FIRMEZA DE LIQUIDACION PRIVADA - / IMPUTACION DE SALDOS A FAVOR - / TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL

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1 FIRMEZA DE LIQUIDACION PRIVADA - El término de dos años contados desde la presentación de la declaración en la cual se imputó el saldo a favor fue declarado nulo por el Consejo de Estado / IMPUTACION DE SALDOS A FAVOR - La fecha en que se realicen no puede determinar la firmeza de la declaración que presentó el saldo a favor / TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es el previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario al haberse declarado la nulidad de las normas reglamentarias que los vulneraban El artículo 9 del Decreto 2314 de 1989 fue sustituida en similares términos por el parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 1000 de Mediante sentencia de febrero 11 de 2000 Exp esta Corporación declaró la nulidad de la citada disposición reglamentaria, por considerar que con ella se estaban modificando los términos establecidos en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, según los cuales no estaba previsto que la fecha de la imputación de saldos a favor, pudiera considerarse para establecer la firmeza de las declaraciones tributarias y de notificación del requerimiento especial. Conforme a lo anterior, la determinación del término para notificar el requerimiento especial y por ende la firmeza de la liquidación privada, debe analizarse a la luz de los citados preceptos legales, pues resultan inaplicables las citadas disposiciones reglamentarias. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar / FECHA PARA CONTAR EL TERMINO DE NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Cuando existiendo un saldo a favor, no se solicita su devolución o compensación, el término para notificar requerimiento se cuenta desde la fecha de presentación oportuna de la declaración / IMPUTACION DE SALDO A FAVOR - Los dos años para notificar el requerimiento especial se cuenta desde la fecha de presentación oportuna de la declaración inicial / NOTIFICACION EXTEMPORANEA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Produce la firmeza de la liquidación privada y se configura la nulidad de la Liquidación de revisión según el numeral 3 del artículo 730 del E.T. De acuerdo con lo previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, el término para notificar el requerimiento especial es de dos (2) años y se cuenta a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, si la declaración se presenta en forma oportuna; la fecha de presentación de la declaración cuando ésta haya sido extemporánea; o la fecha en que se presente la solicitud de devolución o compensación cuando la declaración presente un saldo a favor. En el caso bajo análisis, si bien en la declaración de renta objeto de revisión la contribuyente liquidó un saldo a favor, no existió solicitud de devolución, sino imputación del saldo al período gravable siguiente, entonces, para efectos de determinar el término de los dos (2) años para la notificación del requerimiento especial se tiene como fecha de iniciación del mismo, la de presentación oportuna de la declaración que arrojó el saldo a favor, esto es el 11 de abril de 1995 (Dto. 2798/94 art.11), término que vencía el 11 de abril de 1997, ya que no se configura ninguno de los eventos previstos en el artículo 706 ib., para la suspensión del mismo. Siendo ello así, y como quiera que el requerimiento especial se notificó el 8 de mayo de 1998, es evidente su extemporaneidad, la que deriva en la firmeza de la liquidación privada, en los términos previstos en el artículo 714 ib. Se configura así la causal de nulidad de que trata el numeral 3 del

2 artículo 730 ib., según la cual son nulos los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, Cuando no se notifiquen dentro del término legal. Ahora bien, aún cuando está prevista la suspensión del término para notificar el requerimiento durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir (art. 706), tal suspensión no puede considerarse en el caso bajo análisis, toda vez que para la fecha en que se notificó el emplazamiento para corregir, esto es el 27 de marzo de 1998, ya se encontraba en firme la liquidación privada. SENTENCIA DE NULIDAD - Sus efectos inciden en las situaciones a la fecha del fallo se encuentren en discusión / ACTO PARTICULAR FRENTE A SENTENCIA DE NULIDAD - La declaratoria produce efectos ex tunc, esto es se retrotrae al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad / SITUACION NO CONSOLIDADA - Se refiere a que a la fecha del fallo de nulidad los actos administrativos se encuentren en discusión ante las autoridades o hayan sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa Acerca de los efectos del fallo de nulidad a que se ha hecho antes referencia, no pueden ser de recibo los argumentos de la recurrente, pues como lo ha reiterado la Sala, los efectos del fallo de nulidad afectan e inciden en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, toda vez que respecto de los actos administrativos particulares, la declaratoria de nulidad de un acto general produce efectos extunc-, esto es que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad. Así que, si al momento de proferirse la sentencia de nulidad los actos administrativos particulares se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o están demandados ante la jurisdicción contenciosa, que es precisamente el caso que se presenta en relación con los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto a cargo de la actora, no puede considerarse que la situación jurídica particular se encontraba consolidada a la fecha en que se profiere el fallo de nulidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá D.C., Seis (6) de marzo de dos mil tres 2003 Radicación número: (13022) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: IMPUESTO DE RENTA 1994

3 FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES contra la sentencia de noviembre 1 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa que determinó oficialmente el impuesto de renta por la vigencia fiscal de ANTECEDENTES El 11 de abril de 1995 la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL presentó declaración del impuesto de renta por el año gravable 1994, liquidando un saldo a favor de $ , el cual fue imputado en la declaración de renta del año gravable 1995, presentada el 12 de abril de El 27 de marzo de 1998 la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió a la empresa emplazamiento para corregir su declaración privada del año gravable 1994, en lo referente a la renta exenta declarada (fl c.a.) El 27 de abril de 1998 la contribuyente dio respuesta al citado emplazamiento, exponiendo las razones por las cuales consideraba improcedente la corrección de su declaración privada. (fl.1393 c.a.) El 8 de mayo de 1998 la administración profiere el requerimiento especial 032, en el cual propone modificar la liquidación privada, en el sentido de rechazar como renta exenta la que corresponde a la venta transporte y manejo de asfaltos, que asciende a la suma de $ , por considerar que para tales ingresos no está consagrada exención alguna; así como la imposición de sanción por inexactitud en cuantía de $ (fl.1435 c.a.) Las razones expuestas por la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial para desvirtuar la glosa propuesta no fueron aceptadas por la administración, expidiendo en consecuencia la liquidación de revisión 227 de

4 noviembre 11 de 1998, por la cual se confirma el rechazo de la renta exenta, y se exonera de la sanción por inexactitud por considerar que existe una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable. (fl.41 c.p.) El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión fue decidido con la Resolución de diciembre 7 de 1999, confirmando el acto recurrido. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la actora, por conducto, de apoderado la nulidad de los actos administrativos referenciados, que fundamentó en los siguientes cargos: 1. Notificación extemporánea del requerimiento especial y firmeza de la liquidación privada. El requerimiento especial expedido el 8 de mayo de 1998, citó como fundamento para justificar la oportunidad del acto, el artículo 9 del Decreto 2314 de 1989, el que para esa fecha había sido recogido por el parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, según el cual las declaraciones que generaban saldo a favor quedaban en firme dos años después de la presentación de la declaración de renta en la que se imputaba el saldo a favor. En Consejo de Estado en sentencia de febrero 11 de 2000 Exp declaró nulo el citado parágrafo, y acorde con las consideraciones allí expuestas, el término de firmeza de las declaraciones que generan saldo a favor, en el evento en que esos son imputados, se rige por la parte inicial del artículo 705 del Estatuto Tributario. Para acoger la decisión de esa Corporación, la DIAN profirió la Circular 0054 de marzo 8 de 1000, donde sostiene que la decisión de nulidad aplica a partir de la notificación del fallo, lo cual es inexacto habida consideración que también afecta las situaciones jurídicas no consolidadas a la fecha de

5 notificación de la mencionada decisión; aspecto que ha sido ampliamente analizado, por ejemplo en la sentencia de agosto 25 de 1995, Exp Con base en lo expuesto la actuación administrativa es nula, ya que la declaración del año 1994 generó saldo a favor que fue imputado en la declaración del año 1995, por lo que la liquidación privada presentada el 12 (sic) de abril de 1995 quedó en firme el 12 (sic) de abril de 1997, y considerando que el emplazamiento para corregir de 27 de marzo de 1998 se emitió cuando la declaración se encontraba en firme. 2. ECOPETROL actúo conforme el concepto de septiembre 17 de 1987, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en respuesta a la consulta elevada por el Ministerio de Minas y Energía, donde se concluyó que está exenta la renta de la Empresa Colombiana de Petróleos obtenida en la venta de asfaltos, en cuanto el artículo 5 de la Ley 30 de 1982 no fue derogado. La DIAN nunca solicitó aclaración o revocación del citado concepto y por el contrario implícitamente lo acogió, ya que habiendo efectuado numerosas visitas para fiscalizar el impuesto de renta declarado por la compañía, nunca cuestionó las rentas exentas solicitadas. No obstante, para glosar la declaración de renta, ahora sostiene que tal concepto no es de obligatorio cumplimiento, lo que resulta evidentemente violatorio de la buena fe, ya que por razones de orden constitucional aquél debe ser aplicado para amparar la buena fe del contribuyente cuando actúo con base en un concepto escrito proferido por dependencias del Estado. No se entiende la razón por la que la administración ha señalado que el aludido concepto es anterior a la compilación efectuada por el Estatuto Tributario, ya que la autorización dada por las Ley 75 de 1986 para el efecto, no podía implicar la alteración del contenido de la normatividad vigente, ni su derogatoria, y en el evento de presentarse duda sobre la vigencia de un tratamiento especial se requiere una análisis particular, que justamente en el caso sub- examine está contenido en el referido concepto. 3. Las exenciones siempre son personales, por lo que incurre en error la administración al concluir que la exención concedida en el artículo 5 de la

6 Ley 32 de 1982 carece de sujeto, por no estar expresamente mencionado su destinatario, ya que corresponde al interprete siempre establecer los sujetos destinatarios de las normas y no limitarse al contenido de aquellas que consagran tratamientos tributarios. Además pretende restringir el alcance de la expresión todo impuesto, con el absurdo argumento de que la exención se concedió al bien y no al sujeto que percibe los ingresos por la actividad vinculada al bien. Si la exención es para todo impuesto que incorpore como materia imponible el asfalto, necesariamente incluye aquellos tributos que se generen sobre el enriquecimiento por la producción y comercialización del mismo, esto es el impuesto de renta. No cabe duda que la exención del impuesto de renta al asfalto aunque es personal, resulta transmisible al comprador, quien podrá abaratar los costos de las obras en ejecución. La traslación de la exención no es del tratamiento tributario en sí mismo, sino del efecto económico que recae en el productor. Si Ecopetrol no tiene que asumir la carga de pagar el impuesto de renta del 37.5% sobre las rentas provenientes de la producción, comercialización y transporte de asfalto, su margen de utilidad se establece sobre los costos propios de producción, sin que se vean afectados por el impuesto a cargo. Es entonces errado sostener que por no ser trasladable el impuesto de renta a los consumidores finales no es posible conceder la exención del impuesto de renta para fomentar la pavimentación y de carreteras y calles. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al efecto expuso en resumen lo siguiente: La declaración de renta correspondiente al año gravable 1994 arrojó un saldo a favor, el cual fue imputado en la declaración de renta del año 1995, por tanto le era aplicable el parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, es decir que el término de firmeza empezaba a contar a partir de la presentación de la declaración del año 1995, lo que ocurrió el 12 de abril de 1996, e indica que la administración contaba hasta el 13 de mayo de 1998 (sic) para notificar el requerimiento especial, contando la suspensión del

7 término de un mes, por cuanto el 27 de marzo del mismo año se notificó emplazamiento para corregir. Como el requerimiento fue notificado el 8 de mayo de 1998, no se configuró la pretendida nulidad. En cuanto a los efectos del fallo de nulidad de la citada disposición en la sentencia de febrero 11 de 2000, se aclara que el proceso de determinación y discusión del tributo se hallaba consolidado, toda vez que la resolución que decidió el recurso quedó notificada el 6 de enero de 2000, esto es antes de que se profiriera el fallo de nulidad. Tampoco debe darse aplicación al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, porque éste carece de fuerza vinculante para la administración; excede el tema de consulta ya que se preguntó si el artículo 5 de la Ley 30 de 1982 estaba vigente y sin embargo interpretó la norma afirmando que la exención comprende los impuestos de renta y ventas; e incurre en imprecisión al equiparar la exención y la exclusión. Cuando la precitada disposición exonera de todo impuesto a los asfaltos, se refiere a los impuestos que recaen sobre ellos, es decir los impuestos indirectos, por lo que no se puede concluir que la exención cobija los ingresos y por ende la renta proveniente de la producción, comercialización, transporte y manejo de asfaltos. Siempre que el legislador ha querido consagrar una exención del impuesto de renta así lo ha manifestado de manera expresa, lo que no ocurre con la norma en mención, por lo que no se puede inferir del texto de la misma una exención, pues ello constituye una inobservancia de los principios de interpretación de la ley tributaria. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos demandados y en firme la liquidación privada correspondiente al año de La decisión tuvo como fundamento el haber dado prosperidad al cargo que alude a la notificación extemporánea del requerimiento especial

8 y la firmeza de la liquidación privada, con base en las siguientes consideraciones. La expresión o de su corrección contenida en el parágrafo 2 del artículo 9 del Decreto 2314 de 1989 fue objeto de declaración de nulidad por sentencia del 5 de agosto de 1994 Exp del Consejo de Estado, por lo cual, al no existir pronunciamiento en torno a los demás aspectos del texto, la sentencia no afecta la validez de los otros supuestos del parágrafo. El parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 1000 de 1987 fue anulado por la misma Corporación en sentencia de febrero 11 de 1989 Exp. 9629, cuyas consideraciones se transcriben. Siguiendo la directriz trazada en la precitada sentencia, la Subsección en sentencia de octubre 4 de 2001, Exp , tuvo la oportunidad de inaplicar el parágrafo 2 del artículo 9 del Decreto 2314 de 1989, por cuanto los supuestos de hecho de esta disposición son los mismos del parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 1000 de Bajo las anteriores circunstancias, como dentro de los supuestos de hecho de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, cuando se presenten saldos a favor, solo están incluidas las solicitudes de devolución o compensación, siendo a partir de la fecha de su presentación cuando empieza a correr el término de dos años para notificar el requerimiento especial, con prescindencia del hecho de la imputación, debe concluirse que la norma en que la administración fundamenta la oportunidad de tal acto, ha de ser inaplicada, para en su lugar dar prevalencia a la citadas disposiciones legales. De acuerdo con los citados artículos, al presentarse la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor, puede ocurrir que la nueva declaración de renta en la que se hace esa operación genere un saldo a favor en cero o un nuevo saldo a favor. Si ocurre lo primero la declaración del año anterior queda en firme en la fecha en que se presente la solicitud de devolución o compensación, lo que implica que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años contados a partir de la fecha del

9 vencimiento del término para declarar (oportuna), o de dos años contados a partir de la fecha de presentación (extemporánea). Si ocurre lo segundo, la declaración quedará en firme en los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución o compensación, esto es que el requerimiento debe ser notificado entre ese lapso. Como se anota en la sentencia de anulación, los artículos 705 y 714 no prevén el evento en que se imputa el saldo a favor en la siguiente declaración privada, por lo cual, las previsiones de las normas reglamentarias a que se ha hecho referencia, rebasaron las normas tributarias, con lo cual al ser inaplicadas, recobran vigencia estas últimas. De los antecedentes administrativos se extrae que en la declaración del año 1994 el saldo a favor fue de $ , el cual se resta en la declaración del año 1995, y en esta última aparece un saldo a pagar por impuesto de renta de $ En consecuencia la declaración donde se imputó el saldo a favor no arrojó nuevamente este concepto, sino que la contribuyente debió pagar impuesto por los ingresos generados en ese período. Entonces el requerimiento especial debió ser notificado dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de 1994, lo que significa que si la presentó el 12 de abril de 1995, quedó en firme el 12 de abril de Como el requerimiento especial se produjo el 8 de mayo de 1998, fue extemporáneo, y la liquidación de revisión también lo es, por lo que adolece de nulidad al configurarse las causales consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario. LA APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se sustenta en los siguientes términos:

10 No se comparte la decisión del Tribunal, por cuanto las sentencias que declaran la nulidad tienen efecto ex-tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de expedición de la norma anulada, afectando situaciones no consolidadas. En el evento bajo análisis, la actuación administrativa demandada aplicó las normas vigentes al momento de la realización del supuesto jurídico en ellas previsto, cumpliendo con la condición de producir sus efectos. Cuando el Consejo de Estado se pronunció, el proceso de determinación y discusión del tributo se hallaba consolidado, por cuanto la Resolución fue proferida por la División Jurídica el 7 de diciembre de 1999 y notificada por edicto desfijado el 6 de enero de 2000, es decir antes de proferirse el fallo del 11 de febrero de Para efectos del conteo del término de firmeza de la declaración del año 1994, la administración aplicó el parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, atendiendo a la presunción de legalidad de la norma y su cumplimiento obligatorio mientras no sean anuladas por la jurisdicción competente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora advierte que la consolidación de la situación jurídica no se predica del procedimiento gubernativo sino del acto de determinación del impuesto, entre otras razones porque al ser demandada la actuación administrativa, las autoridades jurisdiccionales están facultadas para revocar o modificar el contenido del acto, por lo que es evidente que el fallo de nulidad del acto general es aplicable a la situación particular sub-judice que se fundamentó en la norma anulada. La parte demandada insiste en que el término de firmeza de la declaración que determinó el saldo a favor empezaba a contarse a partir de la presentación del año 1995, en la cual fue imputado el saldo, término que adicionado al mes del emplazamiento para corregir, determina la oportunidad del requerimiento especial.

11 Reitera que la decisión contenida en la sentencia de febrero 11 de 2000, no afecta la situación particular de la demandante, por haberse proferido, cuando ya se había notificado la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. MINISTERIO PÚBLICO Conceptúa a favor de la confirmación de la sentencia apelada y al efecto expone: Tanto la administración como el Tribunal examinaron lo aspectos relacionados con el saldo a favor imputado en la declaración de 1995, conforme el Decreto 2314 de 1989 y las apreciaciones hechas en la sentencia de nulidad del Decreto 1000 de Sin embargo, no hay lugar a tener en cuenta esas consideraciones, por cuanto el término para notificar el requerimiento especial está regulado por el artículo 705, en concordancia con el artículo 714 del Estatuto Tributario que dispone la firmeza de la declaración privada y es con base en estos preceptos que debe analizarse si en el transcurso de los dos años a partir de la solicitud de devolución, no se ha notificado requerimiento especial. Atendiendo los eventos contemplados en los citados artículos, si la administración pretendía revisar el denuncio privado del año 1994, debió obrar dentro de los términos allí asignados. Así que cómo en el presente caso no existió solicitud de devolución del saldo a favor que permitiera el conteo de los dos años, y tampoco podía tomarse la fecha de imputación del mismo, debió atenderse a la fecha de vencimiento para la declaración de 1994, la cual corresponde al 12 de abril de 1995, de donde el requerimiento formulado el 8 de mayo de 1998 resulta extemporáneo. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde decidir en la instancia sobre la legalidad de los actos

12 administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales- Grandes Contribuyente de Bogotá, determinó oficialmente el impuesto de renta a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, por la vigencia fiscal de La inconformidad de la recurrente con la sentencia de primera instancia radica esencialmente en considerar que, contrario a lo decidido por el Tribunal, fue oportuna la notificación del requerimiento especial en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, que si bien fue declarado nulo mediante sentencia de febrero 11 de 2000, tal declaratoria no incide en la legalidad de los actos demandados, habida consideración que a la fecha del fallo, la situación se encontraba consolidada, por haberse culminado a tal fecha el proceso de determinación y discusión del impuesto. Al respecto proceden las siguientes consideraciones: Consta en el proceso que la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1994 fue presentada por la actora el 11 de abril de 1995 (fl.1436 c.a.),liquidando un saldo a favor de $ , el cual fue imputado en la declaración de renta del año 1995, presentada el 12 de abril de 1996 (fl.003 c.a.). El 18 de mayo de 1998, la administración notificó el requerimiento especial 032 y en relación con la oportunidad del mismo, manifestó acogerse a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 del Decreto 2314 de 1989, que dispone: Parágrafo 2. Cuando se impute el saldo a favor del período anterior, la declaración tributaria que presente el saldo a favor quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la declaración en la cual se imputó dicho saldo, no se ha notificado requerimiento especial. La anterior disposición fue sustituida en similares términos por el parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, al disponer: Parágrafo 2. Cuando se impute un saldo a favor del período anterior, la declaración tributaria que presente el saldo a favor

13 quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la declaración en la cual se imputó dicho saldo, no se ha notificado requerimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 705 y del Estatuto Tributario. Mediante sentencia de febrero 11 de 2000 Exp esta Corporación declaró la nulidad de la citada disposición reglamentaria, por considerar que con ella se estaban modificando los términos establecidos en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, según los cuales no estaba previsto que la fecha de la imputación de saldos a favor, pudiera considerarse para establecer la firmeza de las declaraciones tributarias y de notificación del requerimiento especial. Conforme a lo anterior, la determinación del término para notificar el requerimiento especial y por ende la firmeza de la liquidación privada, debe analizarse a la luz de los citados preceptos legales, pues resultan inaplicables las citadas disposiciones reglamentarias. De acuerdo con lo previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, el término para notificar el requerimiento especial es de dos (2) años y se cuenta a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, si la declaración se presenta en forma oportuna; la fecha de presentación de la declaración cuando ésta haya sido extemporánea; o la fecha en que se presente la solicitud de devolución o compensación cuando la declaración presente un saldo a favor. En el caso bajo análisis, si bien en la declaración de renta objeto de revisión la contribuyente liquidó un saldo a favor, no existió solicitud de devolución, sino imputación del saldo al período gravable siguiente, entonces, para efectos de determinar el término de los dos (2) años para la notificación del requerimiento especial se tiene como fecha de iniciación del mismo, la de presentación oportuna de la declaración que arrojó el saldo a favor, esto es el 11 de abril de 1995 (Dto. 2798/94 art.11), término que vencía el 11 de abril de 1997, ya que no se configura ninguno de los eventos previstos en el artículo 706 ib., para la suspensión del mismo. Siendo ello así, y como quiera que el requerimiento especial se notificó el 8 de mayo de 1998, es evidente su extemporaneidad, la que deriva en la

14 firmeza de la liquidación privada, en los términos previstos en el artículo 714 ib., que dispone: La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Se configura así la causal de nulidad de que trata el numeral 3 del artículo 730 ib., según la cual son nulos los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, Cuando no se notifiquen dentro del término legal. Ahora bien, aún cuando está prevista la suspensión del término para notificar el requerimiento durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir (art. 706), tal suspensión no puede considerarse en el caso bajo análisis, toda vez que para la fecha en que se notificó el emplazamiento para corregir, esto es el 27 de marzo de 1998, ya se encontraba en firme la liquidación privada. Acerca de los efectos del fallo de nulidad a que se ha hecho antes referencia, no pueden ser de recibo los argumentos de la recurrente, pues como lo ha reiterado la Sala, los efectos del fallo de nulidad afectan e inciden en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativos a jurisdiccionales, toda vez que respecto de los actos administrativos particulares, la declaratoria de nulidad de un acto general produce efectos extunc-, esto es que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad. Así que, si al momento de proferirse la sentencia de nulidad los actos administrativos particulares se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o están demandados ante la jurisdicción contenciosa, que es precisamente el caso que se presenta en relación con los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto a cargo de la actora, no puede considerarse que la situación jurídica particular se encontraba consolidada a la fecha en que se profiere el fallo de nulidad. Las procedentes consideraciones resultan suficientes para negar la prosperidad del recurso de apelación interpuesto, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada.

15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A: CONFIRMASE la sentencia apelada. Se reconoce personería a la doctora Ana Isabel Camargo Ángel como apoderada de la Nación, en los términos del poder que obra a fl Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ PRESIDENTE DE LA SECCIÓN GERMAN AYALA MANTILLA MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO

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