IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELECTRICA (IVPEE)

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1 Tema 32. Los impuestos medioambientales. La imposición medioambiental en España. El impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Los impuestos sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. El impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero. El impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados. La ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, persigue armonizar el sistema fiscal español con un uso más eficiente y respetuoso con el medio ambiente (art. 10 de la Constitución española) y, para ello, crea tres nuevos impuestos directos con el fin de internalizar los costes medioambientales derivados de la producción de energía eléctrica y de la producción y almacenamiento de combustible nuclear gastado o de los residuos radioactivos: -El Impuesto sobre la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) -El Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica -El Impuesto sobre el almacenamiento de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radioactivos en instalaciones centralizadas La Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, en su art. 5, crea el Impuesto sobre sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, con el fin de contribuir a la consolidación de las finanzas públicas y coadyuvar al logro de los objetivos medioambientales. Posteriormente se aprueba el Reglamento del impuesto sobre gases fluorados por Real Decreto 1042/2013, de 27 dic de El artículo 10 de la Ley 16/2013, modifica algunos aspectos del Impuesto sobre la Producción de CNG y RR Resultantes de la Generación de Energía Nucleoeléctrica (hecho imponible; base imponible en supuestos de cese definitivo; periodo impositivo; pagos fraccionados y autoliquidación ) e introduce tres disposiciones transitorias en la Ley 15/2012, a fin de adaptar este impuesto a las citadas modificaciones. El artículo 7.1.e) de la Orden PRE/3581/2007, atribuye al Departamento de Aduanas e II.EE. la dirección, planificación y coordinación de estos tres nuevos impuestos. IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELECTRICA (IVPEE) El Titulo I Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética crea el Impuesto sobre el valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) En relacion a la doble imposicion con el impuesto especial sobre la Electricidad, hay que señalar que este impuesto recae sobre los consumidores, mediante el mecanismo de la repercusion legal obligatoria, en tanto que en el IVPEE es el productor de la EE quien asume la carga fiscal del impuesto. Naturaleza (art. 1) Tributo de carácter directo y de naturaleza real que grava las actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de las instalaciones indicadas al delimitar el hecho imponible (art.4 de la Ley). Ámbito territorial (art. 2) El impuesto se aplica en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económicos de País Vasco y Navarra. 1

2 Hecho Imponible (art. 4) El hecho imponible está constituído por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica (EE) medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, tanto en las instalaciones de producción de EE en régimen ordinario como en régimen especial. La producción en barras de central se corresponde con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión de la red. Contribuyentes (art. 5) Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que producen e incorporan al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central. Base Imponible (art. 6) Está constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de EE, medida en barras de central, por cada instalación, en el periodo impositivo. Según consulta de la DG de Tributos, el importe total son todas las entradas brutas (excluido el IVA que es objeto de repercusión) de ingresos surgidos en el curso de la actividad de producción e incorporación de la EE al sistema eléctrico, recibidos o por recibir por el contribuyente. Deben incluirse en la BI: los pagos por capacidad estructurados en torno a dos incentivos: el de inversión y el de disponibilidad, los pagos por garantía de potencia, los pagos por prestación de servicios de ajuste al sistema, el complemento de eficiencia, el complemento por energía reactiva, el complemento por continuidad del suministro. Son deducibles: los gastos como costes de producción, peajes de accesos a redes de transporte y distribución, costes de representación..., Periodo impositivo (art.7) El periodo impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad, en cuyo caso el periodo impositivo finalizará el día en que se haya producido dicho cese. Devengo (art.7) El impuesto se devengará el último día del período impositivo (o sea, el 31 de diciembre de cada año o el día en que se produzca el cese en el ejercicio de la actividad) Tipo de gravamen (art.8) El impuesto se exigirá al tipo del 7 por 100 Cuota (art.9) La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Liquidación y pago (art.10) 1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y 2

3 modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica. 2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado correspondiente al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Para autoliquidar el impuesto deberá utilizarse el modelo 583, aprobado por la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril. 3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta Ley y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados. A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período. No obstante, cuando el valor de la producción incluidas todas las instalaciones, no supere euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre. Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la producción se elevará al año. 4. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero, los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso, se realizarán, en su caso, en el plazo de liquidación correspondiente al trimestre en el que el valor de la producción calculado desde el inicio del período impositivo supere los euros, incluidas todas las instalaciones. 5. Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente en función de la última liquidación provisional realizada por el operador del sistema y, en su caso, por la Comisión Nacional de Energía, con anterioridad al inicio del plazo de realización del pago correspondiente. Infracciones y sanciones (art.11) Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO (CNG)Y RESIDUOS RADIACTIVOS RESULTANTES DE LA GENERACIÓN DE ENERGIA NUCLEOELÉCTRICA (RR) La generación de EE mediante la utilización de energía nuclear, supone la asunción por parte de la sociedad de una serie de cargas y servidumbres cuyo impacto económico es difícil de evaluar (gestión de los residuos generados, control de materiales que pueden ser utilizados para fines no pacíficos, desmantelamiento de centrales nucleares, mantenimiento operativo de planes de emergencia nuclear, etc). La finalidad del impuesto sobre el CNG y RR es la de compensar a la sociedad por dichas cargas y servidumbres. 3

4 Es la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, la que crea el impuesto. Si bien, para clarificar la regulación y aplicación práctica de este impuesto, la Ley 16/2013, de 29 de octubre, lo ha reestructurado introduciendo determinadas modificaciones, que afectan a aspectos sustanciales del impuesto tales como el hecho imponible, la determinación de la base imponible en determinados supuestos, el periodo impositivo, los pagos fraccionados y la autoliquidación definitiva. Naturaleza (art.12) El impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas son tributos de carácter directo y naturaleza real, que gravan las actividades que, integrando su respectivo hecho imponible, se definen en los artículos 15 y 19 de esta Ley Ámbito territorial (art 13) 1. Los impuestos se aplicarán en todo el territorio español. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. A diferencia de lo ocurrido con el IVPEE, ni Navarra ni ninguna diputación foral del País Vasco han aprobado un impuesto similar al Impuesto sobre el CNG y RR. Hecho imponible (art. 15) 1. Constituye el hecho imponible: a) La producción de combustible nuclear gastado resultante de cada reactor nuclear. b) La producción de residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. 2. Tiene la consideración de combustible nuclear gastado el combustible nuclear irradiado cuando es extraído definitivamente del reactor. En el caso en el que el combustible nuclear gastado extraído del reactor se reintroduzca con posterioridad en dicho reactor, habiéndose producido el hecho imponible recogido en la letra a) de este artículo en una extracción anterior, no dará lugar a un nuevo hecho imponible la ulterior extracción. Contribuyentes (art. 16) 1. Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior. 2. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria del impuesto los propietarios de las instalaciones nucleares que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten. Existen en España 6 centrales nucleares en funcionamiento. Almaraz y Ascó disponen de dos reactores, las demás de uno solo (Cofrentes, Santa María de Garoña, Trillo y Vandellós) Infracciones y sanciones (art. 16 bis) 4

5 Las infracciones tributarias relativas a los presentes impuestos serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Combustible nuclear gastado Base imponible (art. 17) 1. Constituye la base imponible los kilogramos de metal pesado contenidos en el combustible nuclear gastado, entendiéndose como metal pesado el uranio y el plutonio contenidos en el mismo. 2. La base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.a) anterior, se determinará para cada reactor nuclear del que se extraiga el combustible nuclear gastado. 3. En los supuestos de cese definitivo de la explotación, la base imponible correspondiente a la extracción definitiva de todo el combustible de un reactor estará constituida por la media aritmética del peso del metal pesado contenido en el combustible nuclear extraído definitivamente del reactor en las cuatro paradas de recarga anteriores. Tipo impositivo y cuota tributaria (art. 17 bis) La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo de euros por kilogramo de metal pesado. Período impositivo y devengo (art. 17 ter) 1. El período impositivo coincidirá con el ciclo de operación de cada reactor, existiendo, para cada contribuyente, tantos periodos impositivos como reactores. Se entenderá por ciclo de operación el periodo de tiempo que transcurre entre dos paradas de recarga sucesivas del reactor. Asimismo, se considerará que el ciclo de operación se inicia en la fecha en que se produce la conexión a la red eléctrica tras una parada de recarga, y finaliza cuando se vuelve a conectar tras la parada de recarga siguiente. 2. En el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de la actividad que constituye el hecho imponible a que se refiere el artículo 15.1.a), el período impositivo finalizará en el día en que se entiende producido dicho cese. 3. El impuesto se devengará el último día del período impositivo. Liquidación y pago (art. 17 quáter) 1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la conclusión de cada período impositivo, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. 2. En los primeros 20 días naturales de los meses de junio y diciembre los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a cada periodo impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. 3. La base para calcular el pago fraccionado estará constituida por los kilogramos de metal pesado que se estime contenga el combustible nuclear gastado a extraer definitivamente del reactor a la finalización del correspondiente periodo impositivo en curso, multiplicado por el siguiente cociente: en el numerador, el número de días transcurridos entre la fecha de inicio del periodo impositivo en curso y el día anterior al inicio de cada uno de los periodos de ingreso del pago fraccionado; 5

6 en el denominador, el número de días previstos de duración del periodo impositivo en curso. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base prevista en el párrafo anterior el tipo impositivo establecido en el artículo 17 bis y deducir los pagos fraccionados efectuados correspondientes al periodo impositivo. Residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica Artículo 18. Base imponible. 1. Constituye la base imponible los metros cúbicos de residuos radiactivos de media, baja y muy baja actividad producidos, que han sido acondicionados para su almacenamiento con carácter temporal en el propio emplazamiento de la instalación. 2. La base imponible definida en este artículo se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible de este impuesto. Artículo 18 bis. Tipo impositivo y cuota tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos: Para residuos radiactivos de baja y media actividad: /m3 Para residuos radiactivos de muy baja actividad: /m3 Período impositivo, devengo, liquidación y pago (art 18 ter) El período impositivo coincidirá con el año natural y el impuesto se devengará el último día del período impositivo. En caso de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad, el período impositivo finalizará en el día en que se entienda que se ha producido dicho cese. Liquidación y pago (art. 18 quáter) AUTOLIQUIDACIÓN. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la conclusión del período impositivo, en modelo 584 PAGOS FRACCIONADOS. En los primeros 20 días naturales de los meses de junio y diciembre los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de HAP. El importe de los pagos fraccionados se calculará en función de las magnitudes determinantes de la base imponible que correspondan a cada período de pago fraccionado, aplicando el tipo impositivo del artículo 18bis de la Ley. Liquidación y pago Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas Hecho imponible (art.19) Constituye el hecho imponible del impuesto la actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos en una instalación centralizada. Exenciones (art.20) 6

7 Estará exento del impuesto el almacenamiento de residuos radiactivos procedentes de actividades médicas o científicas, así como de residuos radiactivos procedentes de incidentes excepcionales en instalaciones industriales no sujetas a la reglamentación nuclear que sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear Contribuyentes (art.21) Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de las instalaciones en las que se realicen las actividades señaladas en el artículo 19. Base imponible. (art.22) 1. Constituye la base imponible del impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas: a) La diferencia entre el peso del metal pesado contenido en el combustible nuclear gastado almacenado a la finalización y al inicio del período impositivo, expresado en kilogramos. b) La diferencia entre el volumen de residuos radiactivos de alta actividad, distintos del combustible nuclear gastado, o de media actividad y vida larga, almacenados a la finalización y al inicio del período impositivo, expresado en metros cúbicos. c) El volumen de residuos radiactivos de media actividad no incluidos en el apartado b), y de baja o muy baja actividad, introducidos en la instalación para su almacenamiento durante el período impositivo, expresado en metros cúbicos. 2. La base imponible definida en este artículo se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible de este impuesto. Base Liquidable (art.23) Se obtiene aplicando sobre la base imponible un coeficiente de reducción K Tipo impositivo (art.24) a) En el almacenamiento de combustible gastado a que se refiere el apartado 1.a) del artículo 22, el tipo será de 70 euros por kilogramo de metal pesado. b) En el almacenamiento de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 22, el tipo será de euros por metro cúbico de residuo radiactivo. c) En el almacenamiento de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 22: 1.º Para residuos radiactivos de baja y media actividad, el tipo será de euros por metro cúbico. 2.º Para residuos radiactivos de muy baja actividad, el tipo será de euros por metro cúbico. Período impositivo y devengo(art.25) 1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de las actividades que constituye el hecho imponible a que se refiere el artículo 19, en cuyo caso finalizará en el día en que se entienda producido dicho cese. 2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo. 7

8 Liquidación y pago (art.26) 1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota resultante en el plazo de los primeros 20 días naturales siguientes al devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. 2. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los contribuyentes que realicen el hecho imponible establecido en el artículo 19 deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo en curso, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. El importe de los pagos fraccionados se calculará en función de las magnitudes determinantes de la base imponible que correspondan al trimestre natural anterior al inicio del plazo de realización de cada uno de los pagos fraccionados, y aplicando el tipo impositivo a que se refiere el artículo 24 de la Ley. Infracciones y sanciones (art. 27) Las infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO (IGF) Creado por Ley 16/2013 art.5 entrada en vigor el 1 en 2014 RGF aprobado por RD 1042/2013 El nuevo impuesto verde pretende reducir la emisión de gases refrigerantes y los derechos de emisión que se pagan a otros países. El impuesto tiene una implantación progresiva desde el 2014, hasta llegar a una implantación integra en La entrada en vigor responde a la recomendación de la UE y gravará entre otros los gases de efecto invernadero que emiten los aparatos de aire acondicionado de uso doméstico y de vehículos, así como los sistemas de refrigeración. La incidencia en el consumo: para recarga de split de aire acondicionado domestico en 2016 en torno a 40 o 50 euros. Para recarga de aire acondicionado de vehículo en torno a 20 euros. Justificación: Además de contribuir a consolidar las finanzas públicas, con este impuesto se trata de coadyuvar al logro de los objetivos en materia de medio ambiente, introduciendo mecanismos de corrección en la emisión de gases de efecto invernadero. Los hidrocarburos halogenados han venido siendo utilizados de manera habitual en numerosos sectores, como refrigerantes, disolventes, agentes espumantes o agentes extintores de incendios. Sin embargo, entre las características de estas sustancias hay que destacar su negativa contribución al calentamiento de la atmósfera, con un potencial de calentamiento global mucho más elevado que el CO2, lo que ha obligado a que gran parte de ellas hayan sido reguladas por el Protocolo de Kioto, donde se establecen objetivos obligatorios de emisión para los Estados. Se establece una deducción del impuesto para supuestos en que se acredite la destrucción de los productos objeto del mismo, estimulando así el desarrollo de tecnologías ecológicas. El impuesto pretende reciclar. 8

9 Naturaleza Es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de los productos incluidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico. Ámbito objetivo Tienen la consideración de «gases fluorados de efecto invernadero» (GFEI) los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6), así como los preparados que contengan dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento CE 1005/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo. Ámbito de aplicación 1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español. 2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. Conceptos y definiciones: 1. "Consumidor final": La persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero con el impuesto repercutido para su reventa, incorporación en productos, para uso final en sus instalaciones, equipos o aparatos, para la fabricación de equipos o aparatos o para la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos. 2. «Equipos y aparatos nuevos»: son aquellos equipos, aparatos e instalaciones que son puestos en servicio o funcionamiento por primera vez. 3. «Potencial de calentamiento atmosférico» (PCA): es el potencial de calentamiento climático de un gas fluorado de efecto invernadero en relación con el del dióxido de carbono sobre un periodo de 100 años. El potencial de calentamiento atmosférico de estos gases es el que se indica en el número 1 del apartado once. 4. «Potencial de calentamiento atmosférico de un preparado»: es la media ponderada derivada de la suma de las fracciones expresadas en peso de cada una de las sustancias a que se refiere el número 1 del apartado once multiplicadas por sus PCA con una tolerancia de peso de +/ 1 %. 5. «Preparado»: una mezcla de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es un gas fluorado de efecto invernadero, excepto cuando el potencial de calentamiento atmosférico total del preparado es inferior a «Reciclado»: el tratamiento en el territorio de aplicación del Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero mediante procedimiento básico de limpieza. 7. «Regeneración»: el tratamiento y mejora en el territorio de aplicación del Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero recuperados mediante procedimientos o tratamientos químicos para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas del gas fluorado. 8. "Revendedor": La persona o entidad que, por estar autorizada por la oficina gestora en los términos establecidos reglamentariamente, adquiera exentos los gases objeto del Impuesto para cualquiera de los siguientes fines: 9

10 a) ser entregados a un consumidor final, a otra persona o entidad para su posterior comercialización en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o para su uso o envío fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto, b) ser utilizados para efectuar una carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes. Hecho imponible: 1. Está sujeta al Impuesto: a) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria b) El autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero. Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo de los gases fluorados de efecto invernadero por los productores, importadores, adquirentes intracomunitarios, o empresarios a que se refiere la letra anterior. c) La importación y adquisición intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero objeto del impuesto contenidos en los productos cuya utilización lleve aparejada inherentemente las emisiones de los mismos a la atmósfera, como los aerosoles, sistemas y espumas de poliuretano y poliestireno extruido, entre otros. 2. No estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas de GFEI que impliquen su envío a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto ni las ventas o entregas o autoconsumos de GFEI con un PCA igual o inferior a 150. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los GFEI han sido objeto de ventas o entregas sujetas al impuesto, cuando los contribuyentes no justifiquen el destino dado a los GFEI fabricados, importados o adquiridos. Exenciones: 1. Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto siempre que estos tengan la condición de revendedores de acuerdo con lo establecido en el apartado cinco del artículo cinco de la Ley 16/2013. b) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los contenidos en productos, equipos o aparatos, a su envío o utilización fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto. c) La primera venta o entrega a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composición o como materia prima para mezclas de otros gases fluorados. d) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos. e) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a la fabricación de medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para inhalación. 10

11 f) La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero destinados a efectuar la recargas en equipos, aparatos o instalaciones de los que previamente se hayan extraído otros gases y se acredite haberlos entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente para su destrucción, reciclado o regeneración. La cantidad de gas exenta no podrá ser superior a la que se haya extraído del equipo y entregado al gestor de residuos reconocidos por la Administración Pública competente g) La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo. 2. Estará exenta en un 95 por ciento, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a a su incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios o se importen o se importen o adquieran en sistemas fijos de extinción de incendios. Devengo 1. El Impuesto se devengará en el momento de la puesta de los productos objeto del impuesto a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo. 2. En los supuestos previstos en el número 3 del apartado seis, se entenderá devengado el Impuesto en el momento de la fabricación, importación o adquisición, salvo prueba fehaciente de la fecha en que se ha producido la irregularidad, en cuyo caso será esta el momento del devengo. 3. En los supuestos previstos en el número 3 del apartado siete, el Impuesto se devengará cuando se considere realizada la primera venta o entrega. Contribuyentes 1. Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, gestores de residuos y los revendedores que realicen las ventas o entregas, importaciones, adquisiciones intracomunitarias o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto. 2. En los supuestos previstos en el número 3 del apartado siete, tendrán la consideración de contribuyentes los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a usos distintos de los que generan el derecho a la exención en el ámbito territorial de aplicación Impuesto. 3. En los supuestos a los que hace referencia el número 3 del apartado Seis de este artículo en los que se presume, salvo prueba en contrario, que han sido objeto de ventas o entregas sujetas al impuesto aquellos gases fluorados de efecto invernadero en los que no se justifique su destino, tendrán la consideración de contribuyentes los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios o revendedores que realicen dichas ventas o entregas. Base imponible La base imponible estará constituida por el peso de los productos objeto del Impuesto, expresada en kilogramos. Tipo impositivo. El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico. El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes y tarifas: 11

12 En la tarifa 1a, clasificados en 25 epígrafes, se incluyen los GFEI objeto del impuesto: un epígrafe para el hexafluoruro de azufre; diecisiete epígrafes para los hidrofluorocarburos y siete epígrafes para los perfluorocaburos. El tipo impositivo se fija teniendo en cuenta el PCA de los GFEI, y teniendo en cuenta que el CO2 se quiere que pague 0,02 euros por kilogramo Dos epígrafes no resultan gravados (por tener un PCA 150) Diez epígrafes tienen un tipo impositivo de 100 euros por kilogramo (tipo máximo). Las tarifas 2a y 3a establecen los tipos impositivos para los preparados y para los gases regenerados y reciclados. Tipos impositivos reducidos : Disp Transitoria art. 5 Ley 16/2013: - Para los ejercicios 2014 y 2015 los tipos impositivos aplicables serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el apartado 11 por los coeficientes 0,33 y 0,66 - Para los ejercicios 2014, 2015 y 2016 el tipo impositivo a aplicar a los GF destinados a producir poliuretano, será el resultado de multiplicar el tipo correspondiente según el PCA por el coeficiente 0,05, 0,10 y 0,20 respectivamente. Se exige para aplicar este tipo reducido exhibición de tarjeta CAF y comunicación suscrita del destino dado a los productos. Asimismo se establece la obligación de conservar las facturas de ventas de los GF a los que se aplica la exención. Repercusión: Los contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del impuesto, quedando estos obligados a soportarlas. 12

13 La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Si se trata de operaciones no sujetas o exentas se hará mención de dicha circunstancia en la factura, con indicación del precepto en que se basa la aplicación de tal beneficio. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases. Deducciones y devoluciones. En las autoliquidaciones, los contribuyentes podrán deducir las cuotas del impuesto pagado respecto de los GFEI que acrediten haber entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración, según lo establecido en la legislación sectorial de residuos. La deducción se efectuará minorando la cuota correspondiente al período de liquidación. Si la cuantía de las deducciones superara el importe de las cuotas devengadas en el período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores. Los consumidores finales de GFEI que hayan soportado el impuesto y hubieran tenido derecho a la aplicación de las exenciones previstas en la Ley o acrediten haber entregado GFEI a los gestores de residuos reconocidos por la Administración, a efectos de su destrucción, reciclado o regeneración, podrán solicitar la devolución del impuesto, siempre que no haya sido objeto de deducción previa. Normas generales de gestión: Los contribuyentes estarán obligados a presentar cuatrimestralmente una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria. Los contribuyentes que realicen el hecho imponible estarán obligados a inscribir sus instalaciones en el Registro Territorial del Impuesto sobre GFEI. Deberán llevar un registro de existencias de gases fluorados. Infracciones y sanciones Las infracciones tributarias relativas a este Impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria V EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA EXTRACCIÓN DE GAS,PETRÓLEO Y CONDENSADO La Ley 8/2015 instauró en nuestro sistema tributario el Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados, Se establece una escala de gravamen progresiva en función del volumen de producción, que además tiene en consideración la influencia de ciertas características técnicas de los proyectos con influencia en la rentabilidad económica del mismo, tales como su ubicación concreta o la tecnología aplicada 5.1 Naturaleza y ámbito objetivo. Naturaleza. Es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava el valor de los productos de dominio público gas, petróleo y condensados extraídos en el ámbito de aplicación del impuesto, una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación de los mismos (art 9 Ley). El ámbito objetivo de este Impuesto son los hidrocarburos líquidos y gaseosos regulados en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (art 10 Ley). 13

14 5.2 Ámbito territorial El Impuesto se aplicará en todo el territorio español. A estos efectos, se entiende incluido en el territorio español el subsuelo del mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental y de los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra (art 11 Ley). Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española (art 12 Ley). 5.3 Hecho Imponible Art Constituye el hecho imponible la extracción en el territorio español de gas, petróleo y condensados, en las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos a las que hace referencia el título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este capítulo, salvo los definidos en él, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector de hidrocarburos de carácter estatal 5.4 Contribuyentes Art 14 Son contribuyentes del impuesto las personas jurídicas y entidades que realicen las actividades señaladas en el artículo anterior. 5.5 Base Imponible Art.15 La base imponible del impuesto estará constituida por el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados. Se entenderá por valor de la extracción la suma del valor de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que hayan sido extraídos durante el período impositivo una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación. La cantidad de gas, petróleo y condensados se determinará atendiendo al volumen medido en los dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos a los que hace referencia el artículo 8. A estos efectos, el valor de la extracción se calculará aplicando al precio de referencia aprobado mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, el volumen total de producto extraído. Dicho volumen se expresará: a) Petróleo y condensados: en barriles de petróleo cuya capacidad y condiciones de medición se determinarán en la citada orden. b) Gas natural: en metros cúbicos, medidos a cero grados centígrados de temperatura y un bar de presión. 14

15 El precio de referencia de cada producto será el resultado de calcular la media aritmética de los precios de los doce meses en cada periodo impositivo. Dichos precios mensuales se calcularán tomando como referencia la cotización de cada producto en los mercados más representativos. Adicionalmente, en dicha orden se recogerán los factores de conversión que resulten oportunos y aquéllas otras particularidades que se consideren necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo. La base imponible se determinará para cada concesión de explotación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo Periodo impositivo y devengo Art 16 El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del ejercicio de la actividad de la concesión de explotación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese. El impuesto se devengará el último día del período impositivo. 5.7 Cuota Íntegra Art. 17 y 18 Dos escalas de gravamen en función de si es producción de petróleo y condensados o gas. La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible la escala de gravamen establecida en el artículo anterior. 5.8 Autoliquidación y pagos fraccionados Art 19 Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota en los primeros 20 días naturales del mes de abril del año posterior al del devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro Hacienda y AP. Dentro de los 20 primeros días naturales del mes de octubre del año del devengo del impuesto, los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo en curso, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y AP. La base para calcular el pago fraccionado se determinará en función del valor de la extracción durante los seis primeros meses de cada año natural, aplicando las normas establecidas en el artículo 15 para determinar dicho valor y el precio de referencia que, a estos efectos, se apruebe mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo. El precio de referencia de cada producto será el resultado de calcular la media aritmética de los precios de los seis primeros meses del año. Dichos precios mensuales se calcularán tomando como referencia la cotización de cada producto en los mercados más representativos. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base prevista en el párrafo anterior la correspondiente escala de gravamen recogida en el artículo 17 (art 19 Ley). 5.9 Infracciones y Sanciones Art.20 Serán calificadas y sancionadas conforme lo previsto en la LGT 15

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