Precios de Transferencia, introducción

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1 1 Precios de Transferencia, introducción Por: Ricardo Adrogué En el presente artículo se describe muy sintéticamente la regulación de Precios de Transferencia y su aplicación práctica en Argentina. De esta forma, el lector podrá deducir rápidamente si alguna de sus transacciones requiere de un análisis de precios de transferencia y en dicho caso qué presentación deberá realizar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y cuál es la forma y tiempo establecido para ello por las regulaciones pertinentes. A. Regulación Las normas aplicables a precios de transferencia en Argentina son la ley modificada por ley (ambas introducidas al texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias, número ( LIG )) los Decretos Reglamentarios 1.037/2000 y 916/2004 y la Resolución General AFIP 1122/2001. En adelante estas normas las denominaremos en su conjunto como la Regulación. B. Noción general La Regulación de precios de transferencia tiene como finalidad establecer el modo en el cual empresas vinculadas pertenecientes al mismo grupo económico deben determinar los precios utilizados en sus transacciones internacionales. El principio rector que orienta a la Regulación se lo conoce en inglés como arm s- length (a la distancia de un brazo), cuyo significado impositivo es el de operador independiente o principio de mercado abierto. Este principio establece que el precio establecido en operaciones de empresas vinculadas debe reflejar el precio que dos empresas independientes hubieran acordado en situaciones y circunstancias similares. Es decir, el precio establecido para los bienes tangibles o intangibles- y/o servicios transferidos no debe verse afectado por la existencia de vinculación económica entre el exportador e importador. C. Responsables obligados a documentar operaciones de precios de transferencia Deben documentar las operaciones de precios transferencia todos los contribuyentes que hayan realizado durante su ejercicio fiscal operaciones internacionales con sujetos vinculados económicamente (según el alcance dado por el artículo 15.1 de la LIG) o con sujetos domiciliados en jurisdicciones de baja o nula tributación (artículo 21.7 del Decreto Reglamentario 1.037/2000) estén o no vinculados económicamente con estos últimos. El termino vinculación económica está receptado en el artículo 15 de la LIG de manera amplia, aludiendo no sólo al control directo o indirecto de la persona jurídica de que se trate sino también a aquel control que se ejerce a través de acreencias, influencias funcionales o contractuales en virtud del cual el sujeto controlante tiene poder de decisión para poder orientar la operación del sujeto controlado en la dirección deseada. Complementando la definición de vinculación económica, la Resolución General AFIP 1122/2001 en su artículo 5º establece quienes se encuentran alcanzados por la Regulación de precios de transferencia:

2 2 Aquellos que realicen operaciones con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior y estén comprendidos en el articulo 69 (sociedades de capital) o 49 inciso b) (sociedades constituidas en el país o empresas unipersonales ubicadas en éste) o en el mismo artículo 49 inciso agregado a continuación del d) (las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario o cuando el fiduciante- beneficiario sea un beneficiario del exterior). 1. Aquellos que efectúen operaciones con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, exista o no vinculación. 2. Aquellos residentes en el país que realicen operaciones con establecimientos estables instalados en el exterior, de su titularidad. 3. Aquellos residentes en el país, titulares de establecimientos estables instalados en el exterior, por las operaciones que estos últimos realicen con personas u otro tipo de entidades vinculadas domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero, en los términos previstos en los arts. 129 y 130 de la LIG. El artículo 130 de la LIG establece que constituyen sociedades controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales sujetos residentes en el país sean propietarios de más del 50% de su capital o cuenten, directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios. En tal sentido, no tendría entidad para quedar configurado dentro del término de vinculación económica, y por ende sujeto a la regulación de precio de transferencia, la transacción de un sujeto que posea participación minoritaria en el capital social de la entidad con la que se contrata o que realizando contratos, alianzas o acuerdos comerciales con esta última no impliquen su control. Por último, el Anexo III de la Resolución AFIP 1122/2001 introdujo una larga enumeración de supuestos en los cuales se entenderá configurada la vinculación económica referida en el artículo 7º de la mencionada resolución. La carga de probar que la transacción no fue hecha con un sujeto incluido dentro del amplio término de vinculación económica pertenece al contribuyente. Constituye una excepción al concepto de vinculación económica como parámetro para detectar la aplicabilidad o no de la Regulación, aquellas operaciones de exportación de commodities (mencionado en la LIG como cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados ) con cotización conocida en mercados transparentes en las que intervenga un intermediario internacional. Aquellos exportadores de commodities cuyas operaciones se efectúen a través de un intermediario internacional que no reúna los requisitos descriptos en los incisos a) a c) del octavo párrafo del artículo 15 de la LIG, deberán realizar un estudio de comparabilidad y por ende quedarán sujetos a las regulaciones de precios transferencia, independientemente de que sean partes vinculadas o independientes del destinatario final de los commodities.

3 3 Corresponderá la aplicación de otro método cuando la operación se realice directamente con una parte relacionada sin la intermediación de un agente exterior o cuando el mismo cumpla la prueba de exclusión del agente exterior contemplada en el párrafo anterior. D. Documentación Requerida Los documentos que se verán obligados a presentar quienes hayan efectuado operaciones encuadradas en las normas de precios de transferencia, según lo determina el artículo 6 de la Resolución AFIP 1122/2001, son: 1. Declaración jurada semestral, para el primer semestre del ejercicio económico con información sobre las operaciones sujetas a evaluación de precios de transferencia realizadas en ese periodo. Se deberá emplear el F Declaración jurada anual con información detallada sobre las operaciones sujetas a evaluación de precios de transferencia, y de corresponder con indicación del ajuste complementario que se realiza. Se deberá utilizar el F Análisis de comparabilidad para evaluar el precio arm s- length de las transacciones sujetas a la regulación de precios de transferencia. Se deberá presentar también una copia de los estados contables por el ejercicio fiscal que se informa como también por los dos periodos fiscales cerrados inmediatamente anteriores. Las declaraciones juradas indicadas en los puntos 1 y 2 del presente capitulo deberán llevar la firma del contribuyente o responsable y la de contador público independiente, debiendo esta última firma estar autenticada por el consejo profesional, o en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado. Es importante tener presente que, de corresponder, deberá incorporarse en la declaración jurada del impuesto a las ganancias el ajuste complementario para reflejar el precio arm s- length de la transacción sujeta al análisis de comparabilidad. En virtud de ello, dicho análisis debería ser realizado con anterioridad al momento en el cual deba presentarse la declaración jurada anual del mencionado impuesto. Toda la documentación y comprobantes deben estar en poder del contribuyente a la fecha de vencimiento general para la presentación de las respectivas declaraciones juradas. Referente a ello, el artículo 8 de la Resolución AFIP 1122/2001 establece que quienes se encuentren obligados a presentar la mencionada documentación deberán tener que conservar los comprobantes y justificativos de los precios de transferencia y de los criterios de comparación utilizados, a efectos de demostrar y justificar la correcta determinación de los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de ganancia consignados en la declaración jurada complementaria anual. Asimismo la AFIP conserva la facultad de solicitar información sobre el estudio de precios de transferencia en forma sistematizada. De acuerdo a lo establecido por el artículo 48 del Decreto 1397/1979 Texto Ordenado- reglamentario de la ley , los contribuyentes deberán conservar los comprobantes y documentos que acrediten las

4 4 operaciones vinculadas, por un término que se extenderá hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refieran. Resulta fundamental recordar que la carga probatoria del precio arm s- length se encuentra a cargo del contribuyente. Por ello, es importante conservar adecuadamente la documentación y por sobre todo realizar un informe de precios de transferencia sólido y fundamentado que respalde la realidad económica de la transacción. E. Términos para presentar en la AFIP la documentación requerida 1. La declaración jurada semestral (formulario de declaración jurada F. 742) deberá presentarse hasta el día que corresponda del quinto mes inmediato siguiente a aquel en que finaliza el primer semestre del ejercicio comercial anual o calendario, según corresponda (artículo 18, inciso c) de la Resolución AFIP 1122/2001- ver el día de la fecha de vencimiento según terminación de cada CUIT-. 2. La declaración jurada complementaria anual junto con el estudio de comparabilidad (formulario de declaración jurada complementaria anual F. 743) deberá presentarse hasta el día que corresponda del octavo mes inmediato posterior al cierre del ejercicio comercial anual (artículo 18, inciso d) de la Resolución AFIP 1122/01- ver el día de la fecha de vencimiento según terminación de cada CUIT-. 3. Los ajustes complementarios de las transacciones de precios transferencia que hayan surgido como resultado del estudio de comparabilidad deberán incluirse dentro de la declaración jurada del impuesto a las ganancias cuya presentación debe ser efectuada dentro del quinto mes del cierre del periodo fiscal. Se entiende que el término de prescripción para la determinación de ajustes complementarios es de seis años desde la terminación del periodo fiscal de que se trate. F. Multas La omisión de presentar las declaraciones juradas de precios de transferencia tiene como consecuencia la aplicación de dos multas diferentes (articulo incorporado a continuación del artículo 38 de la Ley Ley de Procedimiento Tributario- ): 1) Multa por la falta de presentación y 2) Multa por la falta de presentación luego del requerimiento efectuado por la AFIP. 1. La falta de presentación de la declaración jurada en el plazo establecido por la AFIP se castiga con una multa de $ o $ er párrafo art incorporado por ley si el contribuyente fuere una sociedad, fideicomiso, asociación o entidad de cualquier clase constituida en el país (no hace falta requerimiento previo). Esta multa no prevé atenuante en el supuesto de cumplimiento tardío o pago voluntario. La multa es igualmente aplicable en el supuesto de que el contribuyente presente solamente la declaración jurada sin el informe de precio transferencia, aunque en este supuesto hay destacada doctrina que entiende que la

5 5 multa podría ser aquella contemplada en el artículo 39 primer párrafo- de la ley , que oscila entre $150 y $ La falta de presentación de la declaración jurada y el informe de precios de transferencia luego del requerimiento efectuado por la AFIP se castiga con una multa que puede alcanzar hasta $ art. 39, 2do párrafo-. Esta multa es acumulable con aquella descripta en el punto anterior. Finalmente, en el supuesto de que la AFIP reitere el requerimiento y el contribuyente vuelva a omitir las correspondientes presentaciones y además tenga operaciones cuyo monto bruto anual sea igual o mayor a $ se lo castigará con otra multa cuyo mínimo será de $ y máximo de $ art. 39.1, 4to párrafo-. Asimismo, la falta de conservación de la documentación se la castiga con una multa cuyo mínimo es de $150 y un máximo de $ (artículo 39 de la Ley ). Finalmente, según lo dispone el artículo 45 de la ley , la omisión del pago del impuesto mediante la falta de presentación de la declaración jurada o por ser inexacta esta última será sancionada con una multa de una a cuatro veces el impuesto dejado de pagar, cuando éste se origine en transacciones internacionales celebradas entre partes vinculadas. G. Obligación de información para transacciones entre partes independientes La Resolución AFIP 1122/2001, artículo 4º, inciso b) establece la obligación de informar los datos vinculados a la exportación e importación entre partes independientes de bienes que no califiquen como commodities y por ende no se vea la parte residente en la Argentina en la necesidad de probar la aplicabilidad del Método de precio de cotización a la fecha de embarque. Nos referimos sobre todo a las operaciones indicadas en el punto 2 mencionado a continuación. En tal sentido, se requiere la obligación de informar: 1. Operaciones de exportación e importación de bienes respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento- a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, con personas o entidades independientes constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior. En este supuesto el contribuyente deberá presentar por cada uno de los semestres de un mismo ejercicio fiscal, el formulario de declaración jurada F Operaciones de exportación e importación no comprendidas en el inciso precedente, (4.a.), cuyo monto anual por ejercicio comercial en su conjunto superen la suma de UN MILLON DE PESOS ($ ). En este supuesto el contribuyente deberá remitir vía Internet, por cada ejercicio anual, el formulario de declaración jurada F Buenos Aires, 25 de noviembre de 2010.

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