EXPEDIENTE 710/14 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE NÚMERO 710/14 ORTÍZ ZUÑIGA MARTA EUDOCIA VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 710/14 ORTÍZ ZUÑIGA MARTA EUDOCIA VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha seis de febrero de dos mil catorce ORTÍZ ZUÑIGA MARTA EUDOCIA, demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, solicitó: A) La declaración que realice a su favor, como única beneficiaria. B) La declaración de competencia para conocer de la presente litis. C) Que solicita de la Administradora de Fondos para el Retiro, la actualización de aportaciones para determinar la cantidad exacta que le corresponde. De Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el Retiro, demandó: A) El reconocimiento que se haga a su favor como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que trajo como consecuencia su pensión jubilatoria. B) El pago de la cantidad $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones realizadas a su cuenta individual. Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE), demandó: A) El reconocimiento que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales entre la actora y su fuente de

2 2 trabajo. B) El pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones realizadas a su cuenta individual. C) Informe si durante la vida laboral de la actora, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene ningún adeudo con el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE), tal y como se acredita con la carta de no adeudo de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, expedida a su favor por dicho fondo. D) La autorización para realizar la transferencia a la afore demandada de las aportaciones realizadas respecto de la subcuenta de vivienda dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, debiendo actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que con fecha primero de julio de dos mil nueve le fue entregada su constancia de concesión de pensión, asignándole el número de pensionista , cotizando para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por el tiempo de treinta y un años, un mes, diez días; ocupando diferentes cargos administrativos, y una vez cubiertos los diferentes requisitos, le fue otorgada su pensión jubilatoria. 2.- Que la vida laboral de la actora fue desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y por último quedaron bajo la administración del demandado AFORE PENSIONISSSTE, bajo su número de seguridad social ; no obstante lo anterior, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). 3.- Que tuvo como última adscripción el Jardín de niños Beatriz Ordoñez Acuña, perteneciente a la Secretaría de Educación Pública. SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce (f.17), se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados con los apercibimientos de ley. TERCERO.- Con fecha veintisiete de abril de dos mil quince (fs ), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

3 3 SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por ORTÍZ ZUÑIGA MARTA EUDOCIA, y opuso las siguientes excepciones y defensas: LA DE OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA.- En virtud de que como quedó asentado en el cuerpo de la contestación, la actora dolosamente deja de precisar los elementos necesarios para poder determinar cómo procedente la acción ejercitada, lo que deja en estado de indefensión al Instituto. LA DE PRESCRIPCIÓN.- De conformidad con el artículo 112 de la Ley Burocrática, por lo que hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. FALTA DE LA PRUEBA DE LA ACCIÓN.- En virtud de que la ley ordena que la parte actora debe probar los hechos constitutivos de su acción. LA ACCIÓN NO PROBADA.- No probados los extremos de la acción ejercitada, carece de relevancia que el demandado hubiera o no acreditado los extremos de las excepciones y defensas que opuso. LA DEFENSA.- Derivada de las disposiciones legales a las que se han hecho referencia en el cuerpo de su contestación. LA DE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA LA HOY ACTORA.- En virtud de que la parte actora no aporta pruebas en las que sustente su dicho, debido a que la carga de la prueba le corresponde. LA DE PLUS PETITIO.- La cual deviene de que la actora pide más de lo que la ley prevé. Argumenta que los HECHOS marcados con los numerales 1, 2 y 3, por no ser propios al demandado, ni los afirma ni los niega, ofreció las pruebas que estimó justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. Asimismo, con fecha cinco de febrero de dos mil quince (fs ), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por ORTÍZ ZUÑIGA MARTA EUDOCIA, haciendo la aclaración pertinente sobre el nombre de su representado, ya que de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, AFORE PENSIONISTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO NO EXISTE, lo que se tomará en consideración en la presente resolución, asimismo, opuso las siguientes excepciones y defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- En virtud de que el

4 4 demandado no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en su relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez que, solo tiene por objeto la administración de los recursos de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la subcuenta del fondo de la vivienda, los cuales de conformidad con la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son administrados por el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo señala que respecto al pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, es totalmente infundado, en virtud de que no justifica su derecho con documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el demandado administra las aportaciones de su cuenta individual de Sistema de Ahorro para el Retiro o en su caso, que el demandado le adeude dicha cantidad, por lo que al respecto resulta aplicable el principio general de derecho que reza: el que afirma está obligado a probar, por tal motivo resulta inconcebible e infundado que la parte actora reclame al demandado el pago que refiere. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA.- Ya que de la información que obra agregada en la base de datos y registros electrónicos, se desprende que la accionante acudió a la Ventanilla de Atención a Clientes, para realizar el trámite de Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de la solicitud con número de folio S. LA DE PAGO.- Respecto de todas las prestaciones que reclama la actora del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que con fecha once de marzo de dos mil diez, se realizó mediante depósito electrónico la transferencia de las aportaciones solicitadas, en el número de cuenta de la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad de Nombre Colectivo (BANSEFI), cuenta que la actora aperturó para dicho fin. LA DE PLUS PETITIO.- Respecto de las prestaciones que reclama la demandante para recibir el pago de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, excepción que resulta aplicable, toda vez que ya fue realizado el pago de los recursos acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a la accionante, a excepción de un saldo remanente o

5 5 aportaciones pendientes por acreditar, el cual a fecha dos de diciembre de dos mil catorce asciende a la cantidad de $ (CIENTO NOVENTA Y UN PESOS 54/100 MONEDA NACIONAL), mismos que podrá recibir, realizando el trámite administrativo correspondiente, previo desistimiento de la demanda en contra del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. LA DE SINE ACTIONE AGIS.- Respecto de todas y cada una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de demanda, toda vez que no se ha violado derecho alguno de la parte actora. En cuanto a los HECHOS: Argumenta que el hecho marcado con el numeral 1, se niegan por no ser propio al demandado, el 2 lo niega por ser totalmente falso; ofreció las pruebas que estimó justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. CUARTO.- Por acuerdo plenario de fecha veinte de mayo de dos mil quince, (f.105), se señalaron las nueve horas con treinta minutos del quince de junio de dos mil quince, para que tuviere verificativo la celebración de audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. QUINTO.- Celebrada que fue la audiencia el día y hora antes señalados y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, en audiencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis (f.212), se declaró cerrada la etapa de instrucción y se turnó el expediente al área de proyectistas a efecto de emitir el laudo que en derecho corresponda. C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE

6 6 LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De conformidad con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará conforme a la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de los fondos de vivienda. Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15 (10a.) Página: 1307 II.- La litis se constriñe a determinar, si ORTÍZ ZUÑIGA MARTA EUDOCIA, actora en el presente juicio, debe ser declarada como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral con la Secretaría de Educación Pública, así como recibir el pago de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, o bien, como sostienen los demandados, carece de acción y de derecho, tomando en consideración que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente en su mayoría. Por la forma en que ha quedado fijada la litis, corresponde a la parte actora acreditar su acción y a los demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); acreditar sus excepciones y defensas. ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola

7 7 circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Séptima Época, Registro , Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común Tesis: 2, Página 6. III.- Previo a entrar al estudio del fondo de la controversia, se analiza la excepción de prescripción que hace valer el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en los siguientes términos: con carácter estrictamente subsidiario, pues la actora no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 112 de la Ley Burocrática, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. Del estudio de la excepción de mérito, se estima improcedente, tomando en consideración que éstas se tratan de prestaciones de seguridad social, por lo que resultan inaplicables las reglas de prescripción previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que no es posible estimar que un derecho que ya ingresó al patrimonio del obrero, pueda extinguirse por no reclamarse en cierto plazo, consecuentemente el derecho a reclamar su devolución no es susceptible de prescribir, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe: PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, ES INAPLICABLE EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Cuando se opone la excepción de prescripción con base en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del reclamo al pago de fondo de ahorro para el retiro, ésta es improcedente porque no se trata de una acción propiamente laboral, sino de seguridad social, que al no estar prevista como tal dentro de esa legislación obrera, ya que ésta encuentra su regulación tanto en la Constitución Federal, como en sus propias leyes o reglamentos, de manera que es evidente entonces que no podría prescribir en términos de aquel ordenamiento. Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.11 L (10a.) Página: Así como por analogía el siguiente criterio:

8 8 PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.- El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Época: Novena Época: Registro: : Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito: Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomo XXX, Diciembre de 2009: Materia(s): Laboral: Tesis: I.7o.T.91 L: Página: 1627 IV.- Ahora bien, se procede al análisis de LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA. 1.- La documental pública, misma que se valora en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, consistente en la constancia de concesión de pensión jubilatoria (f.12), la cual fue objetada en términos generales por los codemandados, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno, desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha quince de junio de dos mil quince (f.144), por lo cual tiene valor de indicio para acreditar que a ORTÍZ ZUÑIGA MARTA EUDOCIA, se le concedió a partir del día uno de julio de dos mil nueve, pensión por edad y tiempo de servicios, al haber cotizado treinta y un años, un mes y diez días, asignándole el número de pensionada La documental pública, misma que se valora en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, consistente en el informe que rindió el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, indicando a cuánto ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; el cual fue desahogado en términos de lo asentado en la promoción número 77037, visible a foja 160, en el que se informa que de ORTÍZ ZUÑIGA MARTA EUDOCIA, se realizó una búsqueda exhaustiva en su base de datos y registros electrónicos, de la cual resultó la información que se contiene manifestada en el cuerpo de la contestación de la demanda, y que obra agregado en autos.

9 9 3.- La documental pública, misma que se valora en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, consistente en la carta de no adeudo expedida a su favor con fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve (f.13), la cual fue objetada en términos generales por los codemandados, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno, desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha quince de junio de dos mil quince (f.144), por lo cual tiene valor de indicio para acreditar que a ORTÍZ ZUÑIGA MARTA EUDOCIA, no le fue otorgado crédito alguno para adquisición de vivienda. 4.- La documental pública, misma que se valora en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, consistente en el informe que rindió el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, indicando si durante la vida laboral de la actora adquirió algún crédito hipotecario, asimismo se detallen el monto de las aportaciones hechas a la subcuenta de vivienda, realizadas ante dicho fondo; el cual fue desahogado en términos de lo asentado en la promoción número 78565, visible a fojas 165 a 174, en el que se informa que de ORTÍZ ZUÑIGA MARTA EUDOCIA, se realizó una búsqueda en su base de datos, desprendiéndose que no existe a su favor un crédito alguno, de igual forma se indica que el TOTAL SALDO VIVIENDA es de $0.00 (CERO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), lo cual acredita con los documentos que obran agregados en autos. 5.- y 6.- La prueba instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. V.- Por lo que hace a LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se tienen:

10 La confesional a cargo de ORTÍZ ZUÑIGA MARTA EUDOCIA, misma que se desahogó en audiencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince (f.179), por lo adquiere valor probatorio al tenérsele por confesa ficta de las posiciones enlistadas a foja 178 de los autos, previa calificación de legales, lo anterior atento a lo dispuesto por el artículo 789 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la ley de la materia. 2.- La documental pública, consistente en la búsqueda del estado de cuenta y resumen de operación DB SAR (f y 41-42) la cual se valora en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y de los que se desprende que no se encontró registro alguno a nombre de la actora, asimismo resulta que la actora cuenta con un TOTAL SALDO VIVIENDA de $0.00 (CERO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), prueba que fue desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha quince de junio de dos mil quince (f.144 vta.), y adquiere valor probatorio, al no haber sido objetada. 3.- La documental pública consistente en el informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la cual se valora en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en el cual detalló las operaciones realizadas y el saldo actual de la cuenta perteneciente a ORTÍZ ZUÑIGA MARTA EUDOCIA, quien tiene el número de seguridad social , mismo que fue desahogado en términos de lo asentado en la promoción número 1717, visible a fojas 209 y y 5.- La prueba instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. VI.- Respecto a LAS PRUEBAS DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) se ofrecieron las siguientes:

11 La documentales, consistentes en copias certificadas de un formato de disposición de recursos con número de folio , credencial para votar de la actora, comprobante de domicilio, oficio de Concesión de Pensión por Jubilación, Oficio número DV/362493, comprobante de pago hecho a la actora con número de folio , estado de cuenta TRABAJADOR ISSSTE, y caratula del contrato de depósito bancario de dinero con intereses denominado CUENTAHORRO, (f ), las cuales se valoran en términos de los artículo 795 y 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, pruebas que fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha quince de junio de dos mil quince (f.144 vta.), y que adquieren valor de indicio. 2.- La documental privada, consistente en la impresión del registro del resumen de saldos de la cuenta Individual SAR-ISSSTE (f.142), a nombre de la actora, con Clave Única de Registro de Población OIZM580223MMSRXR01 y Registro Federal de Contribuyentes OIZM , en donde se reflejan sus saldos a fecha dos de diciembre de dos mil catorce, la cual se valora en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, prueba que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha quince de junio de dos mil quince (f.144 vta.), y que adquiere valor de indicio probatorio. 3.- El Informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sobre los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o cuentas pertenecientes a la trabajadora, el cual se valora en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, prueba que se desahogó mediante promoción (f.162 y 163), en la que se detallan los movimientos realizados en la cuenta a nombre de ORTÍZ ZUÑIGA MARTA EUDOCIA, en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros. 4.- El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mismo que se valora en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, el cual detalla los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o cuentas pertenecientes al trabajador, y que fue desahogado en términos de lo asentado en la promoción número 1717, visible a fojas 209 y 210.

12 y 6.- La prueba instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. VII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3.T.28L página 676 que a la letra dice: PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió la actora con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo. Tenemos que la actora ORTÍZ ZUÑIGA MARTA EUDOCIA, reclama de los titulares demandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga este Tribunal en el sentido de que es la única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, de conformidad con los artículos 501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre del promovente. Ahora bien, a fin de analizar la acción intentada por la actora, tenemos que la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro se integra por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de retiro la cual es administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los

13 13 Trabajadores al Servicio del Estado y la subcuenta del fondo de la vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, empero los recursos no son enterados ni administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto al Fondo de Vivienda, los cuales son destinados para el objeto que fue instituido el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para lo cual a continuación los artículos 6 fracción IV, 104 fracciones I y II, 105 fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben para una mayor ilustración. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas; Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes: II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda; Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores. El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva. El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine

14 14 la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez. El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios. Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran con: I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a favor de los Trabajadores; II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones. Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda. Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda. Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley.

15 15 A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. Así las cosas, tenemos que la parte actora reclama el pago de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente, concerniente a las aportaciones del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada, es por concepto de las aportaciones hechas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ahora bien, tomando en consideración que del resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la actora, visible a foja 142, si bien este arroja un saldo a su favor, también lo es, que no asciende a la cantidad a que ella hace alusión, y de la cual el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado al dar contestación manifestó que se encuentra a disposición de la accionante un saldo remanente que a fecha dos de diciembre de dos mil catorce, era por la cantidad de $ (CIENTO NOVENTA Y UN PESOS 54/100 MONEDA NACIONAL), quien podrá acudir de nueva cuenta al punto de atención a clientes de su representada para realizar el trámite correspondiente y obtener dicha cantidad. Asimismo tenemos los informes rendidos por los titulares del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en especial el de la Comisión Nacional Bancaria de Valores, con los que se acredita que los recursos que generó la actora durante la relación laboral ya le han sido entregados, esto es, a fojas 162 y 163, donde se desprende que se realizaron depósitos por la cantidad de $92, (NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 24/100 MONEDA NACIONAL) y $24, (VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 57/100 MONEDA NACIONAL), ambos el once de marzo de dos mil diez, a la cuenta , a nombre de la actora, por el concepto RETIRO SAR-ISSSTE.

16 16 En consecuencia, en términos de lo expuesto y fundado, se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), del pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), más intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita por este Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente, concerniente a las aportaciones dentro del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido que la cantidad antes señalada, por concepto de las aportaciones hechas a dicho fondo, se realizó de igual forma, mediante la transferencia electrónica descrita con antelación. Por cuanto hace a la prestación que reclama ORTÍZ ZUÑIGA MARTA EUDOCIA, consistente en la declaración que se haga a su favor como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, de igual forma se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en virtud de que contrario a la solicitud de la promovente no se encuentra dentro de lo establecido por los artículos 501 y 503, ambos en sus fracciones I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra dicen: ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE: I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO ECONOMICAMENTE DE LA TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS, Y LOS HIJOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y LOS MAYORES DE ESTA EDAD SI TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS; II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE QUE NO DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR; III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON LAS PERSONAS SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES, LA PERSONA CON QUIEN EL TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU CONYUGE DURANTE LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON

17 17 LA QUE TUVO HIJOS, SIEMPRE QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO. IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y ASCENDIENTES, LAS PERSONAS QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR CONCURRIRAN CON LA PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, EN LA PROPORCION EN QUE CADA UNA DEPENDIA DE EL; Y V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES: I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS; II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR; III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS; IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE; V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION; VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.

18 18 De lo anterior se advierte que, sólo podrán ser declarados como beneficiarios de los derechos generados por un trabajador con motivo de la relación laboral con la dependencia en que prestaba sus servicios, las personas que lo soliciten, acrediten tener parentesco directo con el extinto trabajador y dependencia económica con el mismo, o en su caso hayan sido declarados como beneficiarios de manera anticipada, siempre y cuando el trabajador haya fallecido, en consecuencia, la actora no se encuentra en ninguno de los supuestos referidos en los preceptos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en virtud de que es la propia trabajadora quien solicita sea declarada beneficiaria de los derechos que ella mismo generó; sirven de apoyo los siguientes criterios: BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONAS FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de un trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera el artículo 131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o no alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán cambiarse en cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la designación de beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser beneficiarios, ya sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer la designación respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral, para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como rectora del procedimiento especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la convocatoria en el último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se ostenten como beneficiarios del extinto trabajador, sino también averiguar qué personas fueron designadas como beneficiarias legales ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo, debe averiguar si existió alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del citado artículo 78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad laboral con motivo de la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter de beneficiario conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas en la citada ley y transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho a ser designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de la Ley del Seguro Social. Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

19 19 Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página: 1935 TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de la administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo 78 de la ley del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer de los juicios en los que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las sociedades administradoras que operen su cuenta individual, únicamente la declaración de reconocimiento como beneficiarios del trabajador y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en las cuentas individuales de retiro administradas por el PENSIONISSSTE, es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República Mexicana, por lo que el cumplimiento de sus disposiciones no queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a interpretación o a que las autoridades aludan a supuestos de excepción que no se encuentren expresamente contemplados. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 137/2010. Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. 16 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Agustín de Jesús Ortiz Garzón, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Margarita Jiménez Jiménez. Época: Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556 De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en el informe que solicita de dicho fondo, ya que más que una prestación, la misma se encuentra plasmada como probanza, y lo que pretende acreditar quedó demostrado con la documental ofertada por el propio accionante bajo el numeral 4, y de la cual ya se pronunció este órgano laboral. Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en la autorización que se haga de la transferencia a la AFORE demandada,

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