Historia de los derechos fundamentales:

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1 Resumen Los derechos fundamentales son todos aquellos derechos de los cuales es titular el hombre por el mero hecho de serlo, es decir que le pertenecen al ser humano sin distinción de raza, condición, sexo o religión. Se les ha dado varias denominaciones como lo son derechos humanos, derechos del hombre, derechos de la persona para luego definirlo como derechos fundamentales. Estos derechos constituyen para los ciudadanos una garantía donde el sistema jurídico y político orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana. Se pretende analizar cada uno de la variedad de derechos que se reconoce a la persona en nuestro sistema jurídico, en el que se le da una denominación como tal. Los derechos fundamentales por contener una sustentación axiológica solida y derivar de un valor ético fúndate de un orden constitucional en pro de la dignidad humana contiene un sin numero de garantías para llevar a cabo el poder de reclamación ha que se tiene derecho cuando sean vulnerados. Abstract Fundamental rights are those rights which holds men for the mere fact of being, namely that belong to human being without distinction of race, sex status, religion. They have been given several names such as, human rights, human rights of the individual and then define as fundamental rights. These rights constitute a guarantee for citizens where the legal and political system oriented towards the respect and promotion of the human person. The aim is to analyze each of the variety of rights which recognizes the person in our legal system, which gives them a designation as such. The fundamental rights by supporting axiological contain a solid and derive an ethical value fúndate a constitutional order for human dignity without contains a number of guarantees to carry out the power of that claim has become entitled when they are violated. 1

2 Historia de los derechos fundamentales: El concepto derechos fundamentales apareció en Francia hacia 1770, en el seno del movimiento político y cultural que condujo a la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y más tarde alcanzó relieve en países como Alemania donde, bajo el mandato de los Grundrechte se articulo el sistema de relaciones que mediaba entre el individuo y el estado. Creería yo, que los derechos fundamentales han sido una continua lucha del individuo frente al estado porque en muchas ocasiones o son vulnerados o no son reconocidos. Si nos remontamos a periodos como la edad antigua o la edad media encontramos que en sistemas como en el feudalismo, en el cual los privilegios se concentraban en los señores feudales, se favoreció el surgimiento de una gran masa de campesinos desprovista de derechos. También se aplicaron prácticas violatorias de los derechos humanos, como la inquisición, mediante la cual se perseguía y castigaba a quienes se apartaban se la fe católica. El anhelo por lograr un mayor respeto por la dignidad humana tuvo un hito el En esta fecha se promulga la carta magna en Inglaterra. Esta reconocía el derecho a la libertad individual frente al poder feudal. Las luchas contra los absolutismos (el poder concentrado en una sola persona) y en especial contra las monarquías, dieron un fuerte impulso al reconocimiento de algunos derechos en especial aquellos que regulaban la relación entre el estado con sus ciudadanos. En la llamada Edad Moderna se comienza a otorgar importancia al individuo como ciudadano y a la necesidad de que el poder de las instituciones sea regulado. En 1628 se promulga la petición de derechos en Inglaterra. Constituye el primer intento de regular el poder del Rey, y los obliga a someter a consulta alguna de sus decisiones. Si bien no se logró de inmediato respecto a lo establecido en este documento, si se produjeron en cambio diversas situaciones de presión que obligaban a la monarquía a reconocer algunos derechos, como la libertad religiosa. Posteriormente, condujeron a la promulgación de la declaración de derechos (Bill of Rights) en 1689.El fin de la monarquía da paso a los estados modernos, en cuyas instituciones se plasman un conjunto de derechos fundamentales, tales como la vida, la libertad, la igualdad. La Declaración de Virginia (estados Unidos, 1776) y la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (Francia, 1789) fueron los antecedentes más importantes para el reconocimiento de derechos que fueron incluidos posteriormente en las constituciones de ambos países. En la primera, Estados Unidos proclama su independencia de Inglaterra y establece el derecho de los pueblos a la insurrección frente al sometimiento de gobiernos ajenos. Reconoce derechos como la vida, la libertad, la búsqueda de la felicidad y la igualdad política. La segunda, en el marco de la revolución francesa, se buscaba garantizar que la nueva constitución incluyera el reconocimiento de derechos tales como la libertad, la igualdad, la seguridad y la resistencia contra la opresión. Ambas declaraciones ejercieron una influencia importante en otros países del mundo, especialmente en 2

3 América latina donde comenzaban los procesos de independencia. Estos hechos establecieron un modelo de ejercicio de gobierno basado en la separación de poderes la participación política de los ciudadanos, el sufragio universal y la autodeterminación de los pueblos. Pero es en las declaraciones de derechos americanos donde nos encontramos con verdaderos textos jurídicos que contienen, no sólo las facultades reconocidas a los individuos sino también la existencia de una conducta negativa por lo general, del estado respecto a dichas facultades. Estos derechos son accionables ante el juez, que pueden declarar la constitucionalidad de las leyes que los vulneran contrarían o menoscaban. Se puede decir que las características más importantes que poseen los derechos fundamentales es que nos pertenecen por el solo hecho de ser personas. En otras palabras son innatos, inherentes a la propia naturaleza humana. Eso quiere decir que nacemos con ellos, que nadie no los otorga y por tanto, nadie no los puede quitar. Por eso es un error pensar que no podemos disfrutar de ellos si los estados no los ha reconocido. El reconocimiento de estos derechos por parte de los estados permite identificar responsabilidades para su garantía, masificar su protección y delinear políticas y medidas tendientes a lograr su vigencia de forma irreversible. 1 Mención especial merece el la Declaración De los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1879 en la que se consagra definitivamente los derechos y libertades públicas. Se trata de una proclamación de principios de carácter filosófico que descuida el problema de sus garantías y efectiva realización. Se caracterizan estos derechos, por tratarse de derechos naturales, irrenunciables y universales. Son derechos anteriores a la sociedad, que solo exigen del estado una conducta negativa de abstención y respeto. Son derechos absolutos que no permiten condicionamiento alguno. Son derechos individuales que no contemplan la situación de la persona integrada en grupo, son derechos abstractos, descuidándose los aspectos procesales para exigirlos. por ultimo, señalar que la declaración de derechos contiene como declaración que es de los derechos del hombre y del ciudadano, derechos civiles, libertades de actuación que plantean la exigencia de la abstención del estado respecto de un area de autonomía del individuo y derechos políticos, es decir, de participación en la elaboración de las leyes o en la distribución de las cargas. Se puede interpretar que los derechos fundamentales son naturales nacemos con ellos y por ende son superiores y anteriores a cualquier poder, como se puede decir que algunos nacen de las circunstancias en las que el ser humano se encuentre, y al momento en el que también nos relacionemos de manera colectiva y organizada con los otros individuos cabe destacar que los seres humanos siempre han buscado su bienestar condiciones de vida que le permitan desarrollarse en forma integral por lo que desarrolla mecanismos que le permitan lograr la convivencia para relacionarse unos con otros y de interactuar en el medio que los rodea. Podemos decir que la historia de los derechos humanos está muy ligada a la historia misma 1 Rincondelvago Iván Vila Casado 3

4 de la humanidad, puesto que los hechos que dinamizan las diversas luchas sociales, políticas, económicas e incluso, culturales, están inspiradas en los principios doctrinarios de estos derechos: la búsqueda de la dignidad humana, la igualdad, la libertad, la equidad y el bienestar. 2 Los derechos constitucionales fundamentales no son absolutos, encuentran limites y restricciones en los derechos de los demás, en la prevalencia del interés general, en la primacía del orden jurídico y en los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales. Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y. por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serian posibles. El logro de un bienestar y la posibilidad de desarrollarse a plenitud no siempre se han dado de forma equitativa. Así hemos visto que, desde hace miles de año, al mismo tiempo que aparecían mecanismos de dominación de unos hombres sobre otros, el acceso al bienestar comenzó desigual. Es decir, según los bienes o riquezas poseídas, las razas de las personas o la religión que profesaban, se lograba un mayor o menor disfrute de condiciones dignas de vida. La intolerancia se asentó como forma de relación entre los miembros de la sociedad. Asimismo, se practico el uso de la fuerza para resolver los conflictos y aplacar las disidencias. Pero la naturaleza humana se rebela permanentemente contra cualquier forma de dominación, y por ello constituye un motor que impulsa la organización con miras a revertir situaciones extremas de violación. Así, el sometimiento de un pueblo por otro, la existencia de condiciones precarias de trabajo o la discriminación racial por citar sólo algunos ejemplos han sido motores de grandes jornadas de protesta y exigencias que permitieron alcanzar importantes cambios. Los derechos fundamentales son algo más. Su construcción teórica tiene mucho que ver con Jellinek y su famosa teoría de los estados y los derechos públicos subjetivos Esta doctrina puede resumirse de este modo: por razón de su pertenencia al Estado el individuo se encuentra inmerso en una pluralidad de estados que pueden ser los siguientes: como consecuencia de su subordinación al estado el ciudadano se encuentra en el estado pasivo o status subiectionis, que 2 Sentencia No. T 228/94 4

5 conlleva para este ultimo una serie de deberes. A todo miembro del estado pertenece por otra parte un rango en el cual es señor absoluto. Una esfera libre del estado, una esfera que excluye el imperium: el estado negativo también llamado status libertatis. A mayor abundamiento y en cuanto al estado, en el cumplimiento de sus deberes, reconoce al ciudadano la posibilidad de aspirar a que el poder estatal sea ejercitado en su favor, en cuanto le concede la facultad de beneficiarse de las instituciones estatales. Le esta reconociendo el estado positivo o status civitatis, que se presenta como el fundamento del conjunto de las prestaciones estatales hechas en interés del individuo. La actividad del estado, por tanto, solo es posible mediante la acción individual. En cuanto reconoce al individuo la capacidad de obrar por cuenta del estado, lo promueve a una condición mas elevada y cualificada, a la ciudadanía activa. Esta se corresponde con el estado activo, el status activae civitatis, por el que el individuo está autorizado para ejercer los llamados derechos políticos en su más estricto significado. Se concreta así la teoría de los estados de Jellinek, de la cual surgen los derechos subjetivos que, por corresponder al ciudadano respecto del estado, se califican de públicos, de fundamentales y se dividen según la tradición del modo siguiente: derechos civiles de ámbito personal, de la esfera privada, derechos positivos, económicos, sociales y culturales. Conociendo lo anterior, decir que las libertades públicas (entendidas como libertades con autonomía) sólo tendrían acomodo dentro de la primera categoría citada ya de derechos fundamentales. Lo que sucede es que ampliando el contenido pretendido para las libertades, viene hablándose de libertades que implican participación, que podrían equipararse con los derechos políticos, e incluso llegan a utilizarse de forma indistinta las categorías antedichas, en contra de la tradición histórica ya citada y con la dificultad de encuadrar, dentro de las libertades, de los derechos económicos, sociales y culturales. Los derechos fundamentales se sustraen al libre control de la ley, siendo reconocidos en las constituciones, dotadas de mayor rango jurídico. Es frecuente la implantación de procedimientos específicos y restrictivos para el desarrollo o la reforma legislativa en materia de derechos fundamentales o libertades públicas. Las garantías de tales derechos y libertades se refuerzan estableciéndose procedimientos preferentes y rápidos para su protección y creación en ocasión de un órgano supremo de jurisdicción constitucional al que se encomienda en última instancia, la protección de los derechos referidos. 5

6 Cabe también en lo que concierne a las garantías la creación de un órgano unipersonal que, en calidad de comisionado de la soberanía popular, asuma la defensa de derechos y libertades frente a los ataques a unos y otros que pudieran provenir de la administración, ejerciendo a tales una especie de control parajurisdiccional sobre la actividad de ésta. Contiene a si mismo arbitrar un sistema de inmediato amparo judicial de los derechos y libertades fundamentales como el habeas corpus frente a su desconocimiento eventual por los agentes administrativos. Los derechos y libertades fundamentales solo pueden suspenderse con carácter excepcional, en supuestos y circunstancias reglados en los propios textos constitucionales. 6

7 Que son los derechos fundamentales? Los derechos fundamentales están presentes en todos los ámbitos de nuestra vida y son los que permiten asegurar el desarrollo de las necesidades básicas e intelectuales. 3 Los derechos fundamentales son aquellos que se encuentran reconocidos directa o indirectamente en el texto constitucional y en Pactos Internacionales como derechos subjetivos de aplicación inmediata. En otras palabras se trata de derechos de tal magnitud para el orden constitucional e internacional, que su vigencia no puede depender de decisiones políticas de los representantes de las mayorías. Usualmente los derechos fundamentales son derechos de libertad. No obstante, en algunos casos, existen derechos prestacionales fundamentales, como el derecho a la defensa técnica, a la educación básica primaria o al mínimo vital. Estos derechos fundamentales no incluyen solo los derechos subjetivos y garantías, sino que de igual manera deberes positivos que le otorgan responsabilidades a las ramas del poder, y debe entenderse que el estado, no solo tiene una obligación negativa de no lesionar la esfera individual, pues también opta por la obligación positiva como es la de contribuir a la realización efectiva de los derechos, la protección y el mantenimiento de condiciones de vida digna para los mismo. 4 Se analiza en la sentencia que los derecho fundamentales no son absolutos porque tienen un carácter ilimitado que implican el saber que son derechos que no pueden ser restringidos y que por lo tanto pueden prevalecer sobre otros dado un eventual conflicto. Como sabemos los derechos fundamentales y los derechos humanos obligan a los órganos del estado a que se proteja promueva, y restaure dichos derechos cuando han sido violados y para que se tengan en cuenta para determinar limites del ejercicio de poderes o facultades que tengan los poderes públicos y de particulares lo que hace que halla exigencia en el cumplimiento de parte de ambos. 3 ( corte constitucional colombiana: consultadas las sentencias C 475/97, C 406/92, C 225/95, C 373/95, C 358 /97 C 400/98 4 C 475/ 97 7

8 En el art. 2º la Constitución permite que el ciudadano participe en las decisiones del estad, exigiendo competencias determinadas para una adecuada intervención dándonos a entender que para una participación efectiva en materia de derechos ya sean fundamentales o humanos las personas deben adquirir conocimientos suficientes en los temas y en especial conocer de antemano los alcances que la Corte hace en las interpretaciones y decisiones sobre estos derechos. 5 Algunos derechos fundamentales se confrontan entre si, estos derechos han surgido históricamente debido al aparecimiento de valores inversos, están enfrentados o pueden ser opuestos a objetivos colectivos de la mayor importancia constitucional. Como expresa el boletín 4º de la corte se dan unos ejemplos como en el caso del derecho a la libertad de expresión (art. 20 de la C.P.) se encuentra limitado por el derecho a la honra (art. 21 C.P.) Al buen nombre y a la intimidad (art. 15) y viceversa. El derecho de petición está limitado por la reserva de ciertos documentos para proteger intereses constitucionalmente validos (art. 23 y 74 C.P.) El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por los derechos de los demás y el orden jurídico Los derechos fundamentales tienen aplicación inmediata por ende el art. 85 consagra lo siguiente: son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los 11,12,13,14,15,16,17, 18,19,20,21,23,24,26,27,28,29,30,31,33,34,37 y 40. arts.: Cuando nos habla el art. 85 de aplicación inmediata hay que analizar: Que este art. 85 enumera los derechos que no requieren de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contempla condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e inmediata. En realidad la especificidad de estos derechos es un fenómeno de tiempo: el hombre llega a ellos de manera directa, sin necesidad de la mediación de un desarrollo legislativo. Es pues, un criterio residual para los efectos que nos ocupan. Para que el art. 85 de la Constitución no sea inocuo debe leerse como una norma que no condiciona a la mediatización de una ley la aplicación de los derechos allí enumerados. Igualmente ha dejado clarificado que la enunciación de algunos derechos como de aplicación inmediata no debe ser entendida como un criterio taxativo o excluyente 5 Boletín 4º Corte Constitucional 8

9 Lo que indica que los derechos deben ser aplicados y por lo tanto protegidos por las autoridades correspondientes en el momento y lugar que sea necesario. Sin que la ley lo disponga, ni por parte del peticionario. Por lo que su eficacia proviene de la Constitución. Y son garantizados en el momento en el que el legislador crea las leyes. Primacía de los derechos Inalienables: El art. 5 de la constitución establece, como se dijo, la primacía de los derechos inalienables de la persona, los reconoce, sin discriminación. Y ampara a la familia como institución básica de la existencia de la sociedad. Cabe aclarar unos pocos conceptos, toda vez que el Titulo II de la Carta se refiere de manera especifica los derechos con todas sus divisiones, y que allí mismo se establecen los derechos de la familia y su status jurídico. La concepción de los derechos inalienables es una concepción de la corte iusnaturalista, que reconoce que los derechos son propiedades del ser humano, es decir, le son propios, están en la ley y por ello deben protegerse. A demás ha de decirse de una vez los derechos son limitaciones al Estado, al ejercicio de su poder (y de todas sus autoridades). Lo inalienable es inajenable, no sujeto a negocio. Las dos características se predican como anteriores al surgimiento del estado. Cuando se habla de personas se refiere a una categorización no muy bien realizada, pero ya tradicional y convencional en derecho que proviene de antiguo. Me refiero a esa división entre personas naturales y jurídicas. Por las primeras se entiende a los seres humanos; por las segundas a aquellas creaciones de los seres humanos para el desarrollo de los fines o propósitos que quiere desarrollar y por ficción se les otorga lo que se denomina personería jurídica, dotando esos empeños de deberes y obligaciones. Así las entidades políticas (desde sus estados y divisiones) hasta el ejercicio del derecho de asociación en cualquiera de sus formas (con animo de lucro o con fines no lucrativos con fines científicos, culturales, económicos, sindicales etc.), como los capitales destinados a un fin social (las fundaciones) constituyen personas jurídicas. Los derechos de los seres humanos se deslizan, se extienden a las personas (más amplio) y a los pueblos. Aunque el legislador no puede vulnerar los derechos fundamentales, si puede reglamentar su ejercicio y de esta manera restringirlos o condicionarlos a fin de hacerlos compatibles con bienes colectivos tales como el orden público. Para conjurar el riesgo de su vulneración, algunas constituciones exigen mayorías calificadas para introducir cualquier limitación legal a los derechos fundamentales. Nuestra C.P. solo exige la mayoría absoluta para la aprobación de una ley art

10 La constitución colombiana dedica casi un tercio de su contenido (84 artículos), a los derechos y deberes de los ciudadanos. El art. 93 da prioridad a los Tratados Internacionales sobre la ley interna en relación con la prohibición de limitarlos en supuestos de estados de excepción. En el Capitulo I de la constitución (arts. 11 al 41) se consagran los derechos fundamentales, destacándose el derecho a la paz, al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, el derecho a toda persona a aprehender a cualquier malhechor sorprendido en flagrante delito, a revocar el mandato de los elegidos, el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. En el Capitulo II de la Constitución (arts. 42 al 77) se consigan los derechos sociales, económicos y culturales. Entre los aspectos novedosos de su tratamiento sobresalen los derechos de los niños, con prevalecía sobre los derechos de los demás, la protección y formación de los adolecentes y de las personas de la tercera edad, de los disminuidos físicos y psíquicos, así como el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, y el acceso en un sistema de igualdad de oportunidades, a la explotación del espacio. En el Capitulo III de la Constitución (arts. 78 al 82) se relacionan los derechos llamados de tercera generación que son todos aquellos derechos colectivos y del ambiente, entre los cuales se mencionan el control de calidad de los bienes ofrecidos y prestados a la comunidad, el derecho a gozar de un ambiente sano, el aprovechamiento de los recursos naturales, la prohibición respecto a la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares. 6 En las constituciones actuales, el legislador tiene conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico, cierta potestad de desarrollar, configurar y restringir los derechos fundamentales a través del principio democrático. En Colombia por ejemplo, conforme a los arts. 152 y 377 de la C.P. del 91 se establecen derechos fundamentales con ciertos límites a las actuaciones de los poderes públicos en tato se les prohíbe a éstos restringir afectación negativa- su núcleo esencial so pena de desnaturalizarlo. Pero hasta donde han de llegar los Tribunales Constitucionales en la tutela de los derechos fundamentales sin que la democracia deliberativa y representativa pierda su sentido? O hasta donde debe llegar la 6 Revista de derecho No ISSN

11 intervención del legislador en la configuración o restricción de los derechos fundamentales? 7 Criterios para determinar los derechos constitucionales fundamentales Con el fin de establecer los derechos tutelables de que trata el artículo 86 de la Constitución, se utilizará dos tipos de criterios que no son concurrentes: los criterios principales y los subsidiarios. CRITERIOS PRINCIPALES PERSONA HUMANA RECONOCIMIENTO EXPRESO El criterio de la persona humana nos indica que para el juez determinar si el derecho es fundamental debe establecer si se trata o no de un derecho esencial de la persona humana. Debido a que el sujeto, el fin y la razón de la constitución del 91 es la persona humana. El juez de tutela de investigar racionalmente para saber si el derecho es fundamental. La persona humana además de derechos tienen deberes; ello es como las dos caras de una moneda, pues es impensable la 7 Boletín 6º Teoría y práctica constitucional. 11

12 existencia de un derecho sin deber frente a si mismo y frente a los demás. Concluyendo se advierte que, como definía Emmanuel Kant, en su libro Fundamento de la Metafísica de las Costumbres, ser persona es ser fin de sí mismo. Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (arts. 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y el funcionamiento de las ramas y poderes públicos. Con respecto a la persona humana la Constitución le ha reconocido como tal, los valores y principios de las personas esta reconocido en el inc. 1º del preámbulo de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana A firma en otro los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres En nuestra constitución política del 91, contiene los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; y en el cuerpo de la constitución figuran a demás, la moral social, la riqueza natural y el pluralismo expresado en la diversidad política, étnica y cultural. En los arts. 1º y 2º de la constitución se establece que así mismo que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana; y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución. El reconocimiento expreso del constituyente: En ningún otro articulo se encuentra tal referencia tan precisa y por lo mismo no ofrece dificultad en su interpretación, como se observa en el punto 22 ordinal d) denominado los derechos fundamentales o por su ubicación y denominación Este derecho ha sido desarrollado por Pactos Internacionales entre los cuales se destacan: la Declaración de los Niños de la Asamblea General de la Naciones Unidas del 20 de Diciembre de 1959, La Convención sobre los derechos del Niño adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada por la ley 12 de 1991; y los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; de derechos civiles y políticos; los convenios de la OIT número 52,29,62; los convenios de Ginebra números 1 y 2; y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros. 12

13 CRITERIOS AUXILIARES SIRVEN DE APOYO A LA LABOR DE LA INTERPRETACION DEL JUEZ DE TUTELA LO COMPONE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS DRECHOS DE APLICACIÓN INMEDIATA DERECHOS QUE POSEEN UN PLUS PARA SU MODIFICACIÒN LOS DEREHCOS FUNDAMENTALES POR SU UBICACIÒN Y DENOMINACIÒN. Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos: En el art. 93 de la carta es el único criterio interpretativo con rango constitucional expreso. Dicho articulo dice Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así se reitera en el art. 4º del Decreto 2591 de En este sentido considera Bobbio que el fundamento de los derechos humanos, a pesar de la crisis de los fundamentos, está en cierto modo resuelto, con la proclamación de común acuerdo de una Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Se trata de un fundamento histórico y, como tal, no absoluto: pero el histórico del consenso es el único fundamento que puede ser probado factualmente. 13

14 Los derechos de aplicación inmediata: Establecidos en el art. 85 de la Constitución. Como se dijo anteriormente este artículo enumera los derechos que no requieren de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa en inmediata. En realidad la especificidad de estos derechos es un fenómeno de tiempo: el hombre llega a ellos de manera directa, sin necesidad de la mediación de un desarrollo legislativo. Es pues, un criterio residual para los efectos que nos ocupan. Para que el art. 85 de la Constitución debe leerse como una norma que no condiciona a la mediatización de una ley, la aplicación de los derechos allí enumerados. Derechos que poseen un plus en su modificación: El art. 377 de la constitución es una guía para el Juez de Tutela; en él se establece que uno derechos poseen más fuerza que otros, otorgándoles un plus, cuando dice: Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieren estas a los derechos reconocidos en el Capitulo I, del Titulo II y sus garantías, si así lo solicitan dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. Este capitulo de derechos tiene una supergarantia que le permite condicionar eventualmente su reforma, lo que hace pensar en la naturaleza especial de tales derechos, siguiendo en esto la orientación de la Constitución Española de 1978 en su art. 168 (a su vez inspirado en el art 79 3 de la ley fundamental de Boon de 1949). Los derechos fundamentales por su ubicación y denominación: Otro criterio auxiliar de interpretación es el de ubicación y denominación del texto para determinar su significado. Es lo que se denomina por la doctrina, para efectos de la interpretación sistemática, los argumentos sede materiae y a rúbrica. El significado de la norma se puede determinar por su ubicación (sede materiae) y/o por su titulo ( a rúbrica). La constitución esta organizada en títulos y capítulos que agrupan temas a fines y permiten su estudio. 14

15 En nuestros días y anos es justo una democracia sin el reconocimiento eficaz y la garantía efectiva de los derechos básicos de todo individuo de nuestra especie. La autenticidad de un sistema democrático se determina hoy en función de los derechos humanos y de la manera como ellos son objetos de tutela y de aplicación en las diversas situaciones del acontecer social y de la vida política de un pueblo. Con harta razón sostiene nuestra Corte Constitucional que la dignidad humana, fin ultimo y fundamento mismo de la organización política, solamente puede ser garantizada mediante la efectividad protección de los derechos fundamentales Entonces el constituyente fue enfático en el uso de la expresión Derechos fundamentales Aquellos derechos a que se refiere el Cap. I del Titulo II de la Constitución son los que el preámbulo de la declaración universal de 1948 llama derechos iguales e inalienables de toda la familia humana, desde este punto de vista un derecho es fundamental cuando hace parte de aquellos bienes jurídicos que por estar inseparablemente unidos a la condición humana, por integrar su núcleo jurídico primario, constituyen el fundamento de toda comunidad política, en cuanto le sirven de principio y de razón primordial. Son, dicho de otra manera, los derechos inherentes a la persona humana de que nos habla el art. 94 de la Carta del 91. Los derechos humanos que todo ser humano lleva como atributos jurídicos innatos, que existen con anterioridad al surgimiento de las normas positivas que se caracterizan por su calidad de inalienables, en cuanto no admiten enajenación, cesión ni transferencia de su contenido imprescindible. Éstos derechos cumplen con tres finalidades, pues al mismo tiempo se ordenan a favorecer el desarrollo integral de la persona, a temperar el ejercicio del poder político y a conseguir la plena realización del bien común. Todos ellos tienen un rasgo de supremacía irresistible que permite llamarlos absolutos, en cuanto constituyen poderes de acción cuyo respeto se impone universalmente. Por ello el art. 5º de la Constitución reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, esto es, acepta que como bienes jurídicos de la humana naturaleza comparten con ella su radical subsistencia. Sin embargo, aunque absolutos, los derechos fundamentales no son ilimitados. La propia constitución señala a cada uno de ellos límites que surgen ya del propio sentido que tiene en sí mismo, ya de su función, ya de las justas exigencias planteadas por el derecho ajeno, por el orden público y por el bien común. Recuérdese que uno de los deberes fundamentales consagrados en el art. 95 de la Carta es el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. 15

16 Se presentan unos objetivos que son el fin o la base para la que han sido formados los derechos fundamentales y los resumiría así: Son el fundamento del desarrollo integral de la persona. Delimitan para todas las personas una esfera de autonomía dentro de la cual pueden actuar libremente, sin atentar contra los demás; este se encuentra protegida contra injerencias abusivas de autoridades y particulares. Establecen límites a las actuaciones de los servidores públicos (civiles y militares), con el fin de prevenir los abusos del poder. Reconocen en cada persona la participación como fundamento de la dignidad humana. Esto facilita a las personas tomar parte activa en la construcción de su vida, en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones comunitarias. Así mismo se estableció varios criterios para determinar los derechos fundamentales. Consultando esos criterios y otros discernimientos aportados por la doctrina puede afirmarse que un derecho es fundamental cuando se ajusta por lo menos a una de estas condiciones: Ser reconocido expresamente como tal en la propia constitución. Tener como sujeto la persona humana considerada en cuanto protagonista del orden jurídico, en cuanto titular de bienes primarios cuyo origen está en la esencia misma del hombre. Estar enunciado en los instrumentos internacionales que desarrollan las proclamaciones de la Declaración Universal de Hallarse protegido por el constituyente a través de una garantía cimera y especial, en cuya virtud las reformas constitucionales que lo afecten pueda someterse eventualmente, por iniciativa popular, al referendo previsto en el art. 377 de la Constitución. Poseer un núcleo esencial que ni siquiera sea legítimo alterar cuando el Estado ejerce su derecho de excepción en caso de guerra exterior o conmoción interior. En otras palabras encontrarse amparado por la prohibición constitucional de suspenderlo mediante decretos legislativos dictados al amparo de los arts. 212 y 213 de la Carta Política. 16

17 Esto nos remite nuevamente a valorar la importancia de la gestión del verdadero Estado Social de Derecho en el que tanto nación como poder han de entenderse como elementos constitutivos inalienables de un mismo todo, pues más necesario y urgente que elaborar un catalogo completo y preciso de los derechos dotados de fundamentalidad es preocuparse por la real eficacia de las normas que regulan su amparo y aplicación, porque la supremacía irresistible de estos derechos sólo se hace realidad allí donde no se le somete por las autoridades al regateo, a los vaivenes de la convivencia pragmática o a la solapada maniobra reduccionista. Es notable que dentro de la protección de los derechos fundamentales de orden político-civil y el disfrute de los derechos económicos, sociales, culturales, colectivos y ecológicos exista una estrechísima relación. Para apreciarla basta considerar que no pocas de la victimas de ejecución extrajudicial, tortura o desaparición forzada, son hombres y mujeres comprometidos en la tarea de criticar o eliminar aquellas estructuras opresoras e injustas que emanan del abuso de la propiedad privada, del irrespeto por el abuso de los derechos de los trabajadores o de la pecaminosa indiferencia hacia la carencia de los más pobres. Muchos procesos de represión ilegal y de guerra sucia están dirigidos contra personas que se esfuerzan por promover la justicia social. Ello demuestra que la protección jurídica de los derechos humanos debe ser integral, y que no resulta justo, democrático ni racional excluir de ella ciertos derechos, marginándolos de toda guarda efectiva con apoyo en falsos criterios de selectividad o priorización. En virtud de lo expuesto, la concepción acerca de una total, parcial o exclusiva responsabilidad del Estado en cuanto a la guerra de dichas garantías resulta ser un tema de extensa exposición. Si bien es cierto que la organización de toda forma de Estado debe estar profundamente vinculada con ideal de la supremacía de los derechos del hombre, es universalmente aceptada la tesis de la responsabilidad de la salvaguarda de estas premisas por el individuo mismo, pues no es posible ( y por demás anti ética) una concepción supramoral de que el reconocimiento y la promulgación de la libertad, la dignidad, la vida y otras nobles enmiendas estén desligadas de actos humanos, tanto reflexivos como doctrinarios y físicos; y es por igual muy poco razonable considerar la posibilidad de la entrega de esta tares tan solo a un sector de la sociedad, que en la figura del estado podría representarse para algunos. Tendremos entonces que remitirnos a la formación del Estado Social de Derecho como punto de partida para determinar mejor el cuerpo o ente sobre el cual recae 17

18 la responsabilidad real del cumplimiento y protección de los derechos humanos. Pues bien hay que reconocer de entrada que el Estado Social de Derecho surge de una concepción moderna acerca del origen y forma de su estructura. En cuanto a su origen decimos que es producto del pacto social o contrato social, de la entrega individual que cada uno de los miembros de la sociedad hace de una parte de sus libertades con el propósito de que en el ejercicio colectivo de esta misma entrega se perfile un cuerpo de orden que se alimenta de esa libertades convirtiéndolas en un poder que es superior al individuo mismo, pero que finalmente nace y se debe a él. Así, el fenómeno de lo social dentro del estado se concibe, como se expuso ya, como parte de un mismo todo, en el que tanto el poder como el individuo, la libertad como la sociedad, y el ideal común de justicia y equidad, vienen a fundirse en una mixtura que busca por sobre todas las cosas la preservación de su propia existencia, de modo que ningún hombre podrá hablar del estado sin sentirse mencionado a sí mismo, ni de la sociedad y el gobierno sin pretenderles emulsión natural producto del desarrollo del hombre. Por lo tanto cabe decir que no es solamente el Estado, en su cuerpo estructural, legal y legitimado por el poder del constituyente primario el único encargado de la vigilancia de los derechos fundamentales, sino que arrastra consigo dicho menester a todo grupo social, religioso, político, cultural y étnico; al individuo mismo en su concepción y sus alcances, en su entorno y su naturaleza. Todos los miembros de la sociedad humana tienen la responsabilidad de crear las condiciones para el ejercicio de los derechos humanos: los niños y las niñas mayores respecto de niños y niñas menores, los jóvenes y las jóvenes respecto de los niños y las niñas, y los adultos respecto de los jóvenes, niños y niñas. Vemos como en las sociedades democráticas las autoridades que administran los bienes y recursos del estado, la seguridad y la justicia social, tienen una mayor responsabilidad en el respeto a los derechos humanos y en la creación de las condiciones para que las personas ejerzan estos derechos. La sociedad ha consignado su confianza en las autoridades para que mantengan y promuevan los cambios y aseguren el desarrollo de todos, por medio de instituciones que se organizan para la protección, garantía, defensa y respeto de los derechos humanos y de la dignidad humana. 18

19 Se dice que los derechos fundamentales pueden ser tutelables, en el momento en que son vulnerados o no son reconocidos como tal. Pero para comprender cuales se pueden tutelar es nuestra labor descífralos por medio de unos métodos: 8 Un primer método, el más sencillo es el lógico-sistemático y nos conduce a la casi obvia conclusión de que los derechos fundamentales solo son aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en la sistemática constitucional, es decir, los derechos incluidos en el capitulo I del titulo II de la carta, donde se nos expresa que fue explícitamente bautizada como derechos fundamentales.fue ésta, precisamente, la tesis adoptada por algunas instancias judiciales de tutela pero que comparta una interpretación restrictiva, tal vez demasiado exegética y que reduce el espacio protector de la tutela a los derechos individuales de primera generación e inspiración liberal (con excepción de derecho al trabajo y derecho a la paz). Un segundo argumento histórico o lógico subjetivo sostiene que la denominación dada a los capítulos en que se divide sistemáticamente el texto constitucional carece de fuerza vinculante, como quiera que ella no fue voluntad del constituyente (la titulación nunca fue aprobada por la asamblea nacional constituyente del 91 sino por la comisión codificadora de dicha asamblea, sin estar autorizada para hacerlo una especie de constituyente nocturno expidió los textos apócrifos). Otro seria el argumento lógico sistemático según el cual a pesar de la denominación dada al capitulo I de (los derechos fundamentales) el constituyente también bautizo también como fundamentales a otros derechos no ubicados en dicho capitulo, tal como sucede V gr. Con los derechos fundamentales de los niños (art. 44) ubicados en el capitulo de los (derechos sociales- económicos y culturales) y que comprenden no solo derechos individuales de libertad, sino también derechos de prestación como el derecho a la salud, a la educación, al amor y al cuidado etc. Con carácter de prevalentes sobre los derechos de los demás. 8 La tesis es simple pero contundente: si el constituyente los agrupo en ese acápite, es porque los considero fundamentales para todos los efectos; si a los otros derechos de los capítulos 2 y 3 los califico con otras expresiones y en secciones distintas a lo de los fundamentales, es porque no los consideró fundamentales. Algún efecto han de tener la clasificación y la titulación de los capítulos. 19

20 En este tema de los derechos fundamentales se presentan unos criterios que han sido expuestos por la Corte Constitucional en sus providencias para tener claro de que son y cuales son los derechos fundamentales que como lo exprese anteriormente son amparables en acción de tutela siendo estos: CRITERIOS PRINCIPALES (AXIOLOGICOS Y FORMALES ) CRITERIOS AUXILIARES O TECNICOS CRITERIOS DE CONEXIDAD. Los criterios principales son: Un criterio axiológico o material, según el cual un derecho fundamental se identifica por su naturaleza misma, por poseer una cualidad valorativa o propiedad ética intrínseca que le otorga ese carácter independientemente de cualquier otro dato externo, formal o técnico. Son fundamentales los derechos que admiten una sustentación axiológica basándose en cualquiera de estas dos vías: Por ser inherentes o esenciales a la persona humana, de tal manera que sin ellos no es concebible la existencia del ser humano con sus atributos definitorios, racionalidad, libertad, autonomía moral y con el status de dignidad que le es inherente (de allí su carácter de inalienables). Por ser una derivación inmediata, directa y evidente de ciertos valores y principios supremos que hacen las veces de axiomas éticos, y como tales, dan sentido y fundamento moral a todo el orden constitucional. 20

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