TEMA XXV LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES.

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1 TEMA XXV LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES. I.- INTRODUCCIÓN. - Las obligaciones extracontractuales es un tema de especial interés en lo que se refiere al DIPriv. - Existen una multitud de supuestos que quedan comprendidos en este ámbito del Derecho y que en muchas ocasiones alcanzan repercusión transfronteriza. Vgr. los vertidos contaminantes a un río que cruza varios Estados. - Además, estos supuestos son complejos: responsabilidad por productos defectuosos, accidentes de circulación, etc. - Los Reglamentos europeos regulan este tema desde la perspectiva de la competencia judicial internacional y la ley aplicable. II.- CONCEPTO DE OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES. - El Comité Europeo de Cooperación Jurídica (del Consejo de Europa), la define como: la obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución defectuosa de una obligación contractual. - Designa todas aquellas obligaciones que NO derivan ni de un contrato ni de cualquier otra institución jurídica (alimentos, derechos reales, etc.). - Se trata de una categoría jurídica amplia y heterogénea que se define desde una aproximación negativa (por exclusión: las que no sean de naturaleza contractual ). - En la aplicación de los Reglamentos europeos, la calificación de las obligaciones como extracontractuales debe hacerse caso por caso, teniendo en cuenta los objetivos de estos instrumentos. III.- COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EL REGLAMENTO BRUSELAS I REFUNDIDO: 1215/2012. o En nuestro OJ se regula la competencia judicial internacional en materia extracontractual en los siguientes instrumentos jurídicos: Reglamento (UE) nº1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Art. 22 LOPJ. o Reglamento (UE) nº 1215/2012. Foro general: domicilio del demandado (art. 4.1). Foro por acuerdo atributivo de competencia: sumisión expresa y tácita (arts. 25 y 26). Foro especial: las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro ( ). 2) En materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso (art. 7.2). La conexión se justifica por una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los tribunales de un lugar que no sea el del domicilio del demandado, y por razón de una buena administración de justicia y de sustanciación adecuada del proceso (STJCE de 2004). Es de aplicación en supuestos extremos, siempre que NO sea posible el foro general del domicilio del demandado (foro de aplicación personal). Materia delictual o cuasidelictual: el TJUE realiza una interpretación autónoma del término que la desvincula de la interpretación que de dicho

2 concepto se haga en cada OJ de cada Estado miembro: aporta seguridad jurídica y una interpretación uniforme en todo el ámbito de la UE. o Se trata de una interpretación amplia: es toda obligación que NO pueda calificarse como contractual (definición negativa o por exclusión). Vgr. indemnizaciones por accidentes de tráfico, daños medioambientales, daños contra la intimidad, acciones de exoneración de responsabilidad extracontractual (demanda por la que se solicita al juez una sentencia meramente declarativa que declare que una determinada acción no vulnera derecho alguno), etc. o El art. 7.2 es de aplicación cuando la acción a entablar pretenda impedir que se produzca un daño futuro: ( ) donde pudiere producirse el hecho dañoso. Lugar donde pudiere producirse el hecho dañoso: el TJUE precisa que su interpretación debe ser restrictiva: lugar donde ha sobrevenido el perjuicio inicial ( ). o Puede ocurrir que el lugar donde ha acaecido el hecho causal (país de origen) NO coincida con el lugar donde se manifieste la lesión (país de resultado). Según el TJUE, el demandado podrá demandar tanto en un país como en otro. Si se plantea la demanda en el país de origen, el Tribunal conocerá de la totalidad del perjuicio causado. Si se plantea la demanda en el país de resultado, el Tribunal SÓLO conocerá del daño causado en su territorio EL ARTÍCULO 22.3 LOPJ. o Art LOPJ: Cuando el demandado NO tenga su domicilio en la UE, y NO sea de aplicación el Reglamento en virtud de ningún otro foro, la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles para conocer de un supuesto de obligación extracontractual se determina conforme al art LOPJ. Art LOPJ: ( ) Obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España. Para la aplicación del art. 22.3, el supuesto controvertido debe poder ser calificado como obligación extracontractual según el Derecho material español (art CC). El primer fuero, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español, coincide sustancialmente con lo dispuesto en el foro especial del Reglamento. El segundo fuero, cuando el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España, resulta prácticamente inaplicable: si demandante y demandado tienen su residencia habitual en España, se cumple el requisito de aplicación personal del Reglamento (domicilio del demandado en un Estado miembro), por lo que sería aplicable el propio Reglamento y no el art LOPJ. IV.- LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES.

3 o En nuestro OJ se regula el ámbito de la ley aplicable en materia extracontractual en los siguientes instrumentos jurídicos: Reglamento (CE) nº 864/2007, de 11 de julio de 2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento de Roma II). Art CC. o Para determinadas materias extracontractuales existen una serie de Convenios internacionales que regulan la cuestión de la ley aplicable: Convenio de Bruselas para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje de 1910: en materia de abordajes marítimos. Convenio de París sobre responsabilidad civil en materia nuclear de Convenio de Bruselas sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de Convenio de Ginebra en materia de responsabilidad extracontractual en el ámbito del Derecho de transporte por carretera de Convenio de Berna en materia de responsabilidad extracontractual en el ámbito del Derecho de transporte por ferrocarril de EL REGLAMENTO DE ROMA II. o Pretende limitar el fórum shopping y potenciar la seguridad jurídica. o El Reglamento (UE) nº 1215/2012 prevé la posibilidad de que el demandante elija el foro ante el que presentar su demanda (fuero general vs fuero especial). Implícitamente concede la posibilidad de elegir el OJ en el que su norma de conflicto determine el Derecho aplicable al fondo de la controversia (lex causae). o Sin embargo, el Reglamento de Roma II impone una norma de conflicto uniforme a todos los Estados miembros de la UE (excepto Dinamarca). En cualquier de los Estados donde se presente la demanda, se aplicará la norma de conflicto prevista en el Reglamento de Roma II. El operador jurídico sabrá cuál será el Derecho aplicable con independencia de los Tribunales que conozcan de la cuestión (Considerando nº 6 del Reglamento de Roma II). o El Reglamento de Roma II es un instrumento jurídico complejo, con un abanico importante de soluciones ad hoc para supuestos concretos de responsabilidad extracontractual. NO es aplicable a todos los supuestos de obligaciones extracontractuales, por lo que la normativa interna (art. 10.9) no se excluye totalmente en la práctica. o A) Ámbito de aplicación espacial. Es de aplicación en todos los Estados miembros de la UE, excepto en Dinamarca (art. 1.4). Tiene carácter universal, erga omnes (art. 3): Aunque la norma de conflicto NO sea la de un Estado miembro, o Aunque alguna de las partes implicadas NO sea nacional o residente habitual de un Estado miembro o La desvinculación de Dinamarca sólo significa que sus Tribunales NO aplicarán el Reglamento. o NO significa que un ciudadano danés con residencia habitual en Dinamarca no pueda ser demandado en otro Estado miembro y aplicado por tanto el Reglamento de Roma II. o B) Ámbito de aplicación material. Se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en situaciones que comportan un conflicto de leyes internacional (art. 1). El concepto de obligaciones extracontractuales debe ser interpretado de forma autónoma (Considerando 11).

4 Debe aplicarse con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que conozca de la demanda (Considerando 8). Da igual que el litigio se sustancie ante la jurisdicción laboral, penal o administrativa: lo relevante es el objeto del litigio. Están incluidas en su ámbito material de aplicación: Los daños extracontractuales (consecuencias resultantes de un hecho dañoso). El enriquecimiento injusto (art. 10). La gestión de negocios ajenos (art. 11). La culpa in contrahendo (art. 12). Los daños por productos defectuosos (art. 5). Los daños derivados de un acto de competencia desleal o que restrinjan la libre competencia (art. 6). Los daños medioambientales (art. 7). Los daños de la propiedad industrial o intelectual (art. 8). NO se aplica a materias fiscales, aduaneras, administrativas, ni a actos de iure imperii. Igualmente quedan expresamente excluidas las obligaciones extracontractuales que deriven de: Relaciones familiares o equivalentes (incluida la obligación de alimentos): parentesco, matrimonio, afinidad y familia colateral. Testamentos y sucesiones. Regímenes económicos matrimoniales y regímenes comparables. Letras de cambio, cheque y pagarés, y otros instrumentos negociables. Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas: constitución, capacidad jurídica, funcionamiento interno, disolución, responsabilidad personal de socios y administradores. Trust: relaciones entre fundadores, administradores y beneficiarios. Daño nuclear. Violación de la intimidad o derechos relacionados con la intimidad (vgr. difamación). La prueba y el proceso. o C) Relaciones con otras disposiciones de Derecho europeo y relaciones con el Derecho convencional. El Reglamento de Roma II NO afecta a otras disposiciones de la UE que, en materias concretas, regulan los conflictos de leyes relativos a obligaciones extracontractuales: prima la ley especial vs la ley general. Tampoco afecta a la aplicación de Convenios Internacionales en esta materia, en que sea parte algún Estado miembro en el momento de la adopción del instrumento europeo. Se respetan los Convenios internacionales celebrados con terceros países en un momento anterior a la adopción del Reglamento europeo. España tiene firmados 2 Convenios internacionales en la materia que NO se ven afectados por el Reglamento de Roma II: o Convenio de la Haya referente a accidentes de circulación por carretera. o Convenio de la Haya referente a responsabilidad por productos defectuosos. Sin embargo, los Convenios internacionales que regulen cuestiones de ley aplicable a las obligaciones extracontractuales y que hayan sido celebrados únicamente entre Estados miembros, ceden ante el Reglamento.

5 o D) Las normas de conflicto del Reglamento de Roma II (supuestos generales): autonomía de la voluntad, residencia habitual común de las partes, lugar del daño y cláusula de escape. Para determinar la ley aplicable a una obligación extracontractual, que NO esté regulada específicamente en el Reglamento, se establece un sistema de puntos de conexión jerarquizados (arts. 4 y 14). Con carácter general, la ley determinada por los puntos de conexión del Reglamento es la ley material de OJ designado, con exclusión de las normas de DIPriv; es decir, se excluye expresamente el reenvío (art. 24). En caso de remisión a un Estado plurilegislativo, a los efectos de determinar la ley aplicable, cada una de las unidades territoriales que lo conformen será considerada como un país (art. 25). Se podrá excluir la aplicación de una disposición de la ley designada por las normas de conflicto del Reglamento, si esa aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro (art. 26). Las conexiones que utiliza el Reglamento para determinar la ley aplicable a la obligación extracontractual son las siguientes: a) Autonomía de la voluntad: las partes (presunto responsable del daño y víctima) pueden escoger libremente la ley aplicable al daño extracontractual controvertido. o Puede escogerse cualquier ley, aunque NO tenga ninguna relación con el supuesto. o Límite: que no perjudique los derechos de terceros (vgr. aseguradoras). o El acuerdo podrá ser anterior (sólo si las partes desarrollan una actividad comercial) o posterior al hecho dañoso. o La elección podrá realizarse de forma expresa, o que resulte inequívoca de las circunstancias del caso. b) Residencia habitual común de las partes: es una conexión específica, una excepción a la regla general. o La ley a aplicar será la del país de residencia común de las partes. o El lugar donde se haya producido o padecido el daño es irrelevante. o El art. 23 define residencia habitual : Para una persona jurídica, el lugar de su administración central. Para una sucursal, el lugar en el que esté situada. Para una persona física con una actividad profesional, el lugar donde se encuentre el establecimiento de dicha persona. c) Lugar donde se produce el daño: lex loci delicti comissi. o Sólo se aplicará cuando se cumplan las siguientes condiciones: Falta de acuerdo expreso o tácito (autonomía de la voluntad). Cuando las partes tengan su residencia habitual en distintos Estados. Cuando el supuesto NO presente vínculos más estrechos con otro Estado (cláusula de escape). o La aplicación de la ley de la lex loci NO resulta sencilla cuando el daño se origina en un país pero se manifiesta en otro (daños a distancia): El Reglamento distingue entre lex loci comissi y lex loci damni, y se decanta por esta última (Considerando 16). La lex loci damni se aplica, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del mismo y/o de los

6 países en que se produzcan consecuencias indirectas del hecho en cuestión. d) Cláusula de escape: si del conjunto de circunstancias del supuesto se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con la ley de otro país que no sea ni la ley del lugar del daño ni la ley de la residencia habitual común de las partes, podría aplicarse la ley de aquel otro país. o La aplicación o no de la cláusula de escape queda a lo que disponga el Juez en su apreciación EL ARTÍCULO 10.9 DEL CÓDIGO CIVIL. o Opera con carácter subsidiario al Reglamento de Roma II ( erga omnes ) y a los posibles Convenios internacionales en materia extracontractual. o Regula normas internas de conflicto internacionales, y es de aplicación residual. o Sin embargo, en la práctica, se aplica en supuestos NO incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de Roma II ni por ningún otro instrumento internacional: vgr. la difamación. o Según el art Primer inciso, la ley aplicable será la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven (coincide con la lex loci comissi del Reglamento de Roma II). Dicha conexión cuenta con gran aceptación jurisprudencial y doctrinal. La responsabilidad por daños tiene por finalidad restaurar el equilibrio roto por el acto dañoso, reparándose el daño causado. o La lex loci responde tanto a: Los intereses propios del DIPriv: certeza y previsibilidad, Los intereses del Estado: aplicar la misma ley en todo su territorio, Los intereses de los particulares: actúan conforme a dicha ley y obtienen su protección. o Problemas relacionados con el art CC: SÓLO prevé este punto de conexión (es una norma rígida). Implica la aplicación de la lex loci incluso cuando la vinculación con la misma sea fortuita. NO tiene en cuenta los efectos de los daños a distancia: el daño se origina en país y se produce en otro. Una interpretación finalista de la lex loci conduciría a la aplicación de la lex loci damni (ley del lugar donde se produce el daño), en el mismo sentido que el Reglamento de Roma II. V.- LEY APLICABLE A SUPUESTOS ESPECÍFICOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. - El Reglamento de Roma II, diversos Convenios internacionales y el propio CC, prevén normas de conflicto específicas para ciertos daños, cuando las normas generales NO permiten lograr un equilibrio razonable en los intereses en juego ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN POR CARRETERA. o A) Reglamento de Roma II. El Reglamento NO prevé una norma específica para regular estos supuestos: su regulación se produce por el régimen general. El Reglamento SÍ incorpora una norma en su Capítulo V Normas comunes con especial relevancia en esta materia: Art. 17 (normas de seguridad y comportamiento): el juez que conozca del asunto deberá tener en cuenta las normas de seguridad y comportamiento

7 vigentes en el lugar y momento del hecho que da lugar a la responsabilidad (accidente). o Se trata de una norma de compensación por los daños ocasionados a víctimas de accidentes: costes de convalecencia, atención médica, La responsabilidad derivada de accidentes de circulación por carretera está regulada por un Convenio internacional cuya aplicación NO se ve alterada por el Reglamento de Roma II (art. 28). Por ello, el régimen conflictual general y las normas de interpretación previstas en el Reglamento NO son de aplicación. o B) Convenio de la Haya de 1971, sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera. Tiene carácter erga omnes, y de aplicación universal (sin condición de reciprocidad). Regla general: la aplicación de la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente (art. 3). Esta conexión NO opera en ciertos supuestos en los que el accidente presenta una mayor vinculación con otro OJ. Reglas especiales: Cuando en el accidente intervenga un solo vehículo: la ley aplicable será la ley del lugar de matriculación del vehículo, a la hora de determinar la responsabilidad: o Respecto del conductor y persona con derecho sobre ese vehículo. o Respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tenía su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente. o Respecto de una víctima que se encontraba en el lugar del accidente (fuera del vehículo), si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado. En caso de ser varias víctimas: la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas. Cuando en el accidente intervengan 2 o más vehículos matriculados en el mismo Estado: la ley aplicable será la ley del lugar de matriculación del vehículo. o También se aplicará esta conexión respecto de las víctimas que se encontraran en el lugar del accidente (fuera del vehículo), si tuvieran su residencia habitual en el Estado de matriculación de los vehículos.. Cuando en el accidente intervengan 2 o más vehículos matriculados en distintos Estados: la ley aplicable será la lex loci. Ámbito de aplicación material: condiciones y extensión de la responsabilidad extracontractual; causas de exoneración, limitación y reparto; la existencia y naturaleza del daño susceptible de reparación; modalidades y extensión de la reparación, y su transmisibilidad RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS. o A) Reglamento de Roma II. El art. 5 regula una norma de conflicto ad hoc : determina la ley aplicable a la responsabilidad del fabricante por sus productos. El legislador justifica esta norma ad hoc por el cumplimiento de una serie de objetivos que deben cumplirse en este ámbito: 1) El justo reparto de riesgos. 2) La protección de la salud de los consumidores. 3) El incentivo a la innovación. 4) La garantía de una competencia NO falseada.

8 5) La simplificación de los intercambios comerciales. Esta norma de conflicto se conforma por un sistema de conexiones en cascada y una cláusula de escape. 1º) La ley de la residencia habitual común de las partes. 2º) En su defecto, la ley de la residencia habitual del perjudicado (siempre que en ese país se comercialice el producto). 3º) En su defecto, la ley del lugar donde se adquirió el producto (siempre que en ese país se comercialice el producto). 4º) En su defecto, la ley del país en que se produjo el daño (siempre que en ese país se comercialice el producto). 5º) Si el producto defectuoso se comercializa en un país que no pudiera haber sido razonablemente previsto por el fabricante, la ley de la residencia habitual del fabricante. 6º) Cláusula de escape: pese a todo lo anterior, si el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de ese otro país. o B) Convenio de la Haya de 1973, sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos. El Reglamento de Roma II, en este ámbito concreto, NO es de aplicación actualmente en España. El Reglamento contiene una previsión a favor de los Convenios internacionales ratificados por os Estados miembros con anterioridad a la entrada en vigor del propio Reglamento. El Convenio de la Haya de 1973 tiene carácter erga omnes, y se aplica sin condición de reciprocidad, en materia de responsabilidad del fabricante por productos defectuosos. El ámbito de aplicación personal del texto es amplio: responsabilidad del fabricante del producto, de componentes del mismo, de distribuidores, etc. Opera exclusivamente respecto de la responsabilidad no contractual en los supuestos de daño a personas, o causados por un producto, cualquiera que sea su naturaleza o grado de transformación (bruto o manufacturado). Las normas de conflicto del Convenio plantean excepciones a la lex loci delicti comissi y a la lex loci damni: Regla general: la ley del lugar donde se haya producido el daño (art. 4), siempre que: o a) La persona directamente perjudicada tenga su residencia habitual en ese Estado, o o b) El establecimiento principal de la persona responsable se encuentre en ese Estado, o o c) El producto haya sido adquirido por la persona directamente perjudicada en ese Estado. Excepción a la regla general: la ley del lugar de residencia habitual de la persona directamente perjudicada (art. 5), siempre que: o a) El Estado en que se encuentre el establecimiento principal de la persona a quien se le impute la responsabilidad coincida con el Estado de la residencia habitual de la persona perjudicada, o o b) El Estado en que hubiese sido adquirido el producto por la persona perjudicada coincida con el de su residencia habitual Si el supuesto dañoso NO encaja en ninguna de las conexiones descritas, el perjudicado podrá reclamar la reparación del daño según: o a) La ley del Estado del establecimiento principal del responsable, o

9 o b) La ley del Estado donde el daño se haya producido (art. 6). Art. 7 (cláusula de previsibilidad): ninguna de las leyes previstas en el art. 6 se aplicarán si el fabricante demuestra que NO pudo prever razonablemente que el producto en cuestión sería comercializado en uno u otro Estado. o Se trata de una restricción a la aplicación del art COMPETENCIA DESLEAL Y LIBRE COMPETENCIA. o El Reglamento de Roma II prevé una norma de conflicto ad hoc en materia de competencia desleal y libre competencia. o Dicha norma debe proteger a competidores, consumidores y público en general, y garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado. o Se aplicará la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados. Excepciones: Cuando el acto de competencia desleal afecte exclusivamente a los intereses de un competidor en particular, la ley aplicable es la residencia habitual común de las partes. Si no se produce esa conexión, la ley del lugar donde se produce el daño. A salvo de aquellos supuestos que presenten un vínculo manifiestamente más estrecho con otro OJ, en cuyo caso se aplicará dicho OJ (cláusula de escape). El juego de la autonomía de la voluntad está expresamente prohibido por el Reglamento en este ámbito. o El Reglamento también prevé una norma de conflicto para las obligaciones extracontractuales que se deriven de las restricciones a la competencia (acuerdos entre empresas, prácticas concertadas, abuso de posición dominante, etc.): se aplicará la ley del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado por la práctica prohibida. Cuando sean varios los países afectados: se aplicará la ley del foro siempre se cumplan 2 condiciones cumulativamente: 1) Que el demandado tenga su domicilio en ese Estado, y 2) Que el mercado de dicho Estado figure entre los que se ven afectados de manera directa y sustancial por la restricción de la competencia. Cuando sean varios los demandados: se aplicará la ley del foro con las mismas condiciones expuestas en el punto anterior DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE. o El art. 7 del Reglamento contiene una norma de conflicto ad hoc en materia de daños al medio ambiente. o El Considerando 26 define el daño medioambiental como el cambio adverso de un recurso natural (agua, suelo, aire), el perjuicio a una función que desempeña ese recurso natural en beneficio de otro recurso natural o público, o un perjuicio a la variabilidad entre los organismos vivos. o La ley aplicable será la ley del lugar donde se produce el daño. o El legislador brinda una protección adicional, permitiendo a la persona que reclama el resarcimiento de los daños la posibilidad de elegir entre: la ley donde se produce el daño y la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL. o El Reglamento dispone la aplicación de la lex loci protectionis: la ley del país para cuyo territorio se reclama la protección (principio de territorialidad). o Cuando se produzcan daños derivados de una infracción de un derecho de propiedad intelectual europeo de carácter unitario (marca, dibujos o modelos), la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción.

10 Dicha ley SÓLO conocerá de las obligaciones extracontractuales que NO estén específicamente reguladas en otro instrumento europeo ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. o El Reglamento prevé una norma de conflicto ad hoc para los supuestos de enriquecimiento injusto que contempla una sucesión de conexiones en cascada (art. 10). Cuando una obligación extracontractual que se derive de un enriquecimiento sin causa concierna a una relación existente entre las partes (vgr. la derivada de un contrato o un hecho dañoso, estrechamente vinculado a ese enriquecimiento), la ley aplicable será la ley que regule dicha relación. Cuando la ley aplicable NO pueda determinarse según el criterio citado y las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produce el hecho que da lugar al enriquecimiento injusto, se aplicará la ley de dicho país. En defecto de dichas conexiones se aplicará la del país en el que se produjo el enriquecimiento injusto. Cláusula de escape: pese a todo lo anterior, si el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de ese otro país. o El art CC contiene una norma de conflicto específica (en su último párrafo) para el enriquecimiento sin causa: En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial a favor del enriquecido. Su aplicación queda desplazada por el art. 10 del Reglamento de Roma II GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS. o El Reglamento lo define como el acto realizado sin la debida autorización, en relación con los negocios de otra persona (art. 11). Se plantea una norma de conflicto con una solución en cascada de los puntos de conexión: 1) La ley aplicable será la ley que rige la relación existente entre las partes. 2) En su defecto, la ley de la residencia habitual común, 3) En su defecto, la ley del lugar donde la gestión se lleva a cabo. 4) Todo ello, sin perjuicio de la cláusula de escape : aplicación de la ley que manifiestamente presente vínculos más estrechos. o El art CC también introduce una norma de conflicto ad hoc para esta materia, y la somete a la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad. Su aplicación queda desplazada por lo dispuesto en el Reglamento de Roma II CULPA IN CONTRAHENDO. o El Reglamento contiene una norma de conflicto ad hoc para regular los daños que puedan derivarse o producirse en el seno de las negociaciones previas a la celebración del contrato (art. 12). 1) La ley aplicable será la ley que hubiese regido el contrato de haberse celebrado. Esta hipotética ley se determinará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Roma I (en materia contractual). 2) En su defecto, la ley de la residencia habitual común de las partes. 3) En su defecto, la lex loci damni (lugar donde se haya producido el daño). 4) Todo ello, sin perjuicio de la cláusula de escape : aplicación de la ley que manifiestamente presente vínculos más estrechos. o Según el Reglamento de Roma II, el concepto de culpa in contrahendo es autónomo (no debe interpretarse según la legislación nacional de cada Estado). El concepto debe incluir: la violación del deber de información y la ruptura de los tratos contractuales. Su ámbito de aplicación es restringido.

11 VI.- ÁMBITO DE LA LEY APLICABLE CUESTIONES SUJETAS A LA LEY APLICABLE DESIGNADA POR LA NORMA DE CONFLICTO DEL REGLAMENTO DE ROMA II. o El art. 15 del Reglamento enumera de forma amplia, aunque no exhaustiva (numerus apertus), las cuestiones que quedan sujetas al ámbito de la ley aplicable. o La ley designada se aplicará a: a) El fundamento y alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas que pueden considerarse responsables por sus propios actos. b) Las causas de exoneración, así como toda limitación y reparto de responsabilidad. c) La existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños o la indemnización solicitada. d) Dentro de los límites de los poderes conferidos al Tribunal por su Derecho procesal, las medidas que pueda adoptar un Tribunal para garantizar la prevención, el cese y la reparación del daño. e) La transmisibilidad, incluida por herencia, del derecho a reclamar por daños o a solicitar indemnización. f) Las personas que tienen derecho a la reparación del daño sufrido personalmente. g) La responsabilidad por actos de terceros. h) El modo de extinción de las obligaciones, así como las normas de prescripción y caducidad, incluidas las relativas al inicio, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción y caducidad. i) El Considerando 12 establece que la ley aplicable debe regular también la cuestión de la capacidad para incurrir en responsabilidad por un hecho dañoso LEYES DE POLICÍA, ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR Y SUBROGACIÓN. o Cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual, las disposiciones del Reglamento de Roma II NO afectarán a la aplicación de las normas imperativas del foro previstas para supuestos internacionales (art. 16). o Según el TJUE, son leyes de policía aquellas disposiciones nacionales cuya observancia se considera crucial para la salvaguarda de la organización política, social o económica del Estado hasta el punto de hacerlas obligatorias para toda persona que se encuentra en el territorio nacional o a toda relación jurídica que se localiza en tal Estado. o El Reglamento dispone que la persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador (acción directa) para reclamarle resarcimiento, si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o al contrato de seguro (art. 18). o La posible subrogación de un tercero (típicamente, la compañía aseguradora de la víctima) frente al responsable, queda sometida a la ley aplicable a la obligación de pago (típicamente, la ley que rige el contrato de seguro) CUESTIONES AJENAS A LA LEY APLICABLE DESIGNADA POR LA NORMA DE CONFLICTO DEL CÓDIGO CIVIL. o La ley designada por el art CC regirá: El nacimiento de la obligación. Los sujetos entre los que se establece. Los requisitos de cumplimiento. Las consecuencias del incumplimiento. Las circunstancias de la extinción. o Todos los elementos que configuran la obligación extracontractual deben regirse por la ley designada en el art CC, evitando la fragmentación de su tratamiento jurídico.

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