CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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1 PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Reglamentación por Ley 140 de 1994 / PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO - Reglamentación más estricta por Concejos Municipales: publicidad exterior visual Ahora bien, es preciso tener en cuenta que mediante la Ley 140 de 1994 el Congreso de la República reglamentó la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, regulación ésta que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sus artículos 1º, 3º, 6º, 11, 12 y 15 mediante la sentencia C- 535 de 1996, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Constitución Política. PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Vulneración del derecho a un ambiente sano con pasacalles de Davivienda / CONTAMINACION VISUAL - Pasacalles de Davivienda en Girardot / PASACALLE - Publicidad exterior visual: violación del derecho a un ambiente sano Del anterior marco fáctico, probatorio y normativo, la Sala encuentra en primer lugar que, contrario a lo sostenido por el apoderado del Banco Davivienda S.A., el pasacalles instalado en la arboleda de la Plaza de Bolívar del municipio de Girardot sí constituye publicidad exterior visual, en cuanto que es un medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público en general a través de elementos visuales. En segundo término, que su instalación en dicho lugar, el cual hace parte del espacio público, contraviene en forma clara lo dispuesto en la Ley 140 de 1994 y desconoce ciertamente el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual y del paisaje. Ahora bien, aunque se admitiera que el mencionado pasacalles es de aquellos cuya ubicación en el perímetro urbano del municipio de Girardot está autorizada por el artículo 142 del P.O.T. de Girardot - de lo cual no hay prueba en el proceso, pues dicho acto municipal no obra en el expediente -, en todo caso, es claro que su ubicación transgredió dicha normativa, y de esta forma también el mencionado derecho e interés colectivo, puesto que, según se deduce de lo señalado en el numeral 5 de estas consideraciones, el pasacalles de Davivienda estuvo ubicado, al menos, entre el 13 de marzo y el 1º de mayo de 2005, es decir, por un término mayor a diez (10) días, siendo evidente entonces que el retiro del elemento de publicidad exterior visual se produjo luego de que fue admitida la demanda que dio origen al presente proceso. En ese orden, al encontrase probada la vulneración alegada por el actor debió el a quo amparar el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano libre de contaminación visual, sin que lógicamente resulte necesario ordenar medidas para la protección del mismo, toda vez en el trámite de la actuación se retiró el pasacalles de DAVIVIENDA ubicado en la Plaza de Bolívar del municipio de Girardot. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: (AP) Actor: VIRGILIO BARCO CALVO Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y EL BANCO DAVIVIENDA Referencia: ACCION POPULAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia proferida el 25 de agosto de 2005 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró terminado el proceso de la referencia.

2 I.- La actuación procesal El 15 de marzo de 2005, el ciudadano Virgilio Barco Calvo promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Girardot y el Banco Davivienda, Oficina Sucursal Girardot, con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la instalación desde el mes de enero de 2005 de un pasacalles de dicha entidad bancaria en la arboleda de la Plaza de Bolívar del municipio de Girardot, en el que invita al pago de los impuestos municipales, publicidad ésta que desconoce abiertamente lo dispuesto en el P.OT. de Girardot y en el artículo 3º (literales a y c) de la Ley 140 de En ese orden, como medida de protección de tales derechos, solicitó que se ordene al Alcalde Municipal de Girardot la remoción del pasacalles o pancarta contentiva de la publicidad exterior visual no registrada ante la Alcaldía, e instalada ilegalmente en la Plaza de Bolívar de Girardot. La demanda fue admitida mediante auto del 14 de abril de 2005, siendo notificada legalmente a los representantes legales del municipio de Girardot y del Banco Davivienda, quienes presentaron sus respectivos escritos de contestación a la misma, oponiéndose a sus pretensiones. Por auto del 23 de junio de 2005 se citó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se celebró efectivamente el día 2 de agosto de 2005, siendo declarada fallida ante la inasistencia del representante legal o judicial del municipio de Girardot. II.- El auto recurrido Mediante el auto de 25 de agosto de 2005 el Tribunal decide las siguientes solicitudes formuladas por las partes: - Por el municipio de Girardot, dirigida a que se declare la terminación del proceso, en razón a que el pasacalles o pancarta con el distintivo del Banco Davivienda S.A. colocado en la Plaza de Bolívar del municipio de Girardot, estuvo ubicado por el término de diez (10) días, bajo los parámetros del artículo 142 del P.O.T., y a que conforme a lo constatado en la diligencia practicada el 29 de julio de 2005 por la Inspectora Municipal de Policía en dicho lugar, la mencionada publicidad ya no se encuentra allí, quedando el espacio libre de cualquier contaminación visual. - Por el apoderado judicial del Banco Davivienda S.A., en la que pone de presente que no existe justificación alguna para continuar con el presente proceso, en razón a que el pasacalles que originó la demanda ya fue retirado. - Por el actor, que tiene como propósito que se prescinda del término probatorio y se dicte sentencia en la que se reconozca que la vulneración del patrimonio ecológico cesó luego de que fue notificada la demanda y como consecuencia precisamente de ella. El Tribunal, luego de examinar los argumentos de los solicitantes y las pruebas fotográficas allegadas a la actuación, en aplicación de los principios de economía y celeridad previstos en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, da por terminado el proceso por cumplimiento del objeto pretendido, en el entendido de que la publicidad exterior visual fue removida en razón del cumplimiento del objeto para el cual fue instalada, sin que por lo tanto haya lugar a reconocimiento de incentivo alguno al demandante. III.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea revocada, y en consecuencia le sea reconocido el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998, toda vez que fue por causa y en razón de la presente acción popular que los demandados retiraron la publicidad exterior visual ilegítimamente utilizada en la arboleda del Parque de Bolívar del municipio de Girardot, la cual fue fijada sin el registro ni la autorización respectiva. (fls. 146 a 159)

3 En efecto, aduce el apelante que acude al Consejo de Estado... para obtener la revocatoria de la citada sentencia y en (sic) demostrar que la sentencia no podía ser (sic) negar las súplicas de la demanda sino acceder a ellas en tanto que el retiro de la publicidad exterior visual ubicada solo se obtuvo después de notificada la demanda y en consecuencia, debió reconocer el incentivo legalmente previsto para los actores populares cuando obtienen el cese de la violación de los derechos colectivos con ocasión y por causa de la demanda de acción popular (fl. 146) IV.- Las Consideraciones 1.- La Sala, en primer lugar, estima pertinente señalar que no obstante lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la providencia mediante la cual se declara la terminación del proceso es susceptible del recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de esa misma ley, según el cual los aspectos no regulados por ésta deben ser rituados con aplicación de las disposiciones pertinentes de los Códigos de Procedimiento Civil o Contencioso Administrativo, -según sea la jurisdicción ante la cual deba tramitarse la respectiva acción popular-, normativa ésta última que en su artículo 181 num. 3 prevé como pasible de ese medio de impugnación, el auto que ponga fin al proceso. En consecuencia, en orden a garantizar el principio de doble instancia de los procesos judiciales, debe procurarse, por vía de instancia, la revisión de la providencia apelada, la cual, dado su contenido y alcance, tiene los efectos jurídicos propios de la sentencia, pues resuelve el fondo de la controversia planteada, definiendo que la acción carece de objeto y que no hay lugar al reconocimiento del incentivo económico al actor. 2.- Para resolver se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 3.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la instalación desde el mes de enero de 2005 de un pasacalles de dicha entidad bancaria en la arboleda de la Plaza de Bolívar del municipio de Girardot, en el que invita al pago de los impuestos municipales, publicidad ésta que desconoce abiertamente lo dispuesto en el P.OT. de Girardot y en el artículo 3º (literales a y c) de la Ley 140 de En ese orden, como medida de protección de tales derechos, solicita que se ordene al Alcalde Municipal de Girardot la remoción del pasacalles o pancarta contentiva de la publicidad exterior visual no registrada ante la Alcaldía, e instalada ilegalmente en la Plaza de Bolívar de Girardot. 4.- El a quo en la providencia apelada da por terminado el proceso por cumplimiento del objeto pretendido, en el entendido de que la publicidad exterior visual fue removida en razón del cumplimiento del objeto para el cual fue instalada, sin que por lo tanto haya lugar a reconocimiento de incentivo alguno al demandante. Esta decisión no es compartida por el impugnante, pues, a su juicio, tal actuación se realizó por parte del municipio de Girardot y de la entidad financiera demandada, únicamente, con ocasión del conocimiento que

4 tuvieron de la iniciación de la presente acción, por lo que, a su juicio, tiene derecho al reconocimiento del incentivo económico de que trata la Ley 472 de De acuerdo con los antecedentes de la actuación se tiene lo siguiente: a) La demanda fue presentada por el actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de marzo de 2005 (fl. 2), siendo admitida el 14 de abril de 2005 (fls. 35 a 37), luego de haber sido corregida, en cumplimiento de lo ordenado por esa Corporación mediante auto del 31 de marzo de 2005 (fls. 10 y 11). b) Para probar los supuestos de hecho en que se funda la demanda, el actor allegó con la misma dos (2) fotografías, en las que aparece instalada sobre dos árboles de un parque una pancarta que anuncia lo siguiente: PAGUE SU IMPUESTO PREDIAL CON AGILIDAD Y SEGURIDAD EN SU BANCO DAVIVIENDA (fls. 3 y 4); así mismo, se observa en las fotografías un ejemplar de el Diario el Tiempo, que corresponde al acompañado con la demanda, de fecha 13 de marzo de (fl. 5) c) Con el memorial de corrección de la demanda se aportaron dos (2) fotografías, en las que se registran los mismos hechos antes descritos; igualmente se observa en las fotografías un ejemplar de el Diario el Tiempo, el cual también es acompañado con la demanda, de fecha 7 de abril de (fls. 28 a 30) d) Con posterioridad, mediante memorial radicado en el Tribunal el 10 de mayo de 2005, el actor solicitó que se decretara como medida cautelar la remoción de la mencionada pancarta; con dicho memorial allegó otras dos (2) fotografías que registran lo antes mencionado así como un ejemplar del Diario El Tiempo, que corresponde al de fecha 1º de mayo de 2005, el cual también se aportó como anexo. e) Los citados documentos privados no fueron tachados de falsos por las entidades demandadas, ni en cuanto a los hechos y el lugar que representan, ni respecto de la fecha en que fueron tomadas las fotografías.. f) La demanda fue notificada personalmente al representante legal de Davivienda S.A. y al Alcalde Municipal de Girardot el 17 de mayo de 2005 (fls. 53 y 54), quienes presentaron sus respectivos escritos de contestación a la misma, radicados ambos el 1º de junio de 2005, según memoriales vistos a folios 55 a 60 y 65 a 67, respectivamente. El Banco Davivienda señaló que no se trató de una publicidad exterior visual, sino de la difusión de un mensaje de carácter cívico institucional, autorizado por el.p.o.t., invitando a la comunidad a pagar el impuesto predial, con miras a contribuir con la campaña de pago oportuno de los impuestos municipales adelantada por la Alcaldía de Girardot, y que una vez vencieron las fechas de pago, el pasacalles fue retirado. El municipio de Girardot, a su vez, manifestó que la instalación del pasacalles en la arboleda de la Plaza de Bolívar obedeció a los parámetros del artículo 142 del P.O.T., según el cual Los pasacalles no podrán ubicarse dentro del perímetro urbano y aquellos permitidos solo se ubicarán por un periodo de quince días calendario, no prorrogables. No deben obstaculizar visualmente las señales de tránsito, orientación y preventivas, ni elementos de valor patrimonial. Los pendones solamente podrán ubicarse en construcciones que tengan una altura mínima de siete metros (7,00 mts.) y por tiempo no mayor de treinta días calendario. Precisó, en ese orden, que el pasacalles se ubicó en la arboleda de la Plaza de Bolívar únicamente por el término de diez (10) días, y con el único fin de brindar información a los habitantes de la ciudad de Girardot sobre la oficina en la que debían hacer el pago de los impuestos, y no como lo afirma el actor que aquella se encontraba ubicada desde enero de 2005 hasta el 15 de marzo de g) Por auto del 9 de junio de 2005 se denegó la solicitud de medidas cautelares formulada por el actor, en consideración a que en esta etapa procesal no se advierte el daño inminente que se esté causando a los derechos colectivos señalados como demandados (sic),..., y a que, en todo caso,... según se advierte por parte de la Entidad Bancaria DAVIVIENDA S.A.-, la pancarta ya fue retirada. (fls. 81 Y 82) h) Mediante memorial radicado el 13 de junio de 2005, el actor informó que el 20 de mayo de 2005 fue retirado el pasacalle objeto de la demanda. (fl. 83) i) Con la solicitud de terminación del proceso presentada por la apoderada del municipio de Girardot el 5 de agosto de 2005 allegó original de la diligencia de inspección ocular practicada por la Inspectora Municipal de Policía de Girardot el 29 de julio de 2005, en la que se dejó constancia de que en la arboleda de la Plaza de Bolívar no se encuentra, para esa fecha, ubicado ni instalado ningún pasacalle con el distintivo del Banco Davivienda (fls. 105 y 106); así mismo, aportó una fotografía en la que se registra esa situación.

5 j) El 4 de agosto de 2005 el apoderado de DAVIVIENDA radicó un memorial con el cual aportó dos (2) fotografías, con fecha 28 de julio de 2005, que, según él corresponden al lugar de los hechos objeto de la demanda, en las que no se observa la presencia de ningún pasacalles de dicha entidad. 6.- Ahora bien, es preciso tener en cuenta que mediante la Ley 140 de 1994 el Congreso de la República reglamentó la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, regulación ésta que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sus artículos 1º, 3º, 6º, 11, 12 y 15 mediante la sentencia C- 535 de 1996, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Constitución Política. De la mencionada ley es preciso destacar las siguientes disposiciones: Artículo 1º. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehículares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. Artículo 2º. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual. La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos. Artículo 3º. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades; b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales; c) Donde lo prohíban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional; d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;

6 e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado. Artículo 11. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada tal función. Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público. Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información: 1. Nombre de la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, y demás datos necesarios para su localización. 2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización. 3. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente. Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada. Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no la registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley. 7.- Del anterior marco fáctico, probatorio y normativo, la Sala encuentra en primer lugar que, contrario a lo sostenido por el apoderado del Banco Davivienda S.A., el pasacalles instalado en la arboleda de la Plaza de Bolívar del municipio de Girardot sí constituye publicidad exterior visual, en cuanto que es un medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público en general a través de elementos visuales. En segundo término, que su instalación en dicho lugar, el cual hace parte del espacio público 1, contraviene en forma clara lo dispuesto en la Ley 140 de 1994 y desconoce ciertamente el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual y del paisaje. Ahora bien, aunque se admitiera que el mencionado pasacalles es de aquellos cuya ubicación en el perímetro urbano del municipio de Girardot está autorizada por el artículo 142 del P.O.T. de Girardot - de lo cual no hay prueba en el proceso, pues dicho acto municipal no obra en el expediente -, en todo caso, es claro que su ubicación transgredió dicha normativa, y de esta forma también el mencionado derecho e interés colectivo, puesto que, según se deduce de lo señalado en el numeral 5 de estas consideraciones, el pasacalles de Davivienda estuvo ubicado, al menos, entre el 13 de marzo y el 1º de mayo de 2005, es decir, por un término mayor a diez (10) días, siendo evidente entonces que el retiro del elemento de publicidad exterior visual se produjo luego de que fue admitida la demanda que dio origen al presente proceso. 8.- En ese orden, al encontrase probada la vulneración alegada por el actor debió el a quo amparar el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano libre de contaminación visual, sin que lógicamente resulte necesario ordenar medidas para la protección del mismo, toda vez en el trámite de la actuación se retiró el pasacalles de DAVIVIENDA ubicado en la Plaza de Bolívar del municipio de Girardot. No obstante lo anterior, en criterio de la Sala, debe reconocerse al actor el incentivo económico de que trata el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, pues es lo cierto que existió la vulneración del mencionado derecho colectivo, y que gracias a su intervención se logró la protección del mismo, en la forma antes señalada. 1 El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 señala que constituyen el espacio público de la ciudad, entre otros, los parques y plazas.

7 9.- Por lo tanto, la Sala revocará la providencia apelada y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda únicamente en relación con el incentivo económico a favor del actor, pues nada puede disponer respecto a la protección del derecho colectivo antes mencionado, toda vez que las medidas para ese efecto se adoptaron estando en curso la actuación procesal. Atendiendo a la naturaleza e importancia de los derechos e intereses colectivos amparados en esta sentencia, así como a la actuación del demandante en el curso del proceso, la Sala reconocerá al demandante como incentivo la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual estará a cargo, en forma proporcional, del municipio de Girardot y del Banco Davivienda S.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE la providencia apelada y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano libre de contaminación visual. SEGUNDO: En consecuencia, RECONÓCESE al demandante el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de incentivo, el cual deberá ser pagado, en forma proporcional, por el municipio de Girardot y el Banco Davivienda S.A. TERCERO: Nada se dispone respecto a la protección del derecho colectivo cuyo amparo se concede, toda vez que las medidas para ese efecto se adoptaron estando en curso la actuación procesal. CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 26 de abril de MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Presidenta CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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