CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, uno de febrero de dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, en su calidad de Coordinador, RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO y JACOBO A. HERNANDEZ CALIX, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Francisco Morazán, mediante la cual: a) Condenó a W. A. S. G., como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de J. S. S., a la pena principal de SIETE (7) AÑOS SEIS (6) MESES DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal; b) Absolvió a W. A. S. G. del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS.- Interpuso el Recurso de Casación, el Abogado J. C. S. V., actuando en su condición de Fiscal Del Ministerio Público.- SON PARTES: El abogado R. M. A. U., en su condición de representante del Ministerio Público como recurrente. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- HECHOS PROBADOS: PRIMERO: El día veintitrés de junio de dos mil seis, aproximadamente a las seis de la tarde, la señora J. S. se encontraba en su casa de habitación ubicada en la aldea..., municipio de Guaimaca, departamento de Francisco Morazán, en compañía de su esposo A. S. G., sus menores hijos y de su vecina O. A. M., cuando llegó su primo, el acusado W. A. S. G. en estado de ebriedad portando en su mano un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serie C914500, solicitando le regalaran un vaso con agua, petición

2 a la que accedió su prima quien al momento de entregarle el vaso le pidió le entregara el arma de fuego y ella la guardaría, ante lo cual el acusado accionó su arma y la disparó contra su prima causándole una herida en el tórax perdiendo la vida. Inmediatamente el acusado se retiró del lugar siendo capturado momentos mas tarde por vecinos que acudieron a los gritos de llamados de auxilio del esposo de la víctima. SEGUNDO: El arma de fuego que portaba el acusado antes descrita, es propiedad del señor J. L. M. M. a quien el acusado le había entregado la cantidad de cinco mil lempiras en concepto de compra, adeudándole a la fecha en que sucedieron los hechos antes narrados, la suma de un mil lempiras. III.- El recurrente, Abogado J. C. S. V., desarrolló su recurso de casación de la siguiente manera: DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY O DOCTRINA LEGAL PRIMER MOTIVO DE CASACION INVOCADO: Aplicación Indebida del artículo 121 de manera vinculada y directa con el artículo 13 (Párrafos Tercero y Cuarto), ambos del Código Penal de la República de Honduras). Precepto Autorizante: Artículo 360 del Código Procesal Penal. Exposición del Motivo de Casación: El Artículo 121 del Código Penal establece que El autor de un homicidio culposo será castigado con tres a cinco años. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con la pena de reclusión de cinco a ocho años. En cambio, el artículo 13 del mismo código indica que, El delito puede ser realizado por acción o por omisión no necesariamente debe ser doloso o culposo. El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o está obligado a saber, que como consecuencia de la acción y omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante lo cual ejecuta el hecho y acepta, por ende, las consecuencias que del mismo se derivan. El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia o cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento o

3 de ordenes, resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal del delincuente. El delito culposo solo será punible en los casos expresamente determinados por la ley. Luego de citar íntegramente el hecho probado primero sigue manifestando que la Declaración de Hechos probados relaciona que el acusado accionó su arma y la disparó contra su prima causándole una herida en el tórax perdiendo la vida. La conducta que describe el factum refiere un elemento volitivo que se manifiesta al ejecutar la acción punible en dos tiempos: - Primero, acciona el arma: la prepara y la dispone para disparar; - Segundo, dispara el arma. Nos permitimos recordar que para lograr determinar si un delito es culposo, es necesario precisar inicialmente si el acto enjuiciado se ejecutó dolosamente, ya que el dolo excluye la culpa. Al estudio del presente caso se evidencia indubitablemente que la acción realizada por el encausado, S. G., responde a su intención, conclusión que se extrae con total seguridad al considerar la frase que el imputado expresara instantes antes de dispararle a la ofendida: Antes de dártela mejor te pego un tiro. Partiendo de lo anterior, se deriva que la acción enjuiciada fue ejecutada dolosamente y por consiguiente no puede considerarse un delito culposo, tal y como lo apreciase el Sentenciador. No contiene el Cuadro Fáctico descripción de acción alguna que conduzca a inferir que el acusado hubiese actuado con imprudencia, impericia o negligencia, ni como producto de la inobservancia de una ley, reglamento, órdenes o deberes. Por el contrario, y como ya se ha reseñado, describe con claridad una acción consciente en respuesta a la petición que le hizo la ofendida de que le entregase el arma para su alzamiento. Sobre este aspecto de los hechos existen elementos probatorios evacuados lícitamente y valorados en sentido positivo concediéndoseles credibilidad, que ante la primera solicitud de la víctima de que le entregase el arma, el imputado afirmó que prefería matarla antes de entregarle su pistola. Al insistir la afectada en pedirle el arma, él reaccionó primero accionando su mecanismo de percusión y seguidamente, disparándole con

4 intención homicida. No actuó el acusado con imprudencia porque describen los hechos probados una conducta consciente de las consecuencias de la acción, y a la vez desprovista de ignorancia respecto del peligro que significa su actuar. Tampoco actuó el imputado con impericia, porque su reacción al pedido de entregar el arma fue inmediato y con la habilidad suficiente para accionarla y dispararla para provocar el resultado deseado, demostrándose así que tenía la habilidad suficiente y necesaria para hacer funcionar el artefacto. Ni siquiera puede afirmarse válidamente que el encausado hubiese actuado con negligencia, pues no estaba en el ejercicio de un oficio, cargo, habilidad lícita y válida que le obligara a tomar precauciones al momento de disparar su pistola. No estaba obligado por disposición legal ni reglamentaria a disparar el arma, ni estaba obligado ni recibió órdenes legítimas de disparar. En otras palabras, el accionar del señor S. G. no logra subsumirse en los presupuestos contenidos en el artículo 121 del Código Penal, de tal suerte que el órgano jurisdiccional al estimarlo así incurrió en una Aplicación Indebida de dicha norma, y por estar vinculada su invocación y aplicación al artículo 13 del mismo código, esta segunda disposición ha sido también aplicada de manera indebida. Por tanto, el Ministerio Público considera gravoso el fallo dictado y somete al Honorable Tribunal Superior la pretensión recursiva que se formalice para que se pronuncie favorablemente a la misma. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION INVOCADO: Falta la Aplicación del Artículo 116 del Código Penal de la República de Honduras. Precepto Autorizante: Artículo 360 del Código Procesal Penal. Exposición del Motivo de Casación: La Declaración de Hechos Probados, transcritos anteriormente, describen una acción atribuida al Acusado, la cual no ha sido contrariada ni desvirtuada por la Defensa durante el juzgamiento, y a raíz de la cual está acreditado plenamente que el imputado accionó su arma y la disparó contra su prima causándole una herida en el tórax, perdiendo ésta la vida. Esta conducta se subsume en el tipo penal que corresponde al homicidio simple, consignado

5 en el artículo 116 del Código Penal de la República de Honduras, en cuyo texto íntegro se lee: Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes artículos del presente capítulo, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de quince a veinte años de reclusión. El delito se configura cuando W. S. G. dio muerte a J. S., su prima. Lo hizo sin que concurriesen las circunstancias mencionadas en los demás artículos del capítulo primero del Título Uno del Libro Segundo del Código Penal hondureño, dentro del cual se incluye el referido artículo 116. Ha sido probado de manera indiscutible que el acusado causó la muerte de J. S. mediante un disparo certero de arma de fuego sin que el hecho ocurriese como producto de imprudencia, impericia o negligencia, ni como consecuencia de inobservancia de la ley, reglamento, ordenes o deberes. Veamos a detalle cómo los elementos del tipo penal contenido en el artículo 116 del Código Penal concurren en el hecho enjuiciado: a) Quién, en éste caso el señor S. es el sujeto activo; b) Dé muerte a una persona; el sujeto pasivo de la acción ha sido J. S.; c) Sin concurrir las circunstancias prescritas en los artículos del 117 al 125 del Código Penal; aquí es importante resaltar que ninguna de esas circunstancias concurre en el injusto y especialmente lo contenido en el artículo 121 como lo hemos explicado en el motivo anterior. En virtud que la conducta probada se subsume en el tipo penal que corresponde al homicidio simple, y al no haber aplicado el Juzgador la referida norma, se configura un vicio que da lugar al recibo del presente recurso. El Ministerio Público formaliza por tanto su pretensión recursiva y solicita respetuosamente al Alto Tribunal se pronuncie favorablemente a la misma. DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA TERCER MOTIVO DE CASACION INVOCADO: Motivaciones Fácticas y Jurídicas Insuficientes. Precepto Autorizante: Artículo 362 (Numeral 3) del Código Procesal Penal. Exposición del Motivo de Casación: El Juzgador expone en el apartado tercero del capítulo del fallo dedicado a su Fundamentación Jurídica, que

6 la muerte de la ofendida no corresponde a la intención del acusado, pues su estado emocional influyó en su posibilidad de autocontrol, en su capacidad de premeditación del hecho, ausentándose en su psíquica, el conocimiento doloso de su conducta y la conciencia fáctica del resultado de su acción. Cita el Juzgador a don Francisco Castillo González, quien a página 163 de la primera edición de su libro, El dolo. Su Estructura y Manifestaciones, afirma que a partir de la lógica del afecto, para que exista dolo se requiere que quien al realizar una acción conozca la posibilidad concreta de la producción del resultado se decide por la lesión del bien jurídico, pero quien carece de ese conocimiento no ha tomado una decisión en contra de la lesión al bien jurídico y si el resultado se produce, podría actuar culposamente. El Ministerio Público considera que el caso en estudio no corresponde a la cita invocada por el Tribunal de Sentencia, y esto es así, ya que la cita desarrolla su afirmación a partir de la ausencia de conocimiento por parte del Agente, situación que no sucede en el presente caso en el que se puede aseverar que existía dicho conocimiento. Con sustento en la prueba aportada, valorada en sentido positivo y considerada válida, confiable y creíble, puede afirmarse con toda seguridad que el Acusado pretendió resistirse a su captura e indicó que prefería morir antes de entregar su arma. Virtualmente son las mismas palabras que había pronunciado ante su prima antes de quitarle la vida. El estado emocional que el Tribunal atribuye al acusado como transformador del dolo en culpa no encuentra soporte probatorio y por consiguiente, no es fáctico ni jurídico. Es decir, existe una separación en la sentencia impugnada entre el hecho que juzga y el derecho que aplica; en consecuencia, se configura el vicio que da lugar al recibo del recurso. Se configura el vicio señalado porque el Juzgador sustenta su sentencia afirmando que el acusado se encontraba en un estado emocional alterado aunado a su ebriedad, lo que produjo que perdiese su autocontrol, su capacidad de premeditación y que desapareció su conciencia de la naturaleza dolosa de su

7 conducta. El Tribunal hace tal valoración sin haber contado con un dictamen pericial en la disciplina de la psicología forense, la psiquiatría o cualquier otra ciencia auxiliar, limitándose a considerar apreciaciones subjetivas de testigos de cargo y de descargo que no son expertos en dicha área. Por lo tanto, su motivación fáctica y jurídica es insuficiente, y ello da lugar a la casación de la sentencia. La prueba evacuada da, en su conjunto, una visión distinta a la que plantea en este sentido el Juzgador. El acusado hacía uso indiscriminado de su arma, consciente de su poder, y consideró un agravio el que se le solicitase entregarla. En dicho sentido, el Ministerio Público se pronuncia a favor de que se declare con lugar su pretensión recursiva y se case la sentencia para hacer justicia a la sociedad, la víctima y su familia. CUARTO MOTIVO DE CASACION INVOCADO Inobservancia de la sana crítica en la valoración de la prueba. Precepto Autorizante: Artículo 362 (Numeral 3) del Código Procesal Penal. Exposición del Motivo de Casación: Está registrado en el acta de debate como en el fallo que se impugna que los testigos A. S. G. y O. A. M. depusieron que antes de llegar el imputado a la casa de la ofendida, aquel hizo al menos un disparo al aire mientras caminaba en evidente estado de ebriedad. También manifestaron los testigos que antes del hecho punible, la ofendida le solicitó el arma para guardársela, a lo que respondió el acusado que prefería matarla en lugar de entregarle su pistola. Además, la testigo O. A. M. declaró que el imputado montó el arma antes de dispararla. Ambos deponentes, ya declarados contestes, creíbles, coherentes y congruentes por el Tribunal, fueron testigos presenciales del hecho. Adicionalmente, los testigos Emilio A. M. y S. V. V. afirmaron en audiencia pública que ellos dieron captura al acusado; que una vez ubicado, el imputado disparó su arma; que Emilio A. respondió al fuego; y que, antes de entregarse, el encausado dijo que prefería morir antes que entregar su pistola. A criterio de esta Fiscalía, la prueba testifical referida y el contenido de su deposición han sido valorados para culminar en conclusiones a

8 que no se habría llegado de haberse observado correctamente las reglas de la sana crítica. Si se analiza el fallo impugnado a manera de silogismo, la conclusión judicial parece afirmar que quienes se encuentran emocionalmente alterados pierden el control de sí mismos y la conciencia entre el bien y el mal; entonces, el acusado cometió el delito mientras estaba en estado de alteración emocional y además, ebrio. Por lo tanto, quienes cometen delitos estando enajenados emocionalmente y en estado de ebriedad, no son responsables de sus actos a título de dolo, sino por imprudencia. Este razonamiento equipara la imprudencia a la pérdida de conocimiento de las consecuencias de su acción. Semejante afirmación es falaz y constituye vulneración a la regla de la derivación, porque una cosa no conduce a la otra, y la conclusión alcanzada no tiene relación con los elementos intermedios de la derivación, ni la premisa inicial se enlaza con la conclusión. Por el contrario, denota una carencia en el método de partir de una premisa fundamental y llegar a una afirmación lógica y válida. Es evidente además una desvinculación de las máximas de la experiencia. Un hombre joven de baja escolaridad, en estado de ebriedad, armado y orgulloso de su arma, es proclive a utilizarla, como lo arrojan las estadísticas criminalísticas a nivel nacional, aunque se arrepienta inmediatamente después. Por ello y todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público considera el fallo susceptible de casación, y en tal sentido se pronuncia para que el Alto Tribunal se pronuncie en respaldo de la pretensión recursiva que por éste medio se ha planteado. IV DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY MEDIANTE APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULOS 121 EN RELACION CON EL 13 PARRAFOS TERCERO Y CUARTO DEL CODIGO PENAL EN SU PRIMER MOTIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO. El recurrente alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 121 del Código Penal en relación con el artículo 13 párrafos tercero y cuarto del mismo código. Señala como precepto autorizante el artículo 360 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo Penal ha realizado un análisis del

9 cuadro fáctico de la sentencia recurrida, inalterable en casación, confrontándolo con las normas penales sustantivas aplicadas por el Tribunal a quo, a efecto de determinar si los preceptos penales invocados han sido indebidamente aplicados, tal y como lo afirma el censor, o si por el contrario, su aplicación es correcta, en consecuencia, procede esta sala a explicar su apreciación y a resolver en base a las consideraciones siguientes: 1) El artículo 121 del Código Penal regula el llamado homicidio culposo, contemplando en su segundo párrafo unas circunstancias que agravan la conducta del homicidio culposo cuando estas concurran, siendo precisamente la integridad de este artículo la que aplicó el Juzgador de instancia. Para que sea aplicado este precepto en su totalidad, deben de concurrir la circunstancias de ser una conducta culposa y de haberla cometido como consecuencia de encontrarse el autor en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, de ahí que, antes de entrar a valorar los supuestos del párrafo segundo de dicho artículo, es preciso determinar con absoluta claridad que debemos entender por culposo o en que consiste, por ello es correcta la relación al artículo 13 párrafo cuarto del Código Penal que nos ayuda a clarificar el concepto al establecer que El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia, o cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento, órdenes, resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal del delincuente. El delito culposo sólo será punible en los casos determinados por la ley... Como puede observarse, aparece la definición de delito culposo no tanto ligada a la voluntad del agente sino mas bien al acto imprudente, de impericia o negligente, o bien producto de inobservancia de una ley, reglamentos o de órdenes, resoluciones o deberes, es decir muy vinculado a las infracciones del deber de cuidado y a la previsibilidad, en ese sentido es de utilidad decir con Cobo del Rosal y Vives Antón que concurre imprudencia en quien realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente, sino a causa

10 de haber infringido el deber de cuidado que personalmente le era exigible 1. 2) Es importante determinar si la conducta descrita en el hecho probado describe un hecho intencional, es decir si implica la realización del mismo con conocimiento y voluntad del autor o si por el contrario se infiere que no quiso verificar la conducta, pero su imprudencia le llevó a cometerla por infracción del cuidado debido, en ese sentido el hecho probado primero, en opinión de la sala describe claramente un accionar que refleja lejos de toda duda la voluntad del autor, se aprecia la concurrencia de dolo, lo que descarta absolutamente el delito culposo. 3) La aplicación indebida supone la existencia de un error en la selección del precepto, se trata definitivamente, de aquellos casos en los cuales la norma penal no contempla el o los hechos declarados probados en la sentencia, tal y como acontece en el caso bajo examen, es un error de subsunción de unos hechos en una disposición legal que no los contiene, es un yerro en el que se incurre al establecer la relación de semejanza o de diferencia entre el caso particular y el hecho hipotéticamente trazado por la norma. Dícese en últimas, que en este error de adecuación la norma aplicada, que tiene existencia y validez jurídica no regula, no recoge los hechos juzgados, porque estos no se adecuan ni se corresponden con ella. Es una falla de diagnosis, de impertinencia de la ley al parangonarla con el caso concreto, 2 por lo tanto resulta indebidamente aplicado el artículo 121 en relación con el 13 párrafo cuarto ambos del Código Penal, en consecuencia procede el motivo de Casación invocado. V DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY MEDIANTE FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 116 DEL CODIGO PENAL EN SU SEGUNDO MOTIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO. El recurrente alega infracción de ley por falta de aplicación del artículo 116 del Código Penal. Señala como precepto autorizante el artículo 360 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo 1 Véase M. Cobo del Rosal y T.S. Vives Antón. Derecho Penal. Parte General. 5ta Edición. Tiran lo blanch. Valencia P Germán Pabón Gómez. De la Casación y la Revisión Penal. Colombia Ediciones Doctrina y Ley. P. 225.

11 Penal procede a explicar su apreciación y a resolver en base a las consideraciones siguientes: 1) El artículo 116 del Código Penal, establece que quien de muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio simple, e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión. Para la concurrencia de este precepto penal resulta necesario que no se den los subsiguientes tipos de homicidios regulados en el código penal y es preciso parangonar nuevamente el hecho probado primero de la sentencia recurrida, con este precepto, a efectos de comprobar si los mismos se corresponden o si por el contrario no coinciden; ante ese ejercicio, esta Sala de lo Penal, es de la opinión que el hecho descrito en el hecho probado, denota una conducta dolosa de parte del imputado, que excluye el delito culposo y no puede enmarcarse en otros tipos penales distintos al homicidio simple, pues el relato fàctico (accionar y disparar contra su prima) supone no solo el conocimiento del hecho que cometía sino la voluntad de realizar dicha conducta, que si bien al contemplar el dolo como elemento común a otros tipos de homicidios, no se dan las circunstancias especiales que caracterizan a aquellos, permitiendo consecuentemente calificarle como homicidio simple. 2) El artículo 13 párrafo segundo en su inicio, establece que El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo Analizado este precepto y confrontado con el hecho declarado probado en su párrafo primero, se aprecia que el encartado tenía la intención de disparar produciendo el resultado que efectivamente consiguió con su accionar; nos encontramos frente a un dolo directo que enlaza adecuadamente con la regulación del homicidio simple, siendo adecuado tipificar el delito como doloso y consecuentemente como homicidio simple y no como un delito culposo (homicidio culposo) dadas las diferencias marcadas entre ambas categorías, pues mientras el delito doloso supone la realización del tipo injusto respectivo con conocimiento y voluntad, en el delito

12 imprudente el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo, pero lo realiza por infracción de la norma de cuidado. 3 Este Tribunal de Casación estima que la conducta del imputado se efectuó mediando dolo pues se aprecia en el hecho probado que se cometió el hecho con conocimiento y mediando un elemento voluntativo que impone la aceptación del resultado dañoso buscado por el agente, resultando que efectivamente nos encontramos ante un caso de falta de aplicación de ley sustantiva en tanto el juzgador ha dejado de aplicar la norma que en rigores de contenidos estructurales descriptivos y valorativos y derecho se adecua aplicativamente a los contenidos materiales de la conducta o conductas materia de juzgamiento 4. Por tales razones es procedente el motivo de casación invocado. VI DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR MOTIVACIONES FACTICAS Y JURIDICAS INSUFICIENTES EN SU MOTIVO TERCERO INTERPUETO POR EL MINISTERIO PUBLICO. Esta Sala de lo Penal se abstiene de pronunciarse sobre este motivo de casación en virtud de haber prosperado dos motivos de casación en el fondo. VII DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN LA VALORACION DE LA PRUEBA EN SU CUARTO MOTIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO. Esta Sala de lo Penal se abstiene de pronunciarse sobre este motivo de casación en virtud de haber prosperado dos motivos de casación en el fondo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 13, 31, 32, 38, 39, 40, 62, 68, 69, 116, 121 del Código Penal; 359, 360 párrafo primero, 362 número 3, y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: 1) HA LUGAR el recurso de casación por Infracción de Ley, en su primer motivo, 3 Véase Mir Puig Santiago. Derecho Penal. Parte General. Octava Edición. Editorial B de F. Montevideo- Buenos Aires P Véase Germán Pabón Gómez. De la Casación y la Revisión Penal. Colombia Ediciones Doctrina y Ley. P. 220.

13 invocado por el Ministerio Público. 2) HA LUGAR el recurso de Casación por infracción de Ley en su segundo motivo, interpuesto por el Ministerio Público. 3) Casa la sentencia de la siguiente manera: REFORMA LA SENTENCIA pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central con fecha seis de febrero de dos mil ocho, en consecuencia, CONDENA al acusado W. A. S. G., como autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de J. S. S. apreciando las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que estimó el Tribunal de instancia, en consecuencia le impone la pena de DIECISIETE AÑOS DE RECLUSION, quedando sujeto a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario y a las penas accesorias de inhabilitación Absoluta e interdicción civil por el tiempo que dure la condena, dejando incólume el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.- REDACTO EL MAGISTRADO RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- COORDINADOR.- RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO.- JACOBO A. CALIX HERNANDEZ.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida a solicitud del Abogado M. A. M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once, certificación de la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal No.326=2009. LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

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