley, el que considera que se ha cometido al dictarse sentencia absolutoria a favor del ciudadano O. O. F., F. La conducta del acusado se subsume directamente en el tipo penal contenido en el artículo 140 del Código Penal, porque se configuran todos los elementos propios del tipo penal, tanto en su elemento objetivo como en su elemento subjetivo. Así, el tercer párrafo del artículo 140 del Código Penal se transcribe literalmente y se desglosan sus elementos, como en efecto se hace como se describe a continuación: "Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando sin mediar violencia o amenaza, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes. Tales casos serán sancionados con pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión y son los siguientes: A la Concurrencia de Dolo en la Conducta del Imputado: En un razonamiento que enfatiza el concepto del Error de Prohibición, el Tribunal de Sentencia ha emitido un fallo absolutorio a pesar de que concurren todos los elementos del tipo penal, incluyendo el elemento subjetivo en cuanto al dolo como móvil de la conducta del encartado. Según el Juzgador, es muy común en los habitantes de estas comunidades de nuestro país, que los jóvenes a temprana edad se juntan como pareja con el único fin de formar una pareja o hacer vida en común sin importar la edad. Sin embargo, las costumbres ancestrales no conllevan un desafió a la autoridad de los padres de la muchacha. En el Hecho Probado Primero, se describe que la acción ocurre en dos tiempos. Inicialmente, en fecha veintisiete de mayo de dos mil siete, la madre de la menor ofendida compareció a las oficinas de la Dirección General de Investigación Criminal a denunciar al acusado por cometer delito de violación. Posteriormente, en una segunda ocasión, la denunciante acudió ante la autoridad policial a reiterar la denuncia para recuperar a su hija. Posiblemente, cuando en fecha anterior al 27 de mayo de 2007 sostuvo relaciones sexuales con la afectada, el acusado no sabía que era delito acceder carnalmente a una persona menor de catorce años aunque

3 Página 3 de 9 dicho acceso fuese consentido. De esto, la madre de la ofendida se enteró y su reacción fue denunciar al imputado. A raíz de la primera denuncia que interpuso en su contra la madre de la afectada, el acusado DEBIÓ saber que la costumbre a la que se refiere el Juzgador, no era bien vista por la madre de la víctima. En consecuencia, el acusado estaba enterado de la prohibición para sostener la conducta reprochada, y en menoscabo de las costumbres aceptadas en toda Honduras que esperan que los novios obtengan consentimiento paterno para unir sus vidas, se abstuvo de solicitar la autorización materna o paterna para formar un hogar con la afectada. Esta actitud se corresponde con lo que en el artículo 13 se describe, y que en la doctrina se denomina, 'dolo eventual', donde el imputado conoce (y lo conoce, por haber sido denunciado antes por la misma conducta) que su proceder respecto de la ofendida no es aceptado cultural ni legalmente. El Error en el Derecho Penal Hondureño y en el Caso Concreto: El Juzgador fundamenta su convicción para absolver en dos planteamientos: l. El Error de Prohibición que anularía el dolo y la imputabilidad en el acusado; y, 2. La costumbre de muchos jóvenes de Honduras que simplemente forman un hogar sin importar sus edades ni el consentimiento de sus padres. Muchos y diversos tratados se han escrito y compilado sobre el derecho penal. Entre los contenidos de esta rama del derecho, se incluyen el Error y la Ignorancia. Entre autores clásicos, se ha estudiado el error como causa excluyente de dolo, aunque también puede apreciarse como causa de inculpabilidad, pues aunque la consecuencia del error puede eliminar la responsabilidad a título de dolo 1. La distinta naturaleza de la ignorancia y el error radica en que la primera supone la ausencia absoluta de conocimiento respecto de determinada materia, en tanto que el error implica un conocimiento que se tiene por verdadero o exacto, siendo falso. Sin embargo, es muy limitado fijar el error de manera relacionada con la ignorancia en el caso concreto, por cuanto la sexualidad humana conlleva elementos de pudor, intimidad y convencionalismos sociales que desde muy temprana edad fijan una diferencia entre el bien actuar y el mal proceder. En la doctrina puede clasificarse el error en Error de 1 Fontán Balestra, Carlos Tratado de Derecho Penal, Tomo II, Parte General, Segunda Edición, editorial Abeleo Perrot, Buenos Aires, Pág 310.

4 Página 4 de 9 Prohibición y en Error de Tipo. En el error de tipo se consideran elementos normativos del tipo; que se actúe en la creencia de que se está amparado en una causa de justificación; y los de error no esencial pero que sí producen consecuencias jurídicas. A pesar de que la legislación penal hondureña no reconoce otro error distinto al que se comete en la persona, la consideración que corresponde hacer al honorable Tribunal Supremo es sobre la legitimidad de haber invocado el A Quo el Error de Prohibición como eximente total de la responsabilidad penal en el caso concreto. En cuanto a la costumbre de los jóvenes en formar hogares sin el consentimiento paterno, ello constituye un fenómeno a ser estudiado empleando los medios de las ciencias sociales y no es per se fuente de derecho que pueda ser invocada por el Juzgador por no haberse referido a ella la ley penal. Es la opinión del Ministerio Público que ante la unicidad del derecho, las disposiciones contenidas en el Código Civil respecto de la vigencia, naturaleza y positividad de la Ley constituyen una barrera contra la caprichosa aunque bien intencionada decisión del Juzgador de absolver al imputado. Argumentos Legales Adicionales: El Artículo 6 del Código Civil reza que, No podrá alegarse ignorancia de la ley. Por otra parte, el Artículo 2, también del Código Civil, establece que, La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. No puede invocar el Juzgador un error de prohibición en el caso que hoy se estudia, por lo siguiente: 1.- Si existe una costumbre a favor de la formación de hogares entre personas muy jóvenes, persiste la necesidad de la autorización expresa o tácita, de los padres; 2.- No existe la autorización expresa ni tácita de la madre de la ofendida, por cuanto acudió en dos ocasiones en procura de auxilio policial para recuperar a su hija; 3.- No hay remisión expresa en el artículo 140 del Código Penal, a la costumbre de robar muchachas en las zonas rurales de Honduras; y, 4.- No hay costumbre que considere válido el robar muchachas, por cuanto no existe la convicción en la madre de la ofendida de que dicha conducta es obligatoria. En consecuencia, NO OPERA EL ERROR DE PROHIBICIÓN al que se refiere el juzgador por lo siguiente: * El ofendido ya estaba enterado de que había una denuncia interpuesta en su contra; por lo tanto, sabía que no debía seguir sosteniendo

5 Página 5 de 9 relaciones sexuales con la ofendida; * No existiendo error de prohibición, su aplicación contraviene la legislación penal hondureña y absuelve injustamente a un culpable. Habiendo el actor exhibido y sostenido una conducta ilícita, ilegítima, culposa y reprochable, corresponde únicamente la casación de la sentencia para que se revoque el fallo y se declare la responsabilidad penal en que ha incurrido el imputado. DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN INVOCADO: Inobservancia de las reglas de la Sana Crítica en la valoración de la prueba. Precepto Autorizante: Artículo 362 (Numeral 3) del Código Procesal Penal. Exposición del Motivo de Casación: Entre las reglas de la sana crítica, se destaca la Lógica, como el conjunto de los procesos sistemáticos de pensamiento que permiten tomar decisiones amparadas en el uso de la razón y el conocimiento humano. Uno de los elementos de la lógica es la coherencia entre todos los postulados y premisas que conducen a una conclusión. La coherencia puede comprenderse tanto en la declaración de un postulado que la defina, como también por el uso de una antítesis expresada en un antónimo. Coherencia puede definirse como Unión o relación de cosas o conceptos entre sí. Cohesión 2. Es decir, que en un sentido negativo, la ausencia de coherencia constituye Contradicción. Ante la contradicción en la sentencia, hay ausencia de lógica, y ante ello, hay una vulneración de las reglas de la sana crítica, lo cual es un motivo válido de casación, según lo dispone el numeral tercero del artículo 362 del Código Procesal Penal. La contradicción que se hace evidente en el fallo está plasmada en el numeral tercero de la Valoración de la Prueba. En su primer párrafo, el Juzgador afirma que a la menor solo le faltaban trece días para cumplir los catorce años, ya que se incorporó en debate el acta de nacimiento de ésta. En el siguiente párrafo, el Ponente admite que existe una norma que sanciona a quien tenga una relación sexual con una persona menor, aún cuando haya habido voluntad de la víctima. Sin embargo, expresa el relator del fallo que también es cierto que por un Lado no está plenamente acreditada La edad de la ofendida. A esta contradicción, el Juzgador agrega un argumento falaz según el cual 2los jóvenes a temprana edad se juntan como pareja con el único fin de formar 2 Cabanellas, Guillermo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, editorial Heliasta 11194

6 Página 6 de 9 una pareja o hacer vida en común, sin importar la edad. Es la convicción del Ministerio Público que el fallo revela contradicción constitutiva de inobservancia de la lógica como integrante de las reglas de la sana crítica. La contradicción se configura al afirmar por un lado que la ofendida es menor de catorce años, y por otro lado al razonar que no se tiene claridad en la edad de la menor. Establecido que aunque no se tenga certeza de la edad de la ofendida, el Juzgador unifica tal afirmación con una premisa según la cual los jóvenes se juntan a muy temprana edad y que 'no pasa nada'. De esta premisa se deriva entonces un silogismo que afirma que, Los jóvenes no necesitan consentimiento de sus padres para iniciar un hogar; los jóvenes que forman hogares se vuelven activos sexualmente. Por lo tanto, los jóvenes no necesitan consentimiento paterno para iniciar una vida sexual activa. Si el honorable Tribunal Supremo permite la vigencia y aplicabilidad del fallo en estudio, validará una decadencia en el rigor con que las familias hondureñas trasmiten sus tradiciones ancestrales, incluyendo las que rigen el cortejo, el noviazgo y el matrimonio. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN INVOCADO: "Motivación Fáctica Insuficiente en la estructuración del fallo" Precepto Autorizante: Artículo 362 (Numeral 3) del Código Procesal Penal Exposición del Motivo de Casación: Motivación Insuficiente respecto de la Ausencia de Dolo al momento del Acceso Carnal basado en la Intención de Formar un Hogar: El Juzgador da por sentado que ambos sujetos, activo y pasivo, conviven juntos y que forman un hogar armonioso para construir una familia y un patrimonio. Sin embargo, hay ausencia TOTAL de prueba que pueda conducir a esta conclusión. En consecuencia, hay ausencia de motivación fáctica y jurídica que justifique la emisión de un fallo absolutorio, por no haber suficiencia probatoria que sustente la tesis del Error de Prohibición y ausencia de dolo. Es la convicción del Ministerio Público que la Defensa Técnica debió acreditar, si acaso así fuese, que el acusado y la ofendida han constituido un hogar funcional y viable. El Ministerio Público, asimismo, debió constatar tales extremos, en procura del mejor interés del niño. Incluido el Tribunal de Sentencia, quien tiene la potestad de disponer de un auto para mejor proveer, pudo y debió proceder de conformidad, tanto en procura de la verdad, como en procura del

7 Página 7 de 9 mejor interés de la niña. De la Reclamación Hecha para Subsanar el Yerro. Al producirse el Quebrantamiento de Forma en el acto de dictarse la sentencia, no se ha realizado reclamación previa alguna para enmendar el perjuicio, salvo la interposición del recurso, por ser éste el único momento procesal en que ha sido posible hacerlo.iv DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA EN SU PRIMER MOTIVO INVOCADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Esta Sala estima pertinente pronunciarse en principio en relación al recurso de casación por quebrantamiento de forma en su primer Motivo. El Ministerio Público viene invocando como motivo de casación en la forma la inobservancia de las reglas de la sana crítica, invocando como precepto autorizante el artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. Muy puntualmente el Ministerio Público establece en su libelo que la infracción de las reglas de la sana critica se da específicamente en la regla de la lógica disgregando uno de sus elementos integrantes, la coherencia, definiéndola como unión o relación de cosas o conceptos entre si. Cohesión, destacando que la falta de coherencia constituye contradicción, siendo justo esta falencia la que presenta el fallo en el numeral tercero de la valoración probatoria en el primer párrafo al señalar que a la menor solo le faltaban trece días para cumplir los catorce años, ya que se incorporó en debate el acta de nacimiento de ésta manifestando en el siguiente párrafo que existe una norma que sanciona a quien tenga una relación sexual con una persona menor, aún cuando haya habido voluntad de la víctima luego expresa el juzgador que también es cierto que por un lado no está plenamente acreditada la edad de la ofendida. Esta Sala de lo penal verificado el estudio de este motivo de Casación resuelve en base a las consideraciones siguientes: La lógica como proceso seguido por el juez en su razonamiento para valorar las pruebas está sujeto al control casacional, en ese sentido, la lógica deberá tener como características fundamentales las siguientes: 1) Coherencia y 2) Derivación. Centrándose el recurso en la característica de la coherencia, esto es atender a un conjunto de razonamientos armónicos entre si y por ello la motivación deberá ser: a) Congruente, b) No contradictoria y, c) Inequívoca. Congruente porque las afirmaciones, deducciones y conclusiones han de tener relación y concordancia entre ellas. No contradictoria porque no

8 Página 8 de 9 se deben utilizar razonamientos diferentes que se anulen entre si y finalmente, inequívoca porque los elementos del raciocinio no deben dejar dudas sobre las conclusiones y significado a que ha arribado el Tribunal. En ese sentido se destaca que el Juzgador de instancia falta a la coherencia al no respetar un elemento de esta como es la no contradicción, al afirmar por un lado que se incorporó al debate el acta de nacimiento de la menor, e incluso llegar a precisar que solo le faltaban 13 días para cumplir catorce años y por otro lado sostener que no se acreditó plenamente la edad de la menor, una notable contradicción que riñe frontalmente con la exigencia de la no contradicción como elemento integrante de la cohesión, característica esencial de la lógica. Apreciando además que no solo resulta contradictoria dicha apreciación sino que trasladó al fallo una serie de dudas que se han visto reflejadas en los hechos probados al no consignarse en los mismos la edad de la ofendida, lo que es trascendente pues según la edad de la ofendida se tendrán implicaciones legales distintas y no solo eso, la falta de esa precisión limita al impetrante la posibilidad de exponer un recurso en el fondo adecuadamente en virtud de que debe mediar una aceptación total de los hechos declarados probados y a partir de ahí confrontar el precepto penal que se supone infringido. Este Tribunal de Casación no prejuzga sobre la culpabilidad o no del justiciable pero demanda que las conclusiones del Tribunal de instancia, sean estructuradas a partir de un razonamiento coherente, no contradictorio que permita plasmar sin atisbo de duda la verdad judicial declarada, en consecuencia, es procedente el motivo de Casación invocado. V Esta Sala de lo Penal se abstiene de pronunciarse en relación al recurso de casación por infracción de ley en su primer motivo y al recurso de casación por quebrantamiento de forma en su segundo motivo en virtud de haber prosperado el Recurso de Casación por quebrantamiento de forma en su primer motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, 362 preámbulo y número 3), y 369 del Código Procesal Penal. - FALLA: PRIMERO:

9 Página 9 de 9 Declarar HA LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de forma por no haber observado el tribunal de sentencia en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica, en su primer motivo, interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia, casa la sentencia. SEGUNDO: Declara la nulidad del fallo de fecha quince de agosto de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Olancho, con sede en Juticalpa y del debate en que se pronunció. Y MANDA: PRIMERO: Que se repita otro debate con jueces diferentes a los que participaron en el anulado. SEGUNDO: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a derecho.- REDACTO EL MAGISTRADO RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del mes de marzo del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha treinta de enero del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

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