Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. Vistos: En estos autos RUC N y RIT T , del Primer Juzgado de Letras del
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- Lucía Rojas Rivas
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1 Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. Vistos: En estos autos RUC N y RIT T , del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Leonardo Cancino Medina dedujo denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y, en subsidio, demanda de despido indirecto, en contra de Consorcio RTDC S.A., representada por don Manuel Roñan Caroca, a fin que se declare que el despido indirecto se produjo por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral, entre otras prestaciones. En subsidio, pide que se declare que la empleadora incurrió en la causal del artículo 160 N 7 del Código del Trabajo, y sea condenada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio, con el recargo legal, más reajustes e intereses, con costas. La demandada opuso excepción de caducidad respecto de la acción de despido indirecto y de finiquito en cuanto a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales. Luego, contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas. La parte demandante contestó el traslado conferido respecto de las excepciones alegadas, pidiendo su rechazo. En la sentencia definitiva, de ocho de enero del año dos mil quince, se acogieron las excepciones de caducidad y de finiquito opuestas por la demandada, sin costas. En consecuencia, se declaró que no se emitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por innecesario. En contra de la referida sentencia, el demandante dedujo recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo, y 22 del Código Civil; y la de vulneración de derechos y garantías fundamentales, en relación con el artículo 19 números 2, 3, 16, 18 y 24 de la Constitución Política de la República.
2 La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de uno de abril del año dos mil quince, escrita a fojas 31 y siguiente de estos antecedentes, lo rechazó. En contra de la resolución que rechazó el recurso de nulidad, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo que declare que es procedente aplicar la suspensión del plazo de caducidad del artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, al caso del autodespido del artículo 171 del mismo cuerpo legal y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución impugnada que desestime el recurso de nulidad, lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción de caducidad y acoja la demanda, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la aplicación o no de la suspensión del plazo de caducidad contenida en el artículo 168 inciso final del Código del
3 Trabajo, respecto de la acción de autodespido del artículo 171 del mismo cuerpo legal. Tercero: Que el recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto estimaron que no debe aplicarse la suspensión del plazo de caducidad contenido en el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, en el caso del autodespido. Afirma el impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N , caratulado Barra Sandoval Humberto con Restaurant Isidora Premiun Limitada, en sentencia de 19 de abril de 2013, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que la suspensión del plazo de caducidad contemplado en el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo es aplicable en el caso de la acción establecida en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, prevista para el trabajador que se autodespide, por cuanto, tratándose del ejercicio de acciones cuyo fin es la protección de derechos laborales, la interpretación de las normas debe hacerse de tal modo que conduzca o facilite la tutela judicial efectiva de aquellos derechos. En el mismo sentido, invoca la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Concepción, rol N , caratulado Silva Marín Martin Isaac con Municipalidad de San Pedro La Paz, de 15 de julio de 2010; y la pronunciada por esta Corte, en el ingreso N , caratulado Ancamil Huenchul Víctor Segundo con Panificadora Santa Anita Limitada, de 30 de marzo de Señala que en estos fallos se concluye que es procedente aplicar la referida suspensión al despido indirecto, principalmente porque la correcta exégesis de las normas en comento llevan a determinar que al despido indirecto, que es sólo un tipo de despido, se aplica la suspensión del plazo de caducidad igual que a toda otra forma de despido. Agrega que,
4 la suspensión del plazo de caducidad que se produce a la luz del artículo 168 del Código del Trabajo, opera por la sola interposición de reclamo ante la Inspección del Trabajo, sin que la ley contemple ningún otro requisito para la procedencia de dicha suspensión, como un despido directo. Por último, manifiesta que en caso de existir duda o confrontación de leyes e interpretaciones, es el legislador el que establece como principios en general, que la ley debe interpretarse de manera que exista entre todas ellas la debida armonía y las normas produzcan los efectos buscados, y como principio de hermenéutica laboral el de indubio pro operario. Cuarto: Que, en primer término, cabe señalar que el fallo dictado por esta Corte en el ingreso N , de 30 de marzo de 2010, que está agregado a fojas 60 y siguientes, no será considerado para la decisión del presente recurso, atendido que incide en una demanda por despido injustificado, siendo hechos de esa causa que el actor, quien se desempeñó como oficial de panadería para la demandada, fue despedido en virtud de la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, esto es, por ausencias injustificadas los días 3, 22 y 31 de mayo de En ese sentido, los presupuestos sobre los cuales el asunto controvertido fue resuelto no son homologables a los del caso de autos. Quinto: Que, por otro lado, de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago ingreso N , de 19 de abril de 2013, que está agregado a fojas 69 y siguientes, se desprende que se trata de la demanda de despido indirecto deducida por don Javier Humberto Barra Sandoval en contra de su ex empleadora Restaurant Isidora Premiun Limitada. El tribunal de primera instancia declaró de oficio la caducidad de la acción. La Corte de Apelaciones, conociendo de la impugnación interpuesta por el actor, revocó la resolución en alzada y, en su lugar, decidió que el juzgado de letras del trabajo competente debe dar curso a la demanda. En el fallo de segunda instancia se establecieron
5 como hechos de la causa que con fecha 17 de octubre de 2012 el trabajador comunicó a su empleador, por carta certificada, la decisión de poner término al contrato de trabajo; el 18 de octubre de 2012, el trabajador interpuso un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo; dicho reclamo concluyó el 12 de noviembre de 2012; y el día 10 de enero de 2013 se presentó la demanda. Luego, se consideró que el plazo de caducidad de la acción de despido indirecto se somete al mismo régimen de suspensión a que se refiere el inciso final del artículo 168 del Código del ramo, por cuanto, tratándose del ejercicio de acciones cuyo fin es la protección de derechos laborales, la interpretación de las normas debe hacerse de tal modo que conduzca o facilite la tutela judicial efectiva de aquellos derechos; porque las leyes laborales deben interpretarse a la luz de las disposiciones constitucionales que consagran la protección del trabajo, y la igual protección en el ejercicio de los derechos. A continuación, se concluyó que la correcta exégesis del inciso primero del ya citado Art. 171 del Código del Trabajo no puede hacerse en desmedro del ejercicio de la acción que allí se contempla, sino que en una (sic) sentido más amplio y en armonía con lo que dispone el inciso final del Art. 168 del mismo cuerpo legal, esto es, que no sólo permita ejercer la acción sino que además no privar al trabajador que se autodespide del mismo derecho que favorece al trabajador que es despedido, esto es, recurrir ante el órgano administrativo encargado de fiscalizar las relaciones laborales; y en consecuencia, someterlo al mismo régimen de suspensión del plazo de caducidad para presentar la demanda por el tiempo que demore el reclamo administrativo. Concluir lo contrario significaría que el trabajador que ejerce su derecho al auto despido queda, por hacer uso del mismo, sancionado con un acortamiento de los plazos, en circunstancias que el legislador hace aplicable el mismo régimen jurídico en cuanto a reclamar el derecho a ser indemnizado, ya sea que el
6 despido provenga de un acto del empleador, como cuando proviene de la voluntad del trabajador. Por su parte, del examen de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción rol N , de 15 de julio de 2010, que está agregada a fojas 72 y siguientes, se desprende que se trata de la demanda de despido indirecto y nulidad del despido, en procedimiento monitorio, interpuesta por don Martín Isaac Silva Marín en contra de su ex empleadora Municipalidad de San Pedro de La Paz. La sentencia de la instancia acogió la demanda de despido indirecto y rechazó la de nulidad del despido. La demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 168 y 171 del mismo cuerpo legal, específicamente en relación con el plazo para deducir la acción de despido indirecto. La Corte de Apelaciones de Concepción, rechazó el recurso de nulidad, porque se estimó que el propio tenor de artículo 499 del Código del Trabajo, aclara la problemática planteada, pues la remisión que hace al artículo 168, revela que sólo está haciendo aplicable en la especie el plazo de 60 días dispuesto en esta última disposición, incluido el aumento del inciso final, con prescindencia de si se trata de un trabajador despedido por su empleador o de un autodespido, ya que otro criterio, sería restringir indebidamente el ámbito de aplicación del artículo 499 precitado, apartándose de su tenor literal, conclusión que resulta tanto más lógica si se piensa que en los casos en que el trabajador recurre voluntariamente a la Inspección del Trabajo, según el artículo 168, el aumento en comento es indiscutible, de modo que con mayor razón es aplicable dicho incremento, cuando el trabajador por imperativo legal debe recurrir ante el organismo laboral, pues el procedimiento monitorio así lo ordena perentoriamente. Ante tal duda interpretativa de normas legales, debe primar el principio pro-trabajador, máxime que si el Legislador hubiera querido excluir el lapso incrementado para accionar lo habría dicho expresamente,
7 remitiéndose solamente al artículo 168 inciso 1 en su caso, y al artículo 171, tratándose de un autodespido. Sexto: Que, al contrario de los fallos indicados, la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la normativa contenida en los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo, decidió que la de la instancia no incurrió en el vicio denunciado, concluyendo que la caducidad del plazo para demandar, en el caso del autodespido, sin referencia a la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, es de sesenta días, pues el referido artículo 171 estipula dicho término sin hacer referencia alguna a la suspensión del plazo por reclamo ante la Inspección de Trabajo. Al efecto, se tuvo presente que el artículo 489 inciso segundo del Código Laboral, otorga la suspensión del plazo de sesenta días contados desde la separación del trabajador sólo cuando se trata de ejercer denuncia por tutela laboral. Séptimo: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones de los ingresos números y de las Cortes de Apelaciones de Santiago y Concepción, respectivamente, tenidas a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, si es o no aplicable la suspensión del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo respecto de la acción de despido indirecto contemplada en el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Octavo: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a establecer si el plazo de sesenta días hábiles contado desde la terminación de los servicios, que otorga el artículo 171 del Código del Trabajo para recurrir al juzgado respectivo, se suspende o no cuando dentro de éste, el trabajador interpone
8 un reclamo ante la Inspección del Trabajo, en los términos previstos en el inciso final del artículo 168 del mismo cuerpo legal. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en las causas roles números , y , sobre el asunto discutido. Noveno: Que, en primer término, cabe precisar, como ha señalado esta Corte con anterioridad, que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo específicamente las de los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo de manera que se radica en la persona del trabajador, el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia. Dicha institución pone de relieve la naturaleza contractual de la relación laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato. Lo relevante de este despido indirecto, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia
9 del trabajador que de por sí constituye un acto libre y espontáneo sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido. En ese contexto, el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo (rol ; ), del mismo modo que también se aplica la suspensión del plazo contemplada en el inciso final del artículo 168 inciso final, del cuerpo legal citado (rol , entre otras). Décimo: Que, de esta forma, es necesario considerar que el artículo 171 del Código del Trabajo, al regular la acción de despido indirecto señala: el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado respectivo, dentro de sesenta días hábiles, contado desde la terminación. Por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo al reglar la acción de despido injustificado refiere: El trabajador podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación y el inciso final del citado artículo establece: El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador. Undécimo: Que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir
10 que en el caso del autodespido el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el autodespido, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado. Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado principio protector, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el in dubio pro operario, conforme al cual los jueces en caso de duda deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador. Duodécimo: Que por lo tanto, es el parecer de estos juzgadores que la interpretación más acertada es la vertida en los fallos en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia, toda vez que se debe garantizar el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, que significa, en este caso, la posibilidad de someter a la jurisdicción la procedencia de un auto despido, en los mismos términos que el estatuto laboral prevé respecto de los trabajadores que son despedidos. Por otra parte, como se dijo, los principios generales del derecho constituyen una importante herramienta que han de utilizar los jueces en su labor de interpretación e integración de las normas legales, siendo uno de los más importantes postulados inspiradores del Derecho del Trabajo el denominado principio pro operario. Décimo tercero: Que por consiguiente, la suspensión a que se refiere el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, es aplicable al plazo previsto para la interposición
11 tanto de la acción de despido injustificado como de la de despido indirecto. Décimo cuarto: Que, por otra parte, es necesario considerar que se asentaron como hechos en la sentencia definitiva que el demandante don Leonardo Cancino Medina fue contratado el día 17 de diciembre de 2007 por la demandada, y que la relación laboral terminó el día 27 de junio de 2014, de acuerdo a lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo, invocándose en la carta respectiva la causal del artículo 160 N 7 del mismo Código. Del mismo modo, que el trabajador presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo el 1 de julio de 2014, trámite que concluyó el 30 del mismo mes y año, con el pago de los feriados y reserva de acciones en lo que atañe a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto. Por último, que la demanda fue presentada con fecha 3 de octubre de Décimo quinto: Que en ese sentido, cabe concluir que el término de caducidad de la acción se suspendió durante el período de tramitación del reclamo efectuado por el trabajador demandante ante la Inspección del Trabajo, esto es, entre el 1 y el 30 de julio de 2014, de manera que a la fecha de interposición de la demanda de autos -3 de octubre de no había transcurrido el plazo de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo. Décimo sexto: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso al estimar que es improcedente aplicar la suspensión que prevé el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo al plazo para deducir la acción por despido indirecto contemplado en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, y a resultas de lo cual, consideran que la acción respectiva caducó. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 168 y 171 del mismo cuerpo legal
12 debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo. En efecto, la interpretación restrictiva que los sentenciadores hicieron del artículo 168 en relación al 171, ambos del Código del Trabajo, impidió que la jurisdicción emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en circunstancias que si se hubiera aplicado el tratamiento previsto para las acciones por despido, necesariamente tendría que haberse contabilizado el período durante el cual se tramitó el reclamo deducido por el interesado ante el órgano administrativo, para efectos de entender suspendido el plazo que prevé el artículo 171 citado en relación a la acción por auto despido. Décimo séptimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, a fojas 47, en relación con la sentencia de uno de abril del año dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil quince, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit T , Ruc y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.
13 Regístrese. N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Lagos y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
14 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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