En Picassent (Valencia) a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

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1 En Picassent (Valencia) a veintiséis de noviembre de dos mil doce. Vistos por la Ilma. Sra. Dª Esther López Badimón, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número uno de Picassent y su Partido, los presentes autos de juicio Ordinario núm. 795/2010 seguidos a instancia de Banco Santander SA contra Ameplas Ruedas SL, en reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de cuenta bancaria por importe de siete mil ciento treinta y cinco euros con treinta y cinco céntimos (7.135,35 euros), más los intereses moratorios y costas del presente procedimiento, procede dictar la siguiente resolución, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que por Banco Santander SA se presentó en fecha 22/11/2010 demanda de juicio ordinario contra Ameplas Ruedas SL en reclamación de siete mil ciento treinta y cinco euros con treinta y cinco céntimos (7.135,35 euros), y en base a los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y, después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia condenando al demandado al pago de esta cantidad más los intereses legales y costas. Por decreto de fecha 28/03/2011 fue admitida y se dio traslado a la parte demandada para que contestara. SEGUNDO.- En fecha 10 de mayo de 2011 se presento por Ameplas Ruedas SL contestación a la demanda de juicio ordinario oponiéndose a esta, y posterior demanda reconvencional, y en base a los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y, después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia condenando al demandado al pago de esta cantidad más los intereses legales y costas. Por escrito de fecha de entrada 08/06/2011 Banco Santander SA contesto a la demanda reconvencional oponiéndose a la misma, suplicando se desestime íntegramente. TERCERO.- Por providencia de 22 de julio de 2011 se citó a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 9 de abril de Abierto el acto por S.Sª, la actora y la demandada se afirmaron y ratificaron en sus escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Por la parte actora se solicito interrogatorio de la demandada a través de sus representantes legales, documental por reproducida y 2 testificales. Por la parte demandada se solicito interrogatorio del demandante reconvenido, documental por reproducida y testifical, siendo admitidas todas, quedando citadas las partes para la celebración del juicio que se celebro finalmente el 16/11/2012, quedando los autos vistos para sentencia. CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

2 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de la cantidad de siete mil ciento treinta y cinco euros con treinta y cinco céntimos (7.135,35 euros), por incumplimiento de contrato de cuenta bancaria suscrito en la sucursal de Catarroja el día 13 de marzo de 2003, al que se le asignó el número (documento núm. 1), presentando a fecha 5 de mayo de 2009 un saldo deudor que ascendía a la cantidad reclamada (documento núm. 2), según certificado de saldo y extractos contables de la cuenta y liquidación, suplicando se dicte sentencia por la que se condene al pago de la cantidad reclamada más los intereses moratorios al tipo del 29% con expresa imposición de costas. Frente a esta pretensión la demandada se opone manifestando que la cantidad reclamada procede de la acumulación de partidas indebidamente cobradas al demandado desde la fecha de apertura de la cuenta el 13 de marzo de 2003, no habiéndose respetado la comisión por descubierto contable producido en el periodo de liquidación ni los periodos de liquidación que pasaron de ser trimestrales a mensuales, habiéndose repercutido 2 veces por lo mismo, cobrándose intereses y comisiones por descubierto, no obedeciendo este último concepto a la prestación de servicio alguno, careciendo de causa, no pudiendo legalizarse por estar reflejada en el contrato. Opone a la demanda un crédito compensable de importe superior a la cuantía reclamada por la actora, de conformidad con el artículo 408 LEC. A su vez plantea demanda reconvencional en reclamación a la demandante de las cantidades siguientes: la cantidad de ,11 euros en concepto de principal, por las cantidades indebidamente cargadas en la cuenta corriente de la demandada desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, al no corresponderse dichas comisiones con ningún servicio prestado por la entidad bancaria, y la cantidad que resulte en concepto de interés legal sobre dicha cantidad, desde la interposición de la demanda, y subsidiariamente, si se estiman que las comisiones por descubierto si que se corresponden con un servicio efectivamente prestado, condene a Banco Santander SA al pago de la cantidad de ,25 euros, en concepto de principal por las cantidades cargadas en exceso por la entidad bancaria, desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, que incumplen las condiciones pactadas ene 1 contrato suscrito, tanto en cuanto al porcentaje de la comisión de descubierto como en cuanto al periodo de liquidación de la cuenta corriente, mas el interés legal de dicha cantidad. Banco Santander SA contestó a la reconvención oponiéndose a la misma por cuanto la demandada nunca opuso nada a los extractos que periódicamente ha ido enviándosele con la información y detalle de los movimientos ni siquiera después del cierre de la cuenta en septiembre de 2009 y hasta la contestación a la demanda presentada el 6 de mayo de 2011, estando tanto los intereses como la comisión por descubierto pactados en el contrato suscrito, consintiendo el

3 demandado por el uso de la cuenta durante arios, siendo un derecho reservado por el banco la modificación de las condiciones previa publicación de dicha información, debiendo el titular manifestar su conformidad o reparo al extracto de la cuenta en el plazo general de 10 días, no habiendo manifestado nada Ameplas Ruedas SL. En el acto del juicio el demandante Banco Santander SA se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y en su contestación a la reconvención, afirmando que la partida reclamada no constituye un cobro indebido, y las cantidades que se reclaman en la reconvención están pagadas por la demandada, han sido consentidas o aceptadas tácitamente por esta, sin que sea de aplicación la figura de la compensación ya que se exige legalmente en virtud del artículo 1196 del CC que debe tratarse de una deuda vencida, liquida y exigible, requisitos que no se dan en este supuesto, necesitándose de una sentencia firme posterior que reconociera esta deuda para poder reclamar dichas cantidades. Añade que no habiendo sido impugnado el documento núm. 5 de la contestación a la reconvención, y en virtud de la fuerza probatoria que le otorga la ley, se reconoce al banco la facultad que se reservó de modificar las condiciones contractuales, así como habría quedado acreditado que los importes reclamados por intereses y por comisiones son relativos a servicios distintos y que el demandado acepto el saldo deudor por cuanto, en virtud de los documento snl a 54 de la contestación, recibió dichos extractos y nada opuso, por lo que pagando estos importes estaba aceptando el saldo, siendo de aplicación la doctrina de los actos propios para dictar una sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por su parte la demandada se afirmo y ratifico en su contestación y reconvención, manifestando que no fue hasta la presentación de la demanda cuando apreciaron las elevadas comisiones que se cargaban en la cuenta suscrita, por cuanto la confianza en el demandante era plena, ya que llevaban muchos arios trabajando juntos. Por lo que respecta al documento núm. 5 aportado por la contraparte, instó se dedujera testimonio del mismo pro entender que es falso, impugnando su autenticidad, ratificando que es jurisprudencialmente aceptado que el cobro de comisiones por descubierto carece de causa y no está la entidad bancaria legitimada para cobrarlas por cuanto el interés de descubierto ya es elevado. Subsidiariamente, entiende se ha producido un incumplimiento contractual por cuanto se han modificado unilateralmente las condiciones contractuales, tanto la cuantía como a los periodos de liquidación, sin que haya existido notificación alguna al cliente, solicitando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, se estime la reconvención, o subsidiariamente se acuerde compensar lo debido, y se resuelva condenando a la entidad bancaria al pago de ,25 más intereses y costas. SEGUNDO.- Sentadas estas bases, en primer lugar cabe afirmar que no es un hecho controvertido la existencia de un contrato de apertura de cuenta corriente personal, suscrito entre las partes en fecha 13 de marzo de 2003, por el que se pactaba una liquidación trimestral, un interés nominal anual en descubierto del 29%, y una comisión por mantenimiento de 27,05 euros, y comisión de descubierto de 2,4% sobre el mayor descubierto contable producido en el periodo

4 de liquidación, mínimo 14,42 euros. Tampoco se discute por la parte demandada que exista una deuda, si bien lo que se manifiesta es que existe también una deuda del banco a su favor, que debe ser compensada. Son hechos controvertidos por tanto: - Si existe o no incumplimiento contractual por la modificación de la cuantía de intereses y comisiones, así como del periodo de liquidación, - Si es indebida la reclamación por comisiones de descubierto, - La cuantía de las deudas y si existe o no derecho a la compensación de estas. Cabria resolver en primer lugar si existe o no incumplimiento contractual por haberse elevado la comisión por descubierto pactada inicialmente en el 2,4% sobre el mayor descubierto contable producido en el periodo de liquidación, que se incremento en meses sucesivos hasta alcanzar el 4,5% y los periodos de liquidación. Las tarifas, o precios, de las comisiones bancarias son libres, por tanto las entidades pueden fijar los importes que consideren salvo en contadas operaciones bancarias en las que los importes están limitados por Ley. Las tarifas deben por otra parte aparecer en un folleto redactado de forma clara y fácilmente comprensible, y debe incluir también las condiciones de valoración, es decir, la fecha a partir de la cual una cantidad de dinero empieza -ingreso-o dejadisposición de fondos- de generar intereses en su cuenta corriente. Por último indicar que cuando las comisiones que se modifica afectan a un contrato de cuenta corriente es preciso que se comunique a los clientes afectados y ello con antelación razonable a serles aplicadas. Esa comunicación puede ser, según las normas legales aplicables y la Directiva del Banco de España relativa a esta materia, que se haga mediante publicación previa en un diario de general difusión, si así se ha establecido en el contrato, que deberá indicar su nombre. Podrán también comunicarse las modificaciones mediante el tablón de anuncios de la entidad con dos meses de anticipación a su aplicación. En todo caso, deberá informarse al cliente de las modificaciones en la primera comunicación que se le dirija en el marco de la relación contractual. En el caso de autos está probado por el documento núm. 1 de la demanda y de la contestación, que se pactó el interés del 2,4%, así se recoge en el contrato, y está admitido por el Sr. Rafael e igualmente lo está que ya en la primera liquidación, del periodo 31/12/2002 a 31/03/2003 procedió la entidad a aplicar un interés incrementado del 2,5%, y sucesivamente en la segunda liquidación desde el 31/03/2003 al 30/06/2003 subió al 4%, manteniéndose así hasta que en la liquidación del periodo 31/03/2004 a 30/06/2004 ascendiera hasta el 4,5%, manteniéndose hasta el final de la relación contractual en esta cifra. Este incremento fue atendido sin que la parte demandada procediera a hacer ninguna queja, pero esta actitud por sí sola no puede ser entendida como aceptación del incremento, sino que será la parte demandante la que deberá probar que dio cumplimiento a determinadas exigencias, en favor de la protección que

5 legalmente se otorga a los clientes en este tipo de contratos. La demandante argumentó la procedencia del incremento en el precio de la comisión en base a que dicha facultad se le concedía en el contrato, el incremento fue aprobado por el Banco de España y publicado vía tablón de anuncios en la entidad bancaria, según manifestó la LR del Banco Santander, Dª Cristina y D. Vicente, director de la sucursal, además de estar incluido el incremento en el extracto que se remitió con cada liquidación, y que fue aportado por la demandante y por la propia demandada en su contestación. Ante esto cabe indicar, primero que reconoció el propio demandante representante de la entidad bancaria que se le aplicó un interés distinto al pactado por cuanto durante la vigencia de este tipo de contratos es usual que se revisen las condiciones, y segundo, que aportó la entidad Bancaria como fundamento de sus alegaciones, y como prueba de haber cumplido la exigencia de la publicación, los extractos enviados al cliente con las liquidaciones en los que el propio demandado Sr. Rafael reconoció que aparece plasmada la cuantía de la comisión exceso, quedando probado por tanto que se cumplió el requisito de la comunicación en los términos del artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo; el Banco estaba obligado a comunicar ese incremento, si es procedente, y así lo hizo, según sus manifestaciones aunque sin prueba de ello, en las formas de publicación permitidas por la normativa aplicable al caso -Ley 26/1988 de 29 de julio, Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda, y la Circular del Banco de España 8/1990 de 7 de septiembre- y también, y esto si quedo probado de la documental obrante en autos, a través de los extractos que se le remite al cliente y que él mismo aporta con su contestación, en los que se cumple el requisito de indicar el nuevo importe de la comisión. En consecuencia, procede desestimar la pretensión de la demandada y reconocer que las modificaciones de la comisión por descubierto y los periodos de liquidación realizadas por la Entidad Bancaria son legitimas, en virtud de que se cumplieron los requisitos exigidos legalmente para la protección de los consumidores y usuarios de los contratos bancarios, sin perjuicio de que la presentación junto con el escrito de contestación a la reconvención de un documento cuya autenticidad es puesta en duda por la parte demandada pueda ser objeto de denuncia por parte de esta, si considera que constituye un documento falso aportado a juicio. TERCERO.- En segundo lugar cabe entrar a resolver si la reclamación por comisiones de descubierto es indebida o no. Aduce el demandante que éstas son procedentes junto con intereses de demora, pues no cabe confundir un concepto con otro, y el Banco de España admite el cobro de ambos conceptos, como se deduce del contenido de la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2007, y que los intereses de demora o más propiamente intereses de descubierto, remuneran los daños y perjuicios, y la comisión de descubierto, no es eso lo que remunera, sino un servicio nuevo que se presta por parte del Banco al cliente deudor, pues, en definitiva, se admite un nuevo crédito al cliente en forma de

6 descubierto en su cuenta, lo cual determina que el Banco se vea obligado a realizar un especial análisis a fin de permitir o no dicho crédito excepcional, que ha de ser remunerado. Es cierto que el Banco de España, en la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2007, ha reconocido, de forma expresa, la procedencia de cobro de la comisión de descubierto, con intereses de demora, así como la procedencia del cobro de comisión por devolución de efectos impagados. No obstante, la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2007 no tiene en absoluto carácter vinculante, pues no se trata de normativa legal, no obstante ello sí quiere realizar la proveyente una serie de consideraciones en relación con la expresada memoria. El Banco de España, en la memoria antes citada, expone, al inicio de la misma, cuáles son los requisitos para el cobro de cualquier comisión, estableciendo literalmente la normativa que regula las comisiones aplicables por las Entidades de Crédito establece como principio básico la libertad para su fijación (números 1 y 5 de la orden de diciembre de 1989 y norma 3a de la circular del Banco de España N.º 8/1990 (en adelante CBE N.º 8/1990), si bien, impone dos requisitos para que resulte procedente su cobro, uno material y es que respondan a servicios efectivamente prestados que hubieren sido aceptados o solicitados en firme por el cliente, y otro de índole formal y es que se recojan en el contrato y /o en un folleto de tarifas, redactado de forma clara, concreta y fácilmente comprensible, folleto éste que ha de quedar registrado en el Banco de España antes de su aplicación y que debe estar a disposición de los clientes en todas y cada una de las oficinas abiertas al público. Es decir, efectivamente, la memoria, a priori, y en relación al cobro de comisión por descubierto, contempla la posibilidad, en tales supuestos, de cobrarse por la Entidad crediticia comisión junto al interés de descubierto, siempre y cuando la comisión responda a un servicio efectivamente prestado, siendo así que, en el caso de autos, como más tarde se razonará, no se ha acreditado que la comisión cobrada responda a un servicio efectivamente prestado por la Entidad Bancaria. La memoria analizada, prevé en su texto, decimos el cobro de comisión de descubierto junto al interés de descubierto, siempre que la comisión responda a un servicio efectivamente prestado, y así expresa teniendo en cuenta lo anterior, esto es, la naturaleza del descubierto como operación de financiación, y con el objeto de facilitar su análisis, se han agrupado las reclamaciones derivadas de la aplicación de esta comisión con las relativas a comisiones por reclamación de posiciones derivadas de operaciones propias de activos; al analizar el epígrafe al que nos remite el anterior texto comprobamos como el Banco de España, considera una mala práctica bancaria el cobro de una comisión por un servicio no prestado efectivamente, al expresar: En los expedientes relacionados, las entidades adeudaron a sus clientes la citada comisión sin haber acreditado que hubieran realizado gestiones efectivas de reclamación, o que se cumplieran los requisitos que se indican anteriormente en los criterios generales, para que se estime que la aplicación de esta comisión es conforme con las buenas prácticas bancarias. A este respecto, se considera que resulta, cuanto menos, discutible que las presuntas reuniones/gestiones que el

7 director celebra, el estudio que ha de hacerse según manifestó la LR de la demandante y el director de la sucursal, D. Vicente, cuando una Mercantil solicita un descubierto, constituyan una verdadera gestión. Considera esta proveyente que es mala práctica y que no obedece a un efectivo servicio prestado al cliente, el descubierto en cuenta, puesto que es una decisión unilateral del banco de carácter graciable, sucedáneo de la concesión de crédito no documentado, pero muy onerosa en sus consecuencias, en cuanto, es de sobra conocido, los intereses por descubierto son mayores que los correspondientes a cualquier operación de activo. Si además de los intereses de descubierto, se gira la comisión por el mismo concepto, el cliente resulta doblemente gravado. Por el mismo hecho, descubierto en cuenta, se le cobra dos veces, una por intereses y otra por comisión, lo que excede con mucho de la consideración de las cláusulas penales conforme a los arts.1152 a 1155 C.C. En el caso enjuiciado, la entidad bancaria no está realizando servicio alguno, por cuanto el Banco demandante en cuanto consiente en prestar por encima del límite del crédito contratado o descubierto en cuenta, ya aplica sobre el titular del crédito o cuenta un tipo de interés que retribuye ese exceso de crédito o descubierto concedido (en este caso el Banco aplicó el 29% anual), debiendo señalarse que cuando esa entidad de crédito concede un producto como crédito o préstamo, la retribución se establece por la vía del interés, no por la vía de comisiones, por lo que el repercutir, además de un tipo de interés, una comisión de exceso o descubierto carece de justificación legal y supone un doble cobro generador de enriquecimiento injusto, como han señalado de forma unánime y reiterada numerosas sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales. El criterio mayoritario en el sentir jurisprudencial, es que el interés en cuestión, en el caso de autos de un 29%, tiene por objeto indemnizar al Banco por los daños y perjuicios derivados por la concesión de ese crédito en descubierto, siendo ello la razón de que se pacten tipos muy superiores a los de los intereses remuneratorios de los créditos ordinarios. Frente a ello aduce la parte demandante, que el objeto de la comisión que se analiza es remunerar al Banco por la prestación de un servicio adicional cual es el de realizar un análisis para decidir si permite o no dicho crédito excepcional. Pese a lo argumentado no acredita la demandante la efectiva realización de servicio adicional alguno inherente a la situación de descubierto y lo cierto es que cuando las Entidades de crédito acceden a conceder a sus clientes un crédito de descubierto, les cobran importantes sumas de dinero como contraprestación a ello, mediante la aplicación de importantes tipos de interés, incluso del 29% como ocurre en el supuesto enjuiciado, muy superiores a los que se cobran por los préstamos ordinarios, lo cual evidencia que la razón de ser de estos importantes tipos de interés es porque, con los mismos, además de remunerarse por el dinero prestado, se indemniza al Banco por la especial situación que se crea por el descubierto, pues han de realizarse mayores apuntes, se corre mayor riesgo, es decir existe coincidencia con lo que pretende retribuir la comisión por descubierto, por lo que de admitirse la postura de la parte demandante, se produciría una doble remuneración, para un mismo servicio, lo cual, no resulta admisible, por vulnerar tanto el derecho civil común, como la normativa sectorial bancaria.

8 Es decir, no acreditada la efectiva prestación de servicios adicionales por parte del Banco, que autoricen el cobro de una comisión de descubierto, tal comisión no puede cobrarse porque carece de causa. En definitiva el demandante Banco Santander SA no ha acreditado la prestación efectiva de servicios adicionales derivados de la situación de descubierto, que aduce en justificación del cobro de comisión, distintos a aquellos que ya analizó y estudió el Banco al realizar el contrato, que contemplaba ya la posibilidad de descubierto, por lo que no resulta admisible cobrar una comisión porque se haya producido un descubierto, cuando se trata de un riesgo que el Banco asumió en su día, estando previsto expresamente en el contrato, riesgo que se satisface con los elevados intereses pactados para caso de que concurriese tal situación, del 29%, por lo que la comisión de descubierto que ha repercutido el Banco demandante sobre la mercantil demandada carece de causa, siendo por tanto contraria a lo prescrito en los artículos 1274 y 1275 del CC, procediendo por todo ello, confirmar la pretensión realizada por la demandada Ameplas Ruedas SL, en este sentido. Desde un punto de vista formal la pretensión del demandante es correcta, pues la comisión cobrada ha sido objeto de pacto expreso en el contrato de cuenta corriente celebrado entre la entidad bancaria y la demandada, estableciéndose en dicho contrato una comisión por descubierto que se aplicaría sobre el mayor descubierto contable producido en el periodo de liquidación (Condiciones particulares del contrato), estableciéndose como periodo de liquidación el trimestral, periodos naturales y, además, otorgando la facultad de modificarla, acordando periodos inferiores, salvo que sean mensuales. Sin embargo, desde un punto de vista de justicia material nos encontramos con una situación absolutamente irracional y abusiva, pues resulta que, aplicando a los saldos deudores el elevado interés del 29% pactado en dicho contrato, en el mismo periodo resulta que la cantidad en concepto de esos elevados intereses es muy inferior a la cantidad por comisiones de descubierto, lo cual es absolutamente injustificable, máxime cuando las comisiones deben responder a servicios prestados, que el Banco relata (genéricamente y sin determinar concretamente) como de estudios, verificaciones de información, reuniones y decisiones, que racionalmente es impensable que puedan superar anualmente al propio crédito concedido. De lo cual se puede deducir racionalmente y sin duda que, la cuantía cobrada por comisiones no responde a los servicios que genéricamente y sin prueba alguna, dice haber prestado el Banco a la demandada. Pero es que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos que el Banco subió la comisión por descubierto pactada del 2,4% al 4,5%, lo que determinaría que ha existido un aumento del gasto por estudios, verificaciones de información, reuniones y decisiones, sobre la concesión del crédito del 125%, lo cual no se explica si lo comparamos con la tasa de inflación anual desde 2003 a Todo esto unido a que a demás en el contrato se establecen mínimos de comisiones por descubierto (14,42 euros, sin que recíprocamente se hayan establecido máximos que respondan a los servicios

9 y gastos realmente producidos, lo cual atenta contra el principio de reciprocidad que deber regir estos contratos. Consecuencia de todo lo anterior, surge la evidencia que la comisión del 2,4%, que llegó a ser del 4,5% mensual sobre el mayor descubierto contable producido en el periodo de liquidación no responde a ningún servicio prestado, siendo totalmente abusiva, encubriendo en realidad unos intereses que rayan la usura, que deben dejarse sin efecto alguno, sin que el hecho de que como la empresa demandada ha admitido liquidaciones anteriores, ello justifique de ninguna manera que el Tribunal deba admitir que sigan produciéndose abusos de derecho o prácticas bancarias abusivas. Resulta cierto que el cobro de las comisiones de descubierto aparece claramente pactado en el contrato, en concreto en el documento núm. 1, pagina 1 pero, aunque el Banco demandante aduzca que el cobro de la comisión obedece a una actuación sistemática por parte de los superiores de la entidad, que se concreta en el estudio económico de la situación de descubierto en que se encuentra la demandada y aunque las comisiones sean las comunicadas por el Banco de España, lo cierto es que la entidad bancaria, sobre quien recae la carga de la prueba de la causa de las comisiones, no lo ha justificado, es decir, no ha explicado en qué se han concretado los servicios efectivos que conllevarían al cobro de tales comisiones, pues resulta evidente que no puede admitirse como causa determinante de la génesis de las comisiones por descubierto, las simples gestiones realizadas en el ámbito bancario para atender la financiación del cliente cada vez que se produce una situación de descubierto, cuando las mismas ya se remuneran mediante los intereses de demora, cuando, además, la autorización del descubierto se produce de forma automática sin que ello suponga ningún exhaustivo análisis ni tampoco la realización de servicio ad hoc. Por último en relación con las alegaciones que efectúa el demandante sobre los actos propios de la Entidad demandada, relativos a que las comisiones han sido cobradas con su consentimiento habida cuenta que puntualmente recibía las notificaciones de los extractos de las cuentas y liquidaciones y nunca, absolutamente nunca, durante casi cinco años, ello, en ningún caso supone una conformidad vinculante para la actora con las comisiones cobradas por la Entidad demandante, pudiendo ser judicialmente impugnados mientras la acción para ello no se extinga por prescripción, lo que, no acaece en el supuesto enjuiciado. El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de enero de 2006, tiene declarada la indudable aplicación de la doctrina de los actos propios al caso como el que nos ocupa, en los cuales se producen determinados efectos conforme a lo establecido en un contrato de adhesión y en un momento dado, el contratante adherido, reclama para combatir tales efectos que le resultan desfavorables o perjudiciales. En el supuesto examinado no existe, por cuanto las comisiones han sido indebidamente cobradas por no tener justificación ni objeto, la creación de una expectativa razonable que genere en la Entidad Bancaria, una expectativa de conducta posterior coherente de la mercantil demandada, que descartara cualquier posible reclamación por parte de la misma, ni existen actos de la

10 demandada que, por su carácter inequívoco, le impidieran conducirse a posteriori del modo en que lo ha hecho al reclamar lo que considera le es debido, por lo que no cabe aplicar la doctrina de los actos propios amén de que se presume el error en el pago cuando se pago lo que nunca se debió o que ya estaba pagado (art CC) no acreditando el que recibió el pago que el mismo se hizo por liberalidad o por otra justa causa. Y no cabe entender que por no impugnar la parte los movimientos de los extractos en 60 días prescriba la acción para reclamar el cobro de lo pagado indebidamente; ya que solo significa que aceptan como cierto el hecho del pago en la cuantía cargada pero no que lo asuman, por lo que, en definitiva, procede la confirmación, en su integridad, de la pretensión de la demandada Ameplas Ruedas SL. CUARTO.- Declarado lo indebido de las comisiones por descubierto procede fijar cual es la cantidad que constituye el crédito de la demandada frente el Banco Santander SA y si procede o no su compensación con la cantidad que el demandante le reclama. Respecto del crédito que Ameplas SL tiene frente al demandante, en virtud del documento núm. 56 aportado por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, consistentes en un documento elaborado por esta acreditando las cantidades abonadas por la demandada en concepto de comisión de mayor descubierto desde marzo de 2003 hasta septiembre de 2008, por importe de ,11 euros, cuyo importe no ha sido objeto de impugnación por la otra parte, resuelvo reconocer el derecho de Ameplas SL a recibir del Banco Santander SA la cantidad referida de treinta y cinco mil ochocientos noventa y cuatro euros con once céntimos (35.894,11 euros). Por su parte, la demandante Banco Santander SA reclama a Ameplas SA una cantidad que asciende a siete mil ciento treinta y cinco euros con treinta y cinco céntimos de euro, en virtud del certificado aportado como documento núm.2 de la demanda, habiendo procedido AMEPLAS SL a reclamar la compensación de este saldo deudor con el crédito que esta tendría a su favor contra el Banco Santander SA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1196 CC: para que proceda la compensación, es preciso: 1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3. Que las dos deudas estén vencidas. 4. Que sean líquidas y exigibles. 5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras

11 personas y notificada oportunamente al deudor. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección la, de 5 de junio de 2007, recurso 29/2007 establece al respecto de la figura de la reconvención que: A este respecto conviene poner de manifiesto en primer lugar que en palabras de la A.P. de Barcelona S 22 de marzo de Para una adecuada resolución del debate han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts y C.C. la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que se oponga la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 marzo 1988, 24 abril 1999, 14 marzo 2002).... La compensación, en este caso judicial, es una figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y que surge por orden del juez en aras de un principio de equidad y ex officio iudici supuesto en el que el juez no tanto hace una declaración como indica una compensación tratándose así de una sentencia atributiva, distinta pues de la sentencia declarativa que reconoce la compensación legal o la voluntaria como se expuso en la STS siendo pues una realidad fáctica que aprecia el juzgador. En el presente supuesto el demandado plantea la compensación como elemento central de su contestación y por supuesto de su reconvención. Por su parte el Banco Santander SA, en sus conclusiones manifiesta la no procedencia de aplicación de la figura de la compensación por cuanto, de existir la deuda del Banco Santander frente a Ameplas SL, no cumple con los requisitos legales ya

12 que los pagos están aceptados y hasta que no exista sentencia firme que reconozca lo contrario no existe deuda liquida, vencida y exigible. En efecto basta examinar las peticiones formuladas en el suplico del escrito de la parte demandada contestando y reconviniendo para deducir que lo que se está solicitando de este Juzgador es que declare y determine, el importe del crédito compensable encontrándonos ante una compensación judicial, y no de una compensación legal, pues es obvio que no nos encontramos ante un crédito que sea vencido líquido o exigible por lo que hemos de situarnos en el ámbito de la compensación judicial que esta liberada de los requisitos de aquella, y que opera cuando se da efectiva dualidad, al menos de títulos y créditos recíprocos (STS ) y siempre que el crédito del demandado derive de una relación que le ligue directamente al actor, las deudas sean homogéneas y que el elemento que falta pudiera ser actuado judicialmente como podía ser la liquidación de la cantidad debida. La denominada compensación judicial por tanto se produce cuando los créditos no reúnen todos los requisitos mencionados con anterioridad, exigiendo una declaración judicial para subsanar la ausencia de alguno de ellos. La reconvención representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto que tal acción pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podría existir reconvención, radicando, precisamente, en la presencia no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia. En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio (SSTS 23 de diciembre de 1991, 8 de junio de 1998, 26 de marzo de 2001, etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC. En consecuencia, según la Jurisprudencia, para que proceda la compensación de deudas -como uno de los modos de extinción de las obligaciones expresamente enumerado en el artículo 1156 del Código Civil y regulado en sus artículos 1195 y , es requisito ineludible que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas, y ciertamente dicho requisito sí es de apreciar en las deudas reclamadas por ambas partes en el caso de autos. De este modo, para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía -tal como reflejaba el aforismo certum est an et quantum debeatur ; pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982, hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación.

13 En virtud de lo dispuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, y existiendo la plena certeza de la existencia y el montante de la deuda que cada uno de los litigantes ostenta frente al otro, procede estimar la pretensión de compensación alegada en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, estimando la demanda reconvencional, condenando al Banco Santander SA al pago a Ameplas SL de la cantidad resultante de restar a ,11 euros los 7.135,35 euros, resultando un saldo deudor que asciende a veintiocho mil setecientos cincuenta y ocho euros con setenta y seis céntimos (28.758,76 euros). QUINTO.- Respecto a los intereses serán de aplicación los artículos 1101 y 1108 del Cc que disponen que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, y si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal, desde la fecha de presentación de la demanda. SEXTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación, FALLO Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Banco Santander SA contra Ameplas Ruedas SL, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas. Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por Ameplas Ruedas SL contra Banco Santander SA en reclamación de cantidad y condeno al demandado al pago de veintiocho mil setecientos cincuenta y ocho euros con setenta y seis céntimos (28.758,76 euros), más los intereses legales y costas del presente procedimiento. Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias. Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con

14 expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 LECn). Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Esther López Badimón. Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Picassent (Valencia), a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

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