INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
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- Julián Ruiz de la Fuente
- hace 7 años
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1 INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Los que suscriben, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley del Seguro Social, de conformidad con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Uno de los retos apremiantes que enfrentan los regímenes de pensiones en México, es el concerniente a los modelos y condiciones para financiarlos. Particularmente, en el caso de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de Contratos Colectivos de Trabajo, el reto de financiar los beneficios que otorgan no sólo refiere a presupuestar y transferir los recursos necesarios, sino hacerlo en condiciones de edad de los trabajadores y de periodos de servicios diferentes a los establecidos en la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En el caso de los planes de pensiones derivados de contratación colectiva de entidades paraestatales descentralizadas, sus trabajadores están sujetos tanto a las obligaciones y los beneficios previstos por esos planes de pensiones y a su vez a los comprendidos dentro del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social. En su gran mayoría, los planes de pensiones de estas entidades complementan al esquema de pensiones establecido por la Ley del Seguro Social. Es decir, la pensión que corresponda en términos de este ordenamiento legal constituye una fuente de financiamiento adicional para cubrir las pensiones y jubilaciones establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de las entidades 1
2 públicas. Este es el caso del Régimen de Jubilaciones y Pensiones (RJP) derivado del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social. Las jubilaciones o pensiones que se otorgan conforme al RJP comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado al régimen obligatorio previsto por la Ley del Seguro Social y de trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por esta razón, el Instituto en su carácter de patrón, está obligado a dar de alta a sus trabajadores como asegurados en el régimen obligatorio previsto por la Ley del Seguro Social. Por ello, los 377 mil trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen, cada uno, una cuenta individual abierta en la Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore) de su elección, en la que se depositan bimestralmente las cuotas obrero patronales y las aportaciones estatales correspondiente a las subcuentas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (6.5% más la cuota social estatal) y de Vivienda (5%) previstas por la Ley en vigor; así como los saldos más los rendimientos correspondientes a las subcuentas de retiro (SAR 92) y de Vivienda (Infonavit 92) previstas por la ley derogada. 2. La presente iniciativa tiene por objeto subsanar vacíos legales, que hoy impiden a los trabajadores de empresas paraestatales descentralizadas y del propio Instituto Mexicano del Seguro Social, que adquieren el derecho a disfrutar de una pensión o jubilación conforme a los contratos colectivos de trabajo a edades distintas a las previstas por el esquema de pensiones previsto por la Ley del Seguro Social derogada (LSS 73) o por lo establecido por la Ley vigente a partir del 1 de julio de 1997 (LSS 97), puedan automáticamente obtener la resolución de su pensión en los términos de esos ordenamientos legales, según sea el caso. Estas pensiones al ser complementarias a las otorgadas por los planes de pensiones establecidos en los contratos colectivos de trabajo, permitirían a su vez mejorar la posición financiera de las empresas paraestatales descentralizadas y del propio Instituto Mexicano del Seguro Social y se constituyen en una fuente adicional para el financiamiento de los planes de pensiones de dichas empresas. 2
3 En particular, como se establece en diversas disposiciones transitorias de la Ley del Seguro Social en vigor, los trabajadores inscritos con anterioridad al 1º de julio de 1997 fecha en la que entra en vigor una nueva Ley del Seguro Social, así como sus beneficiarios, tienen derecho a elegir pensionarse bajo el esquema establecido en la LSS 73 o al previsto en la ley vigente, LSS97. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social derogada, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la nueva ley, tienen derecho a solicitar al IMSS el cálculo estimativo del importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que puedan decidir lo que a su interés convenga. Bajo este supuesto, si el trabajador elige pensionarse bajo el régimen de la LSS 73, para tener derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez, debe acreditar ante el Instituto un mínimo de 500 semanas de cotización y tener cumplidos 60 años o más en el caso de cesantía o 65 años por vejez. Además de la pensión que corresponda, el trabajador o sus beneficiarios tienen derecho a retirar, en una sola exhibición, los recursos que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro (SAR 92) y del Fondo Nacional de la Vivienda (Infonavit o vivienda 92) hasta el 30 de junio de 1997, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1 de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez y del Fondo Nacional de la Vivienda (Vivienda 97), son entregados por las Afores al Gobierno federal, para financiar complementariamente las pensiones en curso de pago de todos aquellos trabajadores o sus beneficiarios, que optan por el régimen de pensiones previsto por la Ley del Seguro Social derogada. Por el contrario, si el trabajador elige pensionarse bajo el régimen establecido por la Ley del Seguro Social en vigor, para tener derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez, debe acreditar ante el Instituto un mínimo de semanas de cotización y 3
4 tener cumplidos 60 años o más en el caso de cesantía o 65 años por vejez. Por tratarse de un sistema basado en la capitalización plena e individual, pueden ocurrir cuatro supuestos establecidos en la Ley: Primero, si el trabajador cumple con los requisitos de calificación y el saldo de su cuenta individual abierta en alguna Afore es suficiente puede optar por contratar con una institución de seguros una renta vitalicia, o bien mantener el saldo de su cuenta individual en una Afore y efectuar con cargo a éste retiros programados. Segundo, si acredita los requisitos de calificación (edad y semanas de cotización), pero los recursos acumulados en su cuenta individual resultan insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de una pensión equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal que se actualiza anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (pensión garantizada). Tercero, el trabajador puede pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30 por ciento de la pensión mínima garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios. Bajo estos tres supuestos, además de la pensión que corresponda (renta vitalicia o retiro programado, pensión garantizada y/o retiro anticipado) financiada con los recursos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez (de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez) y del Fondo Nacional de la Vivienda (Vivienda 97), el trabajador o sus beneficiarios tienen derecho a retirar en una sola exhibición, los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro (SAR 92) y del Fondo Nacional de la Vivienda (Infonavit o vivienda 92) hasta el 30 de junio de 1997, así como los 4
5 recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1 de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos. Cuarto, si el trabajador no reúne las semanas de cotización para pensionarse por cesantía en edad avanzada o vejez, puede optar por retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición abierta en alguna Afore además de los acumulados en el seguro de retiro (SAR 92) y vivienda 92, siempre y cuando cuente con una negativa de pensión por parte del Instituto, o bien, seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias. 3. En relación a las pensiones y jubilaciones provenientes de planes establecidos por patrones o derivadas de contratación colectiva, desde la década pasada, las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, establecen las condiciones de complementariedad de las pensiones provenientes de estos planes y las otorgadas dentro del régimen obligatorio de las leyes de seguridad social de referencia. En tal sentido, para los trabajadores comprendidos en el Apartado A del Artículo 123 constitucional, que cotizan en el Régimen Obligatorio del Seguro Social y que además cuenten con el beneficio de un plan de pensiones o jubilaciones por contratación colectiva, que con frecuencia fijan edad y períodos de servicio para el retiro diferentes a los requisitos de calificación establecidos por la Ley del Seguro Social, el Artículo 190 de ésta establece las condiciones en que podrán recibir los recursos acumulados en su cuenta individual en alguna de las modalidades siguientes: adquirir una pensión en términos del artículo 157 de la LSS, esto es, como renta vitalicia o como retiros programados; o recibirlos en una sola exhibición, siempre que la pensión asignada supere en 30 por ciento a la mínima garantizada. Cabe mencionar que como el resto de los trabajadores comprendidos en el Apartado A del artículo 123 constitucional, la contratación colectiva no elimina la obligación de los 5
6 patrones públicos o privados a dar de alta a sus trabajadores en los seguros comprendidos en el Régimen Obligatorio de la Ley del Seguro Social. Particularmente, en el Seguro de Retiro, Cesantía en edad avanzada y Vejez, que es del cual se derivan las pensiones que sustituirán los ingresos de los trabajadores, una vez que hayan cumplido los requisitos de calificación ya mencionados. Por ello, estos trabajadores, incluidos los que están al servicio del IMSS, tienen una cuenta individual manejada por alguna Afore, de forma adicional o complementaria a las condiciones pactadas con el patrón para el pago de la pensión establecida en el contrato colectivo de que se trate. En lo que toca a las condiciones que deben cumplirse para recibir los recursos de las cuentas individuales, el citado artículo señala que el plan de pensiones que origine el derecho debe haber sido registrado y autorizado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), debiendo cumplir los requisitos establecidos por ella. Al respecto, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en los artículos 82 y 83, establece las condiciones de registro de los planes de pensiones instituidos por patrones o derivados de contratación colectiva: deben ser generales, en beneficio de todos los trabajadores, haber sido dictaminados por actuario registrado ante la Comisión y cumplir los requisitos que se determinen en disposiciones de carácter general. El artículo 83, por otra parte, establece las condiciones para que los trabajadores puedan recibir los recursos de sus cuentas individuales, la pensión resultante no debe ser inferior a la pensión garantizada incrementada en un 30%. En tales condiciones, los planes de pensiones podrán fijar edad y periodos de servicio diferentes a los establecidos en la Ley del Seguro Social, particularmente. No obstante lo anterior, a mayo de 1999, sólo había 17 planes de pensiones registrados ante la CONSAR, con vigencias de registro que no excedían los dos años, una cobertura total de 12 mil 116 trabajadores y sin que se hubiera incorporado alguno de los planes derivados de los contratos colectivos con mayor número de trabajadores. 6
7 Más aún, existe un vacío legal para aquellos trabajadores que tienen el beneficio de un plan de pensiones por contrato colectivo, pero que por diversos motivos no puede ser registrado ante la CONSAR y por lo tanto, al momento de cumplir con los requisitos para su retiro bajo los términos de la contratación colectiva, no pueden recibir las pensiones y los fondos acumulados en sus cuentas individuales previstas en la LSS 73 y en la LSS 97. El problema es mayor en el caso de aquellos trabajadores que adquiriendo el derecho a una pensión o jubilación proveniente de un contrato colectivo a edades inferiores a las establecidas por la Ley pierdan sus derechos a una pensión y, en su caso, los fondos que correspondan acumulados en su cuenta individual en virtud de que su patrón interrumpe las cotizaciones y al hacerlo, pierden derechos de pensión y, por lo tanto, sobre sus cuentas individuales. Situación no contemplada en la legislación vigente. 4. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social presenta un caso particular de esta situación. Dicho régimen, según se establece en el artículo 1 del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo, crea una protección más amplia y que complementa al plan del pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en tal sentido, las pensiones y jubilaciones que se otorgan conforme a dicho régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del Instituto. Sin embargo, conforme al RJP, los hombres y mujeres trabajadores del IMSS se pensionan a los 28 y 27 años de servicios, respectivamente. En consecuencia y dado que el RJP no se encuentra registrado ante la CONSAR y no cumple con los requisitos para poder estarlo, el IMSS otorga pensiones a sus trabajadores como patrón, bajo el RJP. Pero como institución aseguradora, no otorga ninguna resolución de pensión ni negativa, en términos de la Ley del Seguro Social, dado que en general se trata de trabajadores que se retiran a una edad menor a la establecida en la propia ley y bajo un régimen fuera de la regulación de CONSAR, pero fundamentalmente porque el IMSS, en su carácter de asegurador, interrumpe las cuotas y aportaciones de sus trabajadores en términos previstos por el régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social. Por lo tanto, las Afores sólo pueden entregar a los trabajadores del IMSS los recursos del SAR 92 y vivienda 92, quedándose 7
8 depositados en sus cuentas individuales, de manera indefinida, los recursos acumulados a partir del 1 de julio de 1997 y sin el derecho a optar por el esquema de pensiones establecido en la LSS 73 o el previsto en la LSS 97. Lo anterior significa que se pierda una fuente complementaria de financiamiento del RJP, que de utilizarse progresivamente se convertiría en la fuente principal de su financiamiento. En otras palabras, a mayor acumulación de saldos en las cuentas individuales, menor gasto de recursos propios y de cuotas de los trabajadores para el pago de pensiones y jubilaciones comprendidas en el Contrato Colectivo de Trabajo. La situación que prevalece es notablemente contraria a los principios que rigen el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro. Particularmente frente a los problemas que enfrenta el Instituto para financiar el RJP y la presión que esto tiene en las finanzas públicas del Instituto, en condiciones donde sus trabajadores tienen cuentas individuales donde se acumularon recursos significativos, pero que no pueden liberarse para el pago de pensiones y aliviar las finanzas del propio régimen y del RJP. En tal situación, la presente iniciativa propone adicionar un inciso c) y un inciso d) al artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, a fin de establecer que los trabajadores de entidades paraestatales descentralizadas que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión conforme a contratos colectivos de trabajo que consignen prestaciones superiores a las de la presente Ley, así como sus beneficiarios, que se pensionen durante la vigencia de esta Ley y que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, además de la pensión que corresponda, tendrán derecho a retirar en una sola exhibición, los recursos que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda acumulados hasta el 30 de junio de 1997, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1 de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos 8
9 conceptos. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno federal. Asimismo, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior y sus beneficiarios que opten por los beneficios de pensiones regulados por la presente ley, además de la pensión que corresponda, tendrán derecho a retirar en una sola exhibición, los recursos que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda acumulados hasta el 30 de junio de 1997, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1 de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos. Por lo anteriormente expuesto y fundado, los suscritos diputados federales sometemos a la consideración de esta Soberanía la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan un inciso c) y un inciso d) al artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue: Artículo Décimo Tercero. a) b) c) Los trabajadores de entidades paraestatales descentralizadas que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión conforme a contratos colectivos de trabajo que consignen prestaciones superiores a las de la presente Ley, así como sus beneficiarios, que se pensionen durante la vigencia de esta Ley y que 9
10 opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, además de la pensión que corresponda, tendrán derecho a retirar en una sola exhibición, los recursos que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda acumulados hasta el 30 de junio de 1997, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1 de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno federal. d) Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior y sus beneficiarios que opten por los beneficios de pensiones regulados por la presente ley, además de la pensión que corresponda, tendrán derecho a retirar en una sola exhibición, los recursos que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda acumulados hasta el 30 de junio de 1997, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1 de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos. TRANSITORIOS ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, 4 de agosto de
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